REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de abril de 2013
202º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-00000129
Recurso: WP01-R-2013-0000096

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos RICHARD EDUARDO CASTILLO ROSALES y SILVIA CAROLINA OCHOA LOPEZ, el segundo por los abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LEWIS ISAAC MARRERO MORA y el tercer por el abogado VICTOR YEPEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUZMAN ALACAYO JOSE ALEXANDER, contra la decisión emitida en fecha 01/02/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el articulo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 28, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo del Defensor Privado DENNYS MALDONADO, alego entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Magistrados se observan múltiples y notorios las contradicciones en cuanto al procedimiento realizados por estos funcionarios policiales y del acta de la Recepción de Denuncia del ciudadano AGUIRRE ORLANDO, Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Grupo de Seguridad Aeronáutica 1947, C.A., en virtud de los siguientes términos; PRIMERO: Manifiesta este ciudadano en fecha 18-01-2013, quienes se apersonaron funcionarios de la Sub Delegación de Vargas del C.I.C.P.C, a los fines de verificar la existencia de algún reclamo por parte de pasajeros que embarcaron en fecha 24-12-2012 con salida a Santo Domingo, manifestando el denunciante que no había ningún reclamo SEGUNDO: CORRE AL FOLIO 25 AL FOLIO 28 del presente expediente, que los funcionarios actuantes se trasladan a las direcciones de mis patrocinados atendiendo unas ordenes de allanamiento emitidas por el Juzgado Quinto en Función de Control de este mismo Estado, donde entre otras cosas explanan que al llegar a cada una de las viviendas fueron recibidos por los imputados de autos, cosa totalmente falsa por cuanto existen testigos incluyendo al denunciante de la presente investigación, que los mismos fueron retenidos desde sus puestos de trabajo y llevados en conjunto, para cada una de las viviendas de los ciudadanos investigados, dejando suscritos objetos supuestamente de interés criminalísticos que fueron hallados en cada una de las habitaciones de mis defendidos y que son objetos comunes y personales, que si bien es cierto que no mostraron factura alguna de cada uno de ellos no es menos cierto que dichos objetos retenidos tampoco se encuentran denunciados por alguna persona. TERCERO: Cursa al folio 96 del presente expediente, Acta de Investigación de fecha 30-01-2013; suscrita por el funcionario LINARES JEOUS, adscrita a la Sub Delegación de La Guaira del C.I.C.P.C, que se traslada al Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar terminal Internacional oficina de la Aerolínea Venezolana del Estado Vargas, donde se entrevista con el funcionario LIENDO ELVIS. Quien ratifica su declaración ante la mentada Sub Delegación en esta misma fecha, Coordinador de Equipaje de la referida aerolínea, a los fines de constatar algún reclamo efectuado por los pasajeros que abordaron el vuelo del día 24-12-2C12 con destino a Santo Domingo, manifestando el interrogado que no tienen ningún reclamo y que es él quien es el encargado de recibir todos los reclamos por falta de equipaje u otros objetos, es decir en la presente investigación no contamos con victima alguna de ninguna naturaleza y no como colocan los funcionarios actuantes que la victima en este caso es La Colectividad. Así las cosas, ciudadanos Magistrados, el delito que se le pretende imputar a mis defendidos de Asociación para Delinquir, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que este es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: La tras nacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de código de honor, variabilidad de las formas Delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras cosas y que generalmente tienden los operadores de justicia a confundirlo con el delito de agavillarniento, que también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o mas personas. Me permito citar muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados, la opinión de Granadillo Colmenares, en su Obra La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, quien analiza el delito cíe Asociación para Delinquir tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y expresa: El delito de asociación previsto en esta norma resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir solo a la oscuridad en la aplicación de la Ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal Venezolano Vigente tipifica en el articulo 286 bajo la denominación de Agavillamiento. Así las cosas, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, mientras que la Ley Orgánica in comento establece quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos; en ambos casos se sanciona la Asociación para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que este articulo no deroga el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente. En tal sentido, ciudadano Magistrados es por lo que considera esta Defensa que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos para determinar que mis patrocinados estén incurso en el delito que le pretende imputar el Ministerio Público. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, es notorio que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, por ordinal (sic) 2 dice que para que el Juez de Control pueda Decretar la Privativa de Libertad de una persona debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada haya sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el presente caso no se le incautan elementos de interés criminalístico a mis defendidos, tampoco hay testigo alguna que le hayan decomisado algún objeto y que el mismo haya mencionado que cualquiera de mis patrocinados se lo hayan vendido, tampoco contamos con la denuncia de alguna victima, aunado a esto existen múltiples contradicciones entre los funcionarios actuantes en la Orden de Allanamientos practicadas a cada una de las viviendas de mis defendidos, es criterio de esa honorable Sala de Apelación, que al no existir testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios o el de la victima si existiera, lo ajustado a derecho es decretarle la Libertad sin Restricción, es por todo lo antes expuesto que esta Defensa considera que no se satisfacen los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se pueden considerar autores o participes de los ciertos que le quieren acreditar el Ministerio Público a los ciudadanos RICHARD EDUARDO CASTILLO ROSALES y SILVIA CAROLINA UCHOA LÓPEZ…Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vagas, en contra de mis representados RICHARD EDUARDO CASTILLO ROSALES y SILVIA CAROLINA OCHOA LÓPEZ, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 02 al 08 de la incidencia).

En el escrito recursivo del Abogado VICTOR YEPEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUZMAN ALACAYO JOSE ALEXANDER, alego entre otras cosas que:

“…Efectivamente esta defensa comparte lo manifestado por el ciudadano Defensor Público, al momento de que fuera realizada la Audiencia de Flagrancia y Presentación del Aprehendido. En efecto, vistas las actas que integran la presente causa y luego de analizado las diversas manifestaciones expresadas por el representante del Ministerio Público, así como de los investigados se evidencia sin lugar a dudas, serias contradicciones en el acta de allanamiento suscrita por los funciones actuantes, en virtud que los mismos señalan que al momento de llegar a la vivienda de mi defendido ellos mismos son los que dan apertura a la puerta de entrada, siendo totalmente falso, por cuanto mi defendido se encontraba en actividades laborales, en presente del supervisor, y el denunciante que aparece en este expediente, ciudadano ORLANDO AGUIRRE y en presente de otro funcionario, y es desde allí donde parte hacia la vivienda de cada uno de los investigados en este caso y mi representado, asimismo de las supuestas incautaciones de elementos de interés criminalístico del cual a mi defendido no le fue incautado en su residencia ningún elemento que permitiera su vinculación en modo alguno en el presente caso, por lo que esta disposición de tales elementos que pudiera involucrar en las presentes investigaciones a mi defendido son escuetas e infundadas y carentes absolutamente de algún elemento lógico que significar estar involucrado en la presente investigación, es más no aporta ningún de (sic)tal formal que pudiera involucrar a mi defendido, es más es tal ilusa (sic) la experticia en cuestión que señala el procedimiento a un envase de perfume totalmente vacío como elemento de interés criminalístico, cuestión que sin lugar a dudas es el resultado de un procedimiento absurdo y fantasioso, así las cosas de las fotografías aportadas por la ciudadana fiscal no demuestra culpabilidad alguna en contra de mi defendido, en virtud de que como muy bien lo manifestaron al declararlos mi patrocinado (sic) el área donde se encontraban los equipajes, es un área visible a la luz pública es decir se encuentra el propietario de cada equipaje frente de los mismos, el video observado tampoco demuestra culpabilidad alguna pues seria necesario recabar los diversos videos que se encuentran adyacentes del correaje donde se encuentra los equipajes, para así visualizar de frente la manipulación de cada maleta, pues no se logra observar sustracción alguna de algún objeto, aunado a esto, falta por recabar la experticia antropométrica de tal video, asimismo se evidencia sin lugar a dudas hasta este momento procesal denunciante alguno en la aerolínea que se le halla perdido algún objeto, tampoco contamos con algún testigo de que mi defendido Haya (sic) vendido algún objeto, asimismo se evidencia de que los perfumes MP4, cámaras, etcétera, supuestos elementos criminalísticos que recabaron los funcionarios actuantes estén solicitados por alguna persona. Todo este montaje se debe a denuncias que fuera realizada por mi defendido al ciudadano ORLANDO AGUIRRE, ante la Defensoría del Pueblo, lo cual consta en actas por maltrato, acoso y hostigamiento al empleado; por todo lo antes expuesto esta Defensa está plenamente convencida de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 específicamente en el ordinal segundo, pues no existen fundados elementos de convicción que demuestren que mis patrocinados (sic) halla participado en el delito que se le pretende imputar, en consecuencia solicito respetuosamente le sea decretada la libertad sin restricciones, a mi defendido, por otro lado igualmente me adhiero a la solicitud del ciudadano fiscal en lo que respecta a que se siga el procedimiento por la vía ordinaria y a todo evento que el ciudadano juez no acoja mi petición solicito se le decrete una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. CAPITULO SEGUNDO En virtud de lo solicitado, y si el tribunal acuerda el régimen de presentación manifiesto que mi defendido no presenta antecedentes en situaciones similares o análogas, es tan honesto, respetuoso y padre de cinco (5) hijos menores es una persona tan pero tan digna que el único personal que tiene es su cédula de identidad, y su partida de nacimiento y cinco (5) muchachos hijos, es un humilde trabajador honesto de esta patria honorables de Bolívar, es mas mi defendido es un honorable hijo de Bolívar anexo copia simple de referencia personal de mi defendido emitida por el consejo comunal de su residencia donde se evidencia que es miembro activo del mismo desempeñando el cargo de patrullero y cinco (5) partidas de nacimientos de sus hijos de los cuales cuatro son menores de edad. CAPITULO TERCERO En virtud de lo planteado a través del presente escrito, y de ser considerada la presente apelación es por lo que solicito sea puesto en libertad plena y sin restricciones mi defendido el JOSÉ ALEXANDER GZMAN ALACAYO plenamente identificado, y en caso de acogerlo sea puesto de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo una medida cautelar que satisfaga así las resultas del proceso, y mi defendido quede bajo el régimen de presentaciones CAPITULO CUARTO Solicito respetuosamente que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar con los pronunciamientos legales pertinentes…”(Folio 15 y 16 de la incidencia)


En el escrito recursivo de los Abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LEWIS ISAAC MARRERO MORA, alego entre otras cosas que:

“…Considera esta defensa que la decisión que hoy recurrimos fue emitida por el Juez de la recurrida, sin tomar en consideración la insuficiencia de los elementos de convicción, es decir, de la lectura de las actas podemos afirmar que no existen los fundados elementos de convicción, que exige el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se pudieran demostrar la comisión de los tipos penales (HURTO CALIFICADO y ASOCIACIÓN) que fueron imputados a mi defendido, por parte del Ministerio Público, en la audiencia de presentación para oír a los imputados, celebrada en fecha 01 de Febrero de 2013. En tal sentido observamos que en la decisión dictada en la mencionada audiencia, el ciudadano Juez, acogió una errada precalificación jurídica que le fue otorgada a los hechos, los cuales se circunscriben, conforme a la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la presunta comisión de un delito contra la propiedad como lo es el de HURTO CALIFICADO y de un tipo penal calificado como ASOCIACIÓN (contra el orden público) y que según el criterio del Ministerio Público, nuestro patrocinado LEWIS ISAAC MARRERO MORA presuntamente es uno de los autores de los mencionados hechos punibles. Criterio éste del cual manifestamos nuestra absoluta inconformidad y discrepancia por no existir, dentro de las actuaciones que conforman el expediente presentado por la representación Fiscal, suficientes elementos de convicción que demuestren la existencia de los prenombrados tipos penales, por no tratarse de un grupo que se ha organizado para cometer este tipo de delitos y por cuanto no hay evidencias serias que determinen el apoderamiento ilegal de objetos que forman parte de uno o varios equipajes que se encontraban en el área de los mostradores de la línea aérea La Venezolana, ubicada en el Terminal Internacional del Aeropuerto de Maiquetía, en fecha 24 de Diciembre de 2012 (lugar en el cual nuestro patrocinado ejerce sus funciones como garante de Seguridad en la empresa "GRUPO DE SEGURIDAD AERONÁUTICA 1947 C.A", en horas imprecisas, expresiones éstas extraídas del ciudadano ORLANDO AGUIRRE, quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la mencionada empresa. Nuestro representado LEWIS ISAAC MARRERO MORA no hurtó, ni se asoció para cometer delitos y de seguidas pasamos a explanar los argumentos fácticos y jurídicos que amparan a nuestro patrocinado LEWIS ISAAC MARRERO MORA de las imputaciones fiscales, avaladas por una decisión judicial, carente de fundamento. Nuestro defendido LEWIS ISAAC MARRERO MORA fue aprehendido en su lugar de trabajo, ubicado en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, el día 29 de Enero de 2013, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en las investigaciones relacionadas con la supuesta sustracción de objetos de diferentes maletas de equipaje, el día 24 de Diciembre de 2012, según denunciada interpuesta en fecha 08 de Enero de 2013, por el ciudadano ORLANDO AGUIRRE, Gerente de Recursos Humanos de la empresa "GRUPO DE SEGURIDAD AERONÁUTICA 1947 C.A", es decir, que desde el día 08 de Enero de 2013, se estaba llevando a cabo, a espaldas de nuestro patrocinado LEWIS ISAAC MARRERO MORA, una investigación penal, en su contra y en contra de sus compañeros de trabajo, ciudadanos RICHARD CASTILLO, SILVIA OCHOA y JOSÉ GUZMAN, y aún así, sin notificación ni orden de aprehensión previa, lo detienen el día 29 de Enero del año en curso, en horas de la mañana y luego es llevado hasta su residencia, la cual es allanada por los funcionarios policiales investigadores, siendo detenido luego de realizadas las visitas domiciliarias en casa de los ciudadanos RICHARD CASTILLO, SILVIA OCHOA y JOSÉ GUZMAN antes mencionados y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien los puso a la orden del Juzgado A quo, y éste a su vez los privo de libertad previa solicitud fiscal, por los delitos antes señalados. Es importante señalar en este escrito que por éste hecho se encuentran detenidas varias personas, todas ellas trabajadoras, dependientes de la empresa "GRUPO DE SEGURIDAD AERONÁUTICA 1947 C.A", quienes tenían problemas de carácter laboral con la mencionada empresa, de la cual fueron despedidos en el mes de Diciembre de 2012, tal como se desprende de la solicitud de amparo, efectuada por nuestro defendido, en el procedimiento de Reenganche al puesto de trabajo y restitución de derechos y del auto dictado en fecha 04 de Enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, donde se ordena el REENGANCHE del trabajador LEWIS ISAAC MARRERO MORA, en la empresa "GRUPO DE SEGURIDAD AERONÁUTICA 1947 C.A" y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, las cuales acompañamos al presente recurso. Hasta la presente etapa (investigación) del proceso penal que se le sigue a nuestro representado LEWIS ISAAC MARRERO MORA no se ha presentado persona alguna manifestando ser víctima del delito de hurto, de objetos que se encontraban dentro de su equipaje, es decir, no hay señalamiento ni individualización, por parte de presuntas víctimas, de haber perdido algún objeto o pertenencias personales, ni ropa, etc. Pretenden el Ministerio Público sorprender la buena fe y así lo hizo, del Juzgador de Primera Instancia, al presentarle un video, donde supuestamente aparecen unas personas abriendo y manipulando algunas maletas o equipajes que se encontraban en el área de mostradores de la mencionada aerolínea; video éste presentado por el autor de la denuncia, el cual menciona que le fue entregado por el funcionario JORGE BARRAZA, adscrito a la Dirección de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, y del cual, a juicio de quienes aquí suscribimos, no se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ya que no se reportó la pérdida de bienes ni objetos que iban dentro de las maletas o equipajes que se encontraban en las áreas de los mostradores de la línea LA VENEZOLANA, en la fecha indicada (24/12/12). Tal como lo alegaron los imputados en la mencionada audiencia de presentación, los trabajadores de la empresa de seguridad "GRUPO DE SEGURIDAD AERONÁUTICA 1947 C.A", sólo por excepción están autorizados para abrir equipaje, cuando algún pasajero descuidado, olvida en ellos algunos documentos importantes para viajar, por ejemplo, los permisos de viaje de los niños o adolescentes y cualquier otro papel o documento relevante; y sólo lo hacen delante de sus supervisores y de los propios pasajeros. De igual forma se puede evidenciar de los objetos señalados e incautados en la Visita Domiciliaria efectuada en el domicilio de todos los ciudadanos, que hoy se encuentran injustamente privados de libertad, que los mismos están representados por perfumes personales usados y desgastados, utensilios personales de distintas variedades y hasta un recipiente de perfume vacío, que al parecer le resulta sospechoso al Ministerio Público, por no tener la factura al momento de efectuarse la visita domiciliaria. Ciudadanos Jueces, muchas veces en casa tenemos objetos de poco valor, entre ellos las prendas de vestir, perfumes y hasta equipos móviles, celulares, cuyas facturas se extravían y algunas veces las desechamos por no guardar tantos papeles en casa, lo que quiere decir que los objetos encontrados en la visita domiciliaria, cuyas facturas no estaban en poder de sus dueños, no son ilegales ni pertenecen a algún viajero. Como se puede observar, de los videos presentados se deriva que el área de las tomas de las cámaras enfocan los mostradores de la línea LA VENEZOLANA, lugar abierto y expuesto al público donde se encuentran los pasajeros interesados y pasan constantemente, los usuarios de las líneas que van a viajar y la lógica indica, lo que afirman los ciudadanos imputados en esta injusta investigación, que ese es un área pública, en la cual ellos no van a exponer (sic) en riesgo su estabilidad laboral, mucho menos lo haría nuestro patrocinado LEWIS ISAAC MARRERO MORA, quien tiene a su cargo una concubina y tres hijos pequeños, tal como se evidencia de las actas de nacimiento y constancia de concubinato, las cuales acompaño al presente escrito. Asimismo discrepamos del criterio sostenido por el Juez A quo, para acoger la errónea precalificación efectuada por parte de los Fiscales del Ministerio Público, sobre los hechos antes narrados, especialmente imputarlos por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual exige, como NÚCLEO O VERBO RECTOR, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, que esté previamente unido, por tareas, por roles y por actividades delegadas por algún líder que los guíe, y en el presente caso no hay evidencias ni elementos de convicción de que mi patrocinado ni sus compañeros de labores formen parte de una banda, pues sólo son compañeros de trabajo, que incluso tienen horarios rotativos y trabajan por guardia; no existiendo en las actas que conforman el asunto penal que se les sigue, ningún elemento de relevancia o interés criminalístico que los vincule a una banda organizada, tales como objetos importantes o bienes de fortuna que se presuman sean provenientes de hechos delictuosos. De esta manera esta defensa expresa su asombro ante la posición del Ministerio público, que pretende con este tipo de precalificación, someter a nuestro patrocinado a un proceso penal, privado de libertad, sin posibilidades de ejercer su defensa en libertad y en una cárcel tan peligrosa como lo es el INTERNADO JUDICIAL CAPÍTAL, conocido como EL RODEO I, siendo nuestro patrocinado, hoy y siempre, una persona humilde pero trabajadora y responsable en todos los empleos donde se ha desempeñado, desde que comenzó a tener compromisos y obligaciones, como esposo y padre de familia. No hay ningún elemento de convicción que vincule a nuestro defendido a un grupo de delincuencia organizada, en consecuencia pedimos, con todo respeto que el delito de ASOCIACIÓN, que le fuera endilgado por el Ministerio Público sea también desechado por esta respetada Corte de Apelaciones. En este mismo orden de ideas, ésta defensa tampoco comparte el criterio Judicial adoptado por el Juez de la < recurrida al precalificar los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ULTIMO APARTE del artículo 453 del Código Penal, pues de la lectura de las actas que conforman el presente asunto no se evidencian fundados elementos de convicción que determinen la existencia del hurto y mucho menos que los cuatro ciudadanos imputados (compañeros de trabajo y no de un grupo criminal), entre ellos nuestro defendido LEWIS ISAAC MARRERO MORA, se hayan puesto de acuerdo para hurtar objetos que estaban dentro de las maletas y de los equipajes que estaban en los mostradores de la línea LA VENEZOLANA. En consecuencia, consideramos que se trata de un pase de factura, por parte de la empresa y de una investigación que se estaba haciendo a espaldas de mi defendido, en la cual también resultó ilegalmente aprehendido, pues se le violentaron todos sus derechos constitucionales, entre ellos el derecho a la defensa y el debido proceso. Como vincular y demostrar que los objetos (todos de uso personal y desgastados) que incautaron los funcionarios del CICPC fueron sustraídos de esos equipajes y maletines a los que alude el Ministerio público en sus alegatos efectuados en la audiencia de presentación?... Esa situación es muy difícil de establecer, existiendo además el precedente que nuestro defendido y otros imputados acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual fue declarado a su favor, obligando así a la empresa a restituirlos a sus puestos de trabajo; eso hace presumir un pase de factura despiadado por parte de la empresa "GRUPO DE SEGURIDAD AERONÁUTICA 1947 C.A" en contra de nuestro defendido LEWIS ISAAC MARRERO MORA, cuyas consecuencias y efectos son altamente graves, por atentar contra la libertad personal de nuestro defendido y contra su integridad física y hasta su vida, al ser confinado al horror de una cárcel venezolana. Los hechos y la conducta de nuestro defendido no ameritan una sanción tan extrema como lo es la privación de libertad, sobre todo nuestro defendido que es una persona sana, de buena familia, con principios y valores de buen proceder. Ustedes en esta alzada tienen la posibilidad de dictar una justa decisión que haga cesar la situación de privación de libertad en la cual se encuentra nuestro patrocinado. El ciudadano LEWIS ISAAC MARRERO MORA es una persona con suficiente arraigo en el Estado Vargas, lugar en donde nació y se formó, en la cual reside con su familia, y como prueba de su arraigo consigno, los documentos necesarios para demostrar que nuestro patrocinado LEWIS ISAAC MARRERO MORA es una persona honesta y de buena familia, además de ello nunca había pasado una situación TAN LAMENTABLE como ésta. Para esta representación de la defensa, es muy claro el panorama en esta etapa del proceso penal que se le sigue a nuestro patrocinado LEWIS ISAAC MARRERO MORA, porque de las actas que conforman el asunto penal (expediente) que fueron consignadas por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, no existe nexo causal entre la conducta desplegada por el ciudadano LEWIS ISAACMARRERO MORA y los hechos que fueron precalificados por el Tribunal de la Causa y subsumidos en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. En definitiva, no existen elementos de convicción que vinculen a nuestro representado con la comisión de los hechos punibles, atribuidos por parte del Ministerio Público, de manera ligera, a título de autor, sin discriminar ni explicar las razones por las cuales les dan ese trato o ese modo de participación tan grave. Hasta este momento en que discurre el procesal penal que se le sigue a nuestro patrocinado LEWIS ISAAC MARRERO MORA no hemos podido entender como el juez de la recurrida arribó al fallo interlocutorio dictado en fecha 01 de febrero de 2013, sin hacer un análisis minucioso de los hechos, ni medir las graves consecuencias que acarrea la prisión para personas primarias, que forman parte de la seguridad de las líneas aéreas, es decir, hay una evidente DESPROPORCIÓN entre los elementos presentados que no indican absolutamente nada y la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de nuestro defendido LEWIS ISAAC MARRERO MORA. Por ello concluimos, que una de las razones que nos llevan a ejercer el presente recurso contra el fallo interlocutorio dictado por el Juez A quo, fue la DESPROPORCIONALIDAD de la medida de Privación Judicial de libertad dirigida en contra de nuestro defendido LEWIS ISAAC MARRERO MORA, aun cuando de las actuaciones policiales, presentadas por el Ministerio Público al Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no se desprenden elementos de convicción alguno, que lo vinculen en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, lo cual fue acogido por el Juez de la recurrida…No comparte esta defensa el criterio sostenido por el Juzgado A quo, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de nuestro defendido LEWIS ISAAC MARRERO MORA, por cuanto a todas luces aparece DESPROPORCIONADA en razón de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida en audiencia por el Juez de la recurrida, ya que no se analizaron los supuestos contenidos en el numeral 3 del artículo 236 supra citado…Se observa que la medida judicial dictada en contra de nuestro representado LEWIS ISAAC MARRERO MORA no está ajustada a la realidad, luciendo injusta y desproporcionada, ya que nuestro defendido no participó de manera alguna en los hechos que se le pretenden endilgar, siendo además evidente que es una persona que trabaja, que tiene arraigo en el país, cumpliendo los requisitos contenidos en el encabezamiento del artículo 237 del COPP, Verbi Gracia, tiene domicilio y residencia fija, y tiene una familia estable, detalle éste que no tienen las personas que forman parte de bandas criminales y organizadas. Más allá de invocar los principios universales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, invocamos su sensibilidad humana. Es importante también citar al jurista ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, quien señala en su obra "La Privación de libertad en el proceso penal venezolano" (2002), lo siguiente: "Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad. Por ello, de una parte, el ordenamiento jurídico reserva las sanciones restrictivas de ese derecho para las transgresiones más graves al statu ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de un Estado social y democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana". En manos de Ustedes se encuentra, la posibilidad de aplicar la justicia en su máxima expresión dentro de un estado social democrático de derecho y de justicia, contemplado en el artículo 2° de nuestra Carta Magna, es decir, otorgarle la libertad a nuestro representado LEWIS ISAAC MARRERO MORA, a través de la REVOCATORIA de la medida de privación judicial de libertad decretada por el Juzgado A quo o en su defecto la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos endilgados no merecen el mantenimiento de Medidas Privativas de libertad, siendo ello la tendencia que hoy día debe predominar y la esencia y naturaleza misma del Código Orgánico Procesal Penal cuando entró en vigencia, por cuanto la prosecución penal pudiera profundizarse y seguirse sin que el imputado esté tras las rejas, corriendo riesgos en su integridad física por los peligros que rondan en la prisión venezolana. PETITORIO. En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anunciamos formalmente el RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto de fecha 01FEB2012, dictado por el Juzgado 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Privación Judicial de libertad de nuestro defendido LEWIS ISAAC MARRERO MORA, y en consecuencia solicitamos, con el debido respeto, lo siguiente: PRIMERO: Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno, así como por ostentar la cualidad de Representantes de la defensa del imputado LEWIS ISAAC MARRERO MORA, el cual aparece acreditado en autos. SEGUNDO: Se le otorgue su inmediata libertad, sin restricción alguna, por no existir en las actas de la investigación elementos de convicción suficientes que pudieran acreditar la participación o autoría de nuestro patrocinado en la comisión los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en los artículos 27, 28 concordancia 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, precalificado así por el Ministerio Público. TERCERO: Subsidiariamente y en caso de no compartir el criterio expresado por esta defensa en los párrafos anteriores solicitamos muy respetuosamente de esta Sala de la Corte de Apelaciones se sirva ordenar al Juzgado A quo, SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada en contra del ciudadano LEWIS ISAAC MARRERO MORA, cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Acompañamos constante de 34 folios útiles, todos los documentos que fueron señalados anteriormente como respaldo de nuestros alegatos…” (Folio 177 al 184 de la pieza I de la incidencia)

En el escrito de contestación del Fiscal del Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

“…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del ciudadano Juez Dr. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ, actuando como Juez Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 01 de Febrero de 2013 está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera esta Representación Fiscal que si existen suficientes elementos de convicción incluso en los videos fílmicos se logra apreciar de manera clara cuando los hoy imputados utilizando artimañas y de maneras audaz sustraían objetos de las maletas, donde al momento de efectuarse las actuaciones investigativas como lo es las ordenes de allanamiento donde se logro incautar objetos que se puede relacionar y asegura la participación de los imputados con los hechos que nos ocupan, es por ello que para esta Fiscalía la decisión de la ciudadana Juez al momento de valorar los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír a los imputados se encuentra ajustada a Derecho. Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, y que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto, Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión, y que fueron observados por el juzgador…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos existen suficientes elementos de convicción para afirmar que los hoy imputados son coautores del Hurto Calificado previstos y sancionados en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 27, 28 en concordancia con el 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, elementos estos que fueron valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Siendo establecida por nuestra normas adjetivas penales la presunción de peligro de Fuga por las penas que pudieran llegar a imponerse cuando esta en su limite máximo sea igual o superior a diez (10) años, según lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es así, en el caso que nos ocupa tal y como lo señala el último aparte del artículo 453 indica que si se encuentra revestido de dos ordinales la pena a imponerse es de 6 a 10 años, lo que nos hace afirmar la presunción legal que establece nuestro texto adjetivo penal. Por otra parte indican entre sus argumentos que debe estar un grupo estructurado tecnológicamente, operacionalmente, desvirtuando de esta manera el espíritu y razón de la norma, habla de organización hasta para una acción criminal, evidentemente concertados para realizar las acciones por ellos desplegadas tal y como se evidencia del video, de la presente causa, quienes además cuando se acercaban personas ajenas a los coimputados estos disimulaban sus acciones para cometer sus fechorías. Señala los recurrentes que el Tribunal Ad Quo, no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 236 y 237 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en el Capítulo II que versa sobre los Fundamentos de la Decisión, el Juez motivo en exceso su fallo y es casualmente por lo extenso de esta motivación que no se trascribe en el presente escrito, pero que ustedes Ciudadanos magistrados podrán evidenciar de las actas que conforman el presente recurso. Sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la Defensa recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado…Por consiguiente. Cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción, pues el imputado pudiera entorpecer las investigaciones que se adelantan, influyendo negativamente en los testigos, para que estos se muestren reticentes. Del análisis de la motivación de la decisión que, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, y que fueron valorados por la Juez de Control ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto…Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que además fuera precalificado, Hurto Calificado previstos y sancionados en el artículo 453 numeraesl 1 y 9 del Código Penal, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 27, 28 en concordancia con el 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación a los imputados las evidencias que fueron recuperadas, y el video fílmico, es preciso detenerme en este particular siendo que actualmente es común que en los Aeropuerto a las personas se le sean despojadas de sus maletas objetos de grandes valores cosas que crean grandes fractura en todo la estructura nacional para lo que a nivel mundial se refiere, así como creando pánico en los habitante de nuestra población cada vez que sea la oportunidad de usar un servicio aéreo, siendo imperiosa la necesidad de imponer sanciones severas y rigurosas para sus actores que en esta oportunidad luego de arduas labores investigativas pudieron recuperar objetos y constatar mediante las videos fílmicos la participación de los mismo, no siendo así la mayoría de las veces, que estos sujetos de manera inescrupulosa sin considerar de forma alguna, con que sacrificio han llevado a las victimas a reunir para obtener sus objetos personales…Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de los defensores, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada a los hoy imputados…”(Folio 07 al 15 de la pieza II de la incidencia)


DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01/02/2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos LEWIS ISAAC MARRERO MORA, titular de la cédula de identidad N° 13.224.202, SILVIA CAROLILA OCHOA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.065.625, JOSE ALEXANDER GUZMAN ALACAYO, titular de la cédula de identidad N° 12.86.118 Y RICHARD EDUARDO CASTILLO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 12.717.378, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 262 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, y ASOCIACION previsto y sancionado en los artículos 27, 28 concordancia 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), respectivamente, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos LEWIS ISAAC MARRERO MORA, titular de la cédula de identidad N° 13.224.202, SILVIA CAROLILA OCHOA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.065.625, JOSE ALEXANDER GUZMAN ALACAYO, titular de la cédula de identidad N° 12.86.118 Y RICHARD EDUARDO CASTILLO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 12.717.378. QUINTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial Capital de de RODEO I y el INOF del Estado Miranda, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION…” (Folio 144 de la primera pieza de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Al efectuar el análisis de los escritos de apelación presentados, se evidencia que en criterio del recurrente DENNYS RICARDO MALDONADO, la decisión dictada en contra de los ciudadanos RICHARD EDUARDO CASTILLO ROSALES y SILVIA CAROLINA OCHOA LOPEZ, es contraria a derecho, en virtud de las de las múltiples y notorias contradicciones en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios policiales, así como el delito de Asociación para Delinquir que se pretende imputar a sus defendidos y en tal sentido considera esa defensa que no se encuentran llenos los extremos de artículo 236 del Texto Adjetivo. Asimismo el Defensor Privado VICTOR YEPEZ, comparte lo manifestado por el anterior Defensor en virtud de las múltiples y notorias contradicciones en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios policiales, así como el delito de Asociación Para Delinquir que se pretende imputar a su defendido y de igual forma esa defensa esta plenamente convencida que no se encuentran llenos los extremos de artículo 236 del Texto Adjetivo, finalmente los defensores OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO, en su escrito recursivo, consideran que la decisión recurrida fue emitida sin tomar en cuenta la insuficiencia de los elementos de convicción, por lo que no comparten el criterio sostenido por el Juzgado Aquo, para decretar una Medida de Privación Preventiva de Libertad. Por todo lo antes expresado estos recurrentes solicitan que al no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la libertad sin restricciones de los imputados.

Asimismo, el Ministerio Público por su parte, expreso en su escrito de contestación, que para esa Fiscalía la decisión de la ciudadana Juez al momento de valorar los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír a los imputados se encuentra ajustada a Derecho y que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto, Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron observados por el juzgador, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, considerando que existen suficientes elementos de convicción para afirmar que los hoy imputados son coautores del Hurto Calificado, previstos y sancionados en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 27, 28 en concordancia con el 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ante lo alegado por los recurrentes, este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 236 del Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE DENUCIA de fecha 8/01/2013, en la cual el funcionario AGUIRRE Orlando, adscrito a la Sub Delegación La Guaira, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

"… En esta misma fecha, siendo las 04:04 horas de la tarde, se presento de manera espontánea el ciudadano: AGUIRRE Orlando…a fin de formular una denuncia...Me presento ante (sic) sede de este despacho como Gerente de Recursos Humanos de la empresa “Grupo de Seguridad Aeronáutica 1947 c.a”, a fin de formular una denuncia en contra de los ciudadanos MARRERO Lewis, GUZMAN José, CASTILLO Richard y OCHOA Silvia, ya que el día jueves 27/12/2012 se recibió informe escrito y registro fílmico de la Dirección de Seguridad Aeroportuaria del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se evidencia que en el área de mostradores de la línea aérea Venezolana, los ciudadanos antes referidos violentaron varias maletas de equipaje propiedad de pasajeros que abordarían vuelo comercial al exterior, logrando sustraer diferentes objetos”,- Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA A LA PERSONA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Eso sucedió en el área de mostradores de la línea aérea “Venezolana”, ubicada en el Terminal Internacional del Aeropuerto de Maiquetía, Parroquia Urimare, Estado Vargas, en horas imprecisas del día lunes 24/12/2012” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona en particular se percato del hecho en mención? CONTESTO: “Bueno el día 27/12/2012, recibimos de parte del ciudadano Jorge BARRAZA, quien labora en la Dirección de Seguridad Aeroportuaria del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, informe escrito y registro fílmico de fecha 24/12/2012, donde se logra observara a los ciudadanos anteriormente referidos en el área de mostradores de la línea aérea Venezolana, logrando sustraer objetos de diferentes maletas de equipajes”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicados el informe escrito y el registro fílmico entregados por el ciudadano Jorge BARRAZA? CONTESTO: “Los tengo en mi poder y deseo consignarlos” (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO). CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son los datos de identificación de los ciudadanos a quienes menciona como MARRERO Lewis, GUZMAN José, CASTILLO Richard y OCHOA Silvia? CONTESTO: “Si, MARRERO MORA Lewis Ysaac, cédula de identidad V- 13.224.202, GUZMAN ALACAYO José Alexander, cédula de identidad V- 12.866.118, CASTILLO ROSALES Richard Eduardo, cédula de identidad V- 12.717.378 y OCHOA LÓPEZ Silvia Carolina, cédula de identidad V- 19.063.625”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos en mención? CONTESTO: “No, pero tengo la hoja de servicio de cada uno de ellos, las cuales deseo consignar” (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTEB LO ANTES EXPUESTO) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos en mención hayan estado incursos en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: “Sí, ellos constantemente realizan ese tipo de acciones delictivas” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo llevan los supramencionados (sic) ciudadanos laborando para la empresa “Grupo de Seguridad Aeronáutica 1947 c.a”? CONTESTO: “Todos tiene dos años aproximadamente” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los propietarios de los equipajes violentados hayan formulado alguna denuncia por el hecho ocurrido? CONTESTO: “Al parecer no formularon denuncia alguna” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que funciones especificas cumplen los ciudadanos MARRERO Lewis, GUZMAN José, CASTILLO Richard y OCHOA Silvia dentro de la empresa “Grupo de Seguridad Aeronáutica 1947 c.a”? CONTESTO: “Ellos son garantes de la seguridad de los vuelos comerciales” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: No...” Cursante al folio 34 al 35 de la incidencia.

2.- ACTA de fecha 8/01/2013, en la cual el funcionario Fiscal de Seguridad Aeroportuaria JORGE BARRAZA, hace constar lo siguiente:

"…En el día de hoy, siendo las 10:17 horas, encontrándose en la OFICINA DE CONTROL DE CALIDAD AVSEC, el Fiscal de Seguridad Aeroportuaria Jorge Barraza F, hace constar el siguiente hecho: Se presentó en esta oficina el ciudadano Cornelio Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.999.281, quien desempeña el cargo de GERENTE DE SEGURIDAD de la empresa G.SA 1947, CA, motivado a que el Centro de Vigilancia Electrónica adscrita a la Dirección de Seguridad del I.A.I.M, remitió un informe de fecha 27 de Diciembre de 2012, mediante el cual notifican una situación detectada el día 24 de Diciembre de 2012, a través de sus cámaras en la boletería del sector Conviasa ubicada en el terminal internacional y en el que informan que unos ciudadanos se encontraban abriendo y registrando en el interior de varios equipajes. Lo descrito en el mencionado informe ocurrió entre las 09:48 y las 13:02 horas. Por lo anterior, fue solicitado al Centro de Vigilancia Electrónica el registro filmográfico de la novedad descrita en el informe, el cual fue observado en la Oficina de Control de Calidad AVSEC por los ciudadanos Jorge Barraza y Cornelio Castillo, éste último quien identificó a los ciudadanos Silvia Ochoa, titular de la cédula de identidad C.I. 19.065.625, Lewis Marrero titular de la cédula de identidad C.I. 13.224.202, José Guzmán titular de la cédula de identidad C.I. 12.866.118 y a Richard Castillo titular de la cédula de identidad C.I. 12.717.378, como las personas que en el registro filmográfico aparecen abriendo y registrando unos equipajes en los mostradores, y a quienes además identificó como trabajadores de la empresa G.S.A. 1947, C.A. En este sentido, la Oficina de Control de Calidad AVSEC inició una investigación con la División de Identificación y Control de Áreas (DIGA) y se pudo verificar que el ciudadano de nombre José Guzmán posee tarjeta de identificación otorgada por el I AI.M y solicitada por la empresa de seguridad G.S.A. 1947, C.A., siendo su último empleo la empresa de servicios F.B.O. Por tal motivo le fue solicitado a Cornelio Castillo que consignara a esta Dirección evidencia de que el señor José Guzmán labora en esa empresa y éste entregó una constancia de la empresa G.S.A. I 1947, C.A. que indica que José Guzmán labora para esa compañía desde el 03 de Diciembre de 2012, se verificó además que José Guzmán no posee el respectivo entrenamiento de seguridad para ejerce labores como agente de seguridad, como lo exige la Norma Complementaria NC 45-107 "DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN (PISA)", emitido por la Autoridad Aeronáutica INAC. Adicionalmente, el ciudadano Richard Castillo aparece en estatus negativo en los registros de DIGA, debido a una comunicación que la misma empresa G.S.A. 1947, C.A. remitió el día 03 de Septiembre de 2012, signada con el número 10591 y que fue firmada por el ciudadano Cornelio Castillo, Gerente de Seguridad, mediante la cual informan a esta Dirección que Richard Castillo sabotea sus operaciones, solicitando que le sea retirada su tarjeta de identificación y Cornelio Castillo manifestó al respecto que en efecto Richard Castillo fue despedido de esa empresa, pero que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche de este ciudadano a esa compañía, pero que esto no fue notificado a esta Dirección. Los empleados de la empresa G.S.A. 1947, CA, para el momento en que fueron citados a esta Dirección con Cornelio Castillo, laboraron este día, pero no poseían sus tarjetas de identificación. En consecuencia, Cornelio Castillo debe remitir lo antes posible mediante un oficio dirigido a la Dirección de Seguridad del I.A.I.M., las tarjetas de identificación de las personas que se encuentran bajo investigación por parte de esta Oficina, además se recomienda por parte de esta Oficina a la División de Identificación y Control de Áreas, que los ciudadanos Silvia Ochoa, Lewis Marrero, José Guzmán y a Richard Castillo, sean colocados en estatus negativo por infringir las normas de seguridad establecidas en el Programa de Seguridad del I.A.I.M. para la Protección de la Aviación Civil contra Actos de Interferencia Ilícita, referido al Manual de Normas y Procedimientos de Identificación y Control de Áreas del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su capítulo 3, numeral 14, literal (s) que esboza Intentar sustraer o ingresar objetos prendas, repuestos, partes de aeronaves y vehículos, bienes muebles y cualquier otro material de manera irregular que se encuentre en cualquier instalación o área del aeropuerto. Cabe destacar que para el momento de elaborar esta acta, Cornelio Castillo insto a los ciudadanos Silvia Ochoa, Lewis Marrero, José Guzmán y a Richard Castillo para que asistieran a esta oficina a aclarar los hechos descritos en este documento, pero ellos se negaron a asistir a esta Dirección y firmar esta acta. Es todo…” Cursante al folio 41 de la incidencia.

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 8/01/2013, en la cual el funcionario LINARES Jesús, adscrito a la Sub Delegación La Guaira, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

"…La Guaira, Ocho (08) de Enero del Año Dos Mil Trece. En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el funcionario: Agente LINARES Jesús, adscrito a esta Sub Delegación…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal: "Continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-00089, sustanciadas por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, me trasladé a bordo de la unidad Toyota Land Cansen Sin Placas, en compañía del funcionario Agente PARRA Gustavo, hacía la siguiente dirección: Aeropuerto internacional de Maiquetía, Terminal internacional, mostradores de la Línea Aérea Venezolana, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a fin de realizar las primeras pesquisas tendientes al esclarecimiento del presente hecho punible, así como también efectuar la inspección técnica de ley en el sitio del suceso; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el ciudadano AGUIRRE Orlando, (identificado en actas anteriores por ser denunciante del hecho que se investiga), quien nos señaló el sitio exacto del hecho, por lo que se procedió a efectuar la respectiva inspección técnica de ley, no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalístico. Acto seguido realizamos un amplio recorrido por la periferia del lugar, en procura de ubicar alguna persona que haya sido testigo de lo ocurrido, siendo infructuosa el intento. Motivo por el cual una vez culminada la presente diligencia investigativa, retornamos hacía la sede de este despacho, a fin de informarle a la superioridad y dejar constancia en actas de lo antes expuesto…” Cursante al folio 42 de la incidencia.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 8/01/2013, en la cual los funcionarios PARRA GUSTAVO Y LINARES JESUS, adscritos a la Sub Delegación La Guaira, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

"…La Guaira, ocho (08) de Enero de Dos Mil Trece (2013). En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: PARRA GUSTAVO Y LINARES JESUS adscrito a este Despacho, ubicado en la siguiente dirección TERMINAL INTERNACIONAL DEL AEROPUERTO MOSTRADORES DE LA Línea Aérea Venezolana, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior del terminal internacional, ubicada en la dirección arriba mencionada, presentando su entrada principal orientada en sentido norte, la cual se encuentra protegida por varias puerta elaboradas en metal y cristal del tipo eléctrico en regular estado de uso y conservación, al trasponer la misma se constata lo siguiente: piso elaborado en baldosa, luz artificial de buena intensidad y temperatura ambiental fresca (acondicionada), todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley. observando mostradores de diferentes líneas aéreas seguidamente nos trasladamos hacia la línea de nombre Venezolana, observando un mostrador elaborado en metal, sobre este computadoras con sus respectivos accesorios, posterior a esta visualizamos una cámara de segundad ubicada en el techo de dicha oficina, posteriormente se procede a realizar un minucioso rastreo, con la finalidad de ubicar y colectar evidencias des interés criminalístico, así corrió la aplicación de reactivo químico en las zonas actas para tal fin, obteniendo un resultado negativo. Es todo cuanto tenernos que informar al respecto y de esta forma concluimos…” Cursante al folio 43 de la incidencia.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 1101/2013, en la cual el funcionario Agente PÉREZ Larry, adscrito a la Sub Delegación La Guaira, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

"… La Guaira, Once (11) de Enero de Dos Mil Trece (2013). En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Agente PÉREZ Larry, adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo Policial…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas procesales signadas con el número K-13-0138-00089, instruidas por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de investigación, procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a los ciudadanos MARRERO MORA LEWIS YSAAC, C.I V-13.224.202, GUZMAN ALACAYO JOSÉ ALEXANDER, C.I V-12.866.118, CASTILLO ROSALES RICHARD EDUARDO, C.I V-12.717.378 Y OCHOA LÓPEZ SILVIA CAROLINA, C.I V-19.065.625, quienes fungen como investigados en la presente investigación, una vez en el sistema y luego de varios segundos de espera, precitado sistema arrojo como resultado que los ciudadanos mencionados no poseen registro ni solicitudes, una vez obtenida dicha información procedí a dejar constancia en la presente acta policial de lo antes expuesto. Consigno a la presente (sic) REPORTE DE SISTEMA donde se refleja los registros policiales en mención…” Cursante al folio 45 de la incidencia.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/01/2013, en la cual el funcionario Agente PÉREZ Larry, adscrito a la Sub Delegación La Guaira, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

"… La Guaira, Catorce (14) de Enero de Dos mil Trece (2013). En este misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el funcionario AGENTE PÉREZ LARRY, adscrito a la Brigada de Propiedad de esta Sub Delegación…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, penal: "Encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-00089, sustanciadas por la comisión de uno de tos Delitos Contra la Propiedad (Hurto), visto y analizado registro fílmico grabado en un disco compacto color Plata, marca MAXELL CD-R (Comúnmente denominado CD), en el cual se puede leer en letras color negro "27-12-2012 SITUACIÓN IRREGULAR EMPRESA DE SEGURIDAD GSA (24-12-12)" consignado por el ciudadano: AGUIRRE Orlando (Plenamente identificado en autos por fungir como denunciante), luego de efectuar un análisis exhaustivo en cada una de las grabaciones captadas por las diferentes cámaras de seguridad colocadas en la periferia de los mostradores de la Aerolínea Venezolana, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía "Simón Bolívar", Parroquia Urimare, Estado Vargas, lugar donde se suscitó el presente hecho punible, se pudo evidenciar la acción dolosa realizada por los ciudadanos:. MARRERO LEWIS, GUZMAN JOSÉ, CASTILLO RICHARD Y OCHOA SILVIA, quienes laboran como "Garantes de Seguridad de los Vuelos Comerciales" para la empresa GRUPO DE SEGURIDAD AERONÁUTICA 1947, ya que al momento de manipular las Maletas de equipaje de pasajeros correspondientes a los vuelos del día 24/12/2012 de la aerolínea Venezolana, justo antes de que embarcaran dichas maletas de equipaje, los referidos ciudadanos procedían a abrirlas y sustraían objetos varios, por lo que se evidencia la clara participación de los mencionados ciudadanos en el hecho punible investigado, tomando en consideración el análisis del registro fílmico entregado como evidencia de interés criminalístico, por parte del ciudadano AGUIRRE Orlando. Motivo por el cual una vez culminado el análisis en mención, procedí a informar a la superioridad y dejar constancia en actas de lo antes expuesto. Consigno mediante la presente, copia en formato CD del video analizado, así como copia fotostática de las imágenes donde se evidencia la comisión del presente hecho punible…” Cursante al folio 46 de la incidencia.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16/01/2013, en la cual el funcionario Agente LINARES Jesús, adscrito a la Sub Delegación La Guaira, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

"…La Guaira, miércoles dieciséis (16) de Enero de 2013. En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el funcionario: Agente LINARES Jesús, adscrito a esta Sub Delegación…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal: "Continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas, procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-00089, sustanciadas por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, vistas y leídas actuaciones que anteceden, se puede evidenciar la participación en el presente hecho por parte de los ciudadanos investigados: MARRERO MORA LEWIS YSAAC cédula de Identidad número V-13.224.202, GUZMÁN ALACAYO JOSÉ ALEXANDER cédula de identidad V.-12.866.118, CASTILLO ROSALES RICHARD EDUARDO cédula de identidad V.-12.717.378, OCHOA LÓPEZ SILVIA CAROLINA cédula de identidad V.-19.065.625; motivo por el cual Dra. Julimir VASQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, se le solicita tramitar ante el Tribunal correspondiente y a la brevedad posible, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos anteriormente referidos, ya que existen suficientes elementos de convicción que los vinculan como responsables del hecho investigado, Así mismo en procura de minimizar la acción delictiva en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se solicita sírvase tramitar ante el Tribunal correspondiente, ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA a practicarse en las siguientes direcciones: 1) SECTOR PARIATA, CALLEJÓN CHUYERULLE, VIVIENDA UNIFAM1LIAR, NÚMERO 49, PISO NÚMERO UNO, PARROQUIA MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS, lugar donde reside el ciudadano Identificado plenamente en actas anteriores como: MARRERO MORA LEWIS YSAAC, cédula de identidad número V-13.224.202; 2) SECTOR MARTÍN VEGA, EZEQUÍEL ZAMORA, BLOQUE 01, PISO 02, APARTAMENTO 124, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, lugar donde reside el ciudadano identificado plenamente en actas anteriores como GUZMÁN ALACAYO JOSÉ ALEXANDER. cédula de identidad V.-12.866.118; 3) SECTOR EL PARQUE, CALLE EL PARQUE, CASA NÚMERO 24, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, lugar donde reside el ciudadano identificado plenamente en actas anteriores como CASTILLO ROSALES RICHARD EDUARDO, cédula de identidad V.-12.717.378 y 4) SECTOR 10 DE MARZO, CALLE REAL, CASA SIN NÚMERO ADYACENTE AL COLEGIO 10 DE MARZO, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, lugar donde reside la ciudadana identificada plenamente en actas anteriores como OCHOA LÓPEZ SILVIA CAROLINA cédula de identidad V.-19.065.625, a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico que contribuyan al total esclarecimiento de la presente averiguación penal…” Cursante al folio 51 de la incidencia.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18/01/2013, en la cual el funcionario Agente LINARES Jesús, adscrito a la Sub Delegación La Guaira, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

"…La Guaira, Dieciocho (18) de Enero de 2013. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el funcionario: Agente LINARES Jesús, adscrito a esta Sub Delegación…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal: "Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procésales signadas con la nomenclatura K-13-0138-00089, instruida ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, me trasladé a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser Blanca, placas 30587, hacía la siguiente dirección: Aeropuerto Internacional de Maiquetía "Simón Bolívar", terminal Internacional oficina de la empresa "Grupo de Seguridad Aeronáutica 1947 c.a", Parroquia Urimare, Estado Vargas, a fin de proseguir con las investigaciones tendientes al esclarecimiento del presente hecho punible: una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el ciudadano AGUIRRE Orlando, Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa de seguridad, a quien le solicitamos información referente a los reclamos efectuados por las diferentes aerolíneas a quienes ellos como empresa le prestan el servicio seguridad aeronáutica, manifestándonos el ciudadano en cuestión que no han recibido reporte de reclamos por parte de ninguna aerolínea, ya que los vuelos donde ocurren los inconvenientes han sido de salida y los pasajeros no han formulado reclamo alguno. Motivo por el cual una vez obtenida dicha información, se le hizo entrega de boleta de citación a nombre del ciudadano entrevistado, a fin que comparezca ante la sede de esta Sub Delegación para rendir entrevista formal en torno al hecho ocurrido. Una vez culminada la presenté diligencia, procedí a dejar constancia en acta de lo antes expuesto…” Cursante al folio 54 de la incidencia.

9.- ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano AGUIRRE Orlando de fecha 18/01/2013, en sede de la Sub Delegación La Guaira, quien manifestó:

"…Resulta ser que el día de hoy siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, se presentaron en mi oficina funcionarios del CICPC solicitándome información referente a algún tipo de reclamo efectuado por pasajeros del vuelo correspondiente a la Línea Aérea Venezolana del día 24-12-2012, con salida a Santo Domingo, desde el terminal Internacional del Aeropuerto de Maiquetía, en el cual se evidencia en registro fílmico, el hurto de objetos en varias maletas de equipaje de pasajeros, por parte de los ciudadanos MARRERO MORA Lewis Ysaac, GUZMÁN ALACAYO José Alexander, CASTILLO ROSALES Richard Eduardo y OCHOA LÓPEZ Silvia Carolina, quienes se desempeñan como agentes de seguridad AVSEC en la empresa Grupo de Seguridad Aeronáutica 1947 c.a, es todo.- EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga usted, lugar hora y fecha dónde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso sucedió en las instalaciones del Terminal Internacional del Aeropuerto de Maiquetía “SIMÓN Bolívar", específicamente en el área de mostradores de la Línea Aérea Venezolana, Parroquia Urímare, Estado Vargas, en horas de la mañana, en fecha 24-12-2012" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué alguna persona haya efectuado algún reclamo por pérdida de equipaje en el vuelo referido en su exposición? CONTESTO: "No, hasta los momentos no se ha recibido reclamo alguno" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuál es el procedimiento a seguir por parte de los agentes de segundad AVSEC durante la llegada o salida de un vuelo comercial? CONTESTO: "Sí, ellos son los encargados de hacer cumplir las normas de la aviación civil, como por ejemplo, el resguardo de la aeronave, custodia de equipaje, zona de segundad estéril y el embarque y desembarque de equipaje" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los agentes de seguridad AVSEC estén permisados para abrir la maleta de equipaje de algún pasajero? CONTESTO: "No, ellos no tienen autorización para abrir ninguna maleta" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de suscitarse algún inconveniente con una maleta de equipaje, cuál es el procedimiento a seguir por parte de un agente de seguridad AVSEC? CONTESTO: "Ellos primeramente deben notificarle al personal de la aerolínea acerca del inconveniente, dejando la maleta bajo su custodia, sin tomar ningún tipo de acción ajena al resguardo de dicha maleta de equipaje" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos MARRERO MORA Lewins Ysaac, GUZMÁN ALACAYO José Alexander, CASTILLO ROSALES Richard Eduardo y OCHOA LÓPEZ Silvia, se encuentran debidamente certificados como agentes de seguridad AVSEC? CONTESTO: "Si" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente los referidos ciudadanos han estado incursos en un hecho como el que se investiga? CONTESTO: "Supuestamente por comentarios del mismo personal de las aerolíneas, ellos han estado incursos en varias situaciones irregulares" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No…” Cursante al folio 55 de la incidencia.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29/01/2013, en la cual el funcionario Inspector PÉREZ FREDDY, adscrito a la Sub Delegación La Guaira, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

