REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.314.186, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la DRA. LILIANA GUERRA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Primero de Control Circunscripcional de fecha 10 de Abril de 2013, mediante la cual impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 al ciudadano CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO, por los delitos precalificados por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 10 de Abril de 2013, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias hasta el total esclarecimiento de los hechos; SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, sin embargo el tribunal se aparta de la precalificación fiscal, toda vez que de acuerdo a los narrado por la presunta víctima en el acta de entrevista y del acta policial que corren al expediente, aunado a lo manifestado por el imputado en su declaración, donde manifiesta que actuó bajo amenaza y que el adolescente utilizó sus servicios de mototaxista; así como tampoco surgen fundados elementos para determinar el agavillamiento ni el uso de adolescentes para delinquir, circunstancias de donde surgen dudas razonables en cuento al grado de participación del imputado en los hechos denunciados como delito, considerando justo este jurisdicente subsumir los hechos en inicialmente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80.3 (sic) del Código Penal, precalificación que atribuye el tribunal a los hechos, lo cual deriva a su vez de los elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevista y de registro de cadena de custodia que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, es decir, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país, no siendo de mayor magnitud el daño causado, y que la pena a imponer pudiera no exceder de ocho años, se le imponen al ciudadano CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3º, 6º y 8º (sic) en concordancia con los artículos 257 y 258 eiusdem, referidas a las presentaciones a cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 8 meses, la prohibición de comunicarse con la víctima y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores a treinta (30) unidades tributarias. Una vez presentadas las fianzas a satisfacción del tribunal, se ordenará su libertad…”(folios 16 al 23 de la incidencia).

CAPÍTULO II

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO, sosteniendo lo siguiente:

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“…Con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo efecto suspensivo en contra la decisión emanada de este tribunal de acordarle medida cautelar sustituva de libertad al imputado ECHARRY CARRILLO CARLOS JOSE, por considerar que efectivamente se encuentra llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende que efectivamente hay una víctima que manifiesta que el imputado de autos fue quien a bordo de una moto en compañía de un adolescente y portando arma de fuego lo amenazaron con cegarle la vida si no le entregaba el teléfono celular, de igual manera se desprende que a escasos minutos fueron interceptados por funcionarios de la Policía de Vargas y los mismos hicieron resistencia cuando emprendieron la huida y arremetieron en contra de la comisión policial con el arma de fuego, siendo capturados a pocos metros, donde se colectó arma de fuego y teléfono celular pertenecientes a la víctima, aunado a que este tipo de delitos es pluriofensivo ya que no solo atenta contra la propiedad sino con la libertad individual, asimismo en importante destacar que ellos realizaron todo lo necesario para llevar a cabo la comisión del hecho punible, es decir, utilizaron arma de fuego, la cual es capaz de atemorizar, infundieron en el sujeto pasivo el temor de causarle un grave daño a su salud, la víctima no le queda otra opción que hacer entrega de objetos de valor ya que tenía miedo de que le sesgara su vida, dejando claro que el imputado logró sacar de la esfera de protección del sujeto pasivo el teléfono, aunque haya sido por pocos instantes, es decir, ya la víctima no tenia pleno dominio de su teléfono, por lo que a todas luces el delito quedó consumado, en tal sentido solicito muy respetuosamente ciudadano magistrado de la Corte que se acuerde la media judicial preventiva de libertad en contra del imputado ECHARRY CARRILLO CARLOS JOSE. Es todo…”

La defensa del ciudadano imputado, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Esta defensa considera que la decisión dictada por el Juez de Control está ajustada a derecho, toda vez que tal y como se observa en las actuaciones, no existen suficientes elementos de convicción para decretarle a mi patrocinado una medida tan desproporcionada como la privativa de libertad y en todo caso faltan múltiples diligencias por practicar y sería sumamente cruel e injusto enviar a una cárcel venezolana, conociendo su grado de peligrosidad, a una persona que las investigaciones demostrarán que se trataba de una víctima que bajo amenaza con arma de fuego conduciendo su moto taxi, subió a un pasajero quien posteriormente mostró una conducta contraria delictiva. Reitero que mi defendido solo trató de preservar su vida y en lo que pudo maniobró para provocar su caída. Finalmente, considero que la fianza es innecesaria por cuanto mi representado es una persona seria y trabajadora que necesita trabajar para alimentar a su señora madre y con las presentaciones es suficiente para la finalidad del proceso penal, por lo cual solicito a la Corte de Apelaciones que ordene la libertad sin restricciones y en caso de que mantenga las medidas menos gravosas, prescinda de los fiadores. Es todo…”


Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 237, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO, fueron precalificados por el Ministerio Público como 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. 3) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del mencionado texto legal y el Juzgado Aquo tomo solo la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 08/04/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, a continuación se transcriben las diligencias de investigación cursantes hasta la fecha:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 08/04/2013, levantada por el funcionario ZAPATA RUBEN, en la Sede de la Sub- Delegación de La Guaira, Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
“…Encontrándome cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, a bordo de la unidad policial tipo moto KLR sin placa, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-085 YEPEZ DANY, V-18.325.271; siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy 08-04-13, nos desplazábamos por el Campo Deportivo la Juanita de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, momentos cuando recibimos llamado por parte de la Central de Operaciones Policiales, informando la persecución de dos ciudadanos a bordo de una moto XT-600 de color azul, los mismos con dirección a nuestra adyacencias, atendida la información procedimos a realizar un dispositivo de seguridad dando como resultado que se avisto una moto con las características antes suministradas de igual manera siendo tripuladas por dos ciudadanos, motivo por el cual procedimos a la percusión de los mismos, quienes al percatarse de la comisión policial el copiloto procedió a disparar repetidas veces en contra la comisión policial, por lo que en resguardo de nuestra seguridad, nuestra integridad física y la de terceros, mi persona OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-327 ZAPATA RUBÉN, procedí a repeler el ataque, con la siguiente arma de fuego de reglamento, tipo pistola, marca Glock modelo 9X19, color negro, serial GRE928, en consecuencia los ciudadanos colisionan en la moto cayendo al pavimento, acercándonos con precaución a verificar el estado de salud de los citados ciudadanos, dándoles la voz de alto plena identificación como funcionarios de la Policía del Estado Vargas, verificamos a los ciudadanos encontrándose los mismos heridos con escoriaciones leves producto del derrape quienes presentas las siguientes características, el primero contextura: delgada, estaturas media, de tez morena, vestía short tipo playero multicolor y suéter de color negro, el segundo contextura; delgada, estatura: media, de tez morena, vestía short de color beige y franela de color gris con estampado. Seguidamente se procede a colectar de las adyacencia de los mismos, (01) un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, modelo MAGNUM, calibre 357, color plateado, con seriales devastados y cacha elaborado en material sintético de color negro, contentivo en el alveolo de 06 seis cartuchos percutidos. Una vez colectada dicha evidencia se le exigió a los ciudadanos la exhibición de los objetos que pudieran estar ocultando entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, manifestándonos no ocultar nada, luego le informe que serían objetos de una inspección corporal…por lo que comisione al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-085 YEPEZ DANY, para que efectuara dicha inspección, quien a los pocos minutos dicho oficial me informo haberle incautado al segundo ciudadano antes descrito lo siguiente: (01) un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro marca BlackBerry, modelo CURVE 9300, serial DE IMEI: 357123049738098 , con su respectiva batería y chic de línea Movistar. Quedando identificado este ciudadano según datos aportado por el mismo como: ECHARRY CARRILLO CARLOS JOSÉ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-22.314.186: seguidamente se le realizo la inspección al segundo no incautándole ningún otro objeto de interés criminalístico, quedando identificado este ciudadano según datos aportado por el mismo como…de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-25.523.089, posteriormente se procedió a la inspección de la moto de conformidad con lo establecido en el artículo 193° (sic) Del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presenta las siguientes características: Moto marca YAMAHA, modelo XT-600, color AZUL, placa AE7N60A, serial de carrocería DJ021023861, no localizando ningún otro objeto de interés criminalístico, consecutivamente al lugar se apersono un ciudadano quien quedo identificado como: VILLARROEL BRACHO CARLOS MANUEL de 18 años de edad, V-24.801.513, quien señalo a los ciudadanos como las mismas personas que momentos antes bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular, quien de igual forma reconoció dicha evidencia como de su propiedad manifestando querer formular la respectiva denuncia por los hechos antes ocurridos. En este sentido en vista de la evidencias incautadas y la denuncia efectuada, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día de hoy 08-04-13, procedí a practicarle la aprehensión a los ciudadanos retenidos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Subsiguientemente procedí a notificarle la aprehensión efectuada a la Central de Operaciones Policiales del I.A.P.C.E.V, de igual forma verificando a los ciudadanos y la moto presentaban alguna solicitud policial por el sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por el Oficial Agregado (PEV) Casto Antón, quien después de una breve espera nos informa que los ciudadanos y la moto en mención no presentan ninguna solicitud policial, cabe destacar que no se logró la verificación del arma de fuego en vista que la misma poseía los seriales devastados; Seguidamente se procede a prestarle los primeros auxilio a los ciudadanos trasladándoos hasta el Centro de Diagnóstico Integral de Camurichico, donde fueron atendidos por el grupo medico n° 02, quienes emitieron constancias médicas, una vez atendidos por los galenos de guardia se procedió a trasladar a los ciudadanos aprendidos y al ciudadano denunciante hasta División de Promoción de Estrategias Preventivas del I.A.P.C.E.V. Al llegar, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche del día en curso los aprehendidos procedieron a firmar los derechos antes expuestos. Le informe todo el procedimiento vía llamada telefónica a la Dra. Julimir Vásquez, Fiscal 3° del Ministerio Publico del Estado Vargas, de igual se le notificó a la Dra. Islandia Sánchez fiscal 7 Auxiliar en Responsabilidad Penal del Adolescentes, indicando las respectivas representaciones fiscales que se les realizaran los respectivos exámenes de ATD y que les presentáramos todo el procedimiento el día de mañana 09/04/13, a las 08:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, seguidamente se le tomo la respectiva acta de entrevista al ciudadano denunciante. Recibiendo el procedimiento la OFICIAL AGREGADO (PEV) CHICO AIREBELI, Jefe de Grupo (E) de la División de Promoción de Estrategias Preventivas." Se deja constancia que lo antes escrito fue narrado por los funcionarios actuantes”… (Folios 03 de la incidencia)

