REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de abril de 2013
202º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-000589
Recurso: WP01-R-2013-000211

Corresponde a esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JHOZUE JOSE ZAMORA PEREIRA Y JHOSEBA JOSE ZAMORA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.628.558 y V-19.628.559, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO YORMI DÍAZ ECHARBAY Y RAMSES JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en tal sentido se observa:

En fecha 09 de abril de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000211 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de marzo de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JHOZUE JOSE ZAMORA PEREIRA y JHOSEBA JOSE ZAMORA PEREIRA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, contemplado en el artículo 406, numeral 1, cometido en perjuicio de los ciudadanos Domingo Yormi Díaz Echarbay y Ramses José Rodríguez Rodríguez y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región capital Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, último aparte, ejúsdem. Líbrense las correspondientes órdenes de encarcelación y ofíciese lo conducente. Se declara concluido el acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Adjetivo Penal…” (Folios 48 al 55 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos JHOZUE JOSE ZAMORA PEREIRA Y JHOSEBA JOSE ZAMORA PEREIRA, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 21 de marzo de 2013 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación (Folios 44 y 45 de la incidencia).

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 01 de marzo de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 70 del presente cuaderno de incidencia, se encuentra dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal hoy derogado, tal y como consta a los folios 03 al 11 de la incidencia, pero debido a la entrada en vigencia plena de toda la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el artículo mencionado cambia su enumeración al 439 numeral 4 ejusdem.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JHOZUE JOSE ZAMORA PEREIRA Y JHOSEBA JOSE ZAMORA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.628.558 y V-19.628.559, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Domingo Yormi Díaz Echarbay y Ramses José Rodríguez Rodríguez.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

RMG/ELZ/NES/MM/gc.-