"…En esta misma fecha, siendo las Doce (12:00) horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario: Sub Inspector PÉREZ FREDDY, adscrito a la Jefatura de investigaciones de este Despacho…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con la averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-1 3-01 38-00089, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO), me constituí en comisión…hacia las siguientes direcciones: 01.- Sector 10 de Marzo, calle Real, sin numero, adyacente al Colegio 10 de Marzo, Parroquia Carlos Soublette, Vargas, sitio de residencia de la ciudadana: OCHOA LÓPEZ SILVIA CAROLINA, titular de la cédula de identidad V-1 9.065.625, 02.- Sector el Parque, casa número 24, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, sitio de residencia del ciudadano: CASTILLO ROSALES RICHARD EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-1 2.717.378; 03.-Sector Vega, Zamora, 1, piso 2, apartamento 124, Parroquia Urimare, estado Vargas, sitio de residencia del ciudadano: GUZMAN ALACAYO JOSÉ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-12.866.118; 04.- Sector Paríata, callejón Chuyerulle, vivienda Unifamiliar, número 49, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, sitio de residencia del ciudadano: MARRERQ MORA LEWIS YSAAC, titular de la cédula de identidad V- 13.224.202, a fin de dar cumplimiento a las Ordenes de Allanamiento número 005-2013, respectivamente emanadas del Tribunal Quinto Penal de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, de fecha 24 de enero de 2013 con el objetivo de localizar evidencias de interés criminalistico y elementos de juicios que contribuyan al total esclarecimiento de los hechos delictivos que se investigan, una vez en las adyacencias de la primera de las direcciones antes citadas, optamos por solicitar la colaboración de dos transeúntes del mencionado sector para que sirviera como testigo en el procedimiento a realizar, quienes quedaron identificado de la siguiente manera; 1) ROJAS Julián y 2) LUNA Néstor…seguidamente nos acompañaron dichos ciudadanos hasta la residencia en cuestión, una vez allí siendo las 08:00 horas, portando de forma visible los respectivos distintivos que nos acreditan como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones y con la debida medidas de protección que amerita el caso, se realizo varios llamados a viva voz, donde luego de varios minutos fuimos atendidos por una persona de sexo femenino manifestando ser la dueña del inmueble, quedando identificado mediante su cédula de identidad laminada como: OCHOA LOPÉZ Silvina Carolina…titular de la cédula de identidad número V- 19.065.625 a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia, le suministramos copia de la Orden de Allanamiento y luego de leerla nos permitió el libre acceso a la residencia, por lo cual ingresarmos en presencia de los ciudadanos testigos, se le explico a la persona que se encontraba en el inmueble que debía exhibir cualquier objeto, o evidencia que llevara adheridos a su cuerpo o guardado en sus prendas de vestir, indicando la misma que no ocultaba nada que lo comprometiera con la justicia, por lo que de inmediato amparados bajo el articulo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaría Detective GUILLON Yetzika procedió a la revisión corporal de la ciudadana antes mencionada, incautándole a la ciudadana en mención: A) un teléfono celular, marca Huawei, modelo C6050, serial V6D9KA11C0209477, el cual indico no tener la factura de compra, por lo cual fue colectado a fin de ser enviado a el laboratorio correspondiente, posterior a esto los funcionarios Detective GUILLON Yetzika y Agente LINARES Jesús, comenzaron a realizar una minuciosa búsqueda de algún elemento de interés Criminalístico entre los objetos, enseres, línea blanca y marrón ubicados en el interior del inmueble en cuestión, en presencia de los ciudadanos testigos, localizando en la habitación de la ciudadana antes filiada, específicamente en un chiffonnier: A) Una cámara fotográfica, marca Praktica, de 5.0 Mega Pixel, serial 07104-CA00162, de lo cual mencionaba no tener factura de compra, no especificando su procedencia, siendo fijado fotográficamente, colectado y embalado para su posterior traslado a esta oficina y practicarles las experticias de rigor correspondientes y determinar su legítima procedencia, acto seguido nos trasladamos en compañía de la persona primeramente descrita, de la evidencia incautada y de los ciudadanos testigos, hacia la segunda dirección antes descrita y una vez en la misma siendo las 09:00 horas, portando de forma visible los respectivos distintivos que nos acreditan como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones y con la debida medidas de protección que amerita el caso; se procedió a tocar la puerta principal del referido inmueble, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indico ser la persona requerida por la comisión y vivir en la referida dirección, quedando identificado mediante su cédula de identidad laminada como: 02.- CASTILLO ROSALES Richard Eduardo…titular de la cédula de identidad número V- 12.717.378, a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia, le suministramos copia de la Orden de Allanamiento y luego de leerla nos permitió el libre acceso a la residencia, por lo cual ingresamos en presencia de los ciudadanos testigos, se le explico a la persona que se encontraba en el inmueble que debían exhibir cualquier objeto, o evidencia que llevara adherido a su cuerpo o guardado en sus prendas de vestir, indicando el mismo que no ocultaba nada que lo comprometiera con la justicia, por lo que de inmediato amparados bajo el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective GONZÁLEZ Alexander procedió a la revisión corporal del ciudadano antes mencionado, incautándole a el ciudadano en mención: A) Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8520, serial IMEI 359200041741870, el cual indico no poseer factura de compra, por lo cual le fue colectado a fin de ser enviado a el laboratorio correspondiente, posterior a esto los funcionarios Detective GONZÁLEZ Alexander y Agente LINARES Jesús, comenzaron a realizar una minuciosa búsqueda de algún elemento de interés Criminalístico entre los objetos, enseres, línea blanca y marrón ubicados en el interior del inmueble en cuestión, en presencia de los ciudadanos testigos, localizando en la habitación del ciudadano antes filiado: A) Una computadora portátil, mini lapto, marca Accer, modelo Aspire One, serial 00043109516671; B) Una cámara fotográfica, color gris, marca Kodak, serial KCGHRB1353267, en un estuche de color gris, marca Samsung, C) Un perfume en envase de vidrio marca Tous; D) Un perfume en envase de vidrio, color morado, marca Verus; E) Un perfume en envase de vidrio de color blanco con gris, sin marca aparente, dichos perfumes sin su contenido liquito; F) Un cargador de pila portátil, marca Power Bank, de color blanca, de la cual indico no poseer las facturas de compra, no especificando su procedencia, siendo fijado fotográficamente, colectado y embalado para su posterior traslado a esta oficina y practicarles las experticias de rigor correspondientes y determinar su legitima procedencia. Seguidamente procedimos a trasladarnos en compañía de las dos personas investigadas, de los ciudadanos testigos y de las evidencias Incautadas a la tercera de las direcciones antes descrita, donde una vez presente siendo las 10:00 horas, portando de forma visible los respectivos distintivos que nos acreditan como Funcionarios Activos de este Cuerpo de investigaciones y con la debida medidas de protección que amerita el caso, se procedió a tocar la puerta principal del referido inmueble, logrando ser atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indico ser la persona requerida por la comisión y residir en la mencionada dirección, quedando identificado mediante su cédula de identidad laminada como: 03.- GUZMAN ALACAYO José Alexander…titular de la cédula de identidad número V- 12.866.118, le suministramos copia de la Orden de Allanamiento y luego de leerla nos permitió el libre acceso a la residencia, por lo cual ingresamos en presencia de los ciudadanos testigos, se le explico a la persona que se encontraba en el inmueble que debía exhibir cualquier objeto, o evidencia que llevara adherido a su cuerpo o guardado en sus prendas de vestir, indicando el mismo que no ocultaba nada que lo comprometiera con la justicia, por lo que de inmediato amparados bajo el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective IR1ARTE (sic) Ali, procedió a la revisión corporal del ciudadano antes mencionado, no incautándole evidencia alguna de interés criminalístico, posterior a esto los funcionarios Detectives IRSARTE Ali y GUILLÓN Yetzika, comenzaron a realizar una minuciosa búsqueda de algún elemento de interés Criminalístico entre los objetos, enseres, línea blanca y marrón ubicados en el interior del inmueble en cuestión, en presencia de los testigos, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico. Finalmente nos trasladamos en compañía de la persona investigadas, de las evidencias incautadas y de los ciudadanos testigos, hacia la cuarta dirección citada, donde una vez en la misma y siendo las 11:00 horas, portando de forma visible los respectivos distintivos que nos acreditan como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones y con la debida medidas de protección que amerita el caso, se procedió a tocar la puerta principal del referido inmueble, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informo ser la persona requerida por la comisión y habitar en la referida vivienda, quedando identificado mediante su cédula de identidad laminada como: 04.- MARRERO MORA Lewis Ysaac…cédula de identidad número V- 13.224.202, le suministramos copia de la Orden de Allanamiento, y luego de leerla nos permitió el acceso a la residencia, por lo cual ingresarnos en presencia de los ciudadanos testigos, se le explico a la persona que se encontraba en el inmueble que debía exhibir cualquier objeto, o evidencia que llevara adherido a su cuerpo o guardado en sus prendas de vestir, indicando el mismo que no ocultaba nada que lo comprometiera con la justicia, por lo que de inmediato amparados bajo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Sub inspector MARCAND Samuel, procedió a la revisión corporal del ciudadano antes mencionado, incautándole a el ciudadano en mención: A) Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9700, serial IMEI 351968044434911, el cual notifico no poseer factura de compra, por lo cual le fue colectado a fin de ser enviado a el laboratorio correspondiente, posterior a esto los funcionarios Sub Inspector WASRCANG Samuel y Agenta LINARES Jesús, comenzaron a realizar una minuciosa búsqueda de algún elemento de interés criminalístico entre los objetos, enseres, línea blanca y marrón ubicados en el interior del inmueble en cuestión, en presencia de los ciudadanos testigos, localizando en la habitación del ciudadano antes filiado, A) Un perfume en envase de vidrio, con tapa de color blanco, marca Issey Miyake, (usado); B) Un perfume elaborado en material sintético de color dorado, marca Carolina Herrera, modelo 212 VIP; C) un perfume en envase de vidrio sin marca, E) Un perfume en envase de vidrio de color rojo, marca Swiss Army, F) Un perfume en envase de vidrio y material sintetico de color negro y dorado, marca Pacco Rabanne, modelo Million, G) Un Ipad, sin serial aparente, de color plateado, H) Un Diccionario electrónico de color gris, marca Kindle, modelo Amazon, de lo cual indico no poseer las facturas de compra, no especificando su procedencia, siendo fijado fotográficamente, colectado y embalado para su posterior traslado a esta oficina y practicarles las experticias de rigor correspondientes y determinar su legitima procedencia, por todo lo antes expuesto se procedió a trasladarnos a la sede de esta oficina, en compañía de los ciudadanos testigos, las cuatros personas investigadas objetos del allanamiento a sus respectivas viviendas así como de las evidencias descrita anteriormente, dándole culminación así al referido allanamiento a las 11:30 horas, una vez en la sede de esta Sub Delegación se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de información Policial (SHPOL) los posibles antecedentes y solicitudes que pudiesen presentar los hoy investigados, arrojando como resultado que los mismos nos presentan registro ni solicitud alguna, se le informo del procedimiento a los jefes naturales de este despacho, y el funcionario Sub inspector MARCANO Samuel, le efectúo llamada telefónica a la Abogada YULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Publico, del Estado Vargas, a quien le explico de lo antes expuesto y de las diligencias antes realizadas, notificando que dichos ciudadanos sean puesto a la Orden de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Publico, con sede en los Tribunales de Justicia de esta entidad, el día jueves 31/01/2013 y las evidencias incautadas fueran enviadas a los diferentes departamentos para la experticia correspondiente, motivo por lo cual fue practicada la aprehensión de las cuatro personas investigadas y de manera inmediata le fueron otorgados sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cíe! articulo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; de todo lo antes expuesto se procedió a dejar constancia en actas, consigno mediante la presente las ordenes de allanamientos en cuestión, al igual que e! acta manuscrita de visita domiciliaria realizada en el sitio, la cual se explica por si sola, acta de inspección técnica e imposición de los derechos constitucionales a los ciudadanos aprehendidos debidamente leídos y firmados…” Cursante al folio 56 al 59 de la incidencia.

11.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 29/01/2013, en la cual los funcionarios FREDDY PEREZ, DETECTIVES GONZALEZ ALEXANDER, GUILLEN YETZIK, adscritos a la Sub Delegación La Guaira, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

"… Se constituye una comisión de la Sub Delegación La Guaira, integrada por los funcionarios: Sub inspectores Samuel…Freddy Pérez, Detectives González Alexander, Guellon Yetzika…Acompañados por los ciudadanos: 1- Julian Rojas y 2- Nestor Luna, quienes serán testigos del presente acto, en el inmueble ubicado en: Sector 10 de Marzo, calle Real, casa Sin número adyacente al colegio 10 de Marzo, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas. Seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento procedieron a tocar las puertas del inmueble mencionado, el cual fue atendido por un (a) ciudadano (a), quien quedo identificado (a) como: Silvia Carolina Ochoa López…cédula de identidad número v- 19.065.625, quien permitió y facilitó el acceso de los funcionarios con el siguiente resultado siguiente: En la habitación de la…específicamente en una de las gavetas de un chiffonnier, ubicamos una cámara fotográfica, marca Prokteca, de 5.0 mega pixel, serial 07104-CA00162, con su forro color negro…Prokteca…” Cursante al folio 68 al 70 de la incidencia.

12.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 29/01/2013, en la cual los funcionarios FREDDY PEREZ, DETECTIVES GONZALEZ ALEXANDER, GUILLEN YETZIK, adscritos a la Sub Delegación La Guaira, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

"…Se constituye una comisión de la Sub Delegación La Guaira, integrada por los funcionarios: Sub inspectores Samuel…Freddy Perez, Detectives Gonzalez Alexander, Guellon Yetzika…Acompañados por los ciudadanos: 1- Julián Rojas y 2- Néstor Luna, quienes serán testigos del presente acto, en el inmueble ubicado en: sector El Parque, calle El Parque, casa Nº 24 parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento procedieron a tocar las puertas del inmueble mencionado, el cual fue atendido por un (a) ciudadano (a), quien quedo identificado (a) como Richars Eduardo Castillo Rosales…cédula de identidad número V- 12.717.378, quien permitio y facilitó el acceso de los funcionarios con el siguiente resultado: en la habitación del propietario se logró ubicar A)- una computadora portátil, mini lapto, marca accer, modelo Aspine One, serial: 00043109516671, B)- una cámara marca Kodak, serial: FCGHRB1353267, con su estuche color gris, C)- un frasco vacío de perfume marca Tous, D)- un frasco vacío de perfume, marca venus, E)- un frasco vacío de perfume…, F) un secador de pelo portátil…” Cursante al folio 71 al 73 de la incidencia.


