REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de abril de 2013
202º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2013-000621
Recurso WP01-R-2013-000208
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la causa seguida a los ciudadanos FERNANDEZ CUEVAS PETER JUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad número V-20.291.306 y CRUZCO ARENAS PETER ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-13.223.166, en virtud del recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por el Abogado EUGENIO BARILLAS, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional de fecha 25 de marzo de 2013, mediante el cual le decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos FERNANDEZ CUEVAS PETER JUNIOR JOSE y CRUZCO ARENAS PETER ALBERTO, por la presunta comisión del delito de OPERACION ILICITA CAMBIARIO, previsto y sancionado en el articulo 10 de La Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
El Representante Fiscal Abogado EUGENIO BARILLAS, en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…En este estado el Fiscal del Ministerio Público, ejerzo (sic) en este acto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión manifestada por este digno Tribunal en la cual otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. toda vez que a los imputados de autos logró incautársele la suma de dinero y divisas respectivamente (sic), sin que los mismos lograran justificar de alguna manera la procedencia de ese capital, en este sentido considera el Ministerio Público que el hecho o circunstancia de que una o varias personas posean o sean dueños de capitales de manera injustificada (sin poder demostrar su origen licito) en un lugar especialmente vulnerable para el cambio de monedas (divisas), en un Aeropuerto Internacional, como lo es el aeropuerto SIMON BOLIVAR, a viajeros internacionales en un país donde es un hecho público y notorio la existencia de control cambiario, como ocurre en la Republica Bolivariana de Venezuela, constituye un indicio suficiente y serio de que ese dinero proviene de esa actividad ilícita (compra y venta de divisas), y dicha aseveración se reafirma luego de haber observado el video que en la presente acta se consignó, sobre las actividades realizadas por los imputados de autos, sobre la realización de dicha conductas tipificadas y sancionada en la ley de ilícitos cambiarios (sic), lo que indudablemente configura la comisión del delito Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo; toda vez que la pluralidad de indicios en los que nos encontramos como en el presente caso, constituye prueba suficiente del hecho, siendo así se encuentra al margen o prohibido a los particulares las actividades conexas al cambio de divisas realizadas al margen del régimen cambiario existente en el país, por cuanto es de carácter reservado al Estado a través del Banco Central de Venezuela…”
La Defensa Publica Abogada CARMEN RODRIGUEZ, por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…Esta defensa considera que la decisión dictada por el Juez de Control, esta ajustada a derecho toda vez que tal y como se evidencia de las actas presentada por la vindicta pública (sic), no existe elementos de convicción son (sic) indicios de que mi representado es autor o participe del delito antes descrito, es por lo que solicito ciudadanos magistrados, tengan a bien confirmar dicha decisión la cual esta completamente ajustado a derecho, es todo…”
La Defensa Privada Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, alegó en la referida audiencia que:
“…La decisión esta ajustada a derecho, por cuanto efectivamente de las acatas procesales de lo decomisado a mi patrocinado en presencia de un singular testigo instrumental, y que constituye moneda nacional la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (1.150), no se pude subsumir en ningún tipo delictual, de los alegados por la representación fiscal, por lo que reitero que se debe confirmar en todas y cada una de sus partes, la LIBERTAD sin RESTRICCONES, con todos los pronunciamientos de ley, es todo…”
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242 del texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de marzo de 2013, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de los Defensores de Confianza de los ciudadanos PETER ROBERTO CRUZCO ARENAS y PETER JUNIOR JOSE FERNANDEZ CUEVAS, y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de sus defendidos, por cuanto no está satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Exige dicho numeral que debe existir en autos “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor, o autora, partícipe en la comisión de un hecho punible…”, lo cual no cursa en autos, porque el ciudadano EDWIN JESUS JIMENEZ MARTINEZ, en su deposición, manifiesta que siendo las 10:20 horas de la mañana se encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y en ese momento un funcionario de la Guardia Nacional le pidió la colaboración para que actuara como testigo de un procedimiento, él accedió y en su presencia, a dos ciudadanos lo conminaron a que sacaran de sus bolsillos los objetos guardados, sacando uno de ellos la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares y el otro la cantidad de cincuenta libras esterlinas, de modo que este testigo no vio ninguna operación cambiaria que hicieran estas dos personas, de allí que resulte oportuno traer a colación el criterio que sustenta el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 190 de fecha 01-12-2008, en lo que respecta a la condición de flagrancia, donde se dejó sentado que “...De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presenció, o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado) se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…” Y en relación al disco compacto (video) consignado por la representación fiscal, donde presuntamente se observa el cambio ilícito de divisas, este Tribunal observó dicho video y no quedó convencido que se haya cometido una operación ilícita cambiaria. De modo que solo cursa en autos el dicho de los funcionarios policiales. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad….”. De todo lo anterior deduce este Juzgador que en autos hay una insuficiencia probatoria contra los imputados, en consecuencia se impone el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabildiad. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica (sic) por el delito de OPERACIÓN ILICITA CAMBIARIO previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios…”
Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación en efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Se advierte igualmente, que al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado el Ministerio Público alegó lo que de seguida se transcribe:
“…pongo a disposición de este tribunal, a los ciudadanos FERNANDEZ CUEVAS PETER JUNIOR JOSE y CRUZCO ARENAS PETER ALBERTO, portadores de la cedula de identidad Nº V-20.291.306 y V-13.223.166, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos, por funcionarios adscritos al Destacamento 53 la guardia nacional bolivariana (sic) de Venezuela, en fecha 23-03-13, es el caso que los funcionarios se encontraban realizando recorrido por las instalaciones del aeropuerto internacional simón bolívar (sic), cuando recibió llamada telefónica por parte del jefe de vigilancia electrónica (CVG), del instituto, informándole que en el sector NIVEL III, del referido terminal aéreo específicamente frente a la salida de la aduana SENIAT, se encontraba un ciudadano que vestía camisa color azul corta, de estatura 1,70 metros, de cabello castaño de piel clara, que se desempeña como trabajador de una cooperativa que hacen carga de los equipajes en los terminales nacionales e internacionales, quien presuntamente se encontraba realizando cambio ilícito, procediendo a dirigirse hasta el sector mencionado localizando entre un grupo de personas a un ciudadano con las características físicas, anteriormente suministrada, procediendo a solicitarle al ciudadano que lo acompañara hasta la oficina, quedando identificado como FERNANDEZ PETER JUNIOR JOSE, seguidamente el jefe del referido centro de vigilancia, informó que mediante seguimiento efectuado por las cámaras de seguridad observa cuando un ciudadano porte le hizo entrega de la presunta divisas a un ciudadano que se encontraba en la zona publica que vestía camisa manga larga de color gris, pantalón de vestir color negro, por lo que los funcionarios se regresaron nuevamente al lugar indicado, ubicando al ciudadano antes descrito quedando identificado como CRUZCO ARENAS PETER ALBERTO, solicitándole al ciudadano JIMENEZ MARTINEZ EDWIN JESUS, a los fines que fungiera como testigo de la revisión corporal, una vez en la sede del comando le solicitaron a los ciudadanos hoy imputado que se mostrara todo lo que poseía, siendo que el ciudadano FERNANDEZ CUEVAS PETER JUNIOR JOSE sacó de sus bolsillos la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.150), posteriormente el ciudadano CRUZCO ARENAS PETER ALBERTO sacó de su bolsillos la cantidad de CINCUENTA LIBRAS ESTERLINAS (50), no justificando la procedencia licita de lo mismo, realizando la detención definitiva, ahora bien ciudadano juez riela entre las actas, acta de