REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta Penal ordinario en fase de Proceso del ciudadano JESUS RAFAEL RIVERA GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas que:

“…Ocurro muy respetuosamente ante usted, a los fines de interponer recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 22-10-12, mediante la cual decretó en contra de mi defendido la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem…ALEGATOS DE LA DEFENSA…efectivamente señores Magistrados a mi defendido lo detuvieron el 22 de Octubre del presente año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de manera arbitraria es evidente que de las actas se desprende un procedimiento viciado, lo que violenta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario y siendo inconstitucional la aprehensión de mi defendido y por tal motivo solicito sea revocada la medida cautelar privativa de libertad, decretada por el tribunal y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…FUNDAMENTOS JURIDICOS…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro texto adjetivo penal, en consecuencia difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar desproporcionada en relación con los hechos de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado…PETITORIO…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso…lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoque la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta y en su lugar decrete la libertad sin restricciones, anulando la decisión dictada en fecha 22-10-2012, por el Tribunal Quinto de Control, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…”(Folios 2 al 5 de la incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22 de Octubre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento ABREVIADO contemplado en el artículo 248 y el Ordinal (sic) 1º del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JESUS RAFAEL RIVERA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.804.892…de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales (sic) 1, 2,3, artículo 251 parágrafo primero, artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del mencionado texto legal…” (Folio 27 al 29 de la incidencia)

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JESUS RAFAEL RIVERA GARCIA fue tipificado por el Tribunal A quo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, pero esta Alzada califica los hechos de manera provisional como ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 22 de Octubre de 2012.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta de diligencia policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas de fecha 22 de Octubre del 2012, en la cual se dejó constancia de:

“…Oficial Agregado (pev) 1-227 CARABALLO EDGAR…Siendo la 01:40 horas de la mañana del día de hoy 22-10-12 en momentos en los cuales realizábamos un recorrido por la avenida El Ejercito, fuimos abordados por un ciudadano quien no aporto sus datos personales manifestando que hacia pocos momentos un ciudadano había sido despojado de sus pertenencias personales en las adyacencias de la Plaza Mayor por lo que nos dirigimos al lugar y una vez al frente de la parada de moto taxis ubicada en la entrada de la calle posterior de la urbanización Páez, fuimos abordado por otro ciudadano que se identifico como RODRIGUEZ ENRIQUE YAGUARY…manifestando este ciudadano que hacia pocos instantes dos ciudadanos con las siguientes características el primero de contextura delgada, de tez morena, de estatura baja que vestía para el momento un suéter de color gris y short playero a cuadro de colores y el segundo de contextura delgada, de tez morena, de estatura baja que vestía para el momento un suéter de color negro y short playero lo habían despojado de dinero en efectivo producto de las ventas de la noche y que el primero de los antes descritos portando un arma de fuego lo había amenazado con agredirlo con esta y el segundo de los descritos había tomado una caja de color marrón donde tenia el dinero y que posterior a esto, ambos ciudadanos habían huido a veloz carrera a pie hacia el sector El Respiro de Mirabal, inmediatamente me comunique vía radiofónica con la sala situacional a los fines de informar sobre la situación al tiempo procedí a realizar un recorrido por los distintos sectores de Mirabal y luego transcurridos unos pocos minutos, logre avistar en el sector del Tanque parte alta a dos ciudadanos los cuales empujaban consigo un vehiculo tipo moto y que poseían características similares a las aportadas por el ciudadano denunciante por lo que me dirigí a dar la voz de alto a estos ciudadanos identificándonos como funcionarios policiales, optando estos ciudadanos por arrojar el vehiculo tipo moto y un objeto con forma de caja al suelo y emprender la huida a veloz carrera del lugar en direcciones diferentes, iniciándose una breve persecución a pie y logrando el oficial de policía (pev) Ramírez Xavier darle alcance al ciudadano con características similares al segundo de los descritos, no logrando mi persona alcanzar al primero de los descritos ya que se interno en una zona boscosa adyacente al sector retornando al lugar donde se encontraba el oficial de policía (pev) Ramírez Xavier y una vez ahí le solicite al ciudadano retenido preventivamente que me exhibiera todos aquello objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo manifestando no poseer nada, informándole al ciudadano que según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal seria objeto de una inspección corporal, designado (sic) al oficial de policía (pev) Ramírez Xavier para realizar la misma y una vez culminada me informo no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico y quedando identificado como RIVERA GARCIA JESUS RAFAEL…me traslade en compañía de este ciudadano hasta el lugar donde había arrojado los objetos logrando colectar del suelo una (01) caja elaborada en madera contentivo en su interior de la cantidad de trescientos veinticuatro (324) en papel moneda de aparente circulación legal…procedí a realizar la inspección del vehiculo tipo moto…realizando la misma no incautando ningún objeto de interés criminalístico y quedando descrita como un (01) vehiculo tipo moto marca Empire modelo corsa color negro sin placas y con los seriales de carrocería desvastados inmediatamente me traslade con lo incautado y con el ciudadano retenido hasta el centro de coordinación policial donde se apersono el ciudadano RODRIGUEZ ENRIQUE YAGUARY y una vez en este despacho policial y con las precauciones del caso le mostré al ciudadano retenido preventivamente siendo éste último reconocido como la persona que había tomado la caja con el dinero de las ventas y de la misma manera reconoció la caja incautada como de su propiedad…procedí a practicarle la aprehensión informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales…”(Folios 10 al 11 de la incidencia).