13.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 29/01/2013, en la cual los funcionarios FREDDY PEREZ, DETECTIVES GONZALEZ ALEXANDER, GUILLEN YETZIK, adscritos a la Sub Delegación La Guaira, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

"… Se constituye una comisión de la Sub Delegación La Guaira, integrada por los funcionarios: Sub inspectores Samuel…Freddy Perez, Detectives Gonzalez Alexander, Guellon Yetzika…Acompañados por los ciudadanos: 1- Julián Rojas y 2- Néstor Luna, quienes serán testigos del presente acto, en el inmueble ubicado en: sector…Ezequiel Zamora, bloque 1 piso 2, apartamento 124, parroquias Urimare, Estado Vargas. Seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento procedieron a tocar las puertas del inmueble mencionado, el cual fue atendido por un (a) ciudadano (a), quien quedo identificado (a) como: José Alexander Guzmán Alacayo…cédula de identidad número (sic), quien permitió y facilitó el acceso de los funcionarios con el siguiente resultado: en el lugar no se logro ubicar evidencias de interés criminalístico alguno…” Cursante al folio 74 al 76 de la incidencia.

14.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 29/01/2013, en la cual los funcionarios FREDDY PEREZ, DETECTIVES GONZALEZ ALEXANDER, GUILLEN YETZIK, adscritos a la Sub Delegación La Guaira, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

"… Se constituye una comisión de la Sub Delegación La Guaira, integrada por los funcionarios: Sub inspectores Samuel…Freddy Pérez, Detectives González Alexander, Guellon Yetzika…Acompañados por los ciudadanos: 1- Julián Rojas y 2- Néstor Luna, quienes serán testigos del presente acto, en el inmueble ubicado en: sector Pariata, callejón…vivienda unifamiliar número 49, piso 1, parroquia Maiquetía, Estado Vargas. Seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento procedieron a tocar las puertas del inmueble mencionado, el cual fue atendido por un (a) ciudadano (a), quien quedo identificado (a) como: Marrero Mora Lewis Isaac…cédula de identidad número 13.224.202, quien permitió y facilitó el acceso de los funcionarios con el siguiente resultado: en la habitación del referido ciudadano…se logró colectar A)- un perfume marca Issey oriyake, B)- un perfume marca Carolina Herrera, C) un perfume Carolina Herrera 212, D)- un perfume marca Swess Army, E)- un perfume Paco Rabanme One orillon, F)- un Ipad, sin serial…marca apple, G)- un diccionario electrónico, maraca…” Cursante al folio 77 al 79 de la incidencia.

15.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 29/01/2013, en la cual los funcionarios SUB INSPECTOR SAMUEL MARCANO, SUB INSPECTOR PÉREZ FREDDY, DETECTIVES GONZÁLEZ ALEXANDER, IRIARTE ALI, QUILLÓN YETZIKA, VIVAS JEAN, AGENTE LINARES JESÚS, GIL CARLOS, adscritos a la Sub Delegación La Guaira, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

"…En esta misma fecha, siendo las Ocho (08:00) horas de la Mañana, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: SUB INSPECTOR SAMUEL MARCANO, SUB INSPECTOR PÉREZ FREDDY, DETECTIVES GONZÁLEZ ALEXANDER, IRIARTE ALI, QUILLÓN YETZIKA, VIVAS JEAN, AGENTE LINARES JESÚS, GIL CARLOS, adscritos a este Despacho, ubicados en la siguiente dirección: SECTOR 10 DE MARZO, CALLE REAL, CASA SIN NUMERO ADYACENTE AL COLEGIO 10 DE MARZO. PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS; lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…"El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Norte, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual tiene como medio de acceso una reja elaborada en metal de color gris, con un sistema de seguridad a base de cerraduras en buen estado de uso y conservación, al transponer la misma, se observa primeramente un área de pequeña dimensión la cual funge como porche, donde se puede apreciar iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, seguidamente se aprecia una puerta elaborada en madera, del tipo batiente, elaborada en madera de color marrón con un sistema de seguridad a base de cerradura y llaves en regular estado de uso y conservación, al transponer la misma se aprecia un área de regular dimensión la cual funge como sala donde se aprecia muebles acorde al lugar, en regular estado de uso y conservación, en sentido Noreste se aprecia una puerta elaborada en madera de color marrón con un sistema de seguridad a base de cerraduras y llaves, sin signo de violencia, al transponer la misma se aprecia un área de regular dimensión la cual funge como dormitorio principal, lugar donde se aprecia una cama matrimonial, un chiffonnier, elaborado en madera de color marrón, el cual fue inspeccionado en sus cuatro gavetas, avistando en la primera gaveta del referido chiffonnier, un estuche elaborado en material sintético de color negro, con una inscripción en su parte frontal donde se lee, PRAKTICA, el mismo fue fijado fotográficamente y al ser movido de su posición original, presenta en el interior del mismo una cámara fotográfica, elaborada en material sintético de color gris, marca PRAKTICA, DE 5.0 Mega Pixel, serial 07104.CA00162, prosiguiendo con la presente inspección técnica, en sentido Sur se aprecia una puerta del tipo batiente, elaborada en material sintético de color marrón, al transponer la misma se aprecia un área de pequeña dimensión la cual funge como sala de baño, donde se aprecia artículos propios del lugar, seguidamente se realiza un recorrido por el lugar a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, como evidencia de interés criminalisto se colecta: Una cámara fotográfica, elaborada en material sintético color gris marca, PRAKTICA, DE 5.0 Mega Pixel, serial 07104CA00162…” Cursante al folio 84 al 85 de la incidencia.

16.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE AVALUO REAL de fecha 29/01/2013, en la cual los funcionarios SUB INSPECTOR SAMUEL MARCANO, SUB INSPECTOR PÉREZ FREDDY, DETECTIVES GONZÁLEZ ALEXANDER, IRIARTE ALI, QUILLÓN YETZIKA, VIVAS JEAN, AGENTE LINARES JESÚS, GIL CARLOS, adscritos a la Sub Delegación La Guaira, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

"…01.- Una (01) Computadora Portátil, Marca ACER, Modelo mini ASPIRE ONE KAV60, Serial, 00043-109-51 6-671, con un valor justipreciado de. Bs. F. 4.000,00.- 02.- Un (01) Reproductor de Música marca Aple, modelo IPOD, con capacidad de 16 GB, pantalla táctil, en regular estado de uso y conservación, con un valor justipreciado de BF. 1. 500, 00.- 03.- Un (01) dispositivo comúnmente denominado actor de libros, Marca KINDLE, modelo DO1100, con vanos botones pulsadores para el funcionamiento del mismo, pantalla táctil, el cual se observa en regular estado de uso u conservación, con un valor justipreciado de Bs. F. 1 500, 00. – 04.- una (01) cámara fotográfica Marca KODAK, Modelo EASY SHARE C813, Serial KCGHR81353267, de 8.2 MR, con un forro elaborado de material sintético de color gris, marca Samsung, el cual se observa en regular estado de uso y conservación, con un valor justipreciado de Bs. F. 800, 00,- 05.- Una (01) cámara fotográfica Marca PRAKTIKA, 5100, Señal 07104-CA00162, de 5.2 MP; con un forro elaborado de material sintético de color negro de la misma marca se observa en regular estado de uso y conservación, con un valor justipreciado de Bs. F 500; 00, - 06.- Nueve (09) recipientes elaborados de vidrio, alusivos a perfumes de las siguientes marcas y modelos, A) Paco Rabanne, 1 Million, B) Carolina Herrera 212 VIP, C) Nina Ricci, Cereza, D) Issey Miyake, Leau Dissey E) Tous, F) Swiss Army, G) Versace, Versas, H) Davidoff, Champion Energy, I) Carolina Herrera, 212, todos vacíos, sin valor justipreciare…A los fines de efectuar el estudio solicitado, el material recibido fue sometido a experticia a fin de dejar constancia de su estado actual…Basándome en la observación, material de elaboración, marca, modelo, estado de conservación practicado a los objetos recibidos que motivan mi actuación pericial, se concluye que: 1- Las evidencias descritas en el referido peritaje, se encuentran en regular estado, por lo que se fe estimó un valor comercial total de OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS, (8.300,00)…” Cursante al folio 89 de la incidencia.


17.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29/01/2013, levantada ante la Sub Delegación La Guaira por la funcionaria YETZIKA GUILLON, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…01.- Una (01) Computadora Portátil, Marca ACER, Modelo mini ASPIRE ONE KAV60, Serial 00043-109-516-671.- 02.- Un (01) Reproductor de Música marca Aple, modelo IPOD, con capacidad de 16 GB, pantalla táctil, en regular estado de uso y conservación 03.- Un (01) dispositivo comúnmente denominado lector de libros, Marca KINDLE, modelo D01100, con varios botones pulsadores para el funcionamiento del mismo, pantalla táctil 04.- Una (01) cámara fotográfica Marca KODAK. Modelo EASY SHARE C813, Serial KCGHR81353267 de 8.2 MP, con un forro elaborado de material sintético de color gris, marca Samsung 05.- Una (01) cámara fotográfica Marca PRAKTIKA, Modelo DPIX 5100, Serial 07104-CA00162, de 5.2 MP, con un forro elaborado de material sintético de color negro de la misma marca 06.- Nueve (09) recipientes elaborados de vidrio, alusivos a perfumes de las siguientes marcas y modelos, A) Paco Rabanne, 1 Million, B) Carolina Herrera 212 VIP, C) Nina Ricci, Cereza. D) Issey Miyake, Leau Dissey, E) Tous, F) Swiss Arrny, G) Versace, Versus, H) Davidotf, Champion Energy, I) Carolina Herrera, 212, todos vacíos, sin valor justipreciable…” Cursante a los folio 90 de la incidencia.

18.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 29/01/2013, en la cual el funcionario AGENTE PADILLA ANDERSON adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación La Guaira, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

"…Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a tres teléfonos celulares, suministrados por la Funcionaría Detective YETZIKA GUILLÓN, es de hacer notar que los mismos quedaran en calidad de depósito en Área efe Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas Despacho una vez realizado dicha Experticia de a los efectos propuestos las piezas en referencia resultaron ser lo siguiente: 01.- Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, Modelo 8520, serial IMEI 359200041741870, con todos sus botones pulsadores para el funcionamiento del mismo y una cámara fotográfica integrada, el cual se observa en regular estado de uso y conservación.- 02.- Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, Modelo 9700, serial IMEI 351968044434911, con todos sus botones pulsadores para el funcionamiento del mismo y una cámara fotográfica integrada, el cual se observa en regular estado de uso y conservación,- 03. Un (01) teléfono celular; marca, Huawei, Modelo C6050, serial Nº V6D9KA11CQ2Q9477, con todos sus botones pulsadores para el funcionamiento del mismo, el cual se observa en regular estado de uso y conservación, - CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento Legal practicado a las piezas en cuestión, he tomado en cuenta Marca, Modelo, Material de Fabricación, Uso al que esta destinado y su Estado de Conservación, teniendo como resultado lo siguiente: Lo mencionado en los numerales 01, 02 y 03 los objetos en mención tienen su uso especifico para lo cual fueron diseñados…” Cursante al folio 91 de la incidencia.

19.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29/01/2013, levantada ante la Sub Delegación La Guaira por la funcionaria YETZIKA GUILLON, se deja constancia de lo siguiente:

“…01.- Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, Modelo 8520, serial IMEI 359200041741870 Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, Modelo 9700, serial IMEI 351968044434911 Un (01) teléfono celular marca Huawei, Modelo C6050, serial N° V6D9KA11C0209477…” Cursante a los folio 92 de la incidencia.

20.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 29/01/2013, en la cual los funcionarios SUB INSPECTOR SAMUEL MARCANO, SUB INSPECTOR PÉREZ FREDDY, DETECTIVES GONZÁLEZ ALEXANDER, IRIARTE ALI, QUILLÓN YETZIKA, VIVAS JEAN, AGENTE LINARES JESÚS, GIL CARLOS, adscritos a la Sub Delegación La Guaira, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

"… En esta misma fecha, siendo las Nueve (09:00) horas de la Mañana, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: SUB INSPECTOR SAMUEL MARCANO, SUB INSPECTOR PÉREZ FREDDY, DETECTIVES GONZÁLEZ ALEXANDER, IRIARTE ALI, QUILLÓN YETZIKA, VIVAS JEAN, AGENTE LINARES JESÚS, GIL CARLOS, adscritos a este Despacho, ubicados en la siguiente dirección: SECTOR EL TANQUE, CASA 24. PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAR: Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41 del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístico y el Instituto de Medicina Forense, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Este, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual tiene como medio de acceso una reja elaborada en metal de color blanca, con un sistema de seguridad a base de pasador en buen estado de uso y conservación, al transponer la misma, se observa primeramente un área de regular dimensión la cual funge como porche, donde se puede apreciar tres juegos de muebles tipo mimbre, en regular estado de uso y conservación, seguidamente se aprecia una reja del tipo batiente, elaborada en metal de color blanco, con un sistema de seguridad a base de cerraduras y llaves en regular estado de uso y conservación, acto seguido una puerta elaborada en madera, del tipo batiente, de color marrón con un sistema de seguridad a base de cerradura y llaves en regular estado de uso y conservación, al transponer la misma se observa iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiente cálida, todos estos aspectos corresponden al lugar producto de la presente inspección técnica, lugar donde se aprecia un área de regular dimensión la cual funge como sala donde se aprecia muebles acorde al lugar, en regular estado de uso y conservación, en sentido Sur se visualiza una puerta elaborada en madera de color negra, al transponer la misma se aprecia un área de regular dimensión la cual funge como dormitorio lugar donde se aprecia muebles acorde al lugar, en sentido Norte se aprecia una segunda puerta elaborada en madera pintada de color negra, el cual funge como segunda habitación, donde se aprecia muebles acorde al lugar en regular estado de uso y conservación, acto seguido prosiguiendo con la referida inspección técnica, con relación a la sala se aprecia un área la cual funge como comedor donde se aprecia muebles acorde al lugar, a mano derecha vista al observador se observa un área la cual funge como cocina, donde se observa artículos propios de la misma, seguidamente se observa frente a la referida cocona una puerta del tipo batiente, elaborada en madera de color negra con un sistema de seguridad a base de manilla giratoria, en buen estado de uso y conservación, al transponer la misma se aprecia muebles acorde al lugar, acto seguido se aprecia un chifonier, y sobre el mismo se aprecia una computadora portátil, (MINI LAPTO), seguidamente en el mismo sitio se aprecia una cámara, de color gris con su respectivo estuche de color gris, un cargador de pila de color blanco, seguidamente a mano derecha vista al observador con relación a la entrada principal se observa un escaparate, en el segundo tramo, se observan tres frasco de perfumes de diferentes modelos y marcas (vacíos), seguidamente se realiza un recorrido por el lugar en busca de alguna otra evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa la misma, como evidencia de interés criminalístico se colecta: Una computadora portátil, Una cámara, Un cargador de pila y tres frasco de perfumes, vacíos…” Cursante al folio 93 y 94 de la incidencia.