investigación penal donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mismo, acta de entrevista del ciudadano JIMENEZ MARTINEZ EDWIN JESUS, quien manifestó que fue testigo de la revisión corporal de las dos personas uniformadas como maleteros revisaron a los mismos consiguiéndole al primero MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES, EL SEGUNDO tenía mas CINCUENTA LIBRAS ESTERLINAS, esta acta de entrevista es corroborada por el video que riela en actas, por lo que solicito en este momento sea puesto a la vista, ya que en el mismos se observa a los imputados de autos realizando dicha operación ilícita, por lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que la conducta desplegada por los imputados FERNANDEZ CUEVAS PETER JUNIOR JOSE y CRUZCO ARENAS PETER ALBERTO encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el articulo 37, todos de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrosismo (sic), es el caso que los imputados de autos poseían cada uno efectivo, entre los cuales, BOLIVARES, LIBRAS ESTERLINAS, sin justificar de alguna manera la procedencia de ese capital, en este sentido considera el ministerio publico (sic) que el hecho o circunstancia de que una o varias personas posean o sean dueños de capitales (divisas, como Libras esterlinas y moneda nacional), en su cuerpo (ropa,) de forma injustificada (sin poder demostrar su origen licito) en un lugar especialmente vulnerable para el cambio de monedas (divisas), en un aeropuerto internacional, como lo es el aeropuerto SIMON BOLIVAR, a viajeros internacionales en un país donde existe control cambiario, como ocurre en la República Bolivariana de Venezuela, todo esto constituye indicios suficientes y serios de que ese dinero proviene de esa actividad ilícita (compra y venta de divisas), dicha aseveración se desprende luego de haber visto el video que en la presente actas se consignó, actividades estas tipificadas y sancionada en la ley de ilícitos cambiarios, lo que indudablemente configura el delito legitimación de capitales dolosa, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrosismo (sic); ya que la pluralidad de indicios como el presente caso, constituye prueba suficiente del hecho, dinero este que se presume proviene del hecho y/o actividad ilícita, toda vez que, el régimen cambiario existente en el país, se encuentra al margen o prohibido a los particulares y es de carácter reservado al estado por parte del Banco Central de Venezuela, asimismo existe criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la pluralidad de indicios constituye plena prueba del hecho y señala que: En la aritmética procesal los indicios se asemejan a un quebrado (sic), que sólo, poco o nada significa, pero que unidos conforman en algunos casos mas que una plena prueba, los indicios son pruebas indirectas y las mismas están contenidas así en el código orgánico procesal, cuando se refiere a la libertad de prueba y expresa: “(…)un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.(…)”; por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente: PRIMERO: que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, por cuanto faltan diligencias por practicar y recabar, TERCERO: Se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión de los hechos punible (sic) imputados, los mismos fueron traídos a esta audiencia como son: acta de investigación penal donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mismo, acta de entrevista del ciudadano JIMENEZ MARTINEZ EDWIN JESUS, quien manifestó que fue testigo de la revisión corporal de las dos personas uniformadas como maleteros revisaron a los mismos consiguiéndole al primero MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES, EL SEGUNDO tenia mas CINCUENTA LIBRAS ESTERLINAS, esta acta de entrevista es corroborada por el video contentivo en el CD y registro de cadena de custodia, donde se especifica todos los objetos colectados, así como la presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que pudrirse (sic) llegar a imponer, ya que la misma es superior de 10 años de prisión, y que los imputados de autos laboran en el aeropuerto, pudiendo interferir en la investigación a sí (sic) sobre los testigos para que los mismo se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, CUARTO: De igual manera solicito la incautación preventiva y de aseguramiento de las cantidades dinero incautadas, de conformidad con el articulo 54 en concordancia con el artículo 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrosismo, asimismo de conformidad con el articulo 56 de la mencionada ley solicitamos el bloqueo de cuentas o inmovilización preventivas de las cuentas bancarias pertenecientes a estos imputados; y por último copia simple de la presente acta. Es todo…”
Ahora bien, en el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por los defensores de los ciudadanos FERNANDEZ CUEVAS PETER JUNIOR JOSE y CRUZCO ARENAS PETER ALBERTO en el mismo acto, lo que generó que el Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Ministerio Público al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó los hechos objetos como LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACDION, previstos y sancionados en los artículos 35 y 27, en concordancia con el 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, frente a estas calcificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, esta Alzada observa que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Como se puede advertir de la normativa antes transcrita, en el presente caso resulta procedente la aplicación del procedimiento de apelación establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de uno de los delitos que la citada norma autoriza la aplicación de este procedimiento, por lo que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Ahora bien, se transcriben a continuación los elementos de convicción que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resultaron detenidos los ciudadanos FERNANDEZ CUEVAS PETER JUNIOR JOSE y CRUZCO ARENAS PETER ALBERTO:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de marzo de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de:
"…EL DÍA DE HOY SÁBADO 23 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRABA DE SUPERVISOR DE LOS SERVICIOS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETIA: CUANDO RECIBÍ LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DEL JEFE DEL CENTRO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA (CVG). DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETIA, INFORMÁNDOME QUE EN EL NIVEL III, DE (sic) REFERIDO TERMINAL AEREO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA SALIDA DE LA ADUANA (SENIAT) SE ENCONTRABA UN CIUDADANO QUE VESTÍA, CAMISA COLOR AZUL CLARA Y PANTALÓN DE VESTIR COLOR NEGRO, DE CONTEXTURA DELGADA DE 1.70 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, DE CABELLO CASTAÑO DE PIEL CLARA, QUE SE DESEMPEÑA COMO TRABAJADOR DE UNA DE LAS COOPERATIVAS QUE HACEN CARGA DE LOS EQUIPAJES EN LOS TERMINALES NACIONAL E INTERNACIONAL, QUIEN PRESUNTAMENTE SE ENCONTRABA REALIZANDO CAMBIO ILÍCITO DE DIVISAS, POR LO QUE PROCEDÍ A DIRIGIRME HASTA EL SECTOR MENCIONADO, LOCALIZANDO ENTRE UN GRUPO DE PERSONAS A UN CIUDADANO CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS ANTERIORMENTE SUMINISTRADA, PROCEDIENDO A SOLICITARLE AL CIUDADANO QUE ME ACOMPAÑARA HASTA LA OFICINA SEDE DEL LA PRIMERA COMPAÑÍA, DEL DESTACAMENTO NRO, 53, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL SOLICITÁNDOLE SU CÉDULA DE IDENTIDAD QUEDANDO IDENTIFICADO COMO FERNÁNDEZ CUEVAS PETER JÚNIOR JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.291.306…DE PROFESIÓN U OFICIO PORTE DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA PORTES DE MAIQUETIA, SEGUIDAMENTE EL JEFE DE (SIC) REFERIDO CENTRO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA. ME INFORMO QUE MEDIANTE SEGUIMIENTO EFECTUADO POR LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD SE OBSERVA CUANDO EL CIUDADANO PORTE, LE HIZO ENTREGA DE LA PRESUNTA DIVISA CAMBIADA A UN CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA EN LA ZONA PÚBLICA QUE VESTÍA CAMISA MANGA LARGA DE COLOR GRIS, PANTALON DE VESTIR COLOR NEGRO DE CONTEXTURA DELGADA DE 1.58 METROS DE ALTUEA APROXIMADAMENTE, DE CABELLO NEGRO CORTO DE PIEL MORENA, DIRIGIÉNDOME NUEVAMENTE HASTA EL LUGAR INDICADO Y REALIZANDO LA DETENCIÓN TRASLADANDO AL REFERIDO CIUDADANO A LA OFICINA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO 53 SOLICITÁNDOLE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO CRUZCO ARENAS PETER ALBERTO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.223.166 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 35 AÑOS DE EDAD, POSTERIORMENTE SE LE SOLICITO AL CIUDADANO JIMÉNEZ MARTÍNEZ EDWIN JESÚS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 22.354.954, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUANTE, NATURAL DE: BARLOVENTO ESTADO MIRANDA, QUE SE ENCONTRABA EN EL SECTOR QUE FUNGIERA COMO TESTIGO DE UNA REVISIÓN CORPORAL QUE LE IBAN A REALIZAR A DOS (02) CIUDADANOS, UNA VEZ PRESENTE EL TESTIGO EN LA OFICINA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA, UBICADA EN EL NIVEL II DE (sic) CITADO TERMINAL AEREO LE SOLICITE AL CIUDADANO FERNÁNDEZ CUEVAS