REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de abril de 2013
202º y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2009-002188
Recurso : WP01-R-2013-000124
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA F, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas del ciudadano JEAN LUIS CEDEÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.191.207. A tal efecto se observa:
Efectuado el análisis de la presente causa, se observa que a los folios 234 al 235 de la segunda pieza cursa inserto auto de ejecución de fecha 01 de Febrero de 2012, a través del cual se evidencia que fueron acumuladas de las penas impuestas al ciudadano JEAN LUIS CEDEÑO MENDEZ, con motivo a las causas signadas bajo el Nº WP01-P-2009-2188, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 08 de julio de 2009, lo condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal (folios 179-183 Pieza 2 de la causa) y bajo el Nº WP01-P-2010-000993, donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 25 de agosto de 2010, lo condeno a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Cursarte a los folios 157 al 162 de la primera pieza de la causa.
Sin embargo, vale acotar que la defensa solo solicito la revisión de la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 08/07/2009, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en la cual se advierte en el capítulo correspondiente a la PENALIDAD lo siguiente:
“…PENALIDAD En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de auto, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, establece una sanción de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cuatro (04) años de prisión. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JEAN LUIS CEDEÑO MENDEZ. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena), exonerándose del pago de costas procesales…”
Del contenido del párrafo anteriormente, se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme al artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que establecía que la pena podría ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomó en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual el Juzgador en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN (termino medio) a la mitad; es decir; DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, evidenciándose que en este caso en particular, la Juez de la Causa no aplicó la rebaja de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal; no obstante, se advirtió que rebajó directamente del término medio la mitad, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos, en tal sentido tenemos que en cuanto a esta penalidad no resulta procedente el recurso extraordinario de revisión de sentencias y tomando en consideración que no se trata de un recurso de apelación de sentencias; estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, al pronunciamiento anterior, esta Alzada atendiendo al principio del iura novit curia, observa que en la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 25 de agosto de 2010, en la cual el ciudadano JEAN LUIS CEDEÑO MENDEZ fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en cuyo capitulo de penalidad se indico cuanto sigue:
“…PENALIDAD. En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado Jean Luís Cedeño Méndez, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos (sic) 455 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de SEIS AÑOS A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, rebajándole a la pena UN AÑO DE PRISIÓN por ser menor de 21 años, conforme al articulo 74, ordinal (sic) 1 de la Ley Sustantiva Penal, quedando en consecuencia, en OCHO AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objetos del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de droga, y la pena del delito penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de ocho años son dos años y ocho meses, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena más allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado Jean Luis Cedeño Méndez. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal (sic) 1 del código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Cursante a los folios 160 y 161 de la primera pieza de la causa.
En vista de lo antes expuesto tenemos, que el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“...Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
En este orden de ideas, se advierte que el artículo 465 en su único aparte ejusdem, prevé:
“…En los casos de los numerales…6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 466 ibidem, que en su encabezamiento contempla:
“…El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…”
En este sentido, corresponde la aplicación del contenido del artículo 447 del mencionado texto adjetivo penal, que en su encabezamiento contempla: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, atendiendo al principio de iura novit curia este Órgano Colegiado ACUERDA REVISAR DE OFICIO la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 25/08/2010, en la que CONDENÓ al ciudadano JEAN LUIS CEDEÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.191.207 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En virtud de la revisión de Oficio acordada anteriormente esta Alzada, no fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y formalismos inútiles, tal y como lo contempla el artículo 26 de la Carta Fundamental, se acuerda la resolución del presente recurso dentro del lapso que dispone el tercer aparte del artículo 448 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión del artículo 466 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA F., en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas del ciudadano JEAN LUIS CEDEÑO MENDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 21.191.207, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 08/07/2009, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del código Penal, ya que el Juez Aquo efectuó la rebaja prevista en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA REVISAR DE OFICIO la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 25/08/2010, en la que CONDENÓ al ciudadano JEAN LUIS CEDEÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.191.207, cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
TERCERO: SE ACUERDA suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA igualmente, resolver el presente recurso dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 ejusdem.
Regístrese, diarícese, y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
RMG/ELZ/NES/gc
Recurso: WP01-R-2013-000124