REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal de los ciudadanos SERRANO CAÑA KLEIDER GERMAN y CASTILLO RUIZ EDUAR JESUS, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano SERRANO CAÑA KLEIDER GERMAN la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por actuar como COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y se le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CASTILLO RUIZ EDUAR JESUS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En su escrito recursivo el Defensor Público, alegó entre otras cosas que:

“…Interpongo formal recurso de apelación contra la decisión dictada por este tribunal en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012); mediante la cual el tribunal declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑA...y le impuso al imputado EDUAR JESUS CASTILLO RUIZ las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad...la decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como impugnable de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...CAPITULO III…UNICA DENUNCIA POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 250 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL...Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de la recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mis representados, inobservado (sic) el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual requiere la presencia de elementos de convicción…para estimar la autoria o participación de los imputados en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa no existen en contra de mis defendidos suficientes elementos de convicción (obtenidos por un medio lícito) que conlleven a determinar que son autores o participes en el delito que pretende imputar la Fiscalía, de la lectura del acta de aprehensión, se desprende que al momento en que los funcionarios policiales allanan ilegalmente una vivienda y detienen a los ciudadanos EDUAR JESUS CASTILLO RUIZ y KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑA, no contaron con la presencia de testigos que presenciaran (sic) la revisión en la vivienda ni menos la revisión corporal y que observara la supuesta incautación de un arma de fuego tipo revolver y dos teléfonos celulares que según el dicho de los funcionarios aprehensores se encontraba sobre la cama donde se encontraban (sic) sentados los tres detenidos (dos adultos y un adolescente), es por ello que considero que el (sic) presente caso solo existe un elemento de convicción valido que seria el dicho de los funcionarios actuantes incluyendo a la víctima y sobre este punto se ha pronunciado reiteradas veces el Tribunal Supremo de Justicia…No entendiendo (sic) este defensor como el Ministerio Público solicito una medida privativa de libertad, sabiendo que no se encuentran llenos los extremos de ley y menos entiende como el Juez de la causa acoge dicho pedimento. Es por lo anteriormente expuesto, que considera este defensor que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 numeral 2 de nuestra ley adjetiva penal, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción y que el Juez de la causa incurrió en violación del debido proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales igualmente violenta la libertad personal de los ciudadanos EDUAR JESUS CASTILLO RUIZ y KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑA, prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por considerar que se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, causándole un agravio irreparable a mis defendidos, en virtud que se encuentran privados de su libertad…considera esta defensa que el ciudadano Juez de la recurrida debió tomar en cuenta el criterio de esta Corte de Apelaciones respecto a los allanamientos ilegales y que pretende (sic) los funcionarios policiales convalidar…Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso de autos, sin estar ante la comisión de delito flagrante como tampoco la supuesta persecución del imputado requerido o en escape de un hecho flagrante, ni fue la de evitar la inminente consumación de delito y tampoco existió la autorización expresa y voluntaria en consentir la diligencia de investigación del allanamiento de morada como previamente se ha señalado, lo que representaría a todo evento subvenir (sic) el orden procesal, convirtiendo en letra el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertirían en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la ley de los órganos de investigaciones, científicas penales y criminalísticas. De lo expuesto resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico, sin orden judicial ni autorización previa de sus moradores, el ingreso al inmueble donde resultó detenido (sic) los ciudadanos EDUAR JESUS CASTILLO RUIZ y KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑA, se ejecuto al margen de la constitucionalidad y legalidad y las pruebas obtenidas son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen todo de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 13 y 197 del texto adjetivo penal...CAPITULO IV…PEDIMENTO…solicito que sea sustanciado el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 30/10/2012, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y se declare con lugar y revoque la decisión dictada, por el Juez a quo, por no existir violación del debido proceso…por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, violación al derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna y en su lugar se decrete la libertad inmediata a favor de los ciudadanos KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑA y EDUAR JESUS CASTILLO RUIZ…”(Folios 38 al 49 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de Octubre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos EDUAR JESUS CASTILLO RUIZ y KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se acuerda ventilar la presente causa por la vía del Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del código adjetivo. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado EDUAR JESUS CASTILLO RUIZ se subsume en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y la conducta del ciudadano KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑA, se subsume en el delito (sic) de COATUOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se impone al imputado EDUAR JESUS CASTILLO RUIZ, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256, numerales 3º y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del imputado de cumplir presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días y la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un salario igual o superior a un salario mínimo, los cuales deberán presentar los recaudos de Ley, en concordancia con el artículo 250, numerales 1º y 2º (sic) eiusdem. En cuanto al ciudadano KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑA se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…” (Folio 14 al 22 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos SERRANO CAÑA KLEIDER GERMAN y CASTILLO RUIZ EDUAR JESUS fueron tipificados por el Tribunal A quo para el primer ciudadano como COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y al segundo ciudadano como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 29 de Octubre de 2012.