REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de abril de 2013
203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2012-000664
Recurso WP01-R-2013-000238

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL FRANCO OLIVARES, en su carácter de Defensor Privado de los imputados JHON WILLIANS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.217.784 y KLEIBER JOSE HERNANDEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.925.340, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2013, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 2, 3 y 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adicionalmente para el ciudadano JHON WILLIANS CASTRO, la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano García Ugas Ronal José. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Privado Abogado MIGUEL FRANCO OLIVARES alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, acudo ante ustedes, a los fines de se sirva (sic) de subsanar estos vicios jurídicos emanados en la decisión del Tribunal A-Quo, dado que se encuentra ajustado a las líneas jurisprudenciales Constitucionales, lo cual es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que confiere la facultad de asegurar la integridad de las normas constitucionales en todo los procesos judiciales, entre las cuales podría señalarse los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso previstos respectivamente, en el articulo (sic) 26 y 49 de la Carta Magna...concatenada con la Sentencia N° 260, Sala Penal del TSJ, de fecha del 29 de Junio de 2006, Magistrado Ponente: Dra. Miriam Mijares...Ante este tipo de situaciones; el Tribunal A-Quo, pretende desconocer ciertos fundamentos constitucionales al no describir de manera clara y sin depurar las actuaciones, como se evidencia de los autos, dado que en aras que el motivo de este recurso, no busca que se pronuncien al fondo como tal si no que se valoren y mantengan nuestros principios legales, en aras de garantizar la recta aplicación de la justicia, para no crear así un desorden judicial, y garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos estos fundamentales consagrados en la Carta magna, en el principio del artículo 49, el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas salas (sic), como garante del Equilibrio Judicial, que debe de reinar en toda decisión, que sea dictada por todas las autoridades jurisdiccionales ha sentado el criterio aquí explanado. Ciudadanos Magistrados, ante estas situaciones se crean (sic) un gravamen irreparable en contra de mis representados, esta defensa considera, que dicha interpretación, no puede aplicársele por cuanto se encuentra amparado en este caso en particular, por las Jurisprudencias, supra indicadas en el presente escrito, las cuales son emanadas de la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal del País como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, garante de los derechos fundamentales de todo ciudadano, sin distinción alguna... Esta defensa considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio el cual invocamos, ocasionado por la decisión y que aquí recurrimos. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo. Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicho auto a criterio de este humilde recurrente frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, debe de traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado bajo vigencia anticipada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012...A consecuencia de lo anteriormente expreso y al no (sic) en ninguno de los presupuestos de excepción, aunado a esto que no existen datos suministrados en el acta policial de testigo alguno, ya que en la misma los funcionarios actuantes obviaron de manera flagrante tal requisito exigido en la ley adjetiva penal, como en las demás resoluciones para Regla de Actuación Policial, así como tampoco se observa que la Representación Fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, por lo tanto en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultaran detenidos los hoy imputado (sic) de autos y que haga verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares: "...el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” Es mi humilde criterio que en el presente caso no se encuentran llenos las condiciones antes citadas, es decir no existen plurales y concordantes indicios o elementos de convicción suficientes para presumir la participación de mis defendidos en los delitos que se le (sic) imputan y en cuanto al peligro de fuga que le atribuye el Juez Ad-quo, no tomó en cuenta, el arraigo en el país que posee mi patrocinado (sic), sino solamente la pena del delito en cuestión que se le pudiere llegar a imponérseles, por ello considero que NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el articulo 346 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto no se establece en la misma la expresión clara y precisa de cuáles fueron los elementos de prueba en que se apoyó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ya que sólo SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCIÓN LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y LA PRESUNTA VICTIMA. Es decir, en ningún momento se estableció en el auto que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, son concomitantes entre si o que se adminicules (sic) unos entre otros, por lo que para ello existe FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA QUE PRIVA DE LIBERTAD A MI (sic) PATROCINADOS, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la transcripción del Acta de Audiencia (sic) Presentación ante el tribunal, pero nunca estableció el Tribunal un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretende