REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000360
RECURSO: WP01-R-2013-000139

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del ciudadano ALFREDO ATENCIO LEONARD, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.280.971, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, Abogado JUAN CARLOS GOYO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, mi defendido fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 19-02-2013, siendo las 12.50 del mediodía, lo que esta defensa no tiene claro son las condiciones en que se produjo dicha aprehensión, por cuanto el procedimiento técnico preliminar solo consta de dos actas levantadas por los funcionarios actuantes, la cual está avalada por las victimas que también fungen como testigos del hecho ocurrido donde esta se (sic) defensa se percata que al leer dichas actas en la cual la presunta víctima ciudadana ANNAI CLIBERIT (sic) ROJAS SALCEDO refiere que...eran dos sujetos ambos vestido con franela blanca con rayas bermudas de cuadro y el segundo contextura delgada vestido con franela de color rojo y los mismos habían emprendido la huida hacia la veredas (sic) en tal sentido procedieron los funcionario a realizar un recorrido por la mencionada veredas (sic) avistado en la vereda 4 del mencionado sector a dos ciudadanos con similares características el cual reconoció dicha ciudadana como el autor del hecho ocurrido y se nota un poco extraño que incautaron los funcionarios en la pretina de su bermuda sin la presencia de ningún testigo que presuntamente mi defendido momentos antes se había apoderado del mismo en compañía de otro sujeto...analizadas las actas de denuncia por esta defensa, se evidencia que mi representado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del mismo en el hecho precalificado, sin tomar en cuenta la posición jurisprudencial alegada por esta defensa…De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el partícipe del mismo, en el caso de marras, el único elemento que existe en autos es el acta de un presunto testigo que a la vez es la misma victimas del hecho ocurrido, más aun no da certeza si observo a mi defendido en la revisión corporal cuando fue llevado por los funcionarios actuantes o ya los referidos funcionarios lo estaban revisando pero no en presencia de estos testigos-victimás, es por ello que también los funcionarios actuantes no cumplieron con el principio de confidencialidad y resguardo de identidad de los procesados, siendo que mi defendido fue expuesto a la vista de las presuntas víctimas, siendo lo procedente y de mera legalidad la autorización por parte de una autoridad judicial a fin de fijarse una rueda de reconocimiento de individuos, es por ello, que no se evidencia alguna otra actuación o elemento de convicción que adminiculado con el contenido de las actas en referencia lleve al juzgador a imponer una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es por lo cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar dicha medida, lo que evidencia un exceso en el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la Causa, siendo que tampoco se refleja en las actas procesales otro u otros testigos que corroboren lo dicho por las presuntas víctimas (sic), toda vez, que en vista de la hora de aprehensión era una zona concurrida y se podía recabar la declaración de testigos presénciales y/o referenciales diferente (sic) a los que aparecen en las actas de la causa que hoy nos ocupa…En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida de Coerción alguna en su contra, siendo que mi defendido tiene arraigo en este estado residenciado en: el Barrio Mirabal casa de color rosado cerca del tanque Catia La Mar, estado Vargas, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que SE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta por la Juez de la causa y en su lugar decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 20-02-2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 03 al 09 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:

“…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público DR. JUAN CARLOS GOYO, quien ejerce la defensa del ciudadano ALFREDO ATENCIO LEONARD, es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo a su consideración los siguientes ítems: A.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, por cuanto el mismo fue aprehendido por el organismo policial actuante por la comisión de un delito en contra de las personas, y quien fue presentado en fecha 20/02/2013 por ante la sede del Juzgado 4° (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N°WP01-P-2013-000360, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos…B.- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde este ciudadano le causó ese gravamen irreparable a la víctima, siendo un hecho pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en la víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que los delitos objetos de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser unos delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALFREDO ATENCIO LEONARD, circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución de los imputados al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena…De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano ALFREDO ATENCIO LEONARD se describe a continuación: Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos punibles no prescritos, distinguidos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Basando tal calificación jurídica a tenor de lo siguiente: Tenemos que de conformidad al Artículo 458 el cual prevé el ROBO AGRAVADO, es un delito consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en la persona. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento. La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta fuerza o intimidación, justifica que la pena sea superior a la que se establece por el hurto. Dentro del robo hay dos modalidades distintas, una que se distingue por el empleo de la fuerza en las cosas y otra por la violencia o intimidación en las personas. El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es un delito doloso o intencional y pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible…Por su parte, el Artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos establece el tipo penal de DETENTACIÓN DE ARMAS BLANCAS, nos indica aquellas armas que son consideradas si se quiere peligrosas y las cuales pueden lesionar bienes jurídicos, en tal sentido encontrándose el imputado en posesión de la misma encuadró su conducta en un tipo penal señalado por nuestra legislación…Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que el imputado, no comporto en las consecuencias que podían derivar de la acción por él realizada conductas estas previstas y desaprobadas por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos señalados…Por las razones anteriormente expuestas, SOLICITO muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público DR. JUAN CARLOS GOYO del ciudadano ALFREDO ATENCIO LEONARD, a su vez SOLICITO sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 20 de febrero de 2013…”Cursante a los folios 44 al 50 de la incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 27 al 32 del cuaderno de incidencia, cursa inserta audiencia oral celebrada en fecha 20 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, encuadrándolos dentro de los tipos penales de Robo Agravado y Detentación Ilegal de Arma Blanca, contemplados en los artículos 458 del Código Penal y 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, respectivamente. De igual forma, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal del ciudadano ALFREDO ATENCIO LEONARD, como presunto partícipe del hecho que le es imputado, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALFREDO ATENCIO LEONARD, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito (sic) de Robo Agravado y Detentación Ilegal de Arma Blanca, contemplados en los artículos 458 del Código Penal y 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ejúsdem…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso, ya que la única testigo es a su vez víctima y además de ello los funcionarios policiales le enseñaron a la misma a su defendido para que lo reconociera, siendo esto incorrecto, ya que debían solicitar autorización al órgano jurisdiccional, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Libertad sin Restricciones del ciudadano ALFREDO ATENCIO LEONARD.

Por su parte, el Ministerio Público alegó en su escrito de contestación al recurso de apelación que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se mantuviera la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgado A quo.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano ALFREDO ATENCIO LEONARD, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código, que prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 19/02/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de febrero de 2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…Encontrándome al mando de la unidad tipo moto N° 061, Conducida por el OFICIAL (PEV) 0-341 ROMERO JOHAN, V.-16.309.945. Que siendo aproximadamente las 12:05 horas de la Tarde aproximadamente del día de hoy 19-02-13, en momentos que nos encontrábamos de recorrido en el sector la (sic) Páez, específicamente en la vereda número uno, fuimos abordados por una ciudadana que manifestó ser y llamarse: ANNAY KLEIVERYTD ROJAS SALCEDO, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.178.669 (Demás datos a reserva del Ministerio Público), indicándome que acasos (sic) de unos minutos fue producto de un robo bajo amenaza con un cuchillo, por parte dos ciudadanos quienes poseían las siguientes características: el primero era de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestido con una franela de color blanca con raya negra, y bermuda de cuadro, el segundo sujeto era de piel blanca, contextura delgada, vestido con una franela de color roja, y que los mismo habían emprendido la huida hacia las veredas, procedimos a realizar un dispositivo policial con el fin de darle captura a los sujetos, en el momento que nos trasladábamos en la vereda cuatro del mencionado sector habitamos (sic) a dos ciudadanos con las misma característica ante suministrada por la ciudadana agredida, los mimo (sic) al notar la presencia policial, trataron de evadir la comisión, procedimos a darle la voz de alto a dichos sujetos, identificándonos como funcionario policial, los mismos optaron por emprender la huida a veloz carrera donde le pudimos dar alcance al primero de los descritos a pocos metros, mientras que el segundo logro darse a la fuga, procedimos a retener al ciudadano momentáneamente. Seguidamente le informe que sería objeto de una inspección corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, designando al OFICIAL (PEV) 0-341 ROMERO JOHAN para realizar la misma, procediendo el funcionario policial con la inspección y una vez culminada, me informo haber logrado incautar en la pretina de su bermuda un (01) Arma blanca, cortante, tipo cuchillo, con hoja en metal, atado en su empuñadura de un trozo de tela de color blanca, y dentro de su partes intima se logró incautar un (01) teléfonos celulares (sic) de color blanco con rojo, marca VTELCA, modelo S265, contentivo en su parte interior de una BATERIA de la misma marca, numero de MEID270113181100680623, de la empresa MOVILNET, quedando identificado según datos filiatorios como: ATENCIO LOENARD ALFREDO, de 26 años de edad, V-22.280.971, en el lugar se presentó la ciudadana denunciante quien reconoció el teléfono celular como de su propiedad y señalando al sujeto retenido como el autor del hecho, Vale acotar que se realizó la verificación de los datos del ciudadano retenido por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) donde fui informado por el operador del sistema que dicho individuo no presenta registro policial que lo involucre en un hecho punible. En este estado y en vista de las evidencias incautadas, se hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, le practique la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido con el Artículo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela (sic), en concordancia con el Artículo 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente trasladamos todo el procedimiento a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, al llegar siendo las (sic) 01:00 hrs (sic) de la tarde el ciudadano agresor procede a firmar los derechos antes impuestos, luego Procedí a efectuarle llamada telefónica al Dr. MARIO MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar, en colaboración de la fiscalía segunda del Ministerio Público, con la finalidad de darle a conocer los pormenores de todo el procedimiento y la detención del ciudadano agresor, indicando la representación fiscal, que fuera presentado el día de hoy 19-01-2013; cabe destacar que lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva del funcionario actuante. Es todo…” Cursante del folio 14 de la incidencia.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de febrero de 2013, rendida por la ciudadana ANNAY KLEIVERYTD ROJAS SALCEDO ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso:

“…el día de hoy como a las 12:00 horas de la tarde yo me dirigía hacia la peluquería en el sector la (sic) Páez, en un auto bus (sic), en lo que llego a la parada, del mismo autobús se bajaron dos muchachos, el primero era de piel morena, pelo bajito, contextura flaca, vestido con una franela de color blanca con raya negra, el segundo chamo era de piel blanca, flaco, vestido con una franela de color roja, en lo que esto chamos se baja (sic) se me quedan viendo haciéndose seña (sic) entre ello (sic), en el momento que yo iba llegando a la peluquería se me acercan y uno de ellos me dice quédate calladita no digas nada dame todo y el primer chamo que describí saco un cuchillo amenazándome con matarme si gritaba, luego me quita el teléfono, me empujaron hacia la pared y se fueron corriendo en eso venia pasando la policía los detuve y le conté lo que me había pasado, también le di las características de los chamos, los policía me dejaron allí mientras que iban a buscar a los muchachos, al ratico me dijeron que habían agarrado a uno de los tipos, me acerque hacia la veredas (sic) donde estaban los policía, al llegar observe que tenían a un chamo en el piso y noto que era el chamo que tenía el cuchillo, luego unos de los policía me enseñaron un teléfono que le habían quitado al tipo y yo le dije al funcionarios que ese era mi teléfono y ese era el chamo que me había robado, los policía me informaron que debía a acompañarlos hasta la sede de investigaciones en macuto (sic) para ser la denuncia formal. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR FORMULO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: a eso de las 12:00 horas. (sic) De la tarde aproximadamente, en el sector la (sic) Páez. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Como era la persona que le robo su teléfono? CONTESTO: el primero era de piel morena, pelo bajito, contextura flaca, vestido con una franela de color blanca con raya negra, el segundo chamo era de piel blanca, flaco, vestido con una franela de color roja. TERCERA PREGUNTA: ¿con que objeto fue que le quitaron su teléfono? CONTESTO: con un cuchillo. CUARTA PREGUNTA: ¿desea agregar algo más a esta entrevista? No. es todo…” Cursante del folio 16 de la incidencia.

3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 19 de febrero de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

“…un (01) teléfonos celulares (sic) de color blanco con rojo, marca VTELCA, modelo S265, contentivo en su parte interior de una BATERIA de la misma marca, numero de MEID270113181100680623, de la empresa MOVILNET…”Cursante del folio 17 de la incidencia

4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 19 de febrero de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

“…un (01) Arma Blanca, cortante, tipo cuchillo, con hoja en metal, atado en su empuñadura de un trozo de tela de color blanca…” Cursante del folio 18 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de presentación de imputado levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de febrero de 2013, el ciudadano ALFREDO ATENCIO LEONARD se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 19 de febrero de 2013, siendo las 12:00 horas del mediodía, en el sector La Páez, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, la ciudadana ANNAY KLEIVERYTD ROJAS SALCEDO fue interceptada por dos sujetos, acercándose uno de ellos obligándola a que le entregara sus pertenencia, amenazándola de muerte con un cuchillo, seguidamente la empujaron contra la pared, dándose los mismos a la fuga, indicando la agraviada que a pocos instante de haber ocurrido el hecho vio unos funcionarios que venían pasando por el lugar y les informó que había sido victima de un robo por parte de dos sujetos que la despojaron de su teléfono celular, procediendo los funcionarios policiales a realizar un dispositivo policial de búsqueda, avistando a los sujetos a pocas cuadras del lugar donde ocurrieron los hechos, dándoles la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, evadiendo la aprehensión y haciendo caso omiso al llamado policial, dándose a la fuga uno de los ciudadanos y logrando aprehensión al hoy imputado a quien le incautaron previa revisión un teléfono celular, el cual reconoció la víctima como de su propiedad y un cuchillo utilizado por el imputado para constreñir la voluntad de la víctima para despojarla bajo amenaza de muerte de su teléfono celular; además de ello, la referida víctima manifestó en su deposición, la cual cursa en las actas de la causa, que la persona detenida por los funcionarios, era el mismo sujeto que momentos antes la había amenazado con un cuchillo y la había despojado de sus pertenencias, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; pero consideran quienes aquí deciden, que los hechos deben calificarse provisionalmente en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, ya que el objeto robado fue recuperado, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción que demostrara la participación en el hecho de sus defendido, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción, puesto que la víctima reconoció al hoy imputado y además de ello a éste le fue incautada tanto el cuchillo como el teléfono de la víctima; en este sentido, es importante traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01/12/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...”

Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito precalificado por esta Alzada como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano ALREDO ATENCIO LEONARD, es autor o participe en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenidos en posesión de los objetos activos (arma blanca, cuchillo) y pasivos (un teléfono celular), señalados por la victima ANNAY KLEIVERYTD ROJA SALCEDO al momento de ser entrevistada, quedando desvirtuado el alegato de la defensa con relación a que la víctima es a su vez testigo y su dicho no es suficiente, ello en razón de que ésta reconoció al hoy imputado y a éste le fue incautado los objetos antes mencionados.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALFREDO ATENCIO LEONARD, ya que en su límite máximo el delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dicho imputado, se debe tomar en cuenta que no consta en actas que el mencionado imputado presente mala conducta predelictual; asimismo, el objeto robado fue recuperado y no se causó daño a ninguna persona, ni en su humanidad ni en su patrimonio; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (8) meses a tenor de lo establecido en el artículo 295 ejusdem; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 20/02/2013. Y así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tenemos que dicha norma establece:

“Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”. (Subrayado de la corte).

Como se puede advertir de la norma antes transcrita, la prohibición de detentar cuchillos es en cuanto aquellos que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola y hasta la presente fecha no se ha establecido en las actas que cursan en la presente incidencia el tipo de cuchillo que le fue incautado al imputado previa revisión corporal cerca del lugar de los hechos, ya que la cadena de custodia sólo estableció que se trataba de un cuchillo con empuñadura de un trozo de tela color blanco, por lo que hasta este momento procesal no se encuentra demostrado que se trate de un cuchillo de uso distinto al señalado por la ley, razones estas que conllevan a REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, en lo que se refiere a este delito en particular, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en cuanto a este delito. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la defensa sobre el hecho de que los funcionarios le enseñaron a su defendido a la víctima, sin autorización previa del órgano jurisdiccional, esta Alzada advierte que la víctima manifestó en su deposición, que cuando se enteró que habían detenido a uno de los sujetos, se acercó hasta el lugar y logró reconocer al aprehendido como uno de los sujetos que la constriñó bajo amenaza de un cuchillo a entregar su teléfono celular, el cual fue recuperado en poder del imputado de autos e igualmente fue reconocido por la víctima como de su propiedad, por lo que no se encuentra demostrado el alegato de la defensa, en consecuencia se desecha el mismo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- MODIFICA la decisión pronunciada y publicada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALFREDO ATENCIO LEONARD, titular de la cédula de identidad número V.-22.280.971, y en su lugar se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (8) meses a tenor de lo establecido en el artículo 295 ejusdem; pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 20/02/2013, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALFREDO ATENCIO LEONARD, titular de la cédula de identidad número V.-22.280.971, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en lo que respecta a este hecho punible, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y diríjase al lugar donde actualmente se encuentra recluido el imputado de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



RECURSO: WP01-R-2013-000139
RMG/RCR/ELZ/HD/arzt.-