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/04/2013, levantada en el Despacho de la Sub Delegación de La Guaira al ciudadano VILLARROEL BRACHO CARLOS MANUEL, en la que entre otras cosas se lee:

“…hoy 08-04-13 como a las 08:50 de la Noche aproximadamente, me encontraba caminando por la avenida principal de Caraballeda, adyacente a la Santillana del Mar, cuando sentí que venía una moto, voltie y vi una moto de color azul que se detuvo, en ella venían dos muchachos; uno de los muchacho; quien venía de copiloto, vestía una camisa de color gris clara y bermuda de color azul claro; saco algo de la cintura, lo cual parecía una pistola y se lo puso en la pierna, en eso me dijo levántate la camisa y yo me la levante, fue cuando me vio el teléfono y me dijo pase el teléfono, en eso yo le hice entrega del teléfono; y le dijo al piloto arranca; y éste arranco la moto; el muchacho que manejaba la moto llevaba una camisa de color negra y un short gris con detalles negro; luego observe una unidad policial que venía pasando, la detuve y le dije lo que segundo antes me había pasado, en eso los policías me dijeron que darían un recorrido a ver si daban con la captura, luego a pocos minutos fueron hasta donde yo lo estaba esperando y me indicaron que ya había detenido a dos ciudadanos los cuales eran de la característica que yo les había dicho y me enseñaron el teléfono que ellos cargaba y que yo identifique y que era de mi propiedad. De allí me pidieron la colaboración de que lo acompañara hasta esta oficina para colocar la denuncia…” (Folios 06 de la incidencia)

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 08/04/2013, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“… (01) Un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro marca BlackBerry, modelo CURVE 9300., serial DE IMEI: 357123049738098, con su respectiva batería y chic de línea Movistar…” Cursante a los folio 07 de la incidencia.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 08/04/2013, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“… (01) Un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, modelo MAGNUM, calibre 357, color plateado, con seriales devastados y cacha elaborado en material sintético de color negro, contentivo en el alveolo de 06 seis cartuchos percutidos…” Cursante a los folio 08 de la incidencia.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 08/04/2013, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“… (01) una franela de color gris con estampado de color negro y rosa, marca PB SD, talla S…” Cursante a los folio 09 de la incidencia.

6.- CONSTANCIA MÉDICA del ciudadano ECHARRY CARLOS de fecha 08/04/2013, del Centro Diagnostico Integral Camuri Chico, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“……que es traído a consulta despues de haber sufrido accidente en moto, donde el cual (sic) presento lesión en rodilla derecha…”

Posteriormente, en fecha 10/04/2013 el ciudadano CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO, en su condición de imputado ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, expreso lo siguiente: “…Soy una persona trabajadora, no me meto en problemas, no quiero decir nada más y que hable la abogada, gracias, es todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia en el acta policial que los funcionarios actuantes no presenciaron el momento del supuesto robo al ciudadano VILLARROEL BRACHO CARLOS MANUEL, así como tampoco existe otro elemento de convicción aparte de la deposición de la victima; igualmente éste último, no presencio el momento de la aprehensión del hoy imputado y no identificó al mismo como una de las personas que lo despojo de su teléfono cuando tripulaba un vehículo tipo moto, siendo que en actas, además no existe cadena de custodia de dicho automotor.

De todo lo antes narrado, se concluye que no existen suficientes y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO, en el delito calificado provisionalmente por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en virtud que en autos no se encuentra demostrado que en fecha 08/04/2013, el imputado estaba conduciendo un vehículo tipo moto, teniendo de parrillero a un adolescente, los cuales supuestamente le robaron bajo amenaza de muerte con arma de fuego al ciudadano VILLARROEL BRACHO CARLOS MANUEL su teléfono celular, con lo cual no quedan acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión de fecha 08/04/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le impuso al ciudadano CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión de fecha 08/04/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le impuso al ciudadano CARLOS JOSE ECHARRY CARRILLO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8, por la presunta comisión del delito precalificado por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.


LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. HAIDELIZA DARIAS

Causa N° WP01-R-2013-0000250