REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2011-002844
RECURSO: WP01-R-2013-000039
ACUSADO: DERBY RAFAEL MERLO MAMANI
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DERBY RAFAEL MERLO MAMANI, titular de la cédula de Identidad N° V-16.509.238, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 21 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo CONDENO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En base a las previsiones contenidas en el artículo 448, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Defensor Privado del acusado en su escrito recursivo citó el contenido del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…la Juez de la recurrida inobservo y por ende no aplico la norma jurídica contenida en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal... se desprende que los funcionarios fueron contestes en afirmar que el funcionario LEÍBA YENSY fue quien localizo la supuesta droga ya que él fue comisionado por el Inspector Gálea José para realizar esa actividad. Por tal motivo considera quien aquí apela que el testimonio de este funcionario era de vital importancia a los fínes de narrar ante la sala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedió la incautación de la droga, esto por ser el que reviso la vivienda y supuestamente ubico la droga decomisada. Ahora bien este ciudadano jamás fue oportunamente citado ni se hizo uso de la fuerza pública para traerlo al debate oral, tal como lo establece el artículo 340 del nuevo COPP (sic) y que es evidente la juez de la recurrida no aplico por inobservancia, según el acta de juicio y la grabación levantada...esta defensa solicitó al tribunal que el funcionario LEÍBA YENSY fuese citado o conducido por medio de la fuerza pública...Tal y como se desprende de las sentencias antes citadas y analizadas la recurrida violo la ley por inobservancia y falta de aplicación del artículo 340 del COPP (sic). El juzgado de juicio no cumplió su obligación de agotar los recursos necesarios para hacer comparecer por la fuerza pública al ciudadano identificado como LEIBA YENSY pues la juzgadora solo limitó su actuación sobre este punto, a la de librar la boleta de citación a este ciudadano considerando luego que este ciudadano había sido oportunamente citado y en consecuencia de manera arbitraria prescindió de su testimonio sin aplicar lo establecido en el ya mencionado artículo 340 del COPP (sic) el cual la obligaba a que si revisada la causa se constataba que efectivamente este ciudadano había sido efectivamente citado y el mismo no había comparecido lo procedente a derecho era aplicar el artículo 340 del COPP (sic) y ordenar que fuese conducido a la sala de juicio a través de la fuerza pública. Existió violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es al segundo llamado, cuando se podrá prescindir del medio probatorio por lo que indica que debe haber un primer llamado por parte del tribunal, es decir, la citación que supuestamente LEIBA YENSY recibió, debiendo quedar las resultas de las citaciones hechas demostradas en autos, de tal modo que al haberse citado a este medio de prueba y no haber comparecido quedaba contumaz, siendo procedente tal como lo establece el 340 el llamamiento por la fuerza pública, cuyas resultas deben quedar igualmente plasmadas en el expediente, lo cual se omitió en la causa, y es en el segundo llamamiento, en caso de no lograrse, cuando se podría prescindir del medio probatorio. Más aun cuando la declaración de este testigo era de vital importancia por ser la persona que supuestamente fue comisionada para realizar la revisión de la vivienda. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos (sic) la nulidad de la sentencia impugnada ya que la misma está viciada de nulidad absoluta por inobservancia o falta de aplicación del artículo 340 del Decreto Ley número 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinaria de fecha 15-06-2012 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se (sic) configura el supuesto de ley a que se contrae el numeral 5to del artículo 444 del Texto Penal Adjetivo. Otra denuncia que efectuamos y que guarda igualmente relación con el ordinal (sic) 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto relativo a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica. En la presente causa este vicio también se materializo cuando la Juez de la recurrida aplico de manera errada la norma jurídica contenida en el artículo 346 del Decreto Ley número 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinaria de fecha 15-06-2012 del Código Orgánico Procesal Penal...De una simple lectura de la sentencia dictada vemos que la Juez del Tribunal de Juicio dividió la sentencia en dos partes, una que denomino OBJETO DEL JUICIO y otra HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO...La recurrida omitió en su texto íntegro explicar los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO sobre los cuales se apoyaba para dictar una sentencia condenatoria, toda sentencia debe dar cumplimiento a los establecido en el mencionado articulo 346 ya que a través de los FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO es que los justiciable pueden razonablemente saber cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión y que permitieron concluir que la misma debía ser CONDENATORIA, si señalado (sic) artículo 346 le impone al Juez de Juicio el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. Conexo a dicho elemento, encontramos que toda decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación, sustentada en los fundamentos de hecho y derecho, lo