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta policial de fecha 29 de octubre de 2012, emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, lunes 29-10-2012, recibimos un llamado de la sala situacional de la policía del Estado Vargas indicando que en el sector Los Cascabeles, a la altura de las escaleras donde esta la parada de autobuses, se encontraba un funcionario de nuestra institución indicando que en momentos antes fue objeto de agresión física, cuando iba a bordo de una unidad colectiva, donde presuntamente se perpetro un robo, por parte de dos sujetos que vestían franelilla color blanco, uno de los cuales es de piel morena y otro de piel clara, vale destacar que para ese momento en la región estaban cayendo precipitaciones atmosféricas. En este sentido nos trasladamos al sitio con las precauciones de seguridad que el caso ameritaba, una vez estando en la referida parada frente a las escaleras del sector Los Cascabeles parroquia Urimare, me entreviste con el ciudadano MARLON GONZALEZ, quien se identifico como funcionario activo de este cuerpo policial, percatándome que el mismo presentaba una lesión a la altura del cuero cabelludo con sangramiento manifestándome el mismo que en momentos antes cuando viajaba a bordo de una unidad de transporte público, con sentido oeste-este en esa misma parada se montaron dos personas de sexo masculino jóvenes, uno de tez morena, vestido con una franelilla de color blanco y short, mientras que el otro era de tez clara vestido con franelilla de color blanco y short, optando el de piel morena por sacar a relucir un arma de fuego tipo revolver con la cual comenzó a agredirlo a nivel de la cabeza mientras le interrogaba si era policía de igual manera el segundo de los sujetos, el de tez clara comenzó a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, mientras eran también apuntados con dicha arma por parte del primer sujeto y bajo amenaza de muerte. Para finalmente bajarse ambos jóvenes y emprender la huida por las escaleras del lugar…procedimos a implementar un dispositivo en el sector Barrio Aeropuerto, acompañados por el funcionario que funge como víctima, quien manifestó conocer un poco la zona, llegando así a la capilla, donde por informaciones previas de algunas personas del sector que se negaron a suministrar sus datos, localizamos una casa de dos plantas, tipo villa, ubicada al lado del barrio chino, donde presuntamente se habían introducido los sujetos, motivo por el cual amparándonos en el ordinal (sic) 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a ingresar a la vivienda y en la segunda planta fueron sorprendidos tres (03) sujetos dentro de una habitación que sentados en una cama sostenían un arma de fuego tipo revolver de inmediato le dimos la voz de alto, reteniéndolos preventivamente, así como colectando el arma de fuego notando que dos de los individuos presentaban características similares a las antes mencionadas; percatándonos además que estos se encontraban presuntamente bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica ya que su manera de expresarse daba indicios de su posible estado psíquico…se incauto sobre la cama donde se encontraban sentados dos teléfonos celulares…procedimos a salir del lugar donde el funcionario MARLON GONZALEZ, víctima de los hechos narrados, señalo a dos de estos sujetos como los que momentos antes portando un arma de fuego tipo revolver le propinaron varios golpes a nivel del cuero cabelludo además de despojar de sus pertenencias a los pasajeros de una unidad colectiva, descrito el primero de ellos como tez morena, contextura delgada, vestido con un short de color beige y franelilla de color blanco identificado como M.Y.D.R, de 16 años de edad…el segundo de tez clara, contextura delgada, vestido con una franelilla de color blanco y short multicolor identificado como KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑA, de 19 años de edad…y el tercero de tez morena, contextura delgada, vestido con un short de color amarillo y franelas de color negro con verde y blanco identificado como EDUAR JESUS CASTILLO RUIZ, de 19 años de edad…procediendo luego a retirarnos del lugar, con el apoyo de la unidad Nº 21…ya que comenzaron a lanzarnos objetos contundentes como piedras logrando impactarle un objeto contundente…a nivel del cuero cabelludo al tercero de los ciudadanos mencionados. De igual manera el arma incautada quedo descrita como un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson calibre 38…contentiva en los alvéolos de cuatro (04) balas sin percutir…un (01) teléfono celular marca Samsung…y un (01) teléfono celular marca Orinoquia…procedimos a practicarle la aprehensión a estos dos ciudadanos y el (sic) adolescente, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…trasladando todo el procedimiento a la sede de inteligencia y estrategias preventivas. Se presento de manera voluntaria una ciudadana identificándose como ARIAS JENIFFER, manifestándome que ella venia también como pasajera en la unidad colectiva donde sucedió el robo, siendo también despojada de un teléfono celular por parte del sujeto de piel clara, mientras que el de piel morena apuntaba a todos los pasajeros y a ella bajo amenazas de muerte, asimismo que observó el momento en el cual, el sujeto de tez morena agredió físicamente con el arma de fuego, a nivel de la cabeza al funcionario que iba de pasajero...se le efectúo llamada telefónica a la Dra. Nayliz Guzmán coordinadora de la sala de flagrancias del Estado Vargas y la Dra. Nayliz Guzmán Sánchez, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, a quienes se les hizo conocimiento del presente procedimiento policial. Al ciudadano MARLON GONZALEZ, lo evaluaron en el Hospital José María Vargas, donde le diagnosticaron traumatismo craneoencefálico leve, de igual manera el ciudadano EDUAR JESUS CASTILLO RUIZ fue atendido en el ambulatorio Carlos Soublette de Caraballeda, donde le diagnosticaron traumatismo en la región frontal, emitiendo constancia medica. Fueron verificados los datos de los aprehendidos…no presentando registros, así como el arma de fuego incautada que no registra en el sistema…” (Folios 2 al 3 de la incidencia).

