REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
Asunto Principal: WP01-P-2013-000541
Recurso: WP01-R-2013-000177


Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Penal Quinto Fase en Proceso de Circunscripción Judicial del Estado Vargas del ciudadano JOAN MANUEL BURGOS RIZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.009, en contra de la decisión dictada en fecha 14/03/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


DEL RECURSO DE APELACION

El Defensor Público fundamenta su recurso de apelación, alegando entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, es de destacar en primer lugar que la detención del ciudadano JOAN MANUEL BURGOS RIZO se realizó en franca violación a lo establecido en el numeral 1° (sic) del artículo 44 Constitucional, ya que no se encontraban (sic) en la ejecución de ningún delito y tampoco mediaba orden judicial de detención, toda vez que los funcionarios aprehensores informan haberle decomisado supuestamente una porción de drogas, pero en ningún momento señalan que se encontraban distribuyendo esta y en consecuencia no estaban (sic) en la ejecución de un hecho flagrante, en consecuencia solicito la Nulidad Absoluta de la detención del citado ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones expuestas, y en consecuencia la Libertad Plena del referido ciudadano. Ciudadanos magistrados, establece el ordinal (sic) 1o del artículo 44 de la Constitución Nacional…de esto debemos concluir que existen sólo dos (2) formas para que proceda la detención de una persona: cuando previamente se haya dictado una orden judicial de aprehensión o cuando sea sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible, y en el presente caso, el ciudadano JOAN MANUEL BURGOS RIZO no fue aprehendido en la comisión de ningún hecho punible como bien se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, el mismo es aprehendido cuando se encontraba sentado en un sector del barrio chino donde el mismo informó tenia familiares sin que se encontrara ejecutando ninguna acción típica-antijurídica; y tampoco existía una orden judicial que ordenara la detención del mismo, por lo tanto, siendo inconstitucional la detención de mi defendido, lo procedente es decretar la Libertad Plena del mismo, y así debe ser acordado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: El Ministerio Público al momento de presentar al ciudadano JOAN MANUEL BURGOS RIZO ante el Juzgado de Control expuso que su conducta se subsumía dentro del supuesto del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero en el acta policial de aprehensión informan que supuestamente la incautación de la presunta sustancia se realizó en poder de mi defendido, cuando éste fue revisado sin que previamente estuviera desarrollando ninguna acción típica ni antijurídica, es decir, mi defendido no se encontraba ejecutando ningún acto de distribución o permuta de sustancia alguna; pero además dicen los funcionarios aprehensores que se le incautó en sus partes intimas unos envoltorios de presunta marihuana lo cual no puede ser corroborado por el presunto testigo instrumental: ciudadano DANIEL VTLLASMIL…De la trascripción anterior se evidencia que el presunto testigo instrumental no observó el momento en que detuvieron al ciudadano JOAN MANUEL BURGOS RIZO y que ya estaban revisando al mismo para el momento en que solicitaron su colaboración como testigo instrumental; evidenciándose una inadecuada especificación de los hechos, con ausencia de señalamientos de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, y el motivo por el cual el Ministerio Público toma el convencimiento que el ciudadano aprehendido se encontraban distribuyendo sustancias ilícitas, en consecuencia al no precisar la presunta acción dolosa desplegada por el citado ciudadano, es que debo establecer que la acción no se adecua al tipo penal imputado, y en consecuencia no se puede admitir la presente precalificación, y menos aún se puede dar por corroborado el dicho policial toda vez que el testigo instrumental es claro en afirmar que cuando le pidieron la colaboración ya estaban realizando la revisión del ciudadano JOAN MANUEL BURGOS RIZO. TERCERO: En virtud de lo expuesto ciudadanos Magistrados considera esta defensa que debe decretarse la Nulidad Absoluta de la detención del ciudadano JOAN MANUEL BURGOS RIZO, por violación de lo preceptuado en el numeral 1o(sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su defecto evidenciándose que no existiendo hasta este momento procesal, fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido el autores o partícipes (sic) en la comisión del hecho imputado, no es procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera Decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario en consecuencia ordenar la Libertad sin restricciones del citado ciudadano lo cual solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones al conocer del presente recurso, el cual pido sea admitido por ser procedente en derecho, sea debidamente sustanciado y declarado con lugar…” (Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 19 al 22 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 14 de marzo de 2013, así como a los folios 25 al 31, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, en consecuencia se le impone (sic) al imputado JOAN MANUEL BURGOS RIZO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del (sic) artículo (sic) 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero. En consecuencia, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decrete la Libertad sin restricciones, y se cambie la precalificación fiscal y en consecuencia se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Yare III, estado Miranda. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Asimismo el tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dan por notificadas las partes…”(Folio 22 del cuaderno de incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la defensa estima que la decisión impugnada debe ser anulada por cuanto la detención del ciudadano BURGOS RIZO JOAN MANUEL, se realizó en contravención de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita se decrete la Libertad sin restricciones de su defendido, pues a su decir no cursa en autos elementos de convicción que sustenten los supuestos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 13 de Marzo de 2013, suscrita por el OFICIAL AGREGADO TORREALBA CHRISNEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el cual deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, a bordo del vehículo tipo moto sin placa conducida por OFICIAL DE POLICÍA…LIZARDI CHRISTIAN…encontrándome de recorrido policial, por el sector de calle los baños (sic), de la Parroquia la (sic) Maiquetía, Estado Vargas, en el momento que nos encontrábamos en la adyacencias de Bario Chino, avistamos a una (sic) ciudadano, a bordo de una moto marca Empire, modelo Horse, de color rojo, placa AA7FT42F de contextura delgada, tez morena, vestido con una camisa de color negra y un jeans de color azul, notando que está (sic) ciudadano al avistar la presencia policial, intento evadir a la comisión, por lo cual procedimos rápidamente abordarlo, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, reteniéndolos (sic) preventivamente según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano respondiendo a dicha voz y quedándose en el lugar. Por lo que procedí a ubicar a un testigo rápidamente, localizando a un ciudadano identificándose más adelante como: VILLASMIL DANIEL, (demás datos a reserva del ministerio público (sic) quien se desplazaba por el lugar a pies (sic), a quien abordamos, solicitando la colaboración del mismo, para que nos sirviera de testigo, ante una inspección corporal, que se le iba a realizar al ciudadano retenido, quien accedió a la solicitud y sirviéndome como testigo, consecutivamente, le informe al ciudadano retenido que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL DE POLICÍA…LIZARDI CHRISTIAN, quien minutos después me indico haber logrado incautar "Una (01) bolsa de color blanco, elaborada en material sintético, contentivo en el interior de seis (06) bolsas pequeñas, color blanco, elaborada en material sintético, atado en su extremo con un hilo de color vinotinto. contentivo cada uno de ellos de restos de semillas v trozos vegetales de color verduzco, de presunta droga de la denominada marihuana v tres (03) envoltorios tamaño regular, elaborado en material metálico de color plateado, contentivo cada uno de ellos de restos de semillas v trozos vegetales de color verduzco de presunta droga de la denominada marihuana. Así mismo lo incautando (sic), en presencia de un testigo ante mencionado, quedando todo lo incautado de interés criminalístico, así mismo quedando identificado el ciudadano como: BURGOS RIZO JOAN MANUEL…portador de la (sic) V- 19.122.009. En tal sentido y en vista de los hechos antes narrados, se hace presumir que la ciudadano se encuentra incurso en un hecho punible, por lo cual siendo aproximadamente las 10:25 horas de la tarde del día en curso procedí a practicarles la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Posteriormente procedí a notificarle a la sala situacional de la policía del estado, de todo lo ocurrido en el procedimiento, informando a su vez que se realizó la verificación por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) por el enlace a cargo del oficial jefe (PEV) CAMPILLO LUIS siendo informado por el Operador del sistema que el ciudadano no pose (sic) registro policial que lo involucre en un hecho punible. Acto seguido nos trasladamos con al (sic) ciudadano aprehendido, y el testigo, y toda la evidencia incautada a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar siendo las 10:40 hrs. de la mañana el ciudadano aprehendido se negó a firmar los derechos antes impuesto. Siendo pesada la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de cincuenta y cuatro gramos (54grs). Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. JUNESKY MUDARRA, fiscal auxiliar 11° del Ministerio Público, con la finalidad de darle a conocer los por menores de todo el procedimiento y la detención del ciudadano, indicando la representación fiscal, que le sacáramos una copia a la cédula del testigo, número telefónico, donde laboraba y le fuera presentado todo el procedimiento el día de mañana 14-03-2013. Siendo recibido todo el procedimiento por la OFICIAL JEFE…Rosangela Hernández, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas". Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes…es todo…” (Cursante al folio 9 y vto del cuaderno de incidencia)

