REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de abril de 2013
202° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-003032
RECURSO: WP01-R-2013-000143

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano HENRY DE LA CRUZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 20/02/2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

En fecha 25 de marzo de 2013 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000143 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de febrero de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 05 al 12 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensora Pública Novena Penal Ordinario de los imputados de autos.

Asimismo, la 04 de marzo de 2013 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de darse por notificada de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 30 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 16 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, en relación al recurso de apelación interpuesto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 453 de fecha 10 de marzo de 2006, lo siguiente:

“…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, dejó sentado que:

“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardina 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…”

De allí que en consonancia a los criterios anteriores, tenemos que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano HENRY DE LA CRUZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 20/02/2013. Y así se decide.

En el lapso establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano HENRY DE LA CRUZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 20/02/2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem.

Regístrese, déjese copia y solicítese al Juzgado A quo la causa original a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, por lo que se suspende el lapso para decidir hasta tanto ingrese a este Órgano Colegiado la causa original. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS








RCR/NS/ELZ/HD/Marinely