que se desprende de un determinado fallo, se puede verificar sí se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada Alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. A través de los fundamentos de hecho y derecho es que se puede entender las razones que llevaron al juzgador a dictar determinado fallo, es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión del Ministerio Publico, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y circunstancias que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, respectivamente, solo a través de la correcta aplicación del mencionado artículo es que podemos llegar a la firme conclusión si una sentencia se encuentra o no ajustada a derecho. A través del ordinal (sic) 4 del artículo 346 del Decreto Ley número 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinaria de fecha 15-06-2012 del Código Orgánico Procesal Penal es que podemos concluir o verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, el análisis que se le dio a cada elemento probatorio y su concatenación entre cada uno de ellos. Un Juez no puede llegar al convencimiento de una pretensión analizando, como en el presente caso, de manera parcializada los elementos de prueba, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe precederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate...La recurrida al obviar la explicación de los fundamentos de hecho y de derecho cerceno el principio de la tutela judicial efectiva...De las anteriores deposiciones se desprende más allá de toda duda razonable que la recurrida por aplicar de manera errónea el artículo 346 del COPP (sic) obvio analizar las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales no tomo en consideración lo manifestado por los testigos presenciales, ambos ciudadanos fueron contestes en manifestar lo siguiente: 1. Que llegaron a la plaza Vargas y allí los mantuvieron en una camioneta por espacio de 15 minutos. 2. Que luego de ese tiempo bajo un funcionario y les manifestó suban a los testigos. 3. Que cuando llegaron a la casa ya la vivienda estaba abierta y los funcionarios ya estaban dentro de la misma, regados por toda la casa. 4. Que era una vivienda de 02 plantas y que cuando estaban leyendo la orden en la planta inferior ellos vieron descender a dos funcionarios del nivel superior. Que estos funcionarios recibieron de parte de la gocha (sic) una pistola y se fueron de la vivienda. La recurrida al obviar los fundamentos de hecho no analizo estas deposiciones de manera coherente a los fines de poder decantarlas entre sí, desechar lo falso y acoger lo cierto, solo se limitó a decir con una simple coletilla de: “...luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…de que al procesado es culpable. El vicio acá denunciado conlleva a la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la propia sentencia, es a través del ordinal (sic) 4 del artículo 346 del Decreto Ley número 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinaria de fecha 15-06-2012 del Código Orgánico Procesal Penal que podemos concluir o verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, el análisis que se le dio a cada elemento probatorio y su concatenación entre cada uno de ellos. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos la nulidad de la sentencia impugnada ya que la misma está viciada de nulidad absoluta por errónea aplicación del ordinal (sic) 4 del artículo 346...del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 124 al 142 de la tercera pieza.
Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 05/03/2013.
En fecha 06/12/2012, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y en la misma CONDENÓ al ciudadano DERBY RAFAEL MERLO MAMANI, titular de la cédula de Identidad N° V-16.509.238 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, posteriormente en fecha 21/12/2012 publicó la motivación de la anterior dispositiva (Cursantes a los folios 83 al 87 y 91 al 117 de la tercera pieza de la causa).
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el Defensor Privado Abogado RAFAEL QUIROZ, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en virtud de considerar que la sentencia incurrió en el vicio de la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en el caso concreto de los artículos 340 y 346 del Texto Adjetivo Penal.
Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 5 del Código Adjetivo Penal, establecen:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Ahora bien, en relación al vicio alegado en el recurso interpuesto, esta Alzada considera procedente traer a colación la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, Nº 471 de fecha 29/09/2009, en la que se dejó sentando entre otras cosas que:
“…El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el caso de autos, existen dos denuncian amparadas en el mismo vicio, esto es la errónea aplicación de los artículos 340 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera el apelante que la Jueza A quo no aplicó debidamente el artículo 340 ejusdem, ello en razón de que no utilizó la fuerza pública para traer a juicio a uno de los funcionarios que estuvo en el procedimiento en el cual resultó detenido su defendido, testigo para él imprescindible y por otro lado no aplicó el artículo 346 ibidem, ya que en el fallo recurrido no se hizo referencia a los fundamentes de hecho y de derecho, por lo cual su patrocinado no sabe por qué se le condenó, así como no tomó en cuenta lo manifestado por los testigos presenciales del procedimiento, careciendo el fallo de razonamiento en cuanto a la sentencia condenatoria publicada.
