REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 23 de Abril de 2013
202º y 154°


Asunto Principal: WP01-P-2013-000611
Recurso: WP01-R-2013-000244

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado BORIS PORTUGAL LANZA, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA CORREA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PADRON BAEZ JUAN BAUTISTA (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 17 de abril de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000244 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de marzo de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

““…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1o, 2o y 3° (sic) y 237, numerales 2o, 3°(sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO PREVISTO y sancionado en el articulo 406 numeral 1°(sic) del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA PADRÓN BAEZ, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA CORREA en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUIS ALFREDO MOLINA CORREA, plenamente identificado al inicio de la presente acta. En consecuencia se declara sin lugar la imposición de medidas cautelares menos gravosas-solicitada por la defensa; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO III, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio; CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión N° 005-13 de fecha 15/02/2013, al haberse ejecutado la misma; QUINTO: Considerando que el primera (sic) acto judicial del procedimiento que se originó como consecuencia de los hechos delictivos investigados lo realizó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y a los efectos de garantizar la unidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Segundo Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Ofíciese lo conducente al Tribunal Declinado, remitiendo las presentes actuaciones en su oportunidad, a los fines de que sean acumuladas a la causa N° WP01-P-2012-001492. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…es todo…”(Folios 39 al 40 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el BORIS PORTUGAL LANZA, en su carácter de Defensor Privado, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación, fue interpuesto por el ciudadano BORIS PORTUGAL LANZA, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA CORREA, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 2 de abril de 2013, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación (Folio 58 de la incidencia).

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 09 de abril de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 87 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Del análisis efectuado al escrito de apelación se evidencia que aun cuando el defensor no se sustenta en ninguno de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada atendiendo al principio del iura novit curia, observa que la decisión impugnada esta referida al decreto de una Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo ello así tenemos que el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza su impugnación por cuanto dicha norma sostiene que “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, todo en atención al contenido del articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 77 al 85 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto en fecha 15 de abril de 2013, por los Abogados JAIRZIHNO IRAK OREA TOVAR, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y YULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, MARIA EUGENIA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, consignado conforme al computo realizado dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE ADMITE el mismo. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto el Abogado BORIS PORTUGAL LANZA, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA CORREA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público,

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RMG/ELZ/NES/HD/rudy.-