PETER JÚNIOR JOSÉ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.291.306, QUE SACARA TODO LO QUE TENÍA EN SU VESTIMENTA, SACANDO EL MISMO DEL BOLSILLO DERECHO DE SU PANTALÓN UNA PACA DE BILLETES DE CINCUENTA Y CIEN BOLÍVARES (50 Y 100 BS ) QUE CUANDO PROCEDÍ A CONTARLOS SE TRATABAN DE LA cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (1.150 Bs); distribuidos de la siguiente manera, diez billetes de la denominación de cien bolívares (100 Bs.), con los siguientes seriales Nro. J83414819, D49571966, J46095406, K31739344, E60464297, F46801500, F68280697, D77243040, D20116703, B76693136, y tres (03) de la denominación de cincuenta bolívares (50BS), con los siguientes seriales Nro H25074854, J62004420, F55520356, IGUALMENTE LE INDIQUE AL CIUDADANO CRUZCO ARENAS PETER ALBERTO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.223.166, QUE SACARA TODO LO QUE TENÍA EN SU VESTIMENTA, SACANDO EL MISMO DEL BOLSILLO TRASERO DEL PANTALÓN CINCUENTA (50) LIBRAS ESTERLINAS, QUE ES LA MONEDA OFICIAL DE REINO UNIDO, DISTRIBUIDA DE LA SIGUIENTE MANERA. DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) LIBRAS ESTERLINAS. CON LOS SIGUIENTES SERIALES NRO HE71G67396, AE36678542, Y UN (01; BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) LIBRAS ESTERLINAS, CON EL SIGUIENTE SERIAL NRO D/42184215. PREGUNTÁNDOLE AL CIUDADANO QUE TENÍA LA MONEDA EXTRANJERA, QUE DE DONDE HABÍA OBTENIDO ESA CANTIDAD DE MONEDA EXTRANJERA. RESPONDIÉNDOME EL MISMO QUE SE LO HABÍA CANCELADO UN PASAJERO EL CUAL EL LE HABÍA HECHO UNA CARRERA DE TAXI, POSTERIORMENTE MINUTOS DESPUES EL VIGILANCIA ELECTRÓNICA (CVG): DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETIA, ME HIZO ENTREGA DE UN DISCO COMPACTO FORMATO CD. DONDE CONTIENE IMÁGENES DE LOS HECHOS OCURRIDOS DONDE SE OBSERVA AL CIUDADANO FERNÁNDEZ CUEVAS PETER JÚNIOR JOSÉ, C.I. N° V- 20.291.306, QUE REALIZO UN CAMBIO ILÍCITO DE DIVISAS, A DOS PASAJEROS EN EL AREA DEL NIVEL III ESPECÍFICAMENTE AL LADO DE LA TAQUILLA DE PAGO CENTRALIZADO DEL ESTACIONAMIENTO, AL RESPECTO INMEDIATO NOTIFIQUE VÍA TELEFÓNICA AL ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, FISCAL 9° DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR TODAS LAS DILIGENCIAS POLICIALES PERTINENTES AL CASO, PARA LA POSTERIOR PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE CAMBIO ILÍCITO DE DIVISAS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EL DÍA LUNES 05MAR2013 A LAS 09:00 HORAS, POSTERIORMENTE PROCEDÍ A LEERLES LOS DERECHOS COMO IMPUTADO, A LOS CIUDADANOS (IMPUTADOS). DE IGUAL MANERA SE DEJA CONSTANCIA QUE DURANTE LA PERMANENCIA EN LA SEDE DE ÉSTA UNIDAD LOS CIUDADANOS: FERNÁNDEZ CUEVAS PETER JÚNIOR JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.291 306 Y CRUZCO ARENAS PETER ALBERTO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.223.166, NO FUERON OBJETO DE NINGÚN TIPO DE MALTRATO FÍSICO, MORAL, NI PSICOLÓGICOS, SOMETIDOS A TORTURAS, NI TRATOS CRUELES E INHUMANOS, POR PARTE DE LOS GUARDIAS NACIONALES. ES TODO..." Cursante a los folios 6 al 8 de la causa.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de marzo de 2013, rendida por el ciudadano JIMENEZ MARTINEZ EDWIN JESUS y levantada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras cosas manifestó:
"... EL DÍA DE HOY SIENDO LAS 10:20 HORAS APROXIMADAMENTE ME ENCONTRABA, EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETIA, CUANDO SE ME ACERCÓ UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL, MANIFESTÁNDOME QUE LO ACOMPAÑARA HASTA LA OFICINA, PARA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO DE UNA REVISIÓN CORPORAL QUE LE IBAN A REALIZAR A DOS (02) CIUDADANOS. QUIENES FUERON OBSERVADO POR LA CÁMARAS DE SEGURIDAD DEL AEROPUERTO, REALIZANDO CAMBIO ILÍCITO DE DIVISAS, DIRIGIÉNDOME HACIA DONDE EL ME INDICO, ENCONTRÁNDONOS EN DICHA OFICINA, SE ENCONTRABAN DOS (02) CIUDADANOS, QUE VESTÍAN, UNO (01) CAMISA COLOR AZUL CLARA Y PANTALÓN DE VESTIR DE COLOR NEGRO, DE CONTEXTURA DELGADA, DE'1.67 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, DE CABELLO CASTAÑO, DE PIEL CLARA, QUE ES PORTE DE UNA DE LAS COOPERATIVAS QUE HACE CARGA DE EQUIPAJES EN LOS TERMINALES NACIONAL E INTERNACIONAL Y EL OTRO VESTÍA CAMISA MANGA LARGA DE COLOR GRIS, PANTALÓN DE VESTIR COLOR NEGRO. DE CONTEXTURA DELGADA DE 1.58 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, DE CABELLO NEGRO CORTO DE PIEL MORENA, INDICÁNDOLE EL GUARDIA NACIONAL A ESTOS DOS CIUDADANOS, QUE SACARAN TODO LO QUE TENÍA EN SUS BOLSILLOS Y LO DEJARAN SOBRE EL ESCRITORIO, SACANDO UNO DE ELLOS UNA PACA DE BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES (50BS) Y DE CIEN BOLÍVARES (100BS) QUE CUANDO PROCEDIERON A CONTAR SE TRATABA DE LA CANTIDAD DE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (1.150BS.); Y EL OTRO LA CANTIDAD DE CINCUENTA (50) LIBRAS ESTERLINAS'. PREGUNTÁNDOLE AL CIUDADANO QUE TENÍA LAS DIVISAS EXTRANJERAS QUE DE DONDE LO HABÍA OBTENIDO, RESPONDIÉNDOLE EL, AL GUARDIA NACIONAL, QUE ESE SE LO HABÍA PAGADO UN PASAJERO EL CUAL EL LE HABÍA HECHO UNA CARRERA ES TODO SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA HORA Y EL LUGAR EXACTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS? CONTESTO: ENTRE LAS 1020PM. EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR DE MAIOUETIA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA REALIZANDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETIA? CONTESTO: COMPRANDO UNA TARJETA TELEFÓNICA, EN LA PARADA INTELIGENTE DEL NIVEL III. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI AL MOMENTO DE ENCONTRARSE EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMON BOLIVAR" DE MAIQUETIA UN EFECTIVO MILITAR, DE LA GUARDIA NACIONAL LE MANIFESTO QUE FUNGIERA COMO TESTIGO DE UNA REVISIÓN CORPORAL QUE LE IBAN A REALIZAR A DOS (02) CIUDADANOS, DE SER AFIRMATIVA SU RESPUESTA INDIQUE SI EL FUNCIONARIO, LE HIZO DEL CONOCIMIENTO EL MOTIVO POR EL CUAL LE IBAN A REALIZAR REFERIDA REVISIÓN CORPORAL A ESTOS DOS (02) CIUDADANO? CONTESTO: SI, SE ME ACERCO UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL Y ME MANIFESTÓ QUE DOS (02) CIUDADANO HABÍAN SIDO OBSERVADO MEDIANTE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD DEL AEROPUERTO, CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, QUE SUCEDIÓ LUEGO, CUANDO EL FUNCIONARIO LO TRASLADO A LA OFICINA? CONTESTO: BUENO EN EL MOMENTO DE ENCONTRARNOS ALLÍ EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL, ESTOS DOS (02) CIUDADANO Y MI PERSONA, EL EFECTIVO MILITAR LE INDICO A ELLOS DOS QUE SACARAN TODO LO QUE TENÍA EN SUS BOLSILLOS Y LO DEJARAN SOBRE EL ESCRITORIO, SACANDO UNO DE ELLOS UNA PACA DE BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES (50BS) Y DE CIEN BOLÍVARES. (100BS); QUE CUANDO PROCEDIERON A CONTAR SE TRATABA DE LA CANTIDAD DE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (1.150BS.); Y EL OTRO LA CANTIDAD DE CINCUENTA (50) LIBRAS ESTERLINAS, PREGUNTÁNDOLE AL CIUDADANO QUE TENÍA LAS DIVISAS EXTRANJERAS QUE DE DONDE LO HABÍA OBTENIDO, RESPONDIÉNDOLE EL, AL GUARDIA NACIONAL, QUE ESE SE LO HABÍA PAGADO UN PASAJERO EL CUAL EL LE HABÍA HECHO UNA CARRERA QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y COMO VESTÍAN LOS DOS (02) CIUDADANOS A QUIEN LE EFECTUARON LA REVISIÓN CORPORAL? CONTESTO: UNO (01) DE ELLOS VESTÍA CAMISA COLOR AZUL CLARA Y PANTALÓN DE VESTIR DE COLOR NEGRO, DE CONTEXTURA DELGADA, DE 1.67 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, DE CABELLO CASTAÑO, DE PIEL CLARA QUE ES PORTE DE UNA DE LAS COOPERATIVAS QUE HACE CARGA DE EQUIPAJES EN LOS TERMINALES NACIONAL E INTERNACIONAL Y EL OTRO VESTÍA CAMISA MANGA LARGA DE COLOR GRIS, PANTALÓN DE VESTIR COLOR NEGRO DE CONTEXTURA DELGADA DE 1,58 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, DE CABELLO NEGRO CORTO DE PIEL MORENA. SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI DESEA AGREGAR ALGO MAS ENTREVISTA? CONTESTO NO ES TODO..." Cursante a los folios 16 y 17 de la incidencia.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 23 de marzo de 2013, levantada por funcionarios levantada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:
“…Un (01) disco compacto formato Cd, marca Phillips CD-R, identificado con una etiqueta que textualmente dice “23-03-2013 Cambio Ilícito de Divisas Fase I…” Cursante al folio 19 de la incidencia.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 23 de marzo de 2013, levantada por funcionarios levantada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:
“…Una (sic) (01) sobre manila tamaño carta de color amarillo, que en su interior contiene, la cantidada (sic) de de mil ciento cincuenta bolívares (1.150 Bs); distribuidos de la siguiente manera, diez billetes de la denominación de cien bolívares (100 Bs.), con los siguientes seriales Nro. J83414819, D49571966, J46095406, K31739344, E60464297, F46801500, F68280697, D77243040, D20116703, B76693136, y tres (03) de la denominación de cincuenta bolívares (50BS), con los siguientes seriales Nro H25074854, J62004420, F55520356. Cincuenta (50) Libras Esterlinas, que es la moneda oficial de Reino Un do, distribuida de la siguiente manera, dos (02) billetes de la denominación de veinte (20) libras esterlinas con los siguientes seriales nro HE7 166 7396, AE 3667854 2 y un (01) billete de la denominación de diez (10) libras esterlinas, con el siguiente serial Nro D/42184215…” Cursante al folio 22 de la incidencia.
