REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Abril de 2013
203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000060
RECURSO: WP01-R-2013-000213.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL, titular de la cédula de identidad Nº V-26.478.633, donde señala: “…Con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 174, 175 y 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo RECURSO DE APELACION en contra la SENTENCIA dictada en fecha día (sic) 22 de Marzo del año 2013 en la Audiencia Preliminar por el órgano jurisdiccional en contra de mi defendido por presuntos delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO…” En tal sentido se observa:

En fecha 17 de Abril de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000213y se designó ponente a la Jueza Normal Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que en el escrito presentado por el abogado FELIX GUEVARA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL, solicitando “…Magistrados de las Corte de Apelaciones que admitan el Recurso de apelación y lo declaren con lugar y procedente el Recurso ejercido y como lógica consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia de fecha 22 de Marzo de 2013, y se decrete la Libertad a mi defendido…” frente a esta petición y luego de la revisión efectuada al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que los argumentos esgrimidos por el recurrente están referidos a delatar hechos relacionados con el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido a su representado, de allí que compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por FELIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL, ante lo cual se determina que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado el día 03 de Abril de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 69 del cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en dicha norma.

Ahora bien, en lo que respecta al literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden observan que el fallo que se pretende impugnar a través del recurso que se conoce, está dirigido a atacar el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que se lleva a cabo en el proceso seguido al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL, verificándose en dicha acta levantada en fecha 22 de Marzo de 2013, cursante a los folios 47 al 53 de la incidencia que el Juez Aquo, emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. LUIS TROCELIS, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL, arriba identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MYRNA CHAYS ROJAS DELGADO y VICTOR RICARDO MEDIALDEA DELGADO. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. Dejando constancia que la defensa se acogía al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el hoy acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se declara concluido el acto siendo las 03:00 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

Del contenido de los pronunciamientos antes expuesto, se concibe que el Juez Aquo en uso de la facultad que le otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y ordeno el pase a juicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILIEGTIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MYRNA CHAYS ROJAS DELGADO y VICTOR RICARDO MEDIALDEA DELGADO.

Frente a ello, resulta oportuno señalar que el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”

En consonancia con la norma anterior, resulta oportuno traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1768 de fecha 22-11-2011, en la cual dejo sentado que:

“…Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público…” Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem…”

De lo anterior se desprende con meridiana claridad cuales son los pronunciamientos emitidos en el acto de la audiencia preliminar que la ley autoriza su impugnación, siendo ello así tenemos que en el caso de autos los planteamientos de la defensa, están referidos según EL CAPITULO I a la presunta ausencia del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, así como a que la defensa anterior no se le permitió ofrecer pruebas, en el los CAPITULO II y IV al cuestionamiento de la calificación jurídica dada a los hechos, en contraposición a la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones durante la fase preparatoria del presente caso en lo que respecta a la desestimación de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 ambos del Código Penal, así como a las presuntas contradicciones que existen entre lo depuesto por las victimas no analizadas por el Juez, quien a decir del apelante solo se limito a relatar y enunciar única y exclusivamente las Actas Policiales y las declaraciones de las victimas, las cuales no pueden ser corroboradas por testigos presénciales, siendo ello así tenemos que tales argumentaciones no encuadran dentro de las decisiones que pueden ser objeto de impugnación al termino de la audiencia preliminar, advirtiéndose que en lo que respecta a las contradicciones alegadas constituyen hechos que deben ser analizadas en la etapa del juicio oral, razones por las cuales el recurso interpuesto con respecto a estos capítulos deviene en inadmisible por mandato del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en los que respecta al CAPITULO III se evidencia entre otros argumentos que el recurrente delata que en los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Juez Aquo, se configura una falta u omisión que acarrearía la nulidad de los mismos, esta Alzada tomando en consideración que la ley autoriza la impugnación de tal situación jurídica, procede en estricto acatamiento al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia Nº 1768 de fecha 22-11-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a ADMITIR la apelación interpuesta solo en cuanto a este punto, al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, se observa que el Ministerio Público en el lapso previsto en el artículo 441 presento escrito de contestación, siendo que esta Alzada ADMITE el mismo solo en lo que respecta a los argumentos que guarden relación con los medios de pruebas ofrecidos para sustentar la acusación intentada en contra del ciudadano MARTINEZ ESPINEL JOSE GREGORIO y que a decir de la defensa contiene fallas u omisiones que acarrean su nulidad. Y ASI SE DECLARA.




DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por mandato del literal “c” del artículo 428, en relación con el artículo 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1768 de fecha 23-11-2011, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL, titular de la cédula de identidad Nº V-26.478.633, en los que respecta a las argumentaciones contenidas en los CAPITULOS I, II y IV de dicho escrito, por no comportar los hechos delatados por el recurrente pronunciamientos emitidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que la ley autorice su impugnación.

SEGUNDO: ADMITE por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación interpuesta por el abogado FELIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL, titular de la cédula de identidad Nº V-26.478.633, en contar del pronunciamiento emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de Marzo de 2013, a través del cual admitió los medios de pruebas ofrecido por el Ministerio Público, por cuanto en el CAPITULO III del escrito presentado delata que en tales medios de pruebas, se configura una falta u omisión que acarrearía la nulidad de los mismos, ello en estricto acatamiento al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia Nº 1768 de fecha 22-11-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, solo en lo que respecta a los argumentos que guarden relación con los medios de pruebas ofrecidos para sustentar la acusación intentada en contra del ciudadano MARTINEZ ESPINEL JOSE GREGORIO y que a decir de la defensa contiene fallas u omisiones que acarrean su nulidad.

Regístrese, déjese copia y diaricese.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
RMG/ELZ/NSM/rc.