REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de Abril de 2013
203º y 154º


Asunto Principal: WP01-S-2012-0001798
Recurso: WP01-O-2013-000006

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud de AMPARO interpuesta por el Abogado MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCOS TERAN, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito recibido ante esta Alzada, interpuesto por el Defensor Privado Dr. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA, en su carácter de abogado del imputado MARCOS TERAN, solicita ACCION DE AMPARO en los siguientes términos:

“…Ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones, a la fecha presente, el Tribunal Primero de Violencia con Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no ha procesado la solicitud y mucho menos emitido pronunciamiento alguno y ya está vencido el término para que este Órgano Jurisdiccional ejecute su facultad de control constitucional para asegurar el respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales del Imputado Ciudadano Marcos Terán. En efecto, la Ciudadana Juez del Juzgado Primero (1°) antes mencionado como funcionaría responsable y ejecutora de la administración de Justicia, no ha cumplido con su deber de dar oportuna y adecuada respuesta, al no haber respondido a la solicitud hecha por nuestra poderdante (sic). Se desprende de lo anterior, que no se ha hecho efectivo el Derecho Constitucional de petición que tiene el Imputado previsto en el artículo 51 de la Carta Magna y hasta el presente, dicho derecho se continúa violando. No existe de antemano ningún pronunciamiento de otro órgano de la Administración de Justicia, puesto que, es ante el Tribunal de Control a quien debe dirigirse un ciudadano imputado para que se impulse el proceso; toda vez que es el Juez de Control, quien de conformidad con el articulo 81 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien es el rector del proceso y tiene la facultad de tutelar los derechos de los ciudadanos, como es el caso que nos ocupa; y aun mas, con esta conducta omisiva el juez en lugar de tutelar el acceso a la Justicia a los justiciables, incurre en la obstaculización del derecho a la defensa, por cuanto es ante él, a quien se debe acudir para exigir el respeto al Derecho a la Defensa y éste lo que hace, es impedirlo al no facilitar con un pronunciamiento que el proceso continúe agotando sus etapas y así se puedan ejercer las acciones de defensa. La solicitud se le hizo directamente a ese Juzgado. No tiene el Imputado ningún otro recurso para que el proceso avance en el cual pueda ejercer su defensa y que se confirme su inocencia ante los señalamientos que se le endilgan y se restituyan sus derechos a vivir digna y libremente en su residencia. Con esta conducta omisiva de pronunciamiento a la solicitud cursada estamos frente a una denegación de justicia que viola el derecho de acceso a la justicia que consagra la Carta Magna en su artículo 26, en el cual se garantiza una justicia gratuita, accesible, transparente, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas; porque al no emitir una instrucción o un pronunciamiento el imputado estará indefenso con unas medidas que le restringen su calidad de vida, desalojado de su vivienda, en una incomodísima situación de entredicho ante la comunidad, por unos señalamientos que no se han demostrado y cuyas probabilidades de demostración están inciertas con las dilaciones a las que se le esta sometiendo. EL DERECHO: El derecho de petición es un derecho contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 51. Este derecho ofrece como garantía un mecanismo de participación del particular en los asuntos Públicos del Estado, al permitirle a toda persona la posibilidad de dirigir y presentar cualquier género de escritos, peticiones, solicitudes ante las autoridades y funcionarios(as) públicos(as) sin ningún tipo de restricciones, siempre que sean de su competencia. De manera que el derecho de petición, comprende, por una parte, la garantía a favor de todo administrado de obtener una respuesta en tiempo oportuno. Así, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que en tres (3) días el tribunal debe decidir mediante auto razonado. Por la otra parte, el derecho de petición comprende, como correlato, la garantía del deber de dar una respuesta debida. Ello, acarrea para toda autoridad una obligación tangible de dar respuesta adecuada a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente. En consecuencia, la falta de respuesta por parte de la ciudadana JUEZ PRIMERO (1°) DE VIOLENCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, vulnera al imputado Marcos Terán el derecho constitucional de petición en doble dimensión, ante la falta de respuesta dentro de los 3 días de presentada la petición y ante la falta de respuesta al requerimiento solicitado. Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano no deja a discrecionalidad de la Administración de Justicia si responde o no a una petición y si motiva o no su respuesta. La Administración de Justicia tiene no sólo la obligación de resolver peticiones que se le hagan si no también, aclarar los motivos que tuvieren para negarla si ese fuera el caso. Mi defendido tiene el derecho a la tutela de Justicia, de acudir ante los Tribunales competentes para defender sus derechos ante una imputación que se le hace, se le imponen unas medidas que le restringen su libre desenvolvimiento y a vivir dignamente en su residencia; pero se le niega un proceso que se caracterice por una celeridad debida, transparente y sin dilaciones. Visto esto, es notable que a mi defendido a consecuencia de la omisión del Tribunal ad-quen se le violan sus derechos y garantías establecidas en el articulo 26 de la Carta Magna cuando se ve impedido, cuando es victima de medidas cautelares impuestas por el Ministerio Público que le causan daños irreparables tales como el desalojo injusto de su hogar y sin posibilidad de defenderse adecuada y oportunamente; cuando se ve impedido de expones las razones que le asisten en su descargo, cuando se le impone la incertidumbre en el espacio y el tiempo de cuando podrá presentar las pruebas que le favorezcan para derrumbar la calumnia que se le esta imponiendo y a su vez se le esta impidiendo obtener un fallo definitivo en tiempo prudente que derrumbe la canallada que atenta contra su bienestar y por ultimo se le esta negando la posibilidad de combatir la contumacia con la que el Ministerio Público ha venido tratando la investigación mediante la cual le ha imputado supuestos de comisión de delitos. Como complemento a la tutela judicial efectiva el articulo 49 numerales 1 y 3 constitucional que consagra el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y el derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Mi defendido, poderdante, es victima de violación de este derecho al debido proceso cuando se le ha impedido una defensa efectiva, pues no basta con que este tribunal le haya juramentado el defensor, sin hacerlo nugatorio, se requiere que a su vez este pueda realizar su trabajo de defenderle, eficaz y oportunamente dentro de un proceso que se impulse con la celeridad e imparcialidad debida. PETITORIO: Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas: PRIMERO: Declare con lugar la presente solicitud de amparo al ciudadano Marcos Terán titular de la cédula de identidad N° 12.670.935 contra la violación de los derechos de rango Constitucional; de petición, Acceso a la Justicia y del Debido Proceso ( a la defensa y ser oído) previstos en los artículos 5, 26 y 49 numerales 1 y 3 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de la ciudadana Juez Malissett Carbonel del Juzgado Primero (1°) de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Mediación. SEGUNDO: Ordene a la ciudadana Juez Malissett Carbonel del Juzgado Primero (1°) de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Mediación que emita el pronunciamiento de ley, relativo al emplazamiento a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Vargas para que emita el Acto Conclusivo que tenga lugar, para que el proceso se celebre con la celeridad debida…” (Folios 01 al 07 de la incidencia).

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al efecto observa:

En el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Violencia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Primero de Violencia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud que dicho Juzgado presuntamente vulneró el derecho de oportuna respuesta. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en Primera Instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y así se declara.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en su libelo de acción de amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del derecho de petición, por cuanto la defensa le solicito al Tribunal Primero de Violencia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, fije audiencia con las partes para el emplazamiento correspondiente al Ministerio Publico a los fines de que de término a la fase preparatoria y emita acto conclusivo y las medidas preventivas sean revisadas y declarada sin efecto o en su defecto sustituidas por otra menos gravosas, sin que el Juzgado A quo se haya pronunciado sobre el escrito interpuesto en relación a lo solicitado por la Defensa Privada.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir la presente acción de amparo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Consta en autos que en fecha 12 de Abril del año 2013, se recibe en este Superior Despacho oficio N° 876-2013, emanado del Juzgado Primero de Violencia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en el que informa que en fecha 08 de Abril del presente año ese Juzgado recibió solicitud del lapso prudencial para el termino de la investigación, mediante el cual el Defensor Privado solicito que se inste al Ministerio Público a los fines de que este presente acto conclusivo, razón por la cual ese Despacho en esa misma fecha, acordó librar oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Vargas, solicitando remitir las actuaciones correspondiente al ciudadano MARCO TERAN, a lo fines de iniciar procedimiento contemplado en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una Vida Libre de Violencia, solicitud omitida por el representante de dicha Fiscalía, ya que éste no cumplió con la notificación de inicio de investigación; en fecha 11 de Abril de este año, fue recibido por ese despacho expediente contenido de la causa in comento, donde se evidenció que no ha sido presentado acto conclusivo, por tal situación el Juzgado Primero de Violencia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas decreto el procedimiento establecido en el articulo 103 ejusdem y ordeno las remisiones de las actuaciones a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción a fin de que comisiones a un nuevo Fiscal del Ministerio Publico para que presente acto conclusivo dentro del lapso que corresponde.

Ahora bien, en virtud de lo mencionado en el párrafo anterior, advierte esta Alzada que surge la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que cesó la violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales alegados en la presente acción de amparo.

En el caso en estudio, ciertamente el accionante solicitó al Juzgado Primero de Violencia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, que emita pronunciamiento con referencia al acto conclusivo y que las medidas preventivas sean revisadas y declarada sin efecto o en su defecto sustituidas por otra menos gravosas; no obstante, con posterioridad a la interposición del presente amparo, el mencionado Juzgado de Instancia accionado, mediante oficio señalado anteriormente, efectuó la solicitud a la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas de la cual fue omitida la presentación de la notificación de la investigación y al no existir ningún acto conclusivo, se solicitó a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, que comisione a otra Fiscalía a los fines que presente acto conclusivo en lapso correspondiente, en virtud de lo expuesto cabe destacar que ha cesado la violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales denunciadas en la acción de amparo.

En este sentido, dispone el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “…No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCOS TERAN, contra Juzgado Primero de Violencia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCOS TERAN, contra el Juzgado Primero de Violencia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Violencia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

Causa N° WP01-O-2013-000006