En relación al primer punto alegado, esto es el haber prescindido de la declaración del funcionario LEÍBA YENSY, el cual no fue citado a través de la fuerza pública, esta Alzada advierte que consta en las actas de la causa, lo siguiente:
A los folios 123 al 131 de la primera pieza de la causa, cursa Acta de Audiencia Preliminar en la que la Defensa Privada Abogado RAFAEL QUIROZ, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos:
“…Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas como fueron las actas, esta defensa se opone en toda y cada una de las partes que conforman la acusación, por no cumplir con lo establecido en el artículo 326 ordinal (sic) 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existe una relación circunstanciada de los supuestos; los elementos de convicción observa esta defensa que no existen; motivo por el cual solicito la no admisión de dicha acusación Fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la causa, así como se le imponga a mi representado una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia certificada, de los folios 22 al 25 de la primera pieza, Es todo…”
Por otra parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, libro oficios con la respectiva boletas dirigidas al funcionario JENSY LEIBA, como se describe a continuación:
• Al folio 128 de la segunda pieza de la causa, cursa boleta de citación N° 3170-2012 de fecha 04/07/2012, a nombre de la funcionaria JENSY LEIBA, la misma fue recibida satisfactoriamente, en fecha 18/07/2012, para la audiencia oral y publica fijada para el día 31/07/2012.
• Al folio 159 de la segunda pieza de la causa, cursa oficio N° 1404-2012 de fecha 15/08/2012, dirigido al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, la cual anexa boleta de citación N° 3768-2012 a nombre del funcionario JENSY LEIBA, la misma fue recibida por dicho Organismo Policial en fecha 17/08/2012 (folio 166 de la segunda pieza de la causa), para la audiencia oral y publica fijada para el día 30-08-2012.
• Al folio 8 de la tercera pieza de la causa, cursa oficio N° 1608-2012 de fecha 20-09-2012, dirigido al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, la cual anexa boleta de citación N° 4344-2012 a nombre del funcionario JENSY LEIBA, la misma fue recibida por dicho Organismo Policial en fecha 25/09/2012 (folio 24 de la tercera pieza de la causa), para la audiencia oral y publica fijada para el día 11/10/2012.
• Al folio 77 de la tercera pieza de la causa, cursa oficio N° 1960-2012 de fecha 29-11-2012, dirigido al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, la cual anexa boleta de citación N° 5622-2012 a nombre del funcionario JENSY LEIBA, la misma fue recibida por dicho Organismo Policial en fecha 04/12/2012 (folio 82 de la tercera pieza de la causa), para la audiencia oral y publica fijada para el día 06/12/2012.
A los folios 83 al 87 de la tercera pieza de la causa, cursa Acta de Continuación de Audiencia Oral y Pública, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la que se deja constancia que la Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en relación al testimonio del funcionario JENSY LEIBA, manifestó entre otras cosas:
“…Esta representación Fiscal no pudo hacer ningún tipo de contacto con este funcionario y en consecuencia solicito al Tribunal se prescinda de este testimonio, es todo…”
Seguidamente, la Defensa Privada Abogado RAFAEL QUIROZ, expone lo siguiente:
“…En virtud del pronunciamiento del Tribunal, esta Defensa ejerce el Recurso de Revocación, en cuanto a la decisión que tomo el Tribunal de prescindir de este funcionario, ya que evidentemente el mismo no ha sido citado o no se encuentra debidamente citado ya que no consta el acuse de recibo para prescindir de esta persona, por lo que interpongo el Recurso de revocación a los fines de que usted ciudadana Juez modifique su decisión y esta persona Leiba Yensy sea debidamente citado, por cuanto consideramos que esta declaración del funcionario Leiba Yensy, es de suma importancia ya que es este funcionario el que localiza la sustancia, es todo…”
De seguida toma la palabra la ciudadana Juez, a los fines de emitir pronunciamiento, quien expone:
“…Vista la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, se observa que cursa en autos acuse de recibo del oficio enviado por este Tribunal a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, por lo que se evidencia que el funcionario Leiba Yensy estaba debidamente notificado de la obligación de comparecer el día de hoy al presente acto, es por ello que este Tribunal Declara Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa del acusado DERBY RAPHAEL MERLO MAMANI y efectivamente se acuerda prescindir de la testimonial del funcionario LEIBA YENSY…”