2.- Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ MARLON JOSE de fecha 29 de Octubre de 2012, emanada de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Yo venia en un autobús, cuando a la altura del sector Los Cascabeles…se montaron dos chamos delgados, uno era moreno y tenia una franelilla blanca y un short de colores y el otro de piel clara, franelilla blanca y short; el moreno sacó una pistola (era un revolver) y me empezó a dar golpes en la cabeza con la cacha me decía que yo parecía policía y que me iba a matar, yo le decía que yo era el peluche del autobús, pero me dio varios golpes y también al chofer y lo amenazaba. Los chamos estaban drogados, el de piel clara empezó a quitarles las pertenencias a los pasajeros y después cuando se iban a bajar empezaron a decir que los disculparan pero que ellos eran “es hampa”. De ahí se bajaron y se fueron corriendo por las escaleras para barrio aeropuerto, yo me baje y empecé a llamar a la central de la policía, me identifique y pedí el apoyo, al ratico llegaron dos compañeros policías en moto, les explique lo que había pasado, ya el autobús se había ido el chofer se negó a esperar a la policía porque estaba muy asustado, entonces nos metimos para Barrio Aeropuerto y con los compañeros empezamos a indagar con las personas, llegando a una casa cerca de la capilla de Barrio Aeropuerto, al lado del barrio chino una casita con techo dos aguas (tipo chalet), me quede resguardándome afuera y los compañeros entraron y agarraron a tres chamos que estaban adentro de los cuales eran los (sic) que se habían montado en el autobús a robar…” (Folio 7 de la incidencia).