Al folio 26 de la causa, cursa CD contentivo de los videos grabados en el Aeropuerto de Maiquetía, en el cual se observan a los imputados cuando son detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional, así como se ve al ciudadano Peter Fernández conversar con dos personas, una de sexo femenina y otro de sexo masculino en las áreas de referido aeropuerto.
Asimismo, en el acta de presentación de los imputados que cursa a los folios 37 al 49 de la causa, levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de marzo de 2013, se lee lo siguiente: “…A los fines de ejercer su derecho a ser oídos…interviniendo en primer término el ciudadano CRUZCO ARENAS PETER ALBERTO, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo…”
Seguidamente se le impone del precepto constitucional al imputado FERNANDEZ CUEVAS PETER JUNIOR JOSE, quien manifestó lo siguiente:
“…Yo estaba laborando en mi trabajo, prestando mi servicio como maletero, estaba en la cola esperando mi turno, y el teniente creo que se llama Mozarella, me bajo para su oficina y me reviso y me quito todo lo que tenía en el bolsillo y las pertenencias y fue cuando me encontraron los bolívares, yo no tenia dólares ni nada de eso y e (sic) llevaron esposado al Comando 53, a una garita o prisión, me llevaron preso como un delincuente y me tuvieron tres días ahí, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a Representante del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas a las cuales contesto: “Yo no le mostré dinero a ningún pasajero…No me entregaron dinero ningún pasajero antes de ser detenido…Le di la mano a señor Cruzco, en la parte de los Taxis…Yo creo que me llevaron hasta la sede porque creía que era un operativo, porque no es primera vez que agarran a al gente y el arremete mucho a las personas, porque poca gente que conozco dice que los golpea… Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, quien realiza las siguientes preguntas a las cuales contesto: Yo trabajo para la Cooperativa de Maiquetía. Tengo trabajando 5 o 4 años, no tengo la fecha exacta…Siempre he laborado en el Aeropuerto…Trabajamos con propinas si ellos dejan…Las propinas no los (sic) dan pasajeros nacionales e internacionales…los servicios de maleteros están señalados en bolívares en el carnet, yo se los enseño…Nosotros la tenemos las tarifas exhibidas al público…Seguidamente pasa el Tribunal a ejercer su derecho a preguntas a las cuales contesto: El día 23 de marzo no se en que momento recibe dinero… No recibe dinero del pasajero que iba a salir de viaje, normalmente como todo…Yo no acostumbro a hablar con los pasajeros ni ha intercambiar monedas. Mis funciones es llevar maletas, atender a los pasajeros cuando piden información…Si se que las cámaras graban en el Aeropuerto…No he tenido problema con los guardias, hemos tenido es amenazas con todo, he tenido discusiones con ese teniente que me llevo esposado…Tenemos acceso hasta las puertas de la Aduana…”
De los anteriores elementos se desprende, que los ciudadanos FERNANDEZ CUEVAS PETER JUNIOR JOSE y CRUZCO ARENAS PETER ALBERTO, según consta en el acta policial de fecha 23/03/2013 fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, quienes dejan asentado en la referida acta que el Jefe del Centro de Vigilancia Electrónico del Instituto Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, les informó que en el Nivel III del referido aeropuerto un ciudadano que se desempeña para una de las Cooperativas que hacen carga de los equipajes en el terminal, presuntamente se encontraba realizando cambio ilícito de divisas, por lo que dichos funcionarios ubicaron al sujeto, quien quedó identificado como Peter Fernández y a su vez supuestamente éste ciudadano le entregó a otro sujeto en el estacionamiento las referidas divisas, quedando este sujeto identificado como Peter Cruzco, que luego de la detención de los mencionados ciudadanos se les realizó en presencia del testigo Edwin Jiménez la revisión corporal, incautándole al primero de los mencionados la cantidad de 1.150 bolívares y al segundo la cantidad de 50 libras esterlinas, evidencias estas que aparecen descritas en el acta de cadena de custodia que riela a los autos, hecho este que el Ministerio Público precalifico como LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION, previstos y sancionados en el articulo 35 y 27 en relación con el 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, aduciendo que los precitados ciudadanos no justificaron la procedencia licita del dinero que les fue incautado.