2.-ACTA EN ENTREVISTA de fecha 13 de Marzo de 2013, rendida por el ciudadano VILLASMIL DANIEL ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas, quien manifestó lo siguiente: “…el día de hoy como a las 10:20, horas de la mañana, aproximadamente, estaba esperando para cruzar en el semáforo de calle los baños (sic), unos policías me pidieron la colaboración para que le sirviera de testigo en una verificación que estaban realizando en el lugar, entrada de Barrio Chino, a un sujeto: moreno, con una camisa negra, y un blue jean, cuando le pidieron que sacara todo lo que tuviera en sima (sic) y dijo que no tenía nada, cuando el policía lo reviso le saco una bolsa blanca de las partes íntimas, cuando la abrieron tenia adentro otras bolsas pequeñas blancas y unos cuadros de aluminio, el policía me dijo que eso era una presunta droga, y me dijeron que debía acompañarlos hasta macuto (sic) a la sede de Investigaciones para declarar lo que había visualizado SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR FORMULO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: el día de hoy como a las 10:20, horas de la mañana, entrada de barrio chino, 13 de marzo de 2013. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del ciudadano aprehendido? CONTESTO: moreno, con una camisa negra, y un blue jean. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los objetos que avía (sic) incautado al ciudadano aprehendido? CONTESTO: una bolsa blanca de las partes íntimas, cuando la abrieron tenía adentro otras bolsas pequeñas blancas y unos cuadros de aluminio. CUARTA PREGUNTA ¿diga usted si los funcionarios policiales incautaron lo antes mencionado encima de ciudadano? Contesto: sí, se lo encontraron en sus partes íntimas. QUINTA PREGUNTA ¿diga usted si conoce de trato o de vista ciudadano aprehendido? Contesto: no. SEXTA PREGUNTA ¿diga usted si quisiera agregar algo a esta entrevista? Contesto: no es todo…”(Folio 12 del cuaderno de Incidencia)

3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA, levantada en fecha 13 Marzo de 2013, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso…donde aparece como aprehendido el ciudadano: BURGOS RIZO JOAN MANUEL. De 25 años de edad, portador de la V- 19.122.009, para la posterior destrucción del mismo…dejando constancia de las siguientes particularidades: Una (01) bolsa de color blanco, elaborada en material sintético, contentivo en el interior de seis (06) bolsas pequeñas, color blanco, elaborada en material sintético, atado en su extremo con un hilo de color vinotinto, contentivo cada uno de ellos de restos de semillas v trozos vegetales de color verduzco, de presunta droga de la denominada marihuana v tres (03) envoltorios tamaño regular, elaborado en material metálico de color plateado, contentivo cada uno de ellos de restos de semillas v trozos vegetales de color verduzco, de presunta droga de la denominada marihuana". Arrojando un peso bruto de cincuenta y cuatro (54grs.). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia baje resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo…” (Cursante al folio 13 del cuaderno de incidencia)