Como podemos advertir de lo anteriormente transcrito, el funcionario Leiba Yensy fue citado efectivamente en diversas oportunidades, constando en actas el acuse de recibo de los oficios enviados al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde labora el mismo, así como el acuse de recibo de una de las citaciones, por lo que se puede concluir que el mismo fue efectivamente citado.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 340 del texto adjetivo penal establece que el Juez o Jueza ordenará la conducción por la fuerza pública de la persona citada que no ha comparecido; no menos cierto es, que el mismo artículo prevé que se solicitará a quien propuso la prueba que colabore en la diligencia y, en el caso de marras el representante del Ministerio Público fue claro al alegar que no había podido hacer ningún contacto con el funcionario, por lo que sería inoficioso ordenar su conducción a través de la fuerza pública, cuando el proponente de la mismo no lo podía localizar y además solicitó la prescindencia de tal prueba, derecho que por demás le corresponde al haber promovido el medio probatorio y, no a la defensa, quien no promovió ningún tipo de prueba ni se acogió a la comunidad de prueba; es decir, no hizo suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por lo que el derecho de prescindir de sus elemento probatorios le correspondía al Ministerio Público, tal y como ocurrió en el presente caso, teniendo la última palabra en este aspecto la Jueza de la recurrida, quien consideró que el funcionario había sido citado suficientes veces y no había comparecer, con lo que de acuerdo al único aparte del artículo 340 ejusdem, ésta podía ordenar que se prescindiera de dicha prueba, tal cual lo hizo, sin que ello signifique como lo ha alegado el recurrente el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, más aún cuando se observa que habían declarado los testigos presenciales del procedimiento y otros funcionarios que estuvieron al momento de realizarse el procedimiento por el cual resultó aprehendido el hoy sentenciado, así como otras pruebas que fueron incorporadas a través de su lectura y exhibición, configurándose así el supuesto contenido en el segundo aparte del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho desechar la presente denuncia, por no estar satisfecho el vicio alegado por la defensa.
En la segunda denuncia alega la defensa que el fallo recurrido incurrió en el vicio previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Adjetivo Penal, por incumplimiento del contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
“…La sentencia contendrá:
…omissis…
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”
A los fines de dar contestación a la presente denuncia se revisó el fallo recurrido, en el cual si bien es cierto que la Jueza coloca en su fallo los títulos de: OBJETO DEL JUICIO, HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO, PARTICIPACION DEL ACUSADO EN EL ILÍCITO IMPUTADO, PENALIDAD y DISPOSITIVA; no es menos cierto, que al leer en su totalidad la sentencia que hoy se recurre, se aprecia que en la misma se transcribieron todos los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público, los cuales fueron analizados, concatenados y apreciados conforme a lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal y concluye en el segundo título antes mencionado, que efectivamente el ilícito imputado se encuentra demostrado con las diversas probanzas, ello de la siguiente manera:
“…Con los elementos de prueba antes señalados y apreciados, considera quien aquí decide que en el transcurso del debate oral y público celebrado en la presente causa quedo plenamente acreditado la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se demostró que en fecha 04 de Agosto del 2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Dirección de Investigaciones, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, cuando llevaron a cabo la orden de allanamiento N° 007-11, librada por este Juzgado (sic), en fecha 29-07-2011, en la vivienda ubicada en el sector el colorado (sic) de la Parroquia La Guaira, los funcionarios policiales en compañía de dos testigos, realizaron la revisión de la vivienda donde lograron incautar un bolso elaborado en material sintético contentivo de una balanza, la cantidad de 492 envoltorios contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de presunta cocaína, un colador, así como (16) envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominada marihuana, en la parte superior de un mueble elaborado en madera, localizaron una caja de cartón, contentivo de 61 envoltorios, contentivo de un polvo de color blanco de la sustancia ilícita denominada cocaína, un envoltorio, contentivo de tres fragmentos de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína tipo crack y doscientos treinta (Bs.230,00) bolívares de diferentes denominaciones, y de acuerdo al resultado de la experticia química de Ley se determinó que la sustancia denominada cocaína en forma de clorhidrato pesó DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO GRAMOS COM SEISCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (238,610 grs.) de la sustancia denominada COCAÍNA en forma de clorhidrato (sic) y un peso de CIENTO TREINTA DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (132,640 grs.) de MARIHUANA…”
Posteriormente, en el título que la recurrida denominó: participación del acusado en el ilícito imputado, se puede leer lo que de seguida se transcribe:
“…ciudadano JOSÉ FRANCISCO GALEA SOTO…Oficial Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien bajo juramento de ley manifestó que practicaron una orden de allanamiento en un inmueble ubicado por el sector El Colorado de la parroquia La Guaira donde participaron los funcionarios Mavo Henderson, Gracia Héctor, Darsy Villamizar, que a él le correspondió darle lectura a la orden antes de proceder a la revisión, que todo ello se efectuó en presencia de dos testigos, y que le llamo la atención que durante la actuación policial unas personas ajenas al procedimiento le indicaron que el acusado contra quien iba la orden residía en el nivel superior de la vivienda y que era en el piso superior donde debían revisar, resultando que en uno de los cuartos de ese nivel superior fue donde se localizó la sustancia ilícita y los implementos comúnmente utilizados para su distribución. Indico además el funcionario actuante que el procedimiento fue filmado y que en todo momento el acusado estuvo presente así como los testigos, que las sustancias incautadas resultaron ser cocaína y marihuana. Declaración que valora este Tribunal como una prueba que acredita y compromete la responsabilidad del acusado de autos toda vez que la misma es suministrada por uno de los funcionarios actuantes del procedimiento quien indica la manera en la cual fue localizada la droga en la residencia del ciudadano DERVIS MERLO MAMANI. Como otro medio que corrobora lo alegado por el funcionario GALEA JOSE, está la declaración de la funcionaria DARSY VIANEY VILLAMIZAR LEMUS…Oficial Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien bajo juramento señalo que el procedimiento de allanamiento se hizo el 04 de agosto de 2011 en horas de la mañana, en La Guaira, sector el (sic) Colorado, de la parroquia La Guaira, en la vivienda del ciudadano Merlo Mamani, que ella se encontraba en resguardo en la puerta y que el funcionario Héctor García filmo la actuación y quien revisión la vivienda fue el funcionario Leiba Yensy, que durante el procedimiento se incautó (sic) varias porciones de droga, aproximadamente 492 envoltorios de cocaína y 16 de marihuana, así como una balanza, un colador e hilo de color blanco, dinero en efectivo, igualmente indico que ella se ocupó de buscar a los testigos, a quienes los encontró cerca de la Plaza El Cónsul, a eso de las cinco de la mañana. La declaración precedente conjuntamente con la antes expuesta, por ser rendida por otro de los funcionarios actuantes, constituye un elemento de prueba que acredita la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado, pues indica la manera en que se realizó el procedimiento de incautación de las sustancias ilícitas en la vivienda del acusado de autos ubicada en la parroquia La Guaira Estado Vargas. Así mismo, para complementar lo alegado por los funcionarios policiales antes mencionados, surge el dicho del ciudadano HENDERSON ISMAR MAVO CISNEROS…Oficial Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien bajo juramento indico que el procedimiento fue originado por una orden de allanamiento dictada por el Juzgado 3 de Control del Estado Vargas, y quien dirigía el proceso era el funcionario José Gálea, que participaron Oficial Agregado García Héctor, el Oficial Agregado Leiba Yensy, y la Oficial Darsy Villamizar, y se realizó en una vivienda ubicada en la parte alta de La Guaira, sector Colorado Estado Vargas, donde residía el ciudadano DERVI MERLO MAMANI, quien según investigaciones previas distribuía estupefacientes, que una vez en el lugar en compañía de los testigos procedieron a comenzar con el procedimiento de allanamiento quien fue la persona que abrió la puerta y se le indico el motivo de la presencia de los funcionarios que una vez dentro del inmueble el funcionario Galea leyó la orden y el funcionario Hector García filmo el allanamiento, y el oficial Leiba Yensy reviso la vivienda, que se verifico la planta baja de la residencia y no se encontró nada y en el segundo nivel en un cuarto, dentro de un mueble en la segunda gaveta de arriba-abajo se consiguió un bolso, de color negro, en uno de los compartimentos tenía una balanza electrónica, color plateada, gran cantidad de envoltorios de presunta cocaína, 492 envoltorios, igualmente en uno de los compartimentos se ubicó un colador, hilo de color blanco, y 16 trozos, en forma de cuadro, en papel aluminio, de marihuana, sustancia compacta verde, luego en el mismo cuarto encima de una mesa igualmente, en una caja de zapatos, color amarrilla, dentro de la misma habían tres envoltorios de tamaño regular, una tenía 39 envoltorios de cocaína, el otro tenía 22 envoltorios y el otro tenía 3 trozos de lo que es la sustancia endurecida, cocaína (piedra), siendo trasladado a la sede de operaciones. La referida declaración es valorada, junto a las rendidas por los otros funcionarios de procedimiento como un elemento de prueba en contra del acusado de autos MERLO MAMANI, ya (sic) indica la manera en que fue localizada la droga en su residencia ubicada en el sector El Colorado parroquia la guaira (sic) Estado Vargas. Como otro medio de prueba que adminicula las anteriores declaraciones surge la exposición del ciudadano HÉCTOR ALFONSO GARCÍA IRIARTE…Oficial