REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 1 de abril de 2013
202º y 154º
PONENTE: NORMA ELISA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2013-000132
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décimosexta Penal Ordinario estado Vargas de los ciudadanos JOSE RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ y YORMAN JOSE MAYORA GONZALEZ, cédulas de identidades Nros V-17.958.434 y 22.336.930, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual el Juez A-quo emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados JOSE RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ y YORMAN JOSE MAYORA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YORMAN JOSE MAYORA GONZALEZ, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la persona que respondiera en vida al nombre de BENNY JESUS MENDOZA, así como en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE GRATEROL GRATEROL y JOSE RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con 84 numeral 3 del Código Penal y 406 numeral en concordancia con el artículo 80, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos BENNY JESUS MENDOZA Y ARGENIS JOSE GRATEROL GRATEROL, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible (sic) no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 16 de Febrero de 2013, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales y el testimonio de los testigos, quienes señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la libertad sin restricciones para sus defendidos, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I, estado Miranda y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, de los hoy imputados, en la cual fungieran como reconocedores CARLOS EDUARDO BOZO y ARGENIS GRATEROL, para el día jueves 21/02/2013, a las 11:30 horas de la mañana, instando a la Representación Fiscal a que haga comparecer a los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Este Tribunal acuerda pronunciarse acerca de la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano NEIKER RAFAEL CASTILLO DIAZ, por auto separado…” A tal fin se observa:
En fecha 25 de marzo 2013, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el Nº WP01-R-2013-000132 y su ponente es la Juez NORMA ELISA SANDOVAL.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, dictó decisión en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FIUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y a YORMAN JOSE MAYORA GONZALEZ, como COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal
.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el folio 43 del expediente. Asimismo, en fecha 25 de febrero de 2013, la defensa de los imputados de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 114 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa de los imputados JOSE RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ y YORMA JOSE MAYORA GONZALEZ, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados referidos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo cual se admite. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décimosexta Penal Ordinario estado Vargas de los ciudadanos JOSE RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ y YORMAN JOSE MAYORA GONZALEZ, cédulas de identidades Nros V-17.958.434 22.336..930, respectivamente, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual el Juez A-quo emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados JOSE RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ y YORMAN JOSE MAYORA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YORMAN JOSE MAYORA GONZALEZ, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la persona que respondiera en vida al nombre de BENNY JESUS MENDOZA, así como en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE GRATEROL GRATEROL y JOSE RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con 84 numeral 3 del Código Penal y 406 numeral en concordancia con el artículo 80, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos BENNY JESUS MENDOZA Y ARGENIS JOSE GRATEROL GRATEROL, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible (sic) no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 16 de Febrero de 2013, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales y el testimonio de los testigos, quienes señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la libertad sin restricciones para sus defendidos, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I, estado Miranda y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, de los hoy imputados, en la cual fungieran como reconocedores CARLOS EDUARDO BOZO y ARGENIS GRATEROL, para el día jueves 21/02/2013, a las 11:30 horas de la mañana, instando a la Representación Fiscal a que haga comparecer a los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Este Tribunal acuerda pronunciarse acerca de la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano NEIKER RAFAEL CASTILLO DIAZ, por auto separado…” SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación Fiscal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2013-000132
RM/RCR/NES/gc.-