4.-.ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 13 de marzo de 2013, levantada ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: “…Una (01) bolsa de color blanco, elaborada en material sintético, contentivo en el interior de seis (06) bolsas pequeñas, color blanco, elaborada en material sintético, atado en su extremo con un hilo de color vinotinto, contentivo cada uno de ellos de restos de semillas v trozos vegetales de color verduzco, de presunta droga de la denominada marihuana v tres (03) envoltorios tamaño regular, elaborado en material metálico de color plateado, contentivo cada uno de ellos de restos de semillas v trozos vegetales de color verduzco, de presunta droga de la denominada marihuana…” (Cursante en el folio 14 del cuaderno de incidencia)


Así mismo el imputado JOAN MANUEL BURGOS RIZO, impuesto de sus derechos constitucionales y debidamente asistido por su defensa en el acta de la audiencia de presentación expuso lo siguiente: “...Lo que dice ahí no es, yo estaba ahí me revisaron no me encontraron nada, me esposaron, me colocaron la camisa hacia delante, me llevaron a la prefectura de Maiquetía y en la cartera me sacaron las pastillas, cuatro Rivotril y por eso es que estoy aquí, yo tuve un problema con tabaquito, el funcionario que me detuvo, cuando yo estaba de motorizado me faltaban unos papeles y discutimos, eso fue hace como tres meses, seguro es por eso o alguien que me quiere hacer daño, ellos no me pidieron la plata, ellos me quitaron la plata que tenia, que eran como 2.500, ahí no había ningún testigo, yo estaba sentado ahí en el Barrio Chino, ellos me radiaron y me llevaron a la policía, no había testigo de nada, yo consumo marihuana, pero no tenia eso, yo consumo desde los 11 años mas o menos, como una vez al día, las pastillas son relajantes, eso lo usa los que les da un ataque epiléptico, uso eso, porque da el efecto de la marihuana, es relajante, es todo…” (Cursante al folio 21 del cuaderno de incidencia)

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia conforme al contenido del acta policial que la detención del ciudadano JOAN MANUEL BURGOS RIZO, se produjo en fecha 13 de Marzo de 2013, en el sector calle Los Baños, adyacente al Barrio Chino, parroquia Maiquetía, del estado Vargas, indicando los funcionarios que avistaron a un ciudadano abordo de un vehiculo tipo moto marca Empire, modelo Horse, de color rojo, placas AA7FT42F, al cual al realizarle la inspección corporal le incautaron una (01) bolsa de color blanco, elaborada en material sintético, contentivo en su interior de seis (06) bolsas pequeñas de color blanco y tres (03) envoltorios de tamaño regular , cada uno de ellos con restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco, de presunta droga denominada marihuana, la cual conforme al acta de verificación arroja un peso de CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (54 GRS), lo cual pudiera encuadrar dentro de las previsiones del tipo penal de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

No obstante a lo anterior, se observa que en dicha acta policial dejan constancia que una vez detenido el precitado ciudadano, los funcionarios ubicaron a un ciudadano a quien identifican como VILLASMIL DANIEL, quien aun cuando hace referencia a los objetos incautados y que aparecen en el acta de cadena de custodia, en la misma acta dejan constancia que el mismo no presenció el momento de la detención, asi como se desprende de la deposición del testigo que éste no observó el contenido de lo que supuestamente se le incautó al hoy imputado, hechos estos que desvirtúan la existencia de testigo alguno que corrobore la totalidad del procedimiento, mediante el cual resultó detenido el imputado de autos y que haga verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti, razón por la que se trae a colación lo sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares:“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Criterio que se reitera en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, donde se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que el ciudadano JOAN MANUEL BURGOS RIZO fue detenido con la sustancia ilícita incautada, se concluye que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 14/03/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 14/03/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano del ciudadano JOAN MANUEL BRUGOS RIZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.009, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo, por no encontrase llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de Libertad a nombre del precitado ciudadano y anexa a oficio remítase al lugar donde se encuentre recluido y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS



RMG/ELZ/NES/HD/rudy.-
Se dictó decisión mediante la cual este Tribunal Colegiado REVOCA la decisión dictada en fecha 14/03/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano del ciudadano JOAN MANUEL BRUGOS RIZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.009, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo, por no encontrase llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.-