agregado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien bajo juramento de expuso que fue el funcionario encargado de realizar la filmación en una casa ubicada en La Guaira, en El Cerro Colorado, Plaza Los Martínez, fue una orden de allanamiento, que los funcionarios a participar eran el Oficial Galea José, el oficial Mavo Enderson, el Oficial Leiba Yensy, el Oficial Gómez Rafael, la oficial Darcy Villamizar y el declarante, que una vez iniciado el acto fue el (sic) nivel superior de dicha residencia donde se ubicó la sustancia ilícita que todo se realizó en presencia de los testigos eran aproximadamente 492 envoltorios de cocaína, 16 envoltorios de marihuana y habían materiales para la elaboración, había un colador, una balanza, posteriormente el funcionario Yensy Leiba, revisó sobre un mesón donde había una caja de zapatos, que tenía una bolsa con 39 envoltorios de cocaína y en otra habían 22 envoltorios de cocaína y habían 3 trozos de presunto cocaína (crack) en forma de galleta, 230 bolívares fuertes y un teléfono. El testimonio que antecede el cual proviene de uno de los funcionarios actuantes, constituye un medio de prueba que conjuntamente con la declaración antes transcrita y valorada, es un elemento de prueba que acredita la responsabilidad del acusado de autos en los hechos imputados por el Ministerio Público, pues de ella se desprende la manera en la cual fue abordado por los funcionarios policiales y es ubicada en su residencia la sustancia ilícita más los accesorios utilizados para su distribución. Como otro medo de prueba surge la testimonial del ciudadano NESTOR JOSÉ FLORES GUZMÁN…quien bajo juramento expuso que venía saliendo de su trabajo, cuando fue abordado por unos funcionarios que vestían de civil, para que les sirviera de testigo en un procedimiento, que esto ocurrió a tempranas horas de la mañana, que entrego la cédula, y entonces lo montaron en una camioneta, allí espero a que agarraran a otro testigo más, y los llevaron, que habían como tres motos que (sic) adelante y la camioneta atrás, que el procedimiento se efectuó por donde está la Plaza Vargas, por El Colorado, una vez allí primero subieron los motorizados, seguidamente les dijeron que se bajaran de la camioneta, fueron hacia la casa a allanar, luego de un tiempo los llamaron a la casa y pudo observar a una señora llorando, que los funcionarios sacaron a todas la personas y solo quedo el acusado en la sal (sic) de la vivienda leyeron un documento y comenzaron a registrar la casa en la planta baja no localizaron nada, que posteriormente revisaron la parte superior y allí en una de las habitaciones encontraron varias cosas, primero sacaron una balanza un peso, después una bolsa donde había segundos funcionarios (sic) droga, luego encontraron una cajita de zapatos pequeña donde también había más droga que la guardaron y la metieron dentro de un bolso. La declaración transcrita es valorada por este Tribunal, como un medio de prueba que compromete la responsabilidad del acusado MERLO MAMANI, en el delito de distribución de estupefacientes, pues corrobora la versión policial de cómo sucedieron los hechos, ratificando que efectivamente la sustancia ilícita fue incautada dentro de la vivienda del citado acusado. Así mismo se incorporó al debate la exposición del ciudadano EISER JAVIER MONTANER RODRÍGUEZ…quien bajo juramento expuso que ese día el salió con el ciudadano NESTOR FLORES de trabajar, eran como las 5 de la mañana aproximadamente cuando fueron abordados por unos funcionarios policiales quienes le solicitaron la colaboración para que sirvieran de testigos el sector El Colorado de la guaira (sic) Estado Vargas, que una vez en el lugar esperaron con una funcionaria cerca de la casa, que posteriormente ingresaron a la casa donde se practicó el allanamiento que uno de los funcionarios leyó el acta, otro comenzó a revisar y que en el segundo nivel del inmueble en uno de los cuartos encontraron un bolso negro, de lado encontraron unas bolsitas verdes, y los funcionarios dijeron que su contenido era cocaína lo que había en las bolsitas verdes, ellos estuvieron revisando y luego encontraron una caja de zapatos y había unos reales y otras bolsitas color verde, con droga, en (sic) el bolsito lo consiguieron cuando revisaron un gavetero, en la segunda gaveta, que ellos revisaron un gabinete de un niño o una niña, lo pusieron en la cama, que la caja de zapatos la consiguieron encima de un gabinete de niño, y dentro de la caja había un dinero y otras bolsitas color verde con droga. El testimonio precedente es valorado por este Tribunal, como un medio de prueba que incrimina al acusado MERLO MAMANI, en el delito de distribución de estupefacientes, pues ratifica lo expuesto por los funcionarios actuantes, y demuestra que la droga fue encontrada en su residencia durante la ejecución de un allanamiento dictado por un órgano jurisdiccional. Por último, a criterio de esta decisora, surge como un elemento de prueba de la culpabilidad contra el acusado de autos, la filmación realizada por el funcionario Héctor García del acto del allanamiento efectuado en la residencia del acusado de autos, el cual fue incorporado al debate