Posteriormente, en fecha 30 de Octubre de 2012 al momento de realizarse Audiencia de Presentación de Imputado ante el Juzgado A quo, el precitado ciudadano manifestó entre otras cosas que:

“…Yo aborde una unidad colectiva en la Plaza Mayor, específicamente en las escaleras del sector Los Cascabeles Barrio Aeropuerto, el chofer se detuvo a abordar los pasajeros que estaban ahí que eran los dos ciudadanos…el moreno bajito…es el adolescente con un arma de fuego calibre 38, dijo esto es un asalto…el alto el cachorro (señalando a Kleider Serrano) le decía cualquiera (sic) cantidad de malas palabras a la gente…al percatarse de mi presencia, me dice tu tienes cara de policía, el cachorro le decía si es policía métele, métele, en su droga me decían me van (sic) a matar…me daban cachazos…después que terminaron de robar, dijeron este es el hampa seria y suben por las escaleras, yo me bajo en la parada de Barrio Aeropuerto…pido ayuda vía telefónica a mis compañeros, llegaron y dieron con el paradero de los dos sujetos, este joven señalado como Eduard Ruiz, no participo, pero se encontraba en la casa al momento de la aprehensión, yo no tengo nada en contra de ellos, sino que estaba en el momento equivocado y fui víctima del hecho que ellos cometieron…”(Folios 14 al 22 de la incidencia)

3.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Octubre de 2012, emanada de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva División de Promoción de Estrategia Preventiva, tomada a la ciudadana ARIAS DE BRICEÑO JENIFFER DEL CARMEN, donde manifestó lo siguiente:

“…Yo venia en un autobús iba para la universidad (IUTIRLA), entonces a la altura de las escaleras de Barrio Aeropuerto, se montaron dos chamos uno era morenito y el otro era blanco, los dos eran flacos, cuando se montaron en el autobús sacaron una pistola (el negrito) y le dio unos cachazos al chofer pidiéndole los reales y también a un chamo que venia de pasajero como de peluche; después el blanquito se fue para la parte de atrás del autobús y empezó a quitarnos las pertenencias a los demás pasajeros, a mi me quitaron un teléfono NOKIA de color negro; después que hicieron eso se bajaron y se fueron corriendo por las escaleras para Barrio Aeropuerto, yo me baje por el miedo y el autobús se fue, después me vine en otro autobús, porque iba para el IUTIRLA de Macuto, después de un rato, cuando estaba por Macuto, vi que paso una patrulla y llevaban en la parte de atrás detenidos a los dos muchachos que robaron el autobús y a otro mas (un tercer), yo seguí de largo para acá a ver si recuperaba mi teléfono y aquí me enseñaron dos teléfonos, pero no estaba el mío y entonces me explicaron que debía declarar y me pasaron para esta oficina…PREGUNTA Nº 01:¿Diga usted, fecha hora y lugar en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: eso fue hoy, eran más de la cinco de la tarde en el autobús donde iba para la universidad. PREGUNTA 02: ¿Diga usted, podría indicar mayores características de los ciudadanos que menciona en su exposición? CONTESTO: el morenito, es flaco, no tan alto, creo que tenia una franelilla blanca, el blanquito, es flaquito también no recuerdo bien…” (Folio 8 de la incidencia).

