REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WP01-R-2013-000251
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000745

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. LILIANA GUERRA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano WALTHER JUNIO CUADRADO OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-25.574.207, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 11 de Abril de 2013, con motivo a la detención del ciudadano WALTHER JUNIO CUADRADO OCHOA levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano WALTHER JUNIOR CUADRADO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 25.574.207, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano WALTHER JUNIOR CUADRADO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 25.574.207, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para el momento de la aprehensión del ciudadano antes mencionado no había testigo alguno que pudiera corroborar lo dicho por los funcionarios actuantes, a pesar de haberse realizado el procedimiento en el sector La Zorra y a las 8:00 horas de la noche. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias realizadas por las partes. Líbrense los correspondientes oficios. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes legalmente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“…En este acto ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del código orgánico procesal penal (sic), en contra de la decisión de otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado WALTHER JUNIOR CUADRADO OCHOA, por cuanto considera esta representación fiscal que si están llenos los extremos de los articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 del código orgánico procesal penal (sic), en virtud que se desprende del acta de aprehensión que efectivamente funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas se encontraban realizando un recorrido por el sector la Zorra, de la parroquia de Catia La Mar, estado Vargas y que avistaron un ciudadano con actitud sospechosa y cuando realizaron revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del texto penal adjetivo, le fue incautado TREINTA Y OCHO ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADDA COCAINA, que arrojo un peso aproximado de VEINTIDOS CON OCHENTA Y CINCO (22,85) GRAMOS, de igual forma una balanza y un colador, ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, es de hacer notar que no fue posible la ubicación de testigos alguno en virtud que la zona y la hora en que se produjo el referido procedimiento ya que es poco transitable dicho sector, aunado a esto, considera esta vindicta Pública que existen suficientes indicios para estimar que el imputado se dedica a la distribución ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas; ya que la pluralidad de indicios como el presente caso, constituye prueba suficiente del hecho, asimismo existe criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la pluralidad de indicios constituye plena prueba del hecho y señala que: En la aritmética procesal los indicios se asemejan a un quebrado, que sólo, poco o nada significa, pero que unidos conforman en algunos casos mas que una plena prueba, los indicios son pruebas indirectas y las mismas están contenidas así en el código orgánico procesal (sic), cuando se refiere a la libertad de prueba y expresa: “(…)un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.(…)”, en tal sentido solicito muy respetuosamente se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

“…esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción en el presente procedimiento para decretarle a mi representado una medida tan gravosa como lo es la solicitada por el Ministerio publico, toda vez que no existen testigos presénciales que pudieran corroborar lo dicho por los funcionarios aprehensores con lo cual se le violentan los derechos y garantías que amparan a mi representado ya que es criterio Jurisprudencial el hecho de que no basta con el acta policial para estimar que estamos en presencia de un procedimiento el cual cumple con todos los requisitos establecidos en la norma referido en este caso especifico a que se debe contar por lo menos con la presencia de dos personas en el momento de hacerle la revisión corporal a los aprehendidos y siendo que el presente procedimiento se ejecuto aproximadamente a las 8:10 horas de la noche en una zona por demás concurrida por transeúntes quienes se desplazan por esta vía, es por lo que considera esta defensa que la decisión tomada por la juez de control esta ajustada a derecho con la cual se puede garantizar las resultas del proceso, aunado a ello esta defensa consigno denuncia realizada por mi representado a los funcionarios de la policía del Estado Vargas, donde se puede evidenciar que el mismo es perseguido por estos…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de Abril de 2013 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a disposición de este tribunal al ciudadano WALTHER JUNIO CUADRADO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 25.574.207, por cuanto resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la policía de Vargas, en fecha 10 de Abril de 2013, aproximadamente las 8:10 horas de la noche, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector La Zorra, Meseta de Mamo, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto, color negro y verde, presentó una actitud sospechosa, intentando evadir la comisión policial, procediendo rápidamente a darle la voz de alto, notificándole que seria objeto de revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal (sic), incautado entre sus partes intimas UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS ELABORADO DE UNA SUSTANCIA BLANCA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, DE IGUAL FORMA DENTRO DEL BOLSILLO, UNA (01) BALANZA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO Y UN (01) COLADOR TAAMÑO PEQUEÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, quedando identificado como WALTER JUNIOR CUADRADO OCHOA, de 18 años de edad, realizando la aprehensión definitiva, seguidamente se trasladaron con el procedimiento hasta el Dirección de Investigaciones a los fines de realizar la verificación de la sustancia incautadas arrojando un peso VEINTIDOS CON OCHENTA Y CINCO GRAMOS (22,85 Grs.), ahora bien ciudadano juez riela en la presente causa acta de investigación penal, así como acta de verificación de sustancia y registro de cadena de custodia, no siendo posible la ubicación de testigo alguno en virtud de la zona desolada donde se suscito el procedimiento. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de auto, encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sancionado el delito de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. TERCERO Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1, 2 y 3, 237, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal (sic) segundo todos del Código Orgánico Procesal (sic), es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: el ACTA POLICIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EL ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA y por ultimo copias simples del acta es todo…”
De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, ya que tanto en el acta policial, como en el acta de verificación de sustancias quedó establecido que la sustancia incautada arrojó “…un peso bruto aproximado de VEINTIDOS CON OCHENTA Y CINCO GRAMOS (22,85 Gr)…”, por lo que el hecho objeto de este proceso fue encuadrado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, en las previsiones del segundo aparte el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que:
“…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en el proceso instruido en contra del ciudadano WALTHER JUNIO CUADRADO OCHOA, no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el quantum de la sustancia ilícita incautada, la cual como se dejo plasmado en los elementos de convicción arriba mencionados, arrojó un peso bruto aproximado de veintidos con ochenta y cinco gramos (22,85 Gr), cantidad esta que no excede de la cantidad de cincuenta (50) gramos que exige el tipo penal que fue imputado por el Ministerio Público, el cual tiene asignada la “pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión”, determinándose que estamos ante un tipo penal de menor cuantía dado que el limite máximo de pena no excede de DOCE (12) AÑOS, por lo tanto en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano WALTHER JUNIO CUADRADO OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-25.574.207, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto dicho tipo penal se encuentra excluido del trámite que al efecto establece el artículo 374 ejusdem, en concordancia con el artículo 437 literal “c” ibidem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
El JUEZ PONENTE, LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



RMG/ELZ/NES/HD/KD