2.- Acta de recepción de denuncia interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ ENRIQUE YAGUARY ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 22 de Octubre de 2012, en la cual manifestó:

“…es el caso que el día de hoy 22-10-12 aproximadamente como a la 01:30 de la mañana estaba trabajando en el puesto de perro caliente cuando llegaron dos chamos uno era bajito, piel morena, flaco y estaba vestido con un suéter gris y un short de cuadritos y el otro era bajito, piel morena, flaco y tenia un suéter negro y un short playero, pidiendo un Pepito para comer pero yo le dije que yo no vendía pepito y que eso lo vendía era en calle del hambre entonces el segundo de los chamos me dijo que no me pusiera nervioso que no me iban a hacer nada y dieron una vuelta al carrito y se fueron pero ahí mismo volvieron cuando regresaron el chamo que el suéter (sic) gris me saco una pistola como la que tienen los policías y me apunto y el otro chamo agarro la caja donde tenia los reales y se fueron corriendo y yo salí corriendo detrás de ellos hasta el puesto de perros calientes que esta después de la Plaza Mayor y ahí estaba unos motorizados que me preguntaron que había pasado y les conté y uno de ellos fue a avisar a la policía y de ahí me fui otra vez para el puesto al rato llego la policía con el chamo que agarro la caja del puesto y me pregunto si eso era del puesto y si él había sido el que se la había llevado, le dije que si y me dijeron que tenían que tomarme la denuncia y me llevaron hasta la sede de la policía que esta en Macuto…”(Folio 14 de la incidencia).

3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 22 de Octubre de 2012, en la cual se dejó constancia de:

“…evidencias físicas colectadas…la cantidad en papel moneda de 324 Bs trescientos veinticuatro bolívares…desglosados de la siguiente manera (7) billetes de 20 bolívares…(20) billetes de 5 bolívares…(11) billetes de 10 bolívares...”(Folios 15 al 19 de la incidencia)

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado JESUS RAFAEL RIVERA GARCIA en el hecho ilícito calificado provisionalmente por este Órgano Colegiado como ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; en virtud que en autos se encuentra demostrado, que en fecha 22 de Octubre de 2012, como a la 1:40 horas de la mañana, en la Avenida El Ejercito, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas fueron abordados por el ciudadano RODRIGUEZ ENRIQUE YAGUARY, quien les manifestó a los referidos oficiales que había sido despojado de sus pertenencias por dos ciudadanos, los cuales huyeron del lugar hacia el sector El Respiro de Mirabal, procediendo a implementarse un recorrido por la referida zona, logrando avistar en el sector El Tanque parte alta a los ciudadanos descritos por la victima, los cuales al notar la presencia policial arrojaron al suelo una caja, optando posteriormente por huir del lugar dándole alcance a uno de los sujetos quien quedo identificado como JESUS RAFAEL RIVERA GARCIA, el cual fue reconocido por la victima como el sujeto que le quito la caja donde tenia guardado el dinero, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción, puesto que la víctima reconoció al hoy imputado y además de ello, consta en el acta policial, que al momento en que el imputado junto con otro sujeto, se percataron de la presencia policial huyeron del lugar lanzando al suelo la caja propiedad de la víctima, la cual fue recuperada por los funcionarios; en este sentido es importante traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01/12/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...”

Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito precalificado por esta Alzada como ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, así como para estimar que el ciudadanos JESUS RAFAEL RIVERA GARCIA, es autor o participe en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenido a poco de haber sucedido el hecho, en posesión del objeto pasivo del cual fue despojado la victima.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS RAFAEL RIVERA GARCIA, ya que en su límite máximo el delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dicho imputado, se debe tomar en cuenta que no consta en actas que el mencionado imputado presente mala conducta predelictual; asimismo, el objeto robado fue recuperado y no se causó daño a ninguna persona, ni en su humanidad ni en su patrimonio; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Quinto de Control Circunscripcional en fecha 22/10/2012. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano JESUS RAFAEL RIVERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.804.892 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se acuerda IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, pero por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al lugar donde se encuentra detenido el imputado de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


Abg. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. HAIDELIZA DARIAS

Causa Nº WP01-R-2011-000656
RM/NS/EL/greisy.-