Frente a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, esta Alaza estima pertinente advertir que el artículo 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, establece que el objeto de la misma esta referida a: “…prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”; asimismo, señala su artículo 2 que: “…Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas; así como los órganos o entes de control y tutela en los términos que en esta Ley se establecen”.
Igualmente, el artículo 4 ejusdem para los efectos de su aplicación define que: “…Se entiende por legitimación de capitales como el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes, haberes provenientes de actividades ilícitas…”
De allí que el artículo 35 de la precitada Ley Orgánica, exija para la configuración del tipo penal de Legitimación de Capitales:
“…Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4.El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados”. (Subrayado de la Corte).
Del análisis de la normativa anterior se desprende, que la Ley tiene por objeto castigar al sujeto activo que sea propietario o posea capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita; es decir, que uno de los supuestos que exige la ley es la procedencia ilícita de los activos que posea la persona de que se trate, siendo ello así, tenemos que en el caso de autos se cuenta con el acta de entrevista, el acta de cadena de custodia y el CD de los videos grabados en el aeropuerto, en los cuales si bien es cierto se observa cuando los imputados son detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; no menos cierto es, que se observe cuando éstos ciudadanos realizan intercambio de divisas con otras personas, ya que solo se ve cuando el imputado Peter Fernández conversa con una pareja, pero no se ve intercambio de divisas y, en lo atinente al otro imputado, sólo se observa su aprehensión y no como lo refiere el Ministerio Público que se observa cuando el imputado Peter Fernández supuestamente le entrega las divisas al imputado Peter Cruzco, todo lo cual aunado a que hasta este momento procesal el Ministerio Público no ha acreditado la procedencia ilícita del dinero incautado, así como no se encuentra tampoco acreditado hasta este momento procesal, que los imputados de autos pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, por lo que se concluye que los hechos objeto de este proceso no encuadran dentro de los tipos penales calificados provisionalmente por la Fiscalía.
Ahora bien, en la decisión emitida por el Juez Segundo de Control Circunscripcional, la cual fue recurrida, éste asienta que acoge la precalificación jurídica por el delito de OPERACIÓN ILICITA CAMBIARIA, previsto en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, el cual es del tenor siguiente:
“…Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela…”
En lo que respecta a este delito, esta Alzada observa que tampoco se encuentra demostrado el mismo, ya que no consta en las actas de la causa que el ciudadano Peter Cruzco, quien fue la persona a la que se le incautaron divisas extranjeras, las haya obtenido bajo engaño o bajo cualquier otro medio fraudulento.
Por los razonamientos antes expuestos, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 25/03/2013 dictada por el Juzgado A quo en la que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos FERNANDEZ CUEVAS PETER JUNIOR JOSE y CRUZCO ARENAS PETER ALBERTO, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25/03/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos FERNANDEZ CUEVAS PETER JUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad número V-20.291.306 y CRUZCO ARENAS PETER ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-13.223.166, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 35 y 27 en relación con el 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo atribuidos por el Ministerio Público y OPERACIÓN ILICITA CAMBIARIA, previsto en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, precalificación provisional acogida por el Juzgado A quo, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y remítase de manera inmediata al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