REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de abril de 2013
202º y 153°
Asunto Principal WP01-P-2008-005126
Recurso WP01-R-2013-000224
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado CIPRIANO MAYORA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.992.603, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 25/12/2008, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE VENENO, previsto en el artículo 406 numeral primero ejusdem. A tal efecto, se observa:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 25/12/2008, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CIPRIANO MAYORA PEREZ a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE VENENO, previsto en el artículo 406 numeral primero ejusdem, tal y como consta a los folios 118 al 122 de la segunda pieza de la causa, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:
“…En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral tercero del Código Penal, prevé una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio equivale a VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, la cual será apreciada en su límite mínimo por no constar antecedentes penales en contra del acusado, circunstancia apreciada conforme a lo establecido en el artículo 74, numeral cuarto del Código Penal. Igualmente se aprecia en su límite mínimo la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE VENENO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal el cual equivale a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo agravada a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, detrae en un tercio las respectivas penas, que equivaldrían en consecuencia a DIECIOCHO (18) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que en el presente caso opera el concurso real de delitos a que se refiere el artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena más grave pero con el aumento de la mitad de la otra, quedando en definitiva en VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano CIPRIANO MAYORA PÉREZ. Y ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual ese Juzgador en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar las penas mínimas en los delitos por los cuales fue condenado, en un tercio, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano CIPRIANO MAYORA PEREZ la de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en un tercio, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por el penado CIPRIANO MAYORA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.992.603, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 25/12/2008, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE VENENO, previsto en el artículo 406 numeral primero ejusdem, ya que en ella se aplicó la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2012-000224