21.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE AVALUO REAL de fecha 29/01/2013, en la cual el funcionario PADILLA ANDERSON, adscrito a la Sub Delegación La Guaira, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

"… Quien suscribe Agente PADILLA ANDERSON, experto…a practicar experticia de AVALUO REAL…MOTIVO: Practicar experticia de AVALUÓ REAL a varios objetos, suministrados por la funcionaria Detective YETZIKA QUILLÓN, adscrito a este Despacho, es de hacer notar que los mismos quedaran en calidad de deposito en el Área de resguardo y custodia de evidencias físicas cíe este despacho una vez realizada la Experticia de Las piezas consiste en. 01.-Una (01) Computadora Portátil, Marca ACER Modelo mini ASPIRE ONE KAV60, Serial 00043- 109-516- 671, con un valor justipreciado de Bs. F. 4.000,00 02.- Un (01) Reproductor de Música marca Apio, modelo IPOD, con capacidad de 16 GB, pantalla táctil, en regular estado de uso y conservación, con un valor de Bs. F. 1.500,00.- 03.- Un (01) dispositivo comúnmente denominado lector de libros, Marca KINDLE, modelo D01100, con varios botones pulsadores para el funcionamiento del mismo, pantalla táctil el cual se observa en regular estado de uso y conservación, con un Valor justipreciado de Bs. F. 1.500,00. 04.- Una (01) cámara fotográfica Marca KODAK, Modelo EASY SHARE C813, Serial dorado de material sintético de color gris, marca Samsung, el cual se observa en regular estado de uso y conservación, con un valor justipreciado de…Bs F. 800,00.- 05,- Una (01) cámara fotografíes MarcaPRAKTIKA, Modelo DPIX 5100, Serial 07104-CA00162, de 5.2 MP, con un forro elaborado de material sintético de color negro de la misma marca, el cual se observa en regular estado de uso y conservación, con un valor justipreciado de...Bs. F. 500,00, - 06.- Nueve (09) recipientes elaborados de vidrio, alusivos a perfumes de las siguientes marcas y modelos, A) Paco Rabanne, 1 Million, B) VIP, C) Nina Ricci, Cereza, D) Issey Miyake, Leau Dissey, E) Tous G) Versace, Versus, H) DaWdoff ChamfiTón Energy, I) Carolina vados, sin valor justipreciable.- PERITACIÓN: A los fines de efectuar el estudio solicitado, el material recibido fue sometido a experticia a fin de dejar constancia de su estado actual.- CONCLUSIÓN Basándome en la observación, material de elaboración, marca, modelo, estado de conservación practicado a los objetos recibidos que motivan mi actuación pericial se concluye que: 1- Las evidencias descritas en el referido peritaje, se encuentran en regular estado, por lo que se le estimó un valor comercial total de OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS: (8.300,00)…” Cursante al folio 99 de la incidencia.

22.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 29/01/2013, en la cual los funcionarios SUB INSPECTOR SAMUEL MARCANO, SUB INSPECTOR PÉREZ FREDDY, DETECTIVES GONZÁLEZ ALEXANDER, IRIARTE ALI, QUILLÓN YETZIKA, VIVAS JEAN, AGENTE LINARES JESÚS, GIL CARLOS, adscritos a la Sub Delegación La Guaira, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

"…integrada por los funcionarios: SUB INSPECTOR SAMUEL MARCANO, SUB INSPECTOR PÉREZ FREDDY, DETECTIVES GONZALEZ ALEXÁNDER, IRIARTE ALI, QUILLÓN YETZIKA, VIVAS JEAN, AGENTE LINARES JESÚS, GIL CARLOS, adscritos a este Despacho, ubicados en la siguiente dirección: SECTOR MARTIN VEGAS EZEQUÍEL ZAMORA, BLOQUE 1, PISO 2, APARTAMENTO 124, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS; lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los" artículos 186° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41° (sic) del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalístico y el Instituto de Medicina Forense, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de un apartamento, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Sur, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual tiene como medio de acceso unas escaleras elaboradas en cementos, el cual abordarnos en sentido ascendente, hasta llegar al piso numero 2, una vez en el referido piso en sentido Sureste se observa una puerta elaborada en metal de color blanco, con un sistema de segundad a base de cerraduras y llaves en mal estado de uso y conservación, al transponer la misma se puede apreciar, iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiente cálida, seguidamente se observa el área de la sala la cual se encuentra desprovista de muebles a mano izquierda vista al observador, se aprecia un área de libre acceso la cual funge como cocina donde se encuentra artículos propios del lugar en mal estado de uso y conservación, acto seguido en el mismo sitio se aprecia, un pasillo el cual da acceso a los dormitorios los cuales se encuentran uno al lado del otro, con libre acceso donde se aprecian muebles acorde al lugar en mal estado de uso y conservación, seguidamente se realiza un recorrido por el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuoso el mismo…” Cursante al folio 103 de la incidencia.

23.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 29/01/2013, en la cual los funcionarios SUB INSPECTOR SAMUEL MARCANO, SUB INSPECTOR PÉREZ FREDDY, DETECTIVES GONZÁLEZ ALEXANDER, IRIARTE ALI, QUILLÓN YETZIKA, VIVAS JEAN, AGENTE LINARES JESÚS, GIL CARLOS, adscritos a la Sub Delegación La Guaira, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

"… SUB INSPECTOR SAMUEL MARCANO, SUB INSPECTOR PEREZ FREDDY, DETECTIVES GONZALEZ ALEXANDER, IRIARTE ALI, GUILLON YETZIKA, VIVAS JEAN, AGENTE LINARES JESUS, GIL CARLOS…ubicados en la siguiente dirección: SECTOR PARIATA, CALLEJON CAUTERUSE, VIVIENDA UNIFAMILIAR NUMERO 49, PISI 1, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS; Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Este, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual tiene como medio de acceso una puerta elaborada en metal, de color negra con un sistema de seguridad a base de cerradura y llaves en regular estado de uso y conservación, al transponer el lugar se observa, temperatura cálida, iluminación natural de buena intensidad, todos estos aspecto (sic) correspondientes al interior de la sala de la residencia en mención, donde se aprecia muebles acorde al lugar en regular estado de uso y conservación, a mano izquierda vista al observador se aprecia un lienzo de tela de color blanco, al transponer el mismo se visualiza un área de pequeña dimensión la cual funge como habitación principal, donde se aprecia una cama matrimonial, un chiffonnier y una peinadora, donde se observa encima de la peinadora seis frascos elaborados de vidrios y material sintético correspondiente a perfumenes (sic) de diferentes marcas (USADOS) , , (sic) acto seguido en la misma peinadora en la primera gaveta sobre la superficie de la ropa se aprecia un IPOD, sin serial ni marcas aparentes, de color gris, asimismo siguiendo con la revisión de la gaveta numero tres, se localizo un diccionario electrónico elaborado en material sintético de color gris, seguidamente a mano derecha vista al observador se aprecia un área de pequeña dimensión la cual funge como segunda habitación donde se visualiza muebles acorde al lugar en regular estado de uso y conservación y total desorden, seguidamente se realiza un recorrido por el lugar a fin de ubicar algún otro tipo de evidencia siendo infructuosa la misma, como evidencia de interés criminalistica se colecta: seis perfumes, un Ipod y un diccionario electrónico…” Cursante al folio 108 de la incidencia.

24.- ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano LUNA NESTOR de fecha 29/01/2013, en sede de la Sub Delegación La Guaira, quien manifestó:

"…Resulta ser que el día de hoy siendo las 08.00 horas de la mañana aproximadamente y encontrándome en las adyacencias de la avenida la Armada, fui abordado por varios funcionarios del C.I.C.P.C Vargas, quienes me solicitaron la colaboración para servir como testigo en un allanamiento a efectuarse en una vivienda en el sector 10 de Marzo, parroquia Carlos Soublette de este Estado, es todo.- EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “El allanamiento se llevo acabo en el sector 10 de Marzo, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, en fecha 29-01-2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se realizo el allanamiento en la vivienda ubicada en el sector anteriormente referido? CONTESTO: “Sí, los funcionarios que tuvieron en el procedimiento me explicaron que el motivo del allanamiento era porque la ciudadana que residía en la vivienda se encontraba incursa en una averiguación penal” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son los datos de identificación de la ciudadana en cuestión? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento que en la vivienda donde se efectúo el allanamiento haya sido encontrada alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO:”Bueno en el cuarto de la vivienda fue encontrada una cámara fotográfica de color gris con un estuche de color negro, la cual la ciudadanazo tenia documentación alguna que justificara su procedencia” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el objeto que se le muestra a continuación fue el localizado en la vivienda objeto del allanamiento? (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER COLOCADO DE VISTA Y MANIFIESTO AL CIUDADANO ENTREVISTADO EL OBJETO INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO) CONTESTO: “Si, es la cámara fotográfica ubicada en la vivienda” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento? CONTESTO: “Tuvieron un buen comportamiento, siempre apegados a la ley y también plenamente identificados con carnets y vehiculo alusivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista, trato y manifiesto a la propietaria de la vivienda donde se efectuó la presente visita domiciliaria? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No”…” Cursante al folio 119 de la incidencia.

25.- ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano JULIAN ROJAS de fecha 29/01/2013, en sede de la Sub Delegación La Guaira, quien manifestó:

"…Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana aproximadamente funcionarios del C.I.C.P.C, me solicitaron la colaboración para que sirviera como testigo en unas visitas domiciliarias que harían, posteriormente nos trasladamos hacia el sector de 10 de marzo, a una casa sin número, donde vive una muchacha, al ingresar a la casa uno de los funcionarios logró ubicar en una de las gavetas de su cuarto un estuche de color negro, el cual contenía una cámara fotográfica de color gris, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora, y feha de los hechos antes narrado? CONTESTO: “Eso sucedió en el sector 10 de marzo, casa sin número Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a las 08:00 horas de la mañana, del día de hoy 29-1-13” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SILVIA CAROLINA OCHOA LÓPEZ? CONTESTO: “No” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de evidencia de interés criminalístico lograron ubicar los funcionarios en el interior de dicha vivienda? CONTESTO: “Una cámara fotográfica de color gris, con un estuche de color negro, la cual estaba dentro de una gaveta” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es el comportamiento de la ciudadana SILVIA CAROLINA OCHOA LÓPEZ? CONTETSO: “Desconozco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la referida ciudadana sea integrante de una banda delictiva? CONTETSO: “Desconozco” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la conducta de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento? CONTESTO: “Fueron muy respetuosos” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguno de los funcionarios actuantes llego a violentar de los derechos humanos de los residentes de dicha vivienda? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes se encontraban identificados al momentos (sic) de realizar dicho procedimiento? CONTETSO: “Los funcionarios tenían puestos sus carnet que los identificaba como funcionarios del C.I.C.P.C, varios de los funcionarios estaban en una patrulla identificada” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenece la referida cámara fotográfica ubicada en la habitación de la ciudadana SILVIA CAROLINA OCHOA LÓPEZ? CONTESTO: “De la señora de la habitación pero los funcionarios le solicitaron la factura de compra de la cámara y la señora dijo no tener la factura” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No”…” Cursante al folio 120 de la incidencia.

26.- ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano LUNA NESTOR de fecha 29/01/2013, en sede de la Sub Delegación La Guaira, quien manifestó:

"…Resulta ser que el día de hoy siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente y encontrándome en las adyacencias de la Avenida la Armada, fui abordado por varios funcionarios del C.I.C.P.C Vargas, quienes me solicitaron la colaboración para servir como testigo en un allanamiento a efectuarse en una vivienda en el sector el Parque, Parroquia Catia La Mar de este Estado, es todo.- EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERRROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha dónde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “El allanamiento se llevó a cabo en el sector el Parque, casa 24, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, en fecha 29-01-2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se realizó el allanamiento en la vivienda ubicada en el sector anteriormente referido? CONTESTO: “Si, los funcionarios que estuvieron en el procedimiento me explicaron que el motivo del allanamiento era porque el ciudadano que residía en la vivienda, se encontraba incurso en una averiguación penal” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son los datos que identifican al ciudadano en cuestión? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en la vivienda donde se efectúo el allanamiento haya sido encontrada alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: “Bueno, en el cuarto de la vivienda fue encontrada una cámara fotográfica de color gris con un estuche de color gris, una computadora mini lapto de color negra, un cargador de batería doble A y tres perfumes vacíos de diferentes marca, los cuales el ciudadano no tenia documentación alguna que justificara su procedencia” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos que se le muestran a continuación fueron localizados en la vivienda objeto del allanamiento? (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER COLOCADO DE VISTA Y MANIFIESTO AL CIUDADANO ENTREVISTADO LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO) CONTESTO: “Si, esos fueron los objetos localizados en la vivienda” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento? CONTESTO: “Tuvieron un buen comportamiento siempre apegados a la ley y también plenamente identificados con carnet y vehículos alusivos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista, trato y manifiesto al propietario de la vivienda donde se efectúo la presente visita domiciliaria? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No”…” Cursante al folio 121 de la incidencia.

