REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Abril de 2013
202º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-000612
Recurso: WP01-R-2013-000225

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Publico Décimo en materia penal ordinario en fase de proceso del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JACKELIN OMAIRA DIAZ LOZANO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con respecto al imputado OMAR JOSE ANTONIO PANTOJA NAVARRO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 17 de abril de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000225 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de marzo de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Considerando que la aprehensión de los ciudadanos imputados OMAR JOSE PANTOJA NAVARRO y JACKELIN OMAIRA DIAZ LOZANO, se realizó sin que exista orden de aprehensión dictada por un Tribunal de la República ni bajo los supuestos de la flagrancia, es decir, con inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en violación del principio contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la nulidad de la aprehensión de los mencionados imputados, solicitada por la defensa. Ahora bien, considerando que en la presente audiencia se le han garantizado a los imputados todos los derechos constitucionales y de la ley procesal adjetiva, y que el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados para JACKELIN ORAMAICA DIAZ LOZANO, se subsume en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con respecto al imputado OMAR JOSE ANTONIO PANTOJA NAVARRO, el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y para ambos el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales y de entrevista, de registro de cadena de custodia de evidencias físicas para estimar la participación de los imputados en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos OMAR JOSE PANTOJA NAVARRO y JACKELIN OMAIRA DIAZ LOZANO de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º (sic), 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo III Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF,) estado Miranda, respectivamente. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad solicitada por la defensa; Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión. Ofíciese lo conducente. No obstante, en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme al artículo 254 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 eiusdem. …” (Folios 42 al 43 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo en materia Penal Ordinario del Estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido APRA su presentación..
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el RICARDO JOSÉ MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo penal del Estado Vargas, de los ciudadanos OMAR JOSE PANTOJA NAVARRO y JACKELIN OMAIRA DIAZ LOZANO, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 23 de marzo de 2013, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación (Folio 34 de la incidencia).

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 09 de abril de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 78 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos OMAR JOSE PANTOJA NAVARRO y JACKELIN OMAIRA DIAZ LOZANO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 69 al 76 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto en fecha 15 de abril de 2013, por la Abogada BELITZA MARCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, consignado conforme al computo realizado dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE ADMITE el mismo. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ricardo José Messina Pacheco, en su carácter de Defensor Público Décimo penal del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JACKELIN OMAIRA DIAZ LOZANO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con respecto al imputado OMAR JOSE ANTONIO PANTOJA NAVARRO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público,

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RMG/ELZ/NES/HD/rudy.-