mediante su exhibición y que fue objeto de la experticia legal señalada y apreciada en párrafos precedentes, donde se puede apreciar la manera en que se llevó a cabo el acto mencionado, en presencia de los testigos y del propio acusado quienes en todo momento presenciaron la actuación policial, y donde se deja expresa constancia de la manera y lugar donde fue localizada la sustancia ilícita y demás implementos utilizados para su distribución. Elemento este que adminiculado a las pruebas antes indicadas acredita fehacientemente al participación que en estos hechos fue atribuida al ciudadano DERBY RAFAEL MERLO MAMANI. En consecuencia, quien aquí decide estima, aplicando para ello el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador patrio estableció que los fines de la apreciación de las pruebas debe considerarse la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, ha quedado demostrado con los medios de pruebas indicados en los párrafos precedentes, que el día 04 de agosto de 2011, el ciudadano DERBY RAFAEL MERLO MAMANI, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, como consecuencia de una orden de allanamiento practicada en su residencia en compañía de dos testigos identificados como NESTOR JOSÉ FLORES GUZMÁN y EISER JAVIER MONTANER RODRÍGUEZ, donde le fue incautado en su habitación una balanza, la cantidad de 492 envoltorios contentivo de la sustancia en polvo de color blanco (cocaína), un colador, la cantidad de dieciséis (16) envoltorios contentivo de la sustancia ilícita denominada marihuana, una caja de cartón, contentiva de (61) envoltorios, de cocaína en polvo, un envoltorio, contentivo de tres fragmentos de cocaína (tipo crack) y doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00) de diferentes denominaciones, que de acuerdo a la experticia química de Ley practicada a la sustancia incautada se obtuvo un peso de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO GRAMOS COM SEISCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (238,610 grs.) de la sustancia denominada COCAÍNA en forma de clorhidrato y un peso de CIENTO TREINTA DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (132,640 grs.) de MARIHUANA. De tal manera que, al estar acreditado el cúmulo probatorio requerido para considerar comprobado en autos, la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado DERBY RAFAEL MERLO MAMANI, en los hechos por los cuales fue llevado a juicio en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, como en efecto se realizó en debate oral y público, al ciudadano DERBY RAFAEL MERLO MAMANI, por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Como se puede apreciar de lo antes transcrito, en la sentencia recurrida se pueden verificar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró la Jueza para dar por demostrado tanto el hecho ilícito atribuido, como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del ciudadano DERBY RAFAEL MERLO MAMANI en el mismo.
En razón del alegato de la defensa, es importante traer a colación la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”
“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”
Es por ello que las sentencias no pueden ser leídas en forma independiente; es decir, por capítulos o títulos en los que los separa la Jueza que las realiza, sino que deben ser leídas y analizadas como un todo, ya que por el contrario perderían sentido, así como tampoco se puede exigir un único modelo para hacer la motivación de los fallos, ya que cada Juez tiene su forma o estilo de redactar sus sentencias, el cual debe ser respetado, siempre y cuando cumpla con las exigencias legales y en el caso de autos a pesar de que la Jueza no colocó en su fallo un título o capítulo que se denominara: “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, ésta cumplió con el contenido de la norma prevista en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme a las pruebas evacuadas en el debate y en aplicación a la sana crítica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y reglas de la lógica, concluyó que efectivamente estaba demostrado el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del ciudadano DERBY RAFAEL MERLO MAMANI en la comisión del mismo, ello porque la orden de allanamiento estaba dirigida a su persona y en la residencia donde éste se encontraba fue localizada sustancia ilícita, así como otros objetos utilizados para la comisión del ilícito demostrado, lo cual fue probado a través de los testigos presenciales del procedimiento, los funcionarios actuantes que depusieron en el juicio, la pruebas documentales y el video realizado al momento de practicar el mencionado allanamiento, en el cual se apreció, tal como lo deja asentado la Jueza de la recurrida, el procedimiento efectuado y la presencia tanto de los testigos como del acusado en todo momento que duro el referido procedimiento, razones por las cuales se desecha la denuncia del recurrente, en cuanto al vicio de inobservancia de una norma jurídica, ya que la Jueza de la recurrida observó y cumplió con cada uno de los requisitos que debe contener todo sentencia, exigidos en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal.