4.- Al folio 9 de la incidencia, cursa inserto historial clínico de emergencia a nombre del ciudadano GONZALEZ MARLON, en el cual se dejó constancia de:

“…Motivo de consulta…tx en cabeza…enfermedad actual…se trata de paciente masculino de 39 años de edad quien refiere IEA hace aproximadamente una hora posterior a traumatismo...evaluación diagnostica…Tx craneoencefálico…”(Folio 9 de la incidencia).

5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, emanada de la Dirección de Investigaciones del Estado Vargas de fecha 29 de Octubre de 2012, en la cual se dejó constancia de:

“…evidencias físicas colectadas…un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de empuñadura 288883, serial de tambor 07064, con las tapas de la empuñadura de madera color marrón, contentiva en los alvéolos de cuatro (04) balas sin percutir, calibre 38…” (Folio 10 de la incidencia).

6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, emanada de la Dirección de Investigaciones del Estado Vargas de fecha 29 de Octubre de 2012, en la cual se dejó constancia de:

“…evidencias físicas colectadas…un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GTE2120L, color negro y rojo, serial RUDZ729825D, con su batería y una tarjeta de memoria micro SD de 1GB…un (01) teléfono celular, marca ORINQUIA, color negro y azul, serial XPA9MA1172915182, con su batería de la misma marca…”(Folio 11 de la incidencia).

7.- Declaración del ciudadano SERRANO CAÑA KLEIDER GERMAN al momento de realizarse Audiencia de Presentación de Imputado ante el Juzgado A quo en fecha 30 de Octubre de 2012, el cual manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

8.- Declaración del ciudadano CASTILLO RUIZ EDUAR JESUS al momento de realizarse Audiencia de Presentación de Imputado ante el Juzgado A quo en fecha 30 de Octubre de 2012, el cual manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado SERRANO CAÑA KLEIDER GERMAN en el delito calificado por el Tribunal A quo como COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal; en virtud que en autos se encuentra demostrado, que en fecha 29 de Octubre de 2012, como a las 5:00 horas aproximadamente de la tarde, a la altura del sector Los Cascabeles, parroquia Urimare, con sentido este-oeste el ciudadano SERRANO CAÑA KLEIDER GERMAN, en compañía de un adolescente, constriñeron bajo amenazas a varios ciudadanos que se encontraban dentro de un transporte público, procediendo ambos sujetos a despojar de sus pertenencias a las personas que se encontraban en la unidad, bajándose posteriormente los precitados ciudadanos a la altura del Barrio Aeropuerto, emprendiendo la huida por unas escaleras ubicadas en dicha zona, siendo encontrados posteriormente en una vivienda del referido sector, tal y como se corrobora a través de las deposiciones de los ciudadanos GONZALEZ RODRIGUEZ MARLON JOSE y ARIAS BRICEÑO JENIFFER DEL CARMEN, así como la cadena de custodia de los objetos recuperados, con lo cual quedan acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra del imputado, en razón de que el delito calificado provisionalmente posee una pena en abstracto que en su límite máximo de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SERRANO CAÑA KLEIDER GERMAN, como COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a la participación del ciudadano CASTILLO RUIZ EDUAR JESUS en el hecho que se le imputa, esta Alzada advierte que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del mencionado ciudadano en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que con los elementos anteriormente transcritos, lo que quedó establecido es que los imputados que asaltaron la unidad colectiva al bajarse de esta emprendieron la huida por las escaleras del sector Barrio Aeropuerto, ingresando posteriormente a una vivienda; pero no se evidencia que el ciudadano CASTILLO RUIZ EDUAR JESUS haya estado en concierto con los imputados de autos, para que una vez que éstos realizaran el robo ingresaran al referido domicilio para así lograr evadir la acción de la justicia y poder consumar el delito en cuestión, razón por la cual no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se REVOCA la decisión del A quo en la que le impuso al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano SERRANO CAÑA KLEIDER GERMAN, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano CASTILLO RUIZ EDUAR JESUS las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y, en su lugar decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS
Causa Nº WP01-R-2012-000694.
RM/NS/EL/greisy.-