27.- ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano JULIAN ROJAS de fecha 29/01/2013, en sede de la Sub Delegación La Guaira, quien manifestó:

"…Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana aproximadamente funcionarios del C.I.C.P.C, me solicitaron la colaboración para que sirviera como testigo en unas visitas domiciliaras que harían, posteriormente nos trasladamos hacia el sector de Mirabal, calle el Parque, a una casa sin número, al ingresar a la casa uno de los funcionarios logro ubicar en un estante una mini lapto, una cámara fotográfica de color gris en su estuche color gris, un cargador de batería AA, en el escaparate consiguieron tres (03) perfumes de marcas vacíos, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA PERSONA ENTREVISTADA (SIC) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso sucedió en una vivienda ubicada en el Barrio Mirabal, calle el Parque, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy 29-01-2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RICHARD EDUARDO CASTILLO ROSALES? CONTESTO: “No” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de evidencia de interés criminalísticos lograron ubicar los funcionarios en el interior de dicha vivienda? CONTESTO: “En el cuarto del sujeto lograron ubicar los funcionarios en un estante una mini lapto de color negro, una cámara fotográfica color gris, con su estuche color gris, un cargador de pilas AA, en el escaparate consiguieron tres (03) frascos de perfumes de diferentes marcas, pero estaban vacíos” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es el comportamiento del ciudadano RICHAR EDUARDO CASTILLO ROSALES? CONTESTO: “Desconozco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el referido ciudadano sea integrante de alguna banda delictiva? CONTESTO: “Desconozco” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la conducta de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento? CONTESTO: “Fueron muy respetuosos actuantes en el presente procedimiento” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguno de los funcionarios actuantes violento los derechos humanos de los residentes de la vivienda? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes se encontraban identificados al momento de realizar dicho procedimiento? CONTESTO: “Los funcionarios tenían puestos su carnet que los identifica como funcionarios del C.I.C.P.C, varios de los funcionarios estaban en una patrulla identificada” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenecen los objetos ubicados en dicha vivienda? CONTESTO: “Todo lo consiguieron en el cuarto del sujeto a quien estaban buscando, a él le solicitaron la factura de cada objeto pero expreso no poseer factura alguna...” Cursante al folio 122 de la incidencia.

28.- ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano LUNA NESTOR de fecha 29/01/2013, en sede de la Sub Delegación La Guaira, quien manifestó:

"…AGENTE LINARES JESUS…fui abordado por varios funcionarios del C.I.C.P.C Vargas, quienes me solicitaron la colaboración para servir como testigo en un allanamiento a efectuar en una vivienda en el sector Martín Vega, bloque 01, parroquia Catia La Mar de este Estado…EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “El allanamiento se llevó acabo en el sector Martín Vegas, bloque 01, piso 02, apartamento 124, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, en fecha 29-01-2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se realizo el allanamiento en la vivienda ubicada en el sector anteriormente referido? CONTETSO: “Si, los funcionarios que estuvieron en el procedimiento me explicaron que el motivo del allanamiento era porque el ciudadano que residía en la vivienda, se encontraba incurso en una averiguación penal” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son los datos de identificación del ciudadano en cuestión? CONTETSO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en la vivienda donde se efectuó el allanamiento haya sido encontrado alguna evidencia de interés criminalístico? CONTETSO: “Bueno en es vivienda no se encontró ningún objeto como evidencia” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento? CONTETSO: “Tuvieron un buen comportamiento siempre apegados a la ley y también plenamente identificados con carnets y vehículos alusivos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista, trato y manifestó el propietario de la vivienda donde se efectúo la presente visita domiciliaria? CONTETSO: No…” Cursante al folio 123 de la incidencia.

29.- ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano JULIAN ROJAS de fecha 29/01/2013, en sede de la Sub Delegación La Guaira, quien manifestó:

"…nos trasladamos hacia el sector de Martín Vegas, Torre 1, Piso 2, al ingresar a un apartamento los funcionarios no lograron ubicar ningún tipo de evidencia…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrado? CONTETSO: “Eso sucedió en un apartamento ubicado en el sector Martín Vegas, torre 1, piso 2, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, del dia de hoy 269-01-2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación al ciudadano JOSE ALEXANDER GUZMAN ALACAYO? CONTETSO: “No” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de evidencia de interés criminalístico lograron ubicar los funcionarios en el interior de dicha vivienda? CONTETSO: “No lograron ubicar ningún tipo de evidencia” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del comportamiento del ciudadano JOSE ALEXANDER GUZMAN ALACAYO? CONTETSO: “Desconozco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el referido ciudadano sea integrante de alguna banda delictiva? CONTETSO: “Desconozco” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la conducta de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento? CONTETSO: “Fueron muy respetuosos” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguno de los funcionarios actuantes violento los derechos humanos de los residentes de dicha vivienda? CONTETSO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes se encontraban identificados al momento de realizar dicho allanamiento? CONTETSO: “Los funcionarios tenian puesto su carnet que los identifica como funcionarios del CICPC, varios de los funcionarios estaban en una patrulla identificada...” Cursante al folio 124 de la incidencia.

30.- ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano LUNA NESTOR de fecha 29/01/2013, en sede de la Sub Delegación La Guaira, quien manifestó:

"…para servir como testigo en un allanamiento a efectuarse en una vivienda en el sector Pariata, parroquia Maiquetía de este Estado…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “El allanamiento se llevó a cabo en el sector Pariata, callejón Cauteruce, casa s/n,” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cuál se realizó el allanamiento en la vivienda ubicada en el sector anteriormente referido? CONTESTO: “Sí, los funcionarios que estuvieron en el procedimiento me explicaron que el motivo del allanamiento era porque el ciudadano que residía en la vivienda, se encontraba incurso en una averiguación penal” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son los datos de identificación del ciudadano en cuestión? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en la vivienda donde se efectúo el allanamiento haya sido encontrada alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: “Bueno, en uno de los cuartos de la vivienda fueron encontrados seis frascos de perfumes de diferentes marcas, un Ipad y un diccionario electrónico, los cuales el ciudadano no tenia documentación alguna que justificara su procedencia” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos que se le muestran a continuación fueron localizados en la vivienda objeto del allanamiento?(EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER COLOCADO DE VISTA Y MANIFIESTO AL CIUDADANO ENTREVISTADO LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO) CONTESTO: “Si, esos fueron los objetos localizados en la vivienda” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento? CONTESTO: “Tuvieron un buen comportamiento siempre apegados a la ley y también plenamente identificados con carnets y vehículos alusivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista, trato y manifiesto al propietario de la vivienda cuando se efectúo la presente visita domiciliaria? CONTESTO: “No…” Cursante al folio 125 de la incidencia.

31.- ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano JULIAN ROJAS de fecha 29/01/2013, en sede de la Sub Delegación La Guaira, quien manifestó:

"…posteriormente nos trasladamos hacia el sector de Pariata, Callejon Cauteruse, a una casa sin número, al ingresar a la vivienda los funcionarios lograron ubicar dentro de una gaveta seis (06) perfumes, un ipad y un diccionario virtual…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso sucedió en una vivienda ubicada en el sector Pariata, callejón Cauteruse, casa sin número, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, el día de hoy 29-01-13” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana (sic) LEWIS YSAAC MARRERO MORA? CONTESTO: “No” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de evidencia de interés criminalístico lograron ubicar los funcionarios en el interior de dicha vivienda? CONTESTO: “En el cuarto del sujeto lograron ubicar una de las gavetas seis (06) perfumes de diferentes marcas, un Ipad y un diccionario electrónico” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es el comportamiento del ciudadano LEWIS YSAAC MARRERO MORA? CONTESTO: “Desconozco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el referido ciudadano sea integrante de alguna banda delictiva? CONTESTO: “Fueron muy respetuosos” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la conducta de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento? CONTESTO: “Fueron muy respetuosos” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguno de los funcionarios actuantes violentó los derechos humanos de los residentes de dicha vivienda? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguno de los funcionarios actuantes se encontraban identificados al momento de realizar dicho procedimiento? CONTESTO: “Los funcionarios tenían puesto sus carnet que los identifica como funcionarios del CICPC, varios de los funcionarios estaban en una patrulla identificada” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento a quien le pertenece los objetos ubicados en dicha vivienda? CONTESTO: “Todo lo consiguieron en el cuarto del sujeto a quien estaban buscando, a él le solicitaron la factura de cada perfume y objeto pero comunicó no poseer ninguna factura...” Cursante al folio 126 de la incidencia.

32.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30/01/2013, en la cual el funcionario LINARES JESUS, adscrito a la Sub Delegación La Guaira, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

"…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en esta causa penal: “Encontrándome en la sede de este despacho, continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-00089, instruida ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, me trasladé…a la siguiente dirección: Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simon Bolívar”, terminal Internacional, oficina de la aerolínea “Venezolana”, parroquia Urimare, Estado Vargas, a fin de proseguir con las investigaciones tendientes al esclarecimiento del presente hecho punible; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el ciudadano LIENDO Elvis, coordinador de equipaje de la referida línea aérea a quien le solicitamos información referente a algún reclamo efectuado por los pasajeros del vuelo del día 24-12-2012 con destino a Santo Domingo, manifestándonos el ciudadano en cuestión que no han recibido reporte de reclamo por parte de ningun pasajero, ya que los vuelosdonde ocurren los inconvenientes, los pasajeros no han formulado reclamo alguno…” Cursante al folio 127 de la incidencia.

33.- ACTA DE ENTREVISTA, ofrecida por el ciudadano LIENDO ELVIS de fecha 30/01/2013, en sede de la Sub Delegación La Guaira, quien manifestó:

"Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana, funcionarios del C.I.C.P.C la Guaira se presentaron en la oficina de seguridad de la Línea Aérea Venezolana, lugar donde laboro como coordinador de equipaje, solicitando información referente a cualquier reclamo que haya sido efectuado por algún pasajero que haya abordado el vuelo del día lunes 24-12-2012 con destino a Santo Domingo, a quienes le informé que no se recibió reclamo alguno por parte de los pasajeros que abordaron el referido vuelo, es todo…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son los hechos que se investigan en la presente averiguación penal? CONTESTO: "Bueno me informaron que se está llevando a acabo una investigación, por el hurto de unos objetos que se encontraban era el interior de unas maletas de equipaje de unos pasajeros, que abordaron el vuelo 1512 del día 24-12-2012 perteneciente a la Línea Aérea Venezolana con destino a Santo Domingo" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho en mención? CONTESTO: "Eso sucedió en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Terminal Internacional, mostradores de la Línea Aérea Venezolana, Parroquia Urimare, Estado Vargas, en horas de la mañana, en fecha 24-12-2012" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué funciones cumple su persona dentro de la Línea Aérea Venezolana? CONTESTO: "Soy el coordinador de equipaje; es decir, quien recibe los reclamos efectuados por parte de los pasajeros que vuelan a través de nuestra línea" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, él, día 24-12-2012 en el vuelo 1512 con destino a Santo Domingo, su persona recibió reclamo por parte de algún pasajero? CONTESTO: “No” QUINTA .PRESUNTA: ¿Diga usted, en días posteriores al hecho recibió algún tipo de reclamo a consecuencia de irregularidades presentadas en el vuelo antes referido? SEXTA PREQUNTA; ¿Diga usted, el día 24- 12-201 2 su persona observó alguna irregularidad durante las operaciones del vuelo 1512 con destino a Santo Domingo? COMTESTO: "No" SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento cuál es la compañía encargada de prestar servicio de seguridad aeronáutica en los vuelos de la línea aérea Venezolana? CONTENTO: "La empresa "Grupo de Seguridad Aeronáutica" (GSA)" OCTAVA PRESUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuál es la identidad de los empleados de dicha empresa de seguridad, que prestaron servicio en el vuelo 1512 de fecha 24-12-2012 con destino a Santo Domingo? CONTESTO: "Desconozco" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la empresa de seguridad en mención preste sus servicios para otras aerolíneas? CONTESTO: "Sí, ellos le prestan servicios a varias aerolíneas DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No es todo Cursante al folio 128 de la incidencia.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que según el acta policial la aprehensión de los imputados GUZMAN ALACAYO JOSE ALEXANDER, CASTILLO ROSALES RICHARD EDUARDO, OCHOA LOPEZ SILVIA CAROLINA Y MARRERO MORA LEWIS ISAAC, se produjo una vez realizados los allanamientos en las viviendas de los ciudadanos antes mencionados, dichos allanamientos se llevaron acabo en virtud de una orden emitida por el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, como consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano AGUIRRE ORLANDO, el cual es el Gerente de Recursos Humanos de la empresa “Grupo de Seguridad Aeronáutica 1647 c.a”, quien alega que recibió un informe escrito y registro fílmico de la dirección de Seguridad Aeronáutica del Instituto Aeroportuario Internacional de Maiquetía, donde supuestamente se evidencia que en el área de los mostradores de la línea aérea “Venezolana”, los ciudadanos antes referidos violentaron varias maletas de equipaje propiedad de pasajeros que abordarían vuelo comercial al exterior, logrando sustraer diferentes objetos, filmación que no consta en la causa original, por lo que no pudo ser corroborada su existencia y contenido por esta Alzada; sumado a esto, cabe destacar que los objetos encontrados en las viviendas al momento de realizarse los allanamientos no han sido denunciados ni reclamados por ningún pasajero de la Aéreo Línea “Venezolana”; no objetándose, la propiedad de sus poseedores, quedando incólume el principio del derecho y de presunción iuris tantum de que en materia de bienes muebles la posesión basta como titulo, en consecuencia no se llenan los requisitos previstos en nuestro ordenamiento procesal para la imposición de una medida de coerción personal, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 28, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en 01/02/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GUZMAN ALACAYO JOSE ALEXANDER, CASTILLO ROSALES RICHARD EDUARDO, OCHOA LOPEZ SILVIA CAROLINA Y MARRERO MORA LEWIS ISAAC, titulares de las cédulas de identidad número N° 12.866.118, N° 12.717.378, N° 19.065.625 y N° 13.224.202, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el articulo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 1 del 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación y anexas a oficios envíese al lugar donde se encuentran detenidos. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ ,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS