REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de abril de 2013
202º y 154º

PONENTE: NORMA ELISA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2013-000166

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décimosexta Penal Ordinario estado Vargas de los ciudadanos OSWALDO JOSE ROMEY FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.488.700, PEDRO JOSE GARCIA CENTENO titular de la Cédula de Identidad Nº 11.060.202, IVAN JOSE VERHELST FLORES titular de la Cédula de Identidad Nº 11.642.642, DANY ANTONIO MOYA CISNEROS titular de la Cédula de Identidad Nº 24.333.304, ENZO JOSE AZUAJE GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 20.192.779, MAIKEL JOSE SEMPRUN GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 24.961.908, ANTONY JOSE MOYA CISNERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.445.990, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual el Juez A-quo emite los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos OSWALDO JOSE ROMEY FIGUEROA, PEDRO JOSE GARCIAS (SIC) CENTENO, IVAN JOSE VERHELST FLORES, DANY ANTONIO MOYA CISNEROS, ENZO JOSE AZUAJE GONZALEZ, MAIKEL JOSE SEMPRUN GONZALEZ Y ANTONY JOSE MOYA CISNERO, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico en consecuencia se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito precalificado por el Ministerio Publico en el caso del Delito de HURTO CALIFICADO previsto (sic) en los numerales 9 y 11 del Código Penal, establece una pena superior a 8 años, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que el presente procedimiento se siga por el procedimiento de delitos menos graves. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto (sic) en el artículo 453 numerales 9 y 11 del Código Penal. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal este Tribunal no acoge dicho delito y en consecuencia se desestima el mismo. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos: OSWALDO JOSE ROMEY FIGUEROA, PEDRO JOSE GARCIAS (sic) CENTENO, IVAN JOSE VERHELST FLORES, DANY ANTONIO MOYA CISNEROS, ENZO JOSE AZUAJE GONZALEZ, MAIKEL JOSE SEMPRUN GONZALEZ Y ANTONY JOSE MOYA CISNERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto (sic) en el artículo 453 numerales 9 y 11 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a que se acordada una la libertad sin restricciones a sus defendidos, ya que considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 237 2 y 3 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal…” A tal fin se observa:
En fecha 26 de marzo 2013, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el Nº WP01-R-2013-000166 y su ponente es la Juez NORMA ELISA SANDOVAL.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, dictó decisión en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROMEY FIGUROA OSWALDO JOSE, VERHELST FLORES IVAN JOSE, GARCIA CENTENO PEDRO JOSE, MOYA CISNEROS DANY ANTONIO, SEMPRUM GONZALEZ MAIKER JOSE, MOYA CISNEROS ANTONY JOSE Y ASUJE GONZALEZ ENZO JOSE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 9 y 11 del Código Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el folio 42 del expediente. Asimismo, en fecha 12 de marzo de 2013, la defensa de los imputados de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 68 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa de los imputados ROMEY FIGUROA OSWALDO JOSE, VERHELST FLORES IVAN JOSE, GARCIA CENTENO PEDRO JOSE, MOYA CISNEROS DANY ANTONIO, SEMPRUM GONZALEZ MAIKER JOSE, MOYA CISNEROS ANTONY JOSE Y ASUJE GONZALEZ ENZO JOSE, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados referidos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo cual SE ADMITE. Y ASI SE DECIDE.






D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décimosexta Penal Ordinario estado Vargas de los ciudadanos OSWALDO JOSE ROMEY FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.488.700, PEDRO JOSE GARCIA CENTENO titular de la Cédula de Identidad Nº 11.060.202, IVAN JOSE VERHELST FLORES titular de la Cédula de Identidad Nº 11.642.642, DANY ANTONIO MOYA CISNEROS titular de la Cédula de Identidad Nº 24.333.304, ENZO JOSE AZUAJE GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 20.192.779, MAIKEL JOSE SEMPRUN GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 24.961.908, ANTONY JOSE MOYA CISNERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.445.990, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual el Juez A-quo emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos OSWALDO JOSE ROMEY FIGUEROA (C.I: 6.488.700), PEDRO JOSE GARCIAS (sic) CENTENO (C.I: 11.060.202), IVAN JOSE VERHELST FLORES (C.I: 11.642.642), DANY ANTONIO MOYA CISNEROS (C.I: 24.333.304) ENZO JOSE AZUAJE GONZALEZ (C.I: 20.192.779), MAIKEL JOSE SEMPRUN GONZALEZ (C.I. 24.961.908) Y ANTONY JOSE MOYA CISNERO (C.I: 19.445.990), de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico en consecuencia se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito precalificado por el Ministerio Publico en el caso del Delito de HURTO CALIFICADO previsto (sic) en los numerales 9 y 11 del Código Penal, establece una pena superior a 8 años, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que el presente procedimiento se siga por el procedimiento de delitos menos graves. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto (sic) en el artículo 453 numerales 9 y 11 del Código Penal. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal este Tribunal no acoge dicho delito y en consecuencia se desestima el mismo. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos: OSWALDO JOSE ROMEY FIGUEROA (C.I: 6.488.700), PEDRO JOSE GARCIAS (sic) CENTENO (C.I: 11.060.202), IVAN JOSE VERHELST FLORES (C.I: 11.642.642), DANY ANTONIO MOYA CISNEROS (C.I: 24.333.304) ENZO JOSE AZUAJE GONZALEZ (C.I: 20.192.779), MAIKEL JOSE SEMPRUN GONZALEZ (C.I. 24.961.908) Y ANTONY JOSE MOYA CISNERO (C.I: 19.445.990), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto (sic) en el artículo 453 numerales 9 y 11 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a que se acordada una la libertad sin restricciones a sus defendidos, ya que considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 237 2 y 3 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal…”
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación Fiscal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000166
RM/ELZ/NES/gc.-