REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WP01-R-2013-0000205.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-00600.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Auxiliar de del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Dra. LILIANA GUERRA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de acuerdo con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ARMANDO GUEVARA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.025.646. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 22 de Marzo de 2013, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano LUIS ARMANDO GUEVARA ACEVEDO C.I 15.025.646, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Publico (sic) en consecuencia, se acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, como es el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 num.(sic) 3 del código penal (sic), por cuanto se evidencia de las actuaciones que en ningún momento, ni el testigo del hecho, nI (sic) los testigos referenciales señalan al ciudadano imputado como autor de delito alguno, al contrario tanto el testigo PRESENCIAL (sic) JHAN AZOCAR quien identifica con nombre y apellido a los supuestos autores del Homicidio, así mismo la madre de una de las victimas y del testigo presencial señala que vio al ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE el día 26-01-2013, que estaba en SU (sic) camioneta marca, Toyota, Modelo MERU, placas AA842HW, en compañía de los ciudadanos GLEIBER JOSE IRIARTE Y DE (sic) JUAN CARLOS GABRIEL LAYA, señalando que la había amenazado enseñándole una pistola y le dijo que con esa pistola iba a matar a su hijo, no señala en ningún momento haber visto al imputado de autos, junto o cerca siquiera, declaración esta que riela en el folio 24 y 25 de la presente causa, causando duda razonable a esta Juzgadora que la misma si tenia esa información (es decir, características tanto de los presuntos autores como del vehiculo que según su dicho es de JUAN CARLOS IRIARTE), desde el día 26-01-13 no haya acudido a los órganos competentes a realizar la denuncia correspondiente, razón por la cual y en virtud que no corre inserto en autos, ningún elemento de convicción que pueda hacer pensar a esta Juzgadora que el ciudadano LUIS ARMANDO GUEVARA ACEVEDO, pueda ser autor o facilitador en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 num. 3 del código penal (sic), en consecuencia, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LUIS ARMANDO GUEVARA ACEVEDO, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Ministerio Publico (sic). CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, que le corresponda conocer. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. Se dan por notificadas las partes. Se declara concluida la presente audiencia…”

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ABG. LILIANA GUERRA, para sustentar el recurso interpuesto señalo lo siguiente:

“…En este acto ejerzo recurso de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal (sic), en contra de la decisión emanada de este juzgado (sic) en acordar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano LUIS ARMANDO GUEVARA ACEVEDO, por cuanto esta representación considera que se encuentra lleno (sic)los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de las actuaciones que nos encontramos frente un hecho punible de acción pública que evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud que en fecha 04-02-13 fue hallado el cuerpo sin vida de los ciudadanos JEAN DOLPH AZOCAR PEÑA y M.A, los mismos resultaron fallecidos a causas de varios disparos por arma de fuego, cursando en actas procesales, de igual manera suficientes elementos de convicción que hace presumir que el mismo es autor o participe en el hecho imputado, como: acta de entrevista suscrita por el testigo presencial JHAN AZOCAR, quien indica que observo a varios sujetos conocidos en el sector que se introdujeron en el interior de la vivienda donde residía su hermano hoy fallecido y posterior de escuchar varias detonaciones se marcharon en un vehículo tipo Meru, Toyota, placas AA842HW; acta de entrevista de la ciudadana PEÑA MILAGROS, quien es la progenitora del ciudadano JEAN DOLP AZOCAR PEÑA (víctima), que en días anteriores había visto al ciudadano JUAN CARLOS a bordo de la camioneta del hoy imputado, es decir, meru placas AA842HW y que el mismo le mostró un arma de fuego y amenazó a su hijo hoy víctima, igualmente se desprende de las actas que el hoy imputado reside en el mismo sector de los autores materiales, siendo para este momento procesal elementos de convicción para considerar que el ciudadano LUIS ARMANDO GUEVARA ACEVEDO es autor o participe del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 en concordancia con el articulo 406 núm.(sic) 1, del código penal (sic), de igual manera existe duda razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse ya que la misma supera los 10 años de prisión, así como peligro de obstaculización a la investigación ya que el imputado conoce a los testigos, influyendo para que los mismos se comporten de manera desleal o reticente frente a la investigación, teniendo que tomar en cuenta los ciudadanos magistrado (sic) de esta honorable corte de apelación que este tipo delito es el principal defendido constitucionalmente por la legislación venezolana, como es el derecho a la vida, y siendo que hasta ahora se desprende que el imputado de autos, fue la persona que facilitó el medio de transporte, en este caso camioneta Meru, a los fines que los autores materiales se trasladarían hasta la vivienda donde se encontraban los hoy occiso, haciendo espera hasta para que los mismos huyeran del lugar y así quedar impune de tal ilícito penal, por lo que solicito muy respetuosamente se acuerde PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal (sic)…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Abogada MARIE BOLIVAR, en su carácter de defensora pública del ciudadano LUIS ARMANDO GUEVARA ACEVEDO, de seguida expuso:

“…Solicito respetuosamente a la honorable corte de apelaciones de este circuito (sic) Judicial Penal se declare sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal (sic) en esta oportunidad, toda vez que los argumentos utilizados para sustentar el pedimento de una medida de coerción persona (sic) tan grave como lo es la privación de libertad de mi patrocinado no se subsumen en los supuesto (sic) de hecho contenidos en el artículo 406, ordinal (sic) 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, tal como lo manifesté en los argumentos esgrimidos, se evidencia que no existen elementos de convicción algunos que puedan hacer presumir que mi patrocinado es participe del delito atribuido, considera quien expone que el ministerio publico (sic) en esta oportunidad actúa sin la más debida observancia a la buena fe que de acuerdo a ley deben tener, toda vez que pareciera que los argumentos utilizados son el resultado de las deducciones que íntimamente realiza sobre los hechos, ello por cuanto de la declaración del único testigo que puede asegurar haber observado a los autores del homicidio huir del lugar no indica mayores datos sobre el vehículo en el que ve a los sujeto (sic), sin embrago (sic) deduce el ministerio publico (sic) que se trata del vehículo propiedad de mi patrocinado del cual vale decir se aprecia inserta en las actas de acuerdo al recort histórico del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre que la propiedad (sic) es de su propiedad desde el día 13-3-2013, asimismo debo hacer notar que lo mas (sic) importante en que debe considerase la ausencia de los supuestos de hechos requeridos para la configuración del ilícito penal que se le atribuye a mi patrocinado, ya que no se aprecia de que manera pudo haber facilitado la ejecución del delito atribuido, ello por cuanto no solo puede considerase participe del delito cuando en ningún momento se hace alusión de haber observado a mi patrocinado ni en los alrededores del lugar ni haberlo visto en compañía de los autores del hecho, asimismo debo mencionar que de acuerdo a la declaración de la madre de la victima que vio a los autores del hecho en un camioneta meru a la cual se refiere haciendo mención a que se encontraba en su camioneta es decir le atribuye la propiedad del vehículo al autor. Razones estas por demás suficientes para considerar lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo y en consecuencia confirmar la decisión emitida por el tribunal de la causa, es todo…”

Por otro lado se evidencia en dicha acta de audiencia que el ciudadano LUIS ARMANDO GUEVARA ACEVEDO expuso:

“…no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensa en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, de allí que se concluya que se está en presencia del procedimiento especial abreviado, dispuesto en el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal. Establecido lo anterior se pasa de seguidas a resolver el mismo en los siguientes términos:
Analizados como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, se evidencia que el Ministerio Público estima que la decisión recurrida debe ser revocada por existir en autos suficientes elementos de convicción que dan por satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima procedente se decrete la Detención Judicial del ciudadano LUIS ARMANDO GUEVARA ACAVEDO.
Por otra parte, la Defensora Pública, solicito que se declare sin lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público, al considerar que ninguno de los elementos de convicción que rielan a los autos determinan la comisión del delito imputado y menos aun la participación de su representado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).
Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:
“…En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano LUIS ARMANDO GUEVARA ACEVEDO, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de La Guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, (sic) en fecha 20 de Marzo de 2013, toda vez que se inicio en fecha 04-02-13 investigación penal Nª (sic) K-13-0138-389, por ante la brigada de delito contra las personas, específicamente homicidio de los ciudadanos que en vida respondiera a los nombre de JEAN DOLPH AZOCAR PEÑA y M.A, los mismos fallecieron por múltiples disparos por arma de fuego a momento que se encontraban en el interior de su inmueble, llegaron y se introdujeron en el interior del mismo tres sujetos conocidos como JUAN CARLOS, GABRIEL, y GLEIBER, quienes defundan (sic) sus armas de fuego y le causan la muerte a las víctimas antes mencionada (sic), para posteriormente huir en el vehiculo (sic) marca Toyota, modelo meru, placas AA842HW, propiedad del imputado de autos, de dicho hecho fue testigo el ciudadano JHAN AZOCAR, de igual manera manifiesta la ciudadana PEÑA MILAGROS, quien es la progenitora del ciudadano JEAN DOLP AZOCAR PEÑA, que en días anteriores había visto al ciudadano JUAN CARLOS a bordo de la camioneta del hoy imputado y que el mismo le mostró un arma de fuego y amenazó a su hijo hoy victima, seguidamente los funcionarios continuaron con las investigaciones de rigor, a los fines de ubicar a los autores materiales, y en fecha 20 de Marzo de 2013, encontrándose en la calle nueva de Los Dos Cerritos sector 10 de marzo (sic), bloque 6, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, a los fines de ubicar y citar al ciudadano JUANA (sic) CARLOS, una vez en el estacionamiento observaron un vehículo automotor con las siguientes características marca Toyota, modelo meru, color gris, placas AA842HW, con un tripulante masculino quien se disponía salir del área del estacionamiento, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, solicitando su documentación quedando identificado como LUIS ARMANDO GUEVARA ACEVEDO, realizando revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal (sic) no incautando elementos de interés criminalístico, posteriormente verificaron por el sistema integral de información policial SIIPOL, arrojando el sistema que el vehículo se encuentra solicitado como INCRIMINADO, por lo que se procedió a realizar la aprehensión definitiva del mismo, ahora bien ciudadano Juez, riela entre las actuaciones, los siguientes elementos acta de investigación penal, inspección técnica (sic) N 299, practica (sic) en el barrio santa Eduviges (sic), el tanque (sic), casa sin numero (sic) , Parroquia Urimare, estado Vargas, Inspección Técnica Nº 300, practicada en la morgue del hospital Rafael Medina Jiménez, inspección técnica 301 practicada en el depósito de cadáveres, acta de entrevista de la ciudadana PEÑA MILAGROS, quien es progenitora de uno de los occiso, acta de entrevista suscrita por el ciudadano JHAN AZOCAR, quien es testigo presencial y narra de manera detallada las circunstancia de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Certifico (sic) de registro de vehículo a nombre del ciudadano LUIS ARMANDO GUEVARA ACEVEDO. En razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ARMANDO GUEVARA ACEVEDO, se subsume en los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 num (sic) 3 del código penal (sic), en perjuicio de los ciudadanos JEAN DOLPH AZOCAR PEÑA y M.A, toda vez que fue la persona que facilitó el medio de transporte, en este caso camioneta Meru, a los fines que los autores materiales se trasladarían hasta la vivienda donde se encontraban los hoy occiso, haciendo espera hasta para que los mismos huyeran del lugar y así quedar impune de tal ilícito penal, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. SEGUNDO Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 237, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal (sic) segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: acta de investigación penal, inspección técnica (sic) N 299, practica (sic) en el barrio santa Eduviges, el tanque, casa sin numero, Parroquia Urimare, estado Vargas (sic), Inspección Técnica Nº 300, practicada en la morgue del hospital Rafael Medina Jiménez, inspección técnica (sic) 301 practicada en el deposito de cadáveres, acta de entrevista de la ciudadana PEÑA MILAGROS, quien es progenitora de uno de los occiso, acta de entrevista suscrita por el ciudadano JHAN AZOCAR, quien es testigo presencial y narra de manera detallada las circunstancia de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Certifico (sic) de registro de vehiculo (sic) a nombre del ciudadano Luis Armando Guevara Acevedo; ahora bien esta representación fiscal debe resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprensión (sic) del imputado no se produjo de manera flagrante tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no es menos cierto que en el contenido de las actas surgen suficientes elementos de convicción en el delito que se le atribuye, por lo que solicito muy respetuosamente examine todos los elementos presentados el día de hoy a los fines de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, dejando claro que cualquier violación de garantía o derecho constitucional (sic) en que hayan incurrido el organismo policial actuante tuvo su limite en la presentación del imputado ante este digno tribunal, tal como lo establecido con la sentencia 526 de fecha 09-04-2001, de la sala constitucional (sic) del tribunal supremo de justicia (sic), asimismo se puede verificar que en el acta de aprehensión hubo un error material por parte del funcionario receptor ya que se dejo constancia que la fecha fue 20-02-13, siendo la fecha correcta es 20-03-13 tal como se desprende del acta de imposición del derecho de imputado, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo…”
De allí que ante la exposición formulada por el Ministerio Público ante el Juzgado Aquo y en vista del pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora pública del ciudadano LUIS ARMANDO GUEVARA ACEVEDO en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, por lo que en vista del tipo penal, así como de la pena que tiene atribuida el delito imputado por el Ministerio Público, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Al adecuar el contenido de la normativa anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, siendo que la calificación jurídica aquí atribuida comporta una de las excepciones contenidas en el artículo 374 del texto adjetivo penal, resulta procedente el ejercicio del recurso en mención.
Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de Febrero de 2013, en la cual el Funcionario: Detective JORGE NIMÜIN, adscrito al Eje de Homicidios del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia policial “…nos dirigimos a la siguiente dirección: SANTA EDUVIGES, EL TANQUE, SECTOR 4, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, así como realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por el Funcionario Oficial HÉCTOR ROJAS, adscrito a la Policía del Estado Vargas, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, indicó que se encontraba resguardando los cadáveres, en compañía de varios uniformados, seguidamente nos condujo el camino hacia el sitio de suceso, lugar donde el funcionario Detective ÁNGEL FERNÁNDEZ, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica de ley, logrando observar en el interior de una vivienda elaborada en madera, en un espacio físico que funge como dormitorio, específicamente sobre una cama, los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino individualizados de la siguiente forma: A y B, ambos en decúbito lateral derecho, portando como vestimenta lo siguiente: (A) Un (01) short color negro y (B) Un (01) short multicolor; observándole las siguientes CARACTERISTICAS FISICAS: (A) tez clara, contextura delgada, cabello color negro, tipo crespo corto, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de 19 años de edad aproximadamente, (B) tez moreno, contextura delgada, cabello color negro, tipo crespo corto, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, de 15 años de edad aproximadamente,. DEL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO A LOS CADÁVERES se logró visualizar lo siguiente: (A) 01.- Dos (02) heridas de forma irregular en la región geniana izquierda; 02.- Dos (02) heridas de forma irregular en la región parotidomasetera izquierda; 03.- Dos (02) heridas de forma circular en la región parietal; 04.- Una (01) herida de forma irregular en la región interna del muslo derecho; 05.- Una (01) herida de forma irregular en la región palmar izquierda; 06.- Una (01) herida de forma irregular en la región anterior del antebrazo izquierdo; 07.- Una (01) herida de forma irregular en la región mentoniana; (B) 01.- Tres (03) heridas de forma irregular en la región palmar de los dedos de la mano derecha; 02) Una (01) herida de forma irregular en la región dorsal de la mano derecha; 03,- Una (01) herida de forma irregular en la región parietal; 04.- Una (01) herida de forma irregular en la región de la fosa de la nuca; 05.- Una (01) herida de forma irregular en la región costal izquierda; todas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Se deja constancia que los funcionaros Detectives JORGE NIMLIN y ÁNGEL FERNÁNDEZ se encargaron del levantamiento de los ciudadanos hoy occisos en ausencia del médico forense de conformidad a lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo el funcionario Auxiliar de Autopsia MICHAEL ZANE, adscrito al Departamento de Medicatura Forense de este estado, realizó el traslado de los hoy exánimes, en unidad furgoneta, Marca Ford, Modelo F-150, Color Blanco, Placas 30654, hacia la morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), ubicado en el sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con la finalidad de practicarle sus respectivas Autopsias de Ley; en el mismo orden de ideas se realizó un amplio y arduo recorrido con la finalidad de ubicar, fijar y/o colectar algún elemento de interés criminalístíco, logrando hallar en el sitio de suceso lo siguiente: dos (02) balas sin percutir, calibre 9 milímetros; ocho (08) concha percutidas, calibre 9 milímetros y un (01) proyectil con su blindaje; consecutivamente se realizó un recorrido por las adyacencias del sector con el propósito de ubicar e identificar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener conversación con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MILAGROS DE AZOCAR SE RESERVAN LOS DEMÁS DATOS PERSONALES, LOS MISMOS SE ENCONTRARAN EN LOS ARCHIVOS DE ESTE DESPACHO AMPARADOS) EN EL CONTENIDO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia indicó ser la madre de hoy occiso individualizado con la letra A quien en vida respondiera al nombre de: JEAN DOLPH AZOCAR PEÑA (…) cédula de identidad V-24.180,127; y que el extinto descrito con la letra B sólo lo conocía como M.A, motivo por el cual se le informó que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho a fin de ser entrevistaba, indicando ésta comparecer posteriormente; seguidamente le inquirimos sobre la identidad de las personas que cometieron el hecho que arrojó como resultado la muerte de su hijo, exteriorizando esta que días atrás un sujeto a quien conoce como JUAN CARLOS IRIARTE alias JUANCARLITOS, amenazó de muerte a su retoño, de igual modo exteriorizó que dicho sujeto frecuentaba con GABRIEL, ambos antiguos habitantes del sector donde se suscitaron los hechos, asimismo manifestó la precitada ciudadana sospechar de los sujetos en mención por cuanto tenían problemas personales con su hijo, en el mismo orden de ideas sostuvimos dialogo con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JHAN AZOCAR (SE RESERVAN LOS DEMÁS DATOS PERSONALES, LOS MISMOS SE]ENCONTRARAN EN LOS ARCHIVOS DE ESTE DESPACHO, AMPARADOS EN EL CONTENIDO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia indicó ser hermano del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de JEAN AZOCAR, comunicando este a la comisión policial que el día 04/03/2013 a las 02:30 horas de la mañana escuchó un fuerte ruido, cuando se asomó por la ventana de su residencia que se encuentra adyacente al sitio de suceso, logró observar a tres sujetos a quienes reconoce como: JUAN CARLOS IRIARTE alias JUANCARLITOS, GABRIEL y GREIBEF IRIARTE CAMPOS quien es hermano del primero de los mencionados, los mismo (sic) penetraron en la residencia de su hermano portando armas de fuego en sus mano e inmediatamente escuchó múltiples disparos, del igual modo visualizó cuando tres sujetos se marchaban del lugar haciendo gestos de festejos celebrando la muerte de los exánime; una vez obtenida esta información se le informó que debió acompañarnos hasta la sede de este despacho a fin de ser entrevistado, indicando este comparecer posteriormente, se deja constancia que el hoy occiso individualizado con la letra B quedó plenamente identificado mediante una cédula de identidad laminada que portaba entre sus pertenencias de la siguiente forma: M.A.S.E…de 15 años de edad…cédula de identidad V-30.002.411; consecutivamente me trasladé hacia la Sub Delegación La Guaira con el objeto de plasmar en actas, las diligencias practicadas, una vez en este despacho me dirigí hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial, con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de JEAN AZOCAR; ante el Sistema de Investigación de información Policial (S.I.I.POL); una vez en dicha sala fui atendido por el funcionarlo Agente de Investigaciones JUAN SERRANO, a quien luego; de imponerle el motivo de mi presencia y después de una breve espera; informó que el mismo no posee registros ni solicitud alguna; mediante la presente consigno los impresos emanados del sistema antes mencionado donde se refleja la información descrita…” Cursante a los folios 05, vto y 06, vto de las actuaciones originales.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 0299 de fecha 04 de Febrero del 2013, realizada por funcionarios adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el BARRIO SANTA EDUVIGUES.EL TAMQUE, SECTOR 4, CASA SIN NUMERO. PARROQUIA URIMARE. ESTADO VARGAS, dejándose constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de la residencia arriba mencionada la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido oeste protegida por una reja elaborada en madera revestida con pintura de color azul; presentando un sistema de seguridad a base de cadena y candado, presentando evidentes signos de violencia, al trasponer la misma se constata lo siguiente: piso elaborado en cemento rustico, paredes elaboradas en madera contranechapado (sic) sin pintar luz artificial de regular intensidad y temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, logrando observa (sic) una (sic) área que funge como cocina, observado una nevera, una mesa elaborada en vidrio, una cocina y accesorios acordes al lugar en regular estado de uso y conservación, seguidamente observamos a mano izquierda vista del observador el área de la habitación protegida por un segmento de tela de las comúnmente denominadas cortinas, observando en su interior una mesa de noche, un escaparate, un televisor, y sobre la superficie del suelo en un radio de tres (03) metros ocho (08) conchas de bala calibre 9mm, dos (02) balas calibre 9mrn y un (01) proyectil blindado, seguidamente visualizaron una cama y sobre esta se encuentran dos (02) cuerpos sin vida de personas del sexo masculino, EL PRIMERO: se halla en decúbito lateral derecho presentando su región cefálica orientada en sentido oeste, sus extremidades superiores se encuentran semi-flexíonada orientada en sentido oeste y sus extremidades inferiores se encuentras semí-flexionada orientada en sentido este, seguidamente se observa debajo de la región cefálica del occiso sustancia de color pardo rojizo con características de formación por escurrimiento la cual procedimos a colectar mediante un segmento de gasa y será enviada a su respectivo laboratorio con la finalidad de que le sea practicada su respectiva experticia de ley, el hoy inerte presentaba como única vestimenta lo siguiente: A) Un (01) short multicolor marca quisilver sin talla aparente. Dicho exánime quedo (sic) identificado mediante familiares como: A.S.E, Cédula de identidad V-30.002.411. Acto seguido se le aprecian las siguientes características fisonómicas: tez morena, 1,60 de estatura, contextura delgada, cabello corto; negro crespo, EL SEGUNDO: se halla en decúbito lateral derecho presentando su región cefálica orientada en sentido oeste, sus extremidades superiores se encuentran semi-flexionada orientada en sentido norte y su extremidades inferiores se encuentras semi-flexionada orientada en sentido este, seguidamente se observa debajo del cuerpo del interfecto sustancia de color pardo rojizo con características de formación por escurrimiento la cual procedimos a colectar mediante un segmento de gasa y será enviada a su respectivo laboratorio con la finalidad de que le sea practicada su respectiva experticia de ley, el hoy inerte presentaba como única vestimenta lo siguiente: A) Un (01) short color negro marca nike sin talla aparente. Dicho exánime quedo identificado mediante familiares corno: JEAN DOLPH AZOCAR PEÑA, Cédula de Identidad V-24.180.127. Acto seguido se le aprecian las siguientes características fisonómicas: tez blanca, 1,70 de-estatura, contextura delgada, cabello corto, negro, corno evidencia de interés criminalístico se colecto: ocho (08) conchas de bala calibré 9mm, dos balas calibre 9mm y un proyectil blindado…” Cursante a los folios 07 y 08 de las actuaciones originales.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 0300 de fecha 04 de Febrero del 2013, efectuada por Funcionarios adscritos a la dirección: DEPOSITO DE CADÁVERES PERTENECIENTE AL HOSPITAL RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ (PERIFÉRICO DE PARIATA), PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, se dejo constancia de lo siguiente: “…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona del sexo masculino, de decúbito dorsal, portando como única vestimenta: A) Un (01) short multicolor marca quisilver sin ni talla visible, seguidamente se procede despojar de dicha vestimenta al hoy occiso observándole las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez morena, 1,60 de estatura, contextura delgada, cabello corto, negro crespo. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: se observa lo siguiente: 01.- Tres (03) Heridas de forma irregulares ubicada en la Región palmar de la forma irregular ubicada en la Región del antebrazo; izquierdo, 07- Una (01) Herida de forma irregular ubicada en la Región mentoniana IDENTIDAD DEL CADÁVER: El Hoy Occiso quedo (sic) identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de; Jean DOLPH AZOCAR PENA, Cedula (sic) de Identidad V-24.180.127. Consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactíiía de Ley, la cual será remitida para la División de Losfocopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad, de igual forma se tomo una muestra de sangre de las Heridas del Cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con la finalidad de que le sea practicada su respectiva Experticia, se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Seguidamente se colecto como Evidencias de interés Criminalístico, lo siguiente: 01- Un (01) Segmento de Gasa Impregnado de Sangre, muestra tomada del Cadáver. Es todo…” Cursante al folio 09 y vto de las actuaciones originales.

