REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

Asunto principal WP01-P-2012-000680
Recurso WP01-R-2012-000179


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FELIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN JOSE LUGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.266.002, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO diversas diligencias solicitadas por el recurrente.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en fecha 25 de Abril de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: el Auxilio Judicial con la finalidad de que ordene lo conducente para que el Ministerio Público practique todas las diligencias solicitadas por la Defensa, en virtud de lo solicitado este Tribunal NIEGA dicha solicitud en virtud de que la misma es improcedente por cuanto procede ante el Juez de la fase de Control y en la fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: solicita se notifique a los ciudadanos HECTOR FIGUEROA y BARBARA ALVAEZ, a los fines de que declaren, este Juzgado NIEGA la solicitud en virtud de que la misma es improcedente por cuanto dicha solicitud corresponden a un interrogatorio que deberá realizarlo el abogado en la fase de Juicio Oral y Público una vez Aperturado el mismo, TERCERO: Solicita se notifique a los Funcionarios Policiales que aparecen en el acta policial ciudadanos: SOTO YOSTERGUART, EDGAR CAÑIZALES, MAVO HERDERSON, MARTINEZ YUDEYCI, Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, a los fines de que declaren, este Tribunal NIEGA la solicitud de en virtud de que la misma es improcedente por cuanto dicha solicitud corresponden a un interrogatorio que deberá realizarlo el abogado en la fase de Juicio Oral y Público una vez Aperturado el mismo, CUARTO: Solicita que el Ministerio Público que lleva a cargo la investigación de los hechos en los cuales aparece involucrado el ciudadano CRISTIAN JOSE LUGO, ordene y oficie lo conducente a la Comandancia de la Policía de Circulación del estado Vargas, a los fines de que el mismo sea trasladado a la sede de esa Comandancia con el fin de que identifique en fotograma oficial de esa dependencia a Funcionarios de esa Institución, este Juzgado NIEGA dicha solicitud en virtud de que la misma es improcedente por cuanto procede ante el Juez de la fase de Control y en la fase preparatoria, QUINTO: Solicita se oficie lo conducente con la finalidad de que se practique experticia técnica a envoltorio, ESTE Tribunal NIEGA dicha solicitud en virtud de que la misma es improcedente por cuanto procede ante el Juez de la fase de Control y en la fase preparatoria, SEXTO: Solicita se notifique al Ingeniero JOHN ROJAS, a los fines de que ratifique ante este Despacho lo expuesto en el escrito que firma en fecha 13/03/2012, este Tribunal NIEGA la solicitud de en virtud de que la misma es improcedente por cuanto dicha solicitud corresponden a un interrogatorio que deberá realizarlo el abogado en la fase de Juicio Oral y Público una vez Aperturado el mismo, el mismo será citado siempre y cuando haya sido promovido como Testigo en la presente causa, SEPTIMO: Solicita se oficie y ordene lo conducente a la entidad Financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO, con la finalidad de que informe a este Despacho si el día 13/03/2012 se presentó ante esa entidad financiera el acusado de autos, NIEGA dicha solicitud en virtud de que la misma es improcedente por cuanto procede ante el Juez de la fase de Control y en la fase preparatoria, OCTAVO: Solicita se notifique a los ciudadanos quienes fungen como testigos en la presente causa a los fines de que declaren, NIEGA la solicitud de en virtud de que la misma es improcedente por cuanto dicha solicitud corresponden a un interrogatorio que deberá realizarlo el abogado en la fase de Juicio Oral y Público una vez Aperturado el mismo, NOVENA: Solicita se oficie al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a los fines de que remitan a este despacho la causa signada con el Nº WP01-P-2012-660, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS PAREDES, ello en virtud de que la cedula de identidad del referido ciudadano fue encontrada en el vehiculo que conducía el acusado de autos en fecha 13/03/2012, de igual manera solicita la entrega de los Funcionarios Policiales que detuvieron al ciudadano CRISTIAN LUGO, de los bienes que le fueron incautados en el momento de la aprehensión, por ultimo solicita se notifique al ciudadano JEAN CARLOS PAREDES, a los fines de que comparezca ante la sede de este Despacho y declare en calidad de testigo, este Tribunal ACUERDA Oficiar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a los fines de que remitan a este despacho la causa signada con el Nº WP01-P-2012-660, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS PAREDES…” (Folios 30 y 31 de la incidencia).

Ahora bien, revisado el sistema Juris 2000 instalado en este Circuito Judicial Penal, se observa que en fecha 12/09/2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aperturó el juicio oral y público seguido al ciudadano CRISTIAN JOSE LUGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.266.002. Asimismo, se constató que en fecha 25 de Febrero de 2013 se dicto la sentencia absolutoria y se decreto la libertad plena del referido ciudadano, transcurriendo el lapso de los diez días para interponer recurso contra dicha sentencia, verificándose en el sistema Juris que en ese lapso no se consigno recurso alguno; igualmente, se evidenció que en fecha 21 de Marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito acordó la remisión de la causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de este Circuito, siendo distribuida al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito. Como puede advertirse de lo anteriormente transcrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión que NEGO la practica de alguna de las diligencias solicitadas por la defensa del imputado de autos, en virtud de considerarlas improcedentes de conformidad con lo establecido 393 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sobre el precitado ciudadano pesa sentencia absolutoria definitivamente firme dictada en fecha 25 de Febrero de 2013; en consecuencia, lo procedente será declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FELIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN JOSE LUGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.266.002, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO diversas diligencias solicitadas por el recurrente, ya que se observa de una revisión efectuada al sistema Juris 2000, que en fecha 25 de Febrero de 2013 se dicto la sentencia absolutoria y se decreto la libertad plena al ciudadano CRISTIAN JOSE LUGO GONZALEZ, quedando dicho fallo definitivamente firme.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, notifíquese y remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

Causa Nº WP01-R-2012-000179
RM/NS/EL/HD/KD.