En esta misma denuncia, la defensa alegó que la Jueza no tomó en cuenta todo lo dicho por los testigos del procedimiento, ya que éstos manifestaron que cuando llegaron al lugar tuvieron que esperar en la camioneta, que luego un funcionario dijo que subieran los testigos, que al llegar a la vivienda estaban las puertas abiertas y los funcionarios estaban regados por toda la casa y que vieron a dos funcionarios descender del segundo piso. En este sentido, aprecia esta Alzada al leer las deposiciones de los testigos en el juicio oral y público, que las mismas no son contestes en algunos aspectos, como en el hecho de que el ciudadano Nestor Flores expuso que luego de que a él lo agarran para ser testigo tuvo que esperar para que localizaran a otro; lo cual no concuerda con la versión suministrada por el ciudadano Eiser Montaner, quien manifestó que cuando él y Nestor Flores estaban esperando que amaneciera para subir al barrio, se paró una camioneta de la cual salieron tres funcionarios que le pidieron a ambos la colaboración para servir de testigos; posterior a esto, este último testigo refirió que cuando llegaron al lugar del allanamiento los funcionarios que manejaban las motos ya estaban frente a la casa gritando y luego dijo que desde donde ellos se encontraban no veían la casa; luego el primero de los mencionados dijo en juicio que cuando ingresaron a la casa los funcionarios estaban en la sala, que uno de ellos estaba tratando de tranquilizar a una señora que tenía una crisis de nervios, que luego sacaron a todo el mundo; mientras que el otro testigo afirma que cuando ingresaron a la casa sólo estaba el muchacho que fue detenido, los demás estaban fuera de la casa; asimismo, el primero de los testigos nombrados refiere que dos funcionarios bajaron del segundo piso a una muchacha y un muchacho, que luego solo dejaron al muchacho que dejaron detenido y, en este aspecto el ciudadano Eiser refiere que vio a dos funcionarios descender del piso de arriba, que la funcionaria que los estuvo cuidando antes de entrar a la vivienda, les entregó un arma.
Como se puede apreciar los testigos presenciales se contradicen en lo antes referido y conforme a nuestro ordenamiento jurídico, los jueces pueden apreciar de las pruebas que resulten evacuadas aquellas circunstancias o elementos que resulten ciertos o verosímiles y desechar aquello que resulte falso o contradictorio; siendo ello así, en algo que sí concuerdan ambos testigos es en el hecho de que efectivamente sirvieron de testigos en el allanamiento practicado en el procedimiento que se llevó a efecto, en el cual resultó detenido el hoy sentenciado; que habían funcionarios en la sala de la vivienda, lo cual conforme a nuestras máximas de experiencias es aceptado, ya que a los fines de resguardar la seguridad de las personas que le sirven de testigos, los funcionarios tienen el deber de ingresar primeramente a los sitios allanados para hacerlos seguros para el ingreso de civiles; que el imputado y los referidos testigos realizaron la revisión de la casa conjuntamente con los funcionarios; que dicho procedimiento estaba siendo grabado por uno de los funcionarios; que en el último cuarto del segundo piso, un cuarto de un niño, fue donde localizaron la droga y los demás objetos incautados; hechos estos que concuerdan o se corroboran con la deposiciones de los diversos funcionarios que acudieron al debate y manifestaron como ocurrió el procedimiento, desde el mismo momento en que son localizados los testigos, hasta el hallazgo de la sustancia ilícita y demás objetos encontrados dentro de la vivienda allanada; en consecuencia, la Jueza de la recurrida no incurrió en ningún vicio al apreciar las declaraciones de los testigos presenciales, quienes concuerdan con el hecho juzgado; esto es, el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes y la participación del acusado DERBY MERLO en el referido ilícito, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado DERBY RAFAEL MERLO MAMANI; en consecuencia, este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 06 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual lo CONDENO al ciudadano DERBY RAFAEL MERLO MAMANI, titular de la cédula de Identidad N° V-16.509.238 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más las accesorias de ley impuestas por el Juzgado A quo, ello en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado de autos.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones el primer (01) día del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
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