4.-INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 0301 de fecha 04 de Febrero del 2013, efectuada por Funcionarios realizada en la siguiente dirección: DEPOSITO DÉ CADÁVERES PERTENECIENTE AL HOSPITAL RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ (PERIFÉRICO DE PARIATA), PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS deja constancia de la siguiente: “…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cadáver de una persona del sexo masculino, de decúbito dorsal, portando como un con vestimenta: A) Un (01) short color negro, marca nike sin ni talla visible, seguidamente se procede despojar de dicha vestimenta al hoy occiso observándole las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez blanca, 1,70 de estatura, contextura delgada, cabello corto, negro. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER; se le observa lo siguiente: 01.- Dos (02) Heridas de forma irregulares ubicada en la Región geniana izquierda, 02,- Dos (02) Herida de forma irregular ubicada en la Región parotídornasetera izquierda, 03,- Dos (02) Herida de forma circulares ubicada en la Región parietal, 04.- Una (01) Herida de forma irregular ubicada en la Región interna del muslo derecho, 05,- Una (01) Herida de forma irregular ubicada en la Región palmar de la mano izquierda, 06,- Una (01) Herida de forma irregular ubicada en la Región del antebrazo (izquierdo, 07.- Una (01) Herida de forma irregular ubicada en la Región mentoniana, IDENTIDAD DEL CADÁVER; El Hoy Occiso quedo identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de; JEAN DOLPH AZOCAR Cedula (sic) de Identidad V-24.180.127. Consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactilía de Ley, la cual será remitida para la División de Losfocopia (Área de Decadacíüar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad, de igual forma se tomó una muestra de sangre de las Heridas del Cadáver, la cual sera remitida a la División de Laboratorio Biológico con la finalidad de que le sea practicada su respectiva Experticia, se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyenda. Seguidamente se colecto como Evidencias de interés Criminalístico, lo siguiente:-01.- Un (01) Segmento de Gasa impregnado de Sangre, muestra tomada del Cadáver. Es todo…” Cursante al folio 10 y vto de las actuaciones originales.

4.- CERTIFICADO DE INHUMACION de fecha 05 de Febrero de 2013, expedido por el Cementerio Jardin Memorial Caribe, a nombre de JEAN AZOCAR cédula de identidad Nº V- 24.180.127. Cursante al folio 17 de las actuaciones originales.

5.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, emitido a nombre de JEAN AZOCAR, cédula de identidad Nº V- 24.180.127. Cursante al folio 21 de las actuaciones originales.

6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha (04) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), rendida por la ciudadana PEÑA MILAGROS ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…Resulta ser que el día de hoy 04-02-2013, siendo como las 03:10 horas de la Madrugada aproximadamente, me encontraba en mi vivienda durmiendo cuando recibí una llamada por parte de mí (sic) de nombre JEAN BRANDO, quien me informaba que había escuchado unos tiros y que la puerta de la vivienda de mi otro hijo de nombre JEAN DOLPH estaba abierta indicándome que subiera, en vista de lo que mi hijo me manifestó yo me trasladé de inmediato para la residencia de mis hijos, al llegar ahí mi yerna me decía que me calmara y luego de varios minutos mi yerna ingresó a la casa de mi hijo JEAN DOLPH y al salir me informo que mi hijo estaba acostado en la cama con un muchacho de nombre M.S. pero que ambos estaban muertos, de igual manera me informó mi hijo JEÁN BRANDO que al momento de escuchar los tiros él se asomó por un hueco de la puerta de su casa y observó salir de la vivienda de mi hijo hoy occiso a tres sujetos armados, entre ellos estaban un tipo conocido como JUAN CARLITOS, el hermano conocido como GLEIBER y otro sujeto conocido como GABRIEL, posteriormente llegaron funcionarios de Polivargas (sic) a quienes le informamos y luego llegaron los PTJ (sic), quienes me informaron que debía venir para acá a rendir declaraciones referente a la muerte de mi hijo, es todo", SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso sucedió en el Barrio Santa Eduviges, el Tanque, Sector 04, casa sin número, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a las 02:30 horas de la madrugada aproximadamente del día de hoy 04/02/2013" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo hoy occiso y del adolescente que se encontraba con su hijo al momento del hecho que narra? CONTESTO: "Él se llamaba JEAN DOLPH AZOCAR PEÑA…cédula de identidad número V.-24.180,127 y el adolescente que estaba con él M.S de 15 años de edad y la familia es de Barlovento, Estado Miranda" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual pierden la vida su hijo y el adolescente antes mencionados? CONTESTO: "Me imagino que fue porque mi hijo tuvo un problema con JUAN CARLITOS hace tiempo, también tuvo un problema con GABRIEL ya que lo habían corrido del sector y la semana pasada vieron a GABRIEL y a JUAN CARLITOS hablando por la parte baja del barrio, de igual manera la semana pasada JUAN CARLITOS me juro que iba a matar a mi hijo" CUARTA IPREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios y dónde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como JUAN CARLITOS, GLEIBER y GABRIEL? CONTESTO: "Sí, JUAN CARLITOS se llama JUAN CARLOS IRIARTE CAMPOS, de 27 años de edad, residenciado por el sector Pariata, Calle Nueva, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, titular de la cédula de identidad V-17.154.092, GLEÍBER quien es hermano de JUAN CARLOS se llama GLEIBER JOSÉ IRIARTE CAMPOS, de 25 años aproximadamente, profesión u oficio funcionario de la Policía del Hatillo, cédula de identidad V-18.536,787 y del otro solo sé que se llama GABRIEL LAYA y la mama (sic) vive en los edificios de Mare Abajo, Parroquia Urimare, Estado Vargas" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué alguna otra persona haya presenciado el momento en el cual los sujetos antes mencionados le dieron muerte a su hijo hoy inerte? CONTESTO: “Solo sé que mi hijo los vio salir armado de la casa de mi hijo hoy occiso, luego que sonaron los disparos" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicado su hijo JEAN BRANDO? CONTESTO: "El se encuentra en la sede de este despacho rindiendo entrevista" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que su persona observo a los sujetos que menciona como autores de la muerte de su hijo? CONTESTO: "Yo vi a JUAN CARLOS IRIANTES el día sábado 26/01/2013 que estaba en su camioneta marca TOYOTA, modelo MERU, placa AA842HW, color BEIGE, con vidrios ahumados, él estaba en compañía de su hermano GLEIBER JOSÉ IRIARTE CAMPOS y de GABRIEL LAYA, JUAN CARLOS me mostró una pistola con peine largo y me dijo que con esa pistola iba a matar a mi hijo" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego que le mostró el ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE CAMPOS el día sábado 26/01/2013? CONTESTO: "Era una pistola negra, con un peine largo" NOVENA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que estos sujetos conforme una banda delictiva? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es el comportamiento en el referido sector, de los sujetos que menciona como autores de la muerte de su hijo? CONTESTO: "Ellos se la pasan amedrentando a la gente por el sector" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vinculo tenían su hijo hoy occiso, con el adolescente M.S (occiso) victima también en el presente hecho? CONTESTO: "El vinculo que tenían ellos; era de amistad y de compañero de trabajo" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de algún dato o información que nos ayudar a identificar al adolescente victima en el presente hecho? CONTESTO: "Solo se que la familia es de Barlovento, Estado Miranda y que mi hijo le daba posada en su casa ya que no tenía donde dormir" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy occiso respondía algún remoquete u apodo? CONTESTO: "No" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "No solo resultaron muerto ellos dos, más nadie" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted su hijo hoy occiso fue despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: "No” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy inerte estuvo detenido en algún ente de seguridad del Estado? CONTESTO: "No" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy occiso consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Sí, él consumía Marihuana" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como autores del hecho que narra, hayan estado detenido por algún órgano de Seguridad del Estado? CONTESTO: "Sí al parecer han estado detenido por aquí por PTJ (sic), pero desconozco porque delito" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde serán sepultados los restos de su hijo ante mencionado? CONTESTO: "En el Cementerio de la Esperanza "Memorial Caribe"" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “NO”, es todo…” Cursante a los folios 24 y vto y 25 de las actuaciones originales.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Febrero de 2013, rendida por el ciudadano AZOCAR Jhan ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente: "…Me encuentro en esta oficina con la finalidad de declarar en relación a la muerte de mi hermano y otro amigo de él: Resulta (sic) ser que el día de hoy en horas de la madrugada me encontraba en mi casa y escuchó un ruido al asomarme veo que iban subiendo tres personas armadas en las cuales se encontraba un muchacho al que conozco como JUAN CARLOS conocido como JUAN CARLITOS de CALLE NUEVA, otro muchacho al que conozco como GABRIEL y el hermano de JUAN CARLITOS de nombre GLEIBER quien es POLI HATILLO, al llegar estos sujetos al frente de la casa de mi hermano YAHNDOL (sic) AZOCAR PEÑA, le dieron una patada a la puerta y entraron, a los pocos segundos de estos tres sujetos haber entrado a la casa se escucharon muchos disparos y salieron como celebrando de la casa y uno de ellos lanzo un disparo al aire, luego que sé fueron llame (sic) a mi madre y nos acercamos a la casa de mi hermano y lo observamos muerto junto a su amigo de 15 años de nombre MAIKOL en la cama, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso sucedió en el sector el Tanque, de Santa Eduviges parte baja, casa sin húmero de madera,-Parroquia Urimare Estado Vargas, a las 02:30 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy 04-02-2013" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación para el momento de suscitarse el hecho antes narrado? CONTESTO: "Se veía bastante claro por el alumbrado de los postes" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona en relación del lugar donde le quitan la vida a su hermano JEAN DOLPH AZOCAR PEÑA y al adolescente a quien menciona como MAIKOL? CONTESTO: "A ocho (08) metros de distancia aproximadamente ya que mí casa queda al frente de la casa de mi hermano" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los ciudadanos que menciona como autores de la muerte de su hermano y del adolescente antes mencionado que vestimenta portaban para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "A) JUAN CARLOS es de tez moreno, contextura regular, dé 1,75 metros de estatura, cabello tipo liso corto, tenia una chemise de color negro y un pantalón jeans de color azul, B) GABRIEL es de tez moreno, de 1,75 de estatura aproximadamente; contextura delgada, cabello tipo liso corto y portaba como vestimenta una franelilla de color blanca y un pantalón Jeans y C) GLEIBER, es de tez blanco, contextura gruesa, de 1.80 de estatura aproximadamente, cabello crespo corto y portaba como vestimenta un suéter de color negro y un pantalón color marrón" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las armas dé fuego que portaban los sujetos para el momento de cometer los hechos? CONTESTO: A) JUAN CARLITOS, tenía un arma larga la cual sostenía con las dos manos de color negro, B) GABRIEL, tenía una pistola plateada, con un cargador largo y C) GLEIBER, tenía una pistola negra, con cargador largo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy inerte haya tenido algún problema anteriormente con los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "Si, anteriormente mi hermano había tenido problemas con JUAN CARLITOS" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual su hermano hoy exánime había tenido problemas con el ciudadano a quien menciona como JUAN CARLITOS" CONTESTO: "Si, porque JUAN CARLITOS siempre lo amenazaba y mi hermano habló con la gente del sector y corrieron a JUAN GARLITOS" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, antes de suscitarse los hechos su hermano había recibido amenazas de parte del ciudadano JUAN CARLOS conocido como JUAN CARLITOS? CONTESTO: Si, y ya él tenía días rondando la casa de mi hermano en una camioneta Meru Beige" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar la marca y placa de la camioneta antes mencionada? CONTESTO: "Solo se que es una Toyota Meru, color Beige" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizaron dichos sujetos para huir del lugar? CONTESTO: "Ellos bajaron corriendo y se montaron más abajo en la camioneta Meru de color Beige en la cual se la pasaban rondando la casa de mi hermano" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones logró escuchar al momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "Fueron muchos disparos" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona se haya percatado de los hechos antes mencionados? CONTESTO: "Desconozco" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos a quienes menciona como JUAN CARLITOS, GABRIEL y GLEIBER? CONTESTO: "JUAN CARLITOS y GLEIBER vive en Calle Nueva, Bloque 6 de Diez de Marzo, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, GABRIEL solo sé que vive en Mare Abajo, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos a quienes menciona como autores de la muerte de su hermano hayan estado detenidos por algún cuerpo de seguridad del Estado? CONTESTO: "Desconozco" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados estén implicados en otro tipo de hecho ilícito? CONTESTO: "Desconozco" DÉCIMA SEXTA, PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios del adolescente hoy extinto? CONTESTO: "Solo sé que se llama MAIKOL y era de Barlovento” DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano y el adolescente hoy extintos consumían sustancias psicotrópicas y estupefacientes? CONTESTO: "Si ellos eran consumidores" DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy occiso haya sido despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: "Desconozco" DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta de su hermano hoy inerte? CONTESTO: "Él era una persona tranquila, trabajaba en el relleno sanitario" VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No es todo…" Cursante a los folios 26 y 27 de las actuaciones originales.

8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de febrero de 2013, levantada la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejo constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las pesquisas relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-00389, iniciadas en la sede de este despacho, por uno de los: delitos Contra Las Personas (Doble Homicidio), me dirigí hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial, con la finalidad identificar plenamente a los ciudadanos: 01) GLEIBER JOSÉ IRIARTE CAMPOS, 02) JUAN CARLOS IRIARTE CAMPOS, de igual modo verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los mismo; ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), por cuanto figuran como presuntos victimarios en las presentes actas procesales; una vez en dicha sala fui atendido por el funcionario Agente de Investigaciones JUAN SERRANO, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia después de una breve espera; informó que los ciudadanos en cuestión quedaron identificados de la siguiente forma: 01) GLEIBER JOSÉ IRIARTE CAMPOS (…) cédula de identidad V-18.536,787, 02) JUAN CARLOS IRIARTE CAMPOS (…) cédula de identidad V-17.154.092, de igual forma comunicó que el primero de los mencionados posee un registro policial figurando como presunto indiciado según el expediente K-11-013J8-OOS17, de fecha 03/04/2011, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, iniciado ante la Sub Delegación La Guaira; mediante la presente consigno impresos emanados del sistema donde se refleja la información antes mencionada, es todo cuanto tengo que informar al respecto…” Cursante al folio 28 de las actuaciones originales.

9.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Febrero de 2013, levantada ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejo constancia de lo siguiente: "Prosiguiendo con las Averiguaciones relacionadas con las actas Procesales signadas con el número K-13-0138-00389, que se instruyen por esta oficina por uno de los delitos Contra Las Personas (Doble Homicidio), me trasladé hacia el Departamento de Medicatura Forense de este Estado, con la finalidad de recabar el protocolo de autopsia realizado a los ciudadanos hoy occisos quienes en vida respondieran al nombre de: 01) JEAN DOLPH AZOCAR PEÑA (…), cédula de identidad V-24.180.127, 02) M.A.S.E…de 15 años de edad, (…) cédula de identidad V-30.002.411, quienes figuran como victimas en las presentes actas procesales, hecho ocurrido en: SANTA EDUVIGES, EL TANQUE. SECTOR 4, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO; una vez en dicha oficina fui atendido por la funcionaría Experto Técnico TERESA SAAVEDRA, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, realizó una minuciosa búsqueda en los archivos de ese Departamento, informando que los referidos protocolos aun han sido transcritos, asimismo comunicó la precitada efectiva que luego de ser elaboradas dichas experticias, serian remitidas al la sede de este despacho con la premura del caso; asimismo indicó que las causas de muerte son: Occisos, (01) Hemorragia Intecraneano, por perforación de masa encefálica por herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, proyectil único; 02) Hemorragia interna secundaría a perforación aórtico y pulmonar izquierdo secundario, por herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, proyectil único en la región cerviclaxica, luego de obtenida la información y agradecida la misma me retire del Departamento en cuestión a fin de plasmar en actas las diligencias efectuada, es todo…” Cursante al folio 48 y vto de las actuaciones originales.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de Febrero de 2013, levantada ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , donde se dejo constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este Despacho, vistas y leídas las actas procesales que anteceden, me dirigí hacía la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial, con la finalidad de verificar las posibles solicitudes que pudiera presentar el automotor con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, PLACAS: AA842HW; una vez en dicha sala fui atendido por el funcionario Agente de Investigaciones JUAN SERRANO, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y después de una breve espera; informó que el mismo no posee solicitud alguna; asimismo comunicó que las demás características del vehículo son: AÑO: 2007, COLOR: GRIS, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT WAGÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9079014471, SERIAL DE MOTOR: 3RZ3443861, a nombre del ciudadano: DIONICIO GUILLEN GUTIÉRREZ, venezolano, de 47 años de edad, nacido el 08/02/1966, cédula de identidad V-08,835.488; quien no posee registros ni solicitud alguna, en el mismo orden de ideas se procedió a incluir como INCRIMINADO el citado automotor ante el sistema en referencia por ser uno de los medios de comisión utilizados en los hechos relacionados con las actas procesales: K-1 3-01 38-00389, de fecha 04/02/2013, iniciado ante la Sub Delegación La Guaira, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), hecho ocurrido en: SANTA EDUVIGES, EL TANQUE, SECTOR 4, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, donde figuran como victimas: 01) JEAN DOLPH AZOCAR PEÑA, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 12/04/1993, profesión u oficio: albañil, cédula de identidad V-24,180.127, 02) M.A.S.E, de 15 años de edad (…) cédula de identidad V-30.002.411, y como investigados: 01) GLEIBER JOSÉ IRIARTE CAMPOS (…) cédula de identidad V-18a536.787. 02) JUAN CARLOS IRIARTE CAMPOS (…), cédula de identidad V-17.154.092 y 03) Un ciudadano de sexo masculino conocida como GABRIEL, aun por identificar plenamente; mediante la presente consigno los impresos emanados del sistema antes mencionado donde se refleja la información descrita…” Cursante al folio 52 y vto de las actuaciones originales.

11.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Marzo de 2013, levantada ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales: K-13-0138-00389, de fecha 04/02/2013, iniciado ante la Sub Delegación La Guaira, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), hecho ocurrido en: SANTA EDUVIGES, EL TANQUE, SECTOR 4, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, donde figuran como víctimas: 01) JEAN DOLPH AZOCAR PEÑA, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 12/04/1993, profesión u oficio: albañil, cédula de identidad V-24.180.127, 02) M.A.S.E, de 15 años de edad (…), cédula de identidad V-30.002.411, y como investigados: 01) GLEIBER JOSÉ IRIARTE CAMPOS (…) cédula de identidad V-18.536.787, 02) JUAN CARLOS IRIARTE CAMPOS (…), cédula de identidad V-17,154,092, y 03) Un ciudadano de sexo masculino conocido como GABRIEL, aun por identificar plenamente; verifiqué mediante el portal electrónico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el estatus de los ciudadanos investigados así como a: DIONICIO GUILLEN GUTIÉRREZ, venezolano, de 47 años de edad, nacido el 08/02/1966, cédula de identidad V-08.835.488, quien figura como propietario del automotor: MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, PLACAS: AA842HW, COLOR: GRIS, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT WAGÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9079014471, SERIAL DE MOTOR: 3RZ3443861, el cual registra como INCRIMINADO, ante el Sistema de Investigación e información Policial (S.I.I.P.O.L); por ser uno de los medios de comisión utilizados en los hechos en referencia; obteniendo como resultado lo siguiente: 01) GLEIBER IRIARTE, se encuentra ACTIVO, laborando actualmente en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Hatillo, Estado Miranda, Registro de información Fiscal (RIF): G200082887; 02) JUAN IRIARTE, se encuentra ACTIVO, laborando actualmente en Desarrollos Estructurales y Mineros de Vargas, ubicado en Santa Eduvigis, Quinta sin número, Municipio Vargas, Estado Vargas, teléfono: 0212-351.22.02, Registro de Información Fiscal (RIF): G200083133; 03) DIONICIO GUTIÉRREZ, se encuentra ACTIVO, laborando actualmente en Cardanes Carabobo, C.A., ubicado en la avenida Lisandro Alvarado, galpón sin número, Municipio Valencia, Estado Carabobo teléfono: 0416-732.62.86, Registro de Información Fiscal (RIF): J302067960, en el mismo orden de ideas verifiqué mediante el portal electrónico de las Paginas Amarillas, los posibles números telefónicos y dirección de la organización Cardanes Carabobo, C.A, obteniendo como resultado que la misma posee registrada la siguiente dirección: avenida Lisandro Alvarado, La Florida, Valencia; teléfonos: 0241-83163.50-0241-831.68.29, FAX: 0241-831.63.50 mediante la presente consigno los impresos emanado de los portales electrónicos antes mencionados donde se refleja la información plasmada, es todo…” Cursante al folio 67 y vto de las actuaciones originales.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de marzo de 2013, levantada por el Funcionario Detective Jefe JORGE NIMLIN, adscrito a la Brigada "A", de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las diligencias relacionadas con el expediente, K-13-0138-00389, iniciado ante la Sub Delegación La Guaira por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde figuran como víctimas los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de: 01) JEAN DOLPH AZOCAR PEÑA, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 12/04/1993, profesión u oficio: albañil, cédula de identidad V-24.180.127, 02) M.A.S.E …de 15 años de edad, (…) cédula de identidad V-30.002.411, hecho ocurrido en: SANTA EDUVIGES, EL TANQUE, SECTOR 4, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO; se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse: PEÑA MILAGROS; (SE RESERVAN LOS, DEMÁS DATOS PERSONALES, LOS MISMOS SE ENCONTRARAN EN LOS ARCHIVOS DE ESTE DESPACHO, AMPARADOS EN EL CONTENIDO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), plenamente identificado en actas precedentes, manifestando que los ciudadanos: 01) GLEIBER JOSÉ IRIARTE CAMPOS, 02) JUAN CARLOS IRIARTE CAMPOS, pueden ser ubicados en la siguiente dirección: calle Nueva de Los Dos Cerritos, sector 10 de Marzo, bloque 6, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas; y 03) GABRIEL (POR IDENTIFICAR PLANAMENTE), puede ser ubicado en Santa Eduviges, Calle Monagas, adyacente al plan, Parroquia Urimare, Estado Vargas, donde habita con su novia de nombre LINDA URBAEZ, cabe destacar que los precitados ciudadano (sic) figuran como investigado en las presentes actas procesales, una vez obtenida esta información la ciudadana en cuestión se retiro de las instalaciones de este despacho, es todo…” Cursante al folio 75 y vto de la actuaciones originales.

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de marzo de 2013, levantada por el Funcionario Detective Jefe JORGE NIMLIN, adscrito a la Brigada "A" del Eje de Homicidios del Estado Vargas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con el expediente, K-13-0138-00389, iniciado ante la Sub Delegación La Guaira por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde figuran como víctimas los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de: 01) JEAN DOLPH AZOCAR PEÑA, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 12/04/1993, profesión u oficio: albañil, cédula de identidad V-24.180.127, 02) M.A.S.E …de 15 años de edad, (…) cédula de identidad V-30.002.411,, hecho ocurrido en: SANTA EDUVIGES, EL TANQUE, SECTOR 4, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO; me trasladé en compañía de los funcionarios: Detectives LUÍS PERDOMO, LEONARDO DELGADO y HÉCTOR LUGO, a bordo de vehículos particulares hacía la siguiente dirección: SANTA EDUVIGES, CALLE MONAGAS, ADYACENTE AL PLAN, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano GABRIEL quien figura como investigado en las presentes actas procesales, quien habita en la referida dirección con su pareja de nombre LINDA URBAEZ, una vez allí sostuvimos dialogo con varios moradores del sector a quienes luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia, no quisieron aportar sus datos por futuras represalias señalándonos la residencia en cuestión ubicada en: SANTA EDUVIGES, CALLE MONAGAS, CASA 24, ADYACENTE AL PLAN, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS; motivo por el cual con la premura del caso nos trasladamos hacía el lugar en cuestión, una vez allí fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: LINDA URBAEZ, (SE RESERVAN LOS DEMÁS DATOS PERSONALES, LOS MISMOS SE ENCONTRARAN EN LOS ARCHIVOS DE ESTE DESPACHO, AMPARADOS EN EL CONTENIDO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia comunicó ser la pareja de GABRIEL, quien responde al nombre de: RONY GABRIEL GONZÁLEZ LAYA, de 21 años de edad, 26/11/1991, asimismo indicó desconocer los datos sobre su posible ubicación, motivo por el cual se procedió a librarles boleta de citación a las personas antes mencionadas con la finalidad de recibirle entrevista formal a la ciudadana en la sede de este despacho, asimismo identificar planamente al sujeto investigado; consecutivamente nos trasladamos hacia esta oficina con el propósito de plasmar en actas las diligencias practicadas, una vez en este despacho me dirigí hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial, con la finalidad de identificar plenamente y verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano: RONY GABRIEL GONZÁLEZ LAYA; ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL); una vez en dicha sala fui atendido por el funcionario Detective JUAN SERRANO, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y después de una breve espera; informó que luego de realizar una minuciosa búsqueda en el referido sistema, el sujeto en cuestión quedó plenamente identificado como: RONY GABRIEL GONZÁLEZ LAYA (…), cédula de identidad V-21.191.350, quien no posee registro ni solicitud alguna, mediante la presente consigno los impresos emanados del sistema antes mencionado donde se refleja la información plasmada, es todo…” Cursante al folio 76 y vto de las actuaciones originales.

14.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de marzo de 2013, rendida por la ciudadana URBAEZ GIL ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual expuso: “Resulta que el 18/03/2013; a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, unos funcionarios del C.I.C.P.C me entregaron una citación con la finalidad de rendir entrevista en la sede de este despacho, por cuanto a mi novio que se llama Rony Gabriel González, lo estaban investigando por un Doble Homicidio que ocurrió en Santa Eduviges. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR AMPLÍA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del homicidio antes mencionado? CONTESTÓ: "Eso supuestamente ocurrió en la parte alta del Tanque, Santa Eduviges, no recuerdo el día exacto, Parroquia Urimare, Estado Vargas". PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filíatorios de los hoy occisos? CONTESTO: "Desconozco, pero si sé que a uno de ellos le decían el primo" PREGUNTA: ¿Diga usted, los medios de comisión que se utilizaron para cercenarle la vida a los ciudadanos hoy occisos? CONTESTO: "Supuestamente fue con un arma de fuego" PREGUNTA ¿Diga usted, cómo se enteró de los hechos antes mencionados? CONTESTO: "A través de la prensa escrita y por los comentarios de los vecinos del sector” PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano Rony Gabriel González? CONTESTÓ: "Se llama RONY GABRIEL GONZÁLEZ LAYA, de 21 años de edad, 23/11/1991, no recuerdo su número de cédula de identidad, era moto taxi, trabajaba en la cooperativa Santa Eduviges" PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano antes mencionado? CONTESTÓ: "Es moreno oscuro, cabello color negro, liso, corto, de estatura alta, contextura delgado, de 21 años de edad aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto antes mencionado posee algún rasgo particular (tatuaje, deformidad, cicatriz, quemadura, marca de nacimiento, entre otros)? CONTESTÓ: "Tiene una cicatriz en la nariz producto de un accidente en la moto" PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? CONTESTÓ: "El vive en Mare Abajo, en el edificio D, frente al balneario Playa Oasis, piso uno (01), apartamento creo que es el dos (02), subiendo las escaleras la primera puerta de la izquierda, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas" PREGUNTA: ¿Diga usted, con quién habita el ciudadano antes mencionado el referido inmueble? CONTESTÓ: "Con su madre solamente, quien se llama Juana Laya" PREGUNTA: ¿Diga usted, el supramencionado ciudadano posee algún tipo de vehículo automotor? CONTESTÓ: "Una Moto, marca Bera, color negro, de baja cilindrada PREGUNTA: ¿Diga usted, existen algún tipo de parentesco entre el ciudadano Rony Gabriel González y su persona? CONTESTÓ: "Somos novios desde hace cuatro (04) años aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la ubicación del ciudadano antes mencionado cuando se suscitaron los hechos en referencia? CONTESTÓ: "Yo lo llamé para su casa el día de los hechos y eran como las 09:00 horas de la noche aproximadamente, lo llamé desde mi número telefónico 0424-227.67.23 hacía su casa 0212-841.35.12, hablamos como cinco (05) minutos aproximadamente, después de allí desconozco que hizo" PREGUNTA: ¿Diga usted cómo describe la conducta del ciudadano antes mencionado? CONTESTÓ: "Es tranquilo" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué el sujeto antes mencionado haya tenido problemas personales con los hoy occisos? CONTESTÓ "Que yo sepa no" PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Rony Gabriel González; conocía de vista, trato y comunicación a los hoy occisos? CONTESTÓ: "Sí, incluso ellos eran conocidos, mantenía más trato era con el hoy exánime a quien en vida le decía EL PRIMO, quien era el que tenía mas (sic) edad de los muertos" PREGUNTA: ¿Diga usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: GLEIBER JOSÉ IRIARTE CAMPOS y JUAN CARLOS IRIARTE CAMPOS? CONTESTÓ: "Sólo a Juan Carlos a quien le dicen JUANCARLITOS" PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano antes mencionado posee algún tipo de vehículo automotor? CONTESTÓ: "Desconozco, pero en dos o tres oportunidades lo observé que iba manejando una moto, color blanco de alta cilindrada, supuestamente es de su hermano" PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo es la conducta del ciudadano mencionado como Juan Iriarte? CONTESTÓ: "Desconozco, no tengo mucho trato con él" PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano antes mencionado? CONTESTÓ: "Es de estatura baja, contextura gruesa, cabello color castaño oscuro, tipo liso, corto, de 35 años de edad aproximadamente, la último que supe de él era que estaba trabajando como obrero en una construcción, creo que en Caracas, Distrito Capital, desconozco la dirección exacta". PREGUNTA ¿Diga usted, existe algún vinculo entre el ciudadano Juan Iriarte y su pareja? CONTESTO: "Sólo amigos, no son familia" PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento qué alguna persona se haya percatado de los hechos que arrojaron como resultado la muerte de los ciudadanos: JEAN DOLPH AZOCAR PEÑA y MICHAEL ALEJANDRO SEGOVIA ESPINOZA? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada en los hechos antes narrados? CONTESTÓ: "Que yo sepa no", PREGUNTA: ¿Diga usted, por el sector donde se suscitaron los hechos opera alguna banda delictiva? CONTESTÓ: "Desconozco". PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Sí, que el día posterior a los hechos, que fue un lunes, no recuerdo la fecha exacta, mi novio me fue a buscar a las 06:15 horas de la mañana como siempre lo acostumbra hacer y ese mismo día también me llevó para mi casa a las 07 y30 hora de la noche, es todo…" Cursante a los folios 78 y 79 de las actuaciones originales.

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de marzo de 2013, rendida por la ciudadana: JUANA LAYA en la cual expuso: "Resulta que el 19/03/2013 a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, unos funcionarios del C.I.C.P.C me entregaron una citación con la finalidad de rendir entrevista en la sede de este despacho, por cuanto mi hijo que se llama Rony Gabriel González, lo estaban investigando por un Doble Homicidio que ocurrió en Santa Eduviges. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR AMPLIA AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del homicidio antes mencionado? CONTESTÓ: "Eso supuestamente ocurrió en la parte alta del tanque, sector cuatro, Santa Eduviges, no recuerdo el día exacto, Parroquia Urimare, Estado Vargas". PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de los hoy occisos? CONTESTO: "Sólo conocía a JEAN DOLPH AZOCAR a quien le dicen EL PRIMO" PREGUNTA: ¿Diga usted, los medios de comisión que se utilizaron para cercenarle la vida a los ciudadanos hoy occisos? CONTESTO: "Supuestamente fue con un arma de fuego" PREGUNTA ¿Diga usted, cómo se enteró de los hechos antes mencionados? CONTESTO: "Por los comentarios de los vecinos del sector" PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano Rony Gabriel González? CONTESTÓ: "Se llama RONY GABRIEL GONZÁLEZ LAYA, de 21 años, de edad, 26/11/1991, no recuerdo su número de cédula de identidad, era moto taxi trabajaba en la cooperativa Santa Eduviges" PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano antes mencionado? CONTESTÓ: "Es moreno oscuro, cabello color negro, crespo, corto, de estatura media-alta, contextura delgado, de 21 años de edad aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto antes mencionado posee algún rasgo particular (tatuaje, deformidad, cicatriz, quemadura, marca de nacimiento, entre otros)? CONTESTÓ: 'Tiene una cicatriz en la frente producto de un accidente en la moto" PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? CONTESTÓ: "El vive en Mare Abajo, en el edificio D, frente al balneario Playa Oasis, piso uno (01), apartamento D1, subiendo las escaleras la primera puerta de la izquierda, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas" PREGUNTA: ¿Diga usted, con quién habita el ciudadano antes mencionado el referido inmueble? CONTESTÓ: "Con mi persona. PREGUNTA: ¿Diga usted, el supramencionado ciudadano posee algún tipo de vehículo automotor? CONTESTÓ: "Una Moto, marca Bera, color negro, de baja cilindrada" PREGUNTA: ¿Diga usted, existen algún tipo de parentesco entre el ciudadano Rony Gabriel González y su persona? CONTESTÓ: "Es mí hijo" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la ubicación del ciudadano antes mencionado cuando se suscitaron los hechos en referencia? CONTESTÓ: "Yo estuve viendo televisión con él hasta las 11:30 horas de la noche" PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo describe la conducta del ciudadano antes mencionado? CONTESTÓ: "Es pacifico" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué el sujeto antes mencionado haya tenido problemas personales con los hoy occisos? CONTESTÓ: "Que yo sepa no" PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Rony Gabriel González conocía de vista, trato y comunicación a los hoy occisos? CONTESTÓ: "Sólo al que decían EL PRIMO, quien era el que tenía mas edad de los muertos" PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: GLEIBER JOSÉ IRIARTE CAMPOS y JUAN CARLOS IRIARTE CAMPOS? CONTESTÓ: "Sí, los conozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados respondan bajo algún apodo o seudónimo? CONTESTÓ: "A Juan Iriarte le dicen JUANCARLITOS, este vivía en Santa Eduviges, allí fue que lo conocí" PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos antes mencionados posee algún tipo de vehículo automotor? CONTESTÓ: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo es la conducta de los ciudadanos mencionados? CONTESTÓ: "Juan Iriarte es normal, conmigo nunca tuvo problemas, Gleiber Iriarte nunca tuve mucho contacto con él, sólo lo veía cuando visitaba a su hermano en Santa Eduviges, yo viví allí veintiún años (21)" PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTÓ: "Juan Iríarte es de estatura baja, contextura gruesa, cabello color negro, tipo crespo, corto, de 30 años de edad aproximadamente, su hermano es moreno, de estatura baja, contextura gruesa, cabello color negro, crespo, corto, de 29 años de edad aproximadamente, es funcionario policial, creo que trabaja en Caracas". PREGUNTA ¿Diga usted, existe algún vinculo entre los ciudadanos antes citados y su descendiente? CONTESTO: "Sólo amistad, no son familia" PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento qué alguna persona se haya percatado de los hechos que arrojaron como resultado la muerte de los ciudadanos; JEAN DOLPH AZOCAR PEÑA y M.A.S.E? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada en los hechos antes narrados? CONTESTÓ: "Que yo sepa no", PREGUNTA: ¿Diga usted, por el sector donde se suscitaron los hechos opera alguna banda delictiva? CONTESTÓ: "Desconozco", PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…". Cursante a los folios 81, vto y 82 de las actuaciones originales.

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de febrero de 2013, en la cual el Funcionario Detective Jefe JORGE NIMLIN, adscrito a la Brigada "A" del Eje de Homicidios del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "…nos dirigimos hacia la siguiente dirección CALLE NUEVA DE LOS DOS CERRITOS, SECTOR 10 DE MARZO, BLOQUE 6. PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE. ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar y citar a los ciudadanos: GLÉIBER JOSE IRIARTE CAMPOS y JUAN CARLOS IRIARTE CAMPOS, quienes figuran como investigados en las presentes actas procesales, una vez allí sostuvimos coloquio con varios moradores del sector a quienes luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia, no quisieron aportar sus datos por futuras represalias, de igual modo le inquirimos información sobre la posible ubicación de los ciudadanos antes citados; indicándonos que JUAN CARLOS alias JUANCARLITOS, habita en el bloque 6, de la referida dirección, letra "D", piso 07, apartamento 76; seguidamente con la precaución del caso nos trasladamos hacía el inmueble antes descrito, una vez en la entrada principal realizamos varios llamados siendo atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: LYLIA del VALLE HARRIS, (SE RESERVAN LOS DEMÁS DATOS PERSONALES, LOS MISMOS SE ENCONTRARAN EN LOS ARCHIVOS DE ESTE DESPACHO, AMPARADOS EN EL CONTENIDO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia indicó ser la tía de los ciudadanos en referencia, de igual modo comunicó desconocer los datos sobre su posible ubicación, motivo por el cual se procedió a librarles boleta de citación a las personas antes mencionadas con la finalidad de recibirle entrevista formal a la ciudadana en la sede de este despacho, asimismo identificar planamente a los sujetos investigados; seguidamente iniciamos la retirada del lugar en cuestión, cuando transitábamos por el área del estacionamiento observamos un automotor con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, COLOR GRIS; PLACAS: AA842NW, con un tripulante de sexo masculino quien se disponía a salir del área de estacionamiento del referido conjunto residencial; inmediatamente plenamente identificados como funcionarios activos a esta institución, le dimos la voz de alto al conductor por cuanto en las presentes actas procesales se encuentra vinculado un automotor con las características similares, una vez abordado el sujeto, luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, le solicitamos su documentación y la del vehículo en cuestión, suministrándonos una cédula de identidad la cual lo identificaba como: LUÍS ARMANDO GUEVARA ACEVEDO, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 27/08/1981, cédula de identidad V-15.025.646, y una copia fotostática del titulo de propiedad del mencionado automotor el cual describe las siguientes características: CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO MERU, COLOR GRIS, PLACAS AA842HW, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11UJ9079014471, SERIAL DE MOTOR ERZ3443861, inmediatamente amparados en el articulo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, efectuamos la respectiva revisión corporal, logrando hallar entre sus pertenencias un teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo 9790, signado con el número 0414-325.39.41, seguidamente en concordancia con el articulo 193° (sic) EJUSDEM, realizamos la inspección al vehículo no logrando ubicar algún elemento de interés criminalístico; de igual modo le inquirimos sobre su presencia en el mencionado recinto alegando este habitar en el bloque 6, letra "D", piso--09, apartamento 96, seguidamente le indagamos sobre los ciudadanos: GLEIBER JOSÉ IRIARTE CAMPOS y JUAN CARLOS IRIARTE CAMPOS, antes mencionados, alegando que el último de los citados es habitante del apartamento 76, ubicado dos (02) pisos por debajo de su residencia, asimismo conocerlos de vista, trato y comunicación; posteriormente le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de este despacho con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL); los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión y el automotor, indicando este no tener impedimento alguno; una vez en la sede de este despacho, me dirigí hacía la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, una vez allí fui atendido por el funcionario Detective JUAN SERRANO, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y después de una breve espera; informó que el ciudadano no presenta registro ni solicitud alguna, de igual modo el vehículo se encuentra incluido en el sistema como INCRIMINADO, estado SOLICITADO, por ser uno de los medios de comisión utilizados en los hechos relacionados con las presentes actas procesales, en el mismo orden de ideas realizamos llamada telefónica a la Doctora PAUDELIS SOLÓRZANO representante de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad de informarle lo sucedido, quien ordenó que el ciudadano en cuestión fuese aprehendido y presentado ante los Tribunales correspondientes el día 21/03/2013, motivo por el cual se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano antes mencionado; imponiéndolo de sus derechos establecidos en el articulo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que en actas precedentes se encuentra plasmado que los investigados, días antes del hecho se trasladaban en el referido automotor y le indicaron a la progenitora de JEAN DOLPH AZOCAR PEÑA (HOY OCCISO), sus deseos de cercenarle la vida a su descendiente, asimismo según versiones de testigos del presente hecho, manifestaron que los victimarios utilizaron el supramencionado automotor para llegar y posteriormente huir del sitio de suceso; consecutivamente me dirigí hacia esta oficina con el propósito de plasmar en actas las diligencias practicadas; cabe destacar que el referido automotor quedará aparcado en el área de estacionamiento de este despacho con la finalidad de practicarles las experticias de rigor y el teléfono en cuestión será enviado a la Sala Técnica de la Sub Delación (sic) La Guaira con la finalidad de practicarle Las Experticias de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido; mediante la presente consigno los Derechos del Aprehendido y los impresos emanados del sistema antes mencionado donde se refleja la información plasmada, es todo…” Cursante a los folios 83 y 84 de las actuaciones originales.

17. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO expedido a nombre del ciudadano LUIS ARMANMDO GUEVARA ACEVEDO, “…correspondiente al vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, PLACAS: AA842HW, COLOR: GRIS, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT WAGÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9079014471, SERIAL DE MOTOR: 3RZ3443861…” Cursante al folio 86 de las actuaciones originales.

18.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 20 de Marzo de 2013, levantada ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “…Un teléfono celular maraca Blackberry, modelo 9790, serial IMEI 359201044714369, contentivo de un chip en el que se puede leer el serial 895804420000666041, una tarjeta micro SD de 4 GB, una batería serial DC111207LOP2 marca Blackberry DC111207LOP2A02247…” Cursante al folio 92 de las actuaciones originales.

Transcritos los elementos de convicción que rielan en autos, corresponde a este Superior Despacho conforme al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, analizar el fallo impugnado, cuyo punto central está referido a la argumentación del Ministerio Público con respecto a que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, así como para estimar la participación como facilitador en el referido ilícito del ciudadano LUIS ARMANDO GUEVARA ACAVEDO, tal y como le fue imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, argumentación esta que fue desestimada por la Juez Aquo, una vez culminada la audiencia de presentación previo análisis de los elementos de convicción presentados en dicha audiencia, observándose que tal actividad comporta una obligación del órgano jurisdiccional, tal y como lo dejo sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 447 de fecha 11-08-08, indicando que: “…En el procedimiento de flagrancia, la determinación del procedimiento ordinario o abreviado, obliga al órgano jurisdiccional a valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción recolectados en el proceso…” y ello es así por cuanto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Sentado lo anterior, tenemos que la detención del ciudadano LUIS ARMANDO GUEVARA ACEVEDO, según consta en el acta que riela a los folios 83 y 84 de las actuaciones, se produjo cuando funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando pesquisas a los fines de ubicar a los ciudadanos GLEIBER JOSÉ IRIARTE CAMPOS y JUAN CARLOS IRIARTE CAMPOS, quienes presuntamente habitaban en el bloque 6, ubicado en la CALLE NUEVA DE LOS DOS CERRITOS, SECTOR 10 DE MARZO, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE. ESTADO VARGAS y en momentos en que se retiraban de dicho lugar, observaron a un ciudadano que salía del estacionamiento de dicha residencia a bordo de un vehiculo automotor, quien al ser abordado por la comisión policial fue plenamente identificado, así como también se dejo constancia de las características que presenta el vehiculo CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO MERU, COLOR GRIS, PLACAS AA842HW, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11UJ9079014471, SERIAL DE MOTOR ERZ3443861, automotor este que se encuentra solicitado por ser supuestamente uno de los medios de comisión utilizados en los hechos investigados con motivo de la muerte del ciudadano JEAN DOLPH AZOCAR y un adolescente de 15 años de edad.

Asimismo tenemos, que los ciudadanos PEÑA MILAGROS y AZOCAR JHAN al momento de rendir entrevistas ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la primera indicó entre otras cosas que: “Yo vi a JUAN CARLOS IRIANTES el día sábado 26/01/2013 que estaba en su camioneta marca TOYOTA, modelo MERU, placa AA842HW, color BEIGE, con vidrios ahumados, él estaba en compañía de su hermano GLEIBER JOSÉ IRIARTE CAMPOS y de GABRIEL LAYA, JUAN CARLOS me mostró una pistola con peine largo y me dijo que con esa pistola iba a matar a mi hijo"; en tanto que el segundo indico: “Si, y ya él tenía días rondando la casa de mi hermano en una camioneta Meru Beige" “Solo se que es una Toyota Meru, color Beige" "Ellos bajaron corriendo y se montaron más abajo en la camioneta Meru de color Beige en la cual se la pasaban rondando la casa de mi hermano…”

De lo anterior se desprende que si bien es cierto, los precitados ciudadanos manifiestan que días antes y para el momento de cometerse el hecho donde perdieron la vida los ciudadanos JEAN DOLPH AZOCAR y un adolescente de 15 años de edad, uno de los sujetos que participo en dichos hechos tripulaba un vehiculo de similares características a la que tripulaba el hoy detenido, salvo en el color, pues los entrevistados afirman que era de color beige y la tripulada por el hoy detenido es de color gris, tales aseveraciones no resultan suficientes para dar por acreditada la figura de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, que imputo el Ministerio Público por cuanto hasta este momento procesal, solo se ha establecido que el ciudadano LUIS ARMANDO GUEVARA ACEVEDO tripulaba dicha camioneta al momento de ser aprehendido, actividad esta que no permite concluir que el mismo haya facilitado la perpetración del hecho o haya prestado asistencia o auxilio para que se realizara el hecho delictivo que se investiga en la presente causa y además de ello ninguno de los deponente en la investigación mencionan o señalan al imputado de autos como participe de los hechos punibles, por lo tanto ante la falta de otro elemento de convicción que permita establecer con meridiana claridad que el hoy detenido tuvo alguna participación en los hechos investigados, se concluye que tal como lo dejo sentando el Juzgado Aquo, las actuaciones cursantes en autos no resultan suficientes para establecer ña participación del precitado en el delito que el Ministerio Público imputó durante el desarrollo de la audiencia de presentación, por lo que al no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LUIS ARMANDO GUEVARA ACEVEDO titular de la cédula de identidad Nº V- 15.025.646, por no encontrase acreditado su participación como FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal que le imputó el Ministerio Público.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que por efecto suspensivo interpuso el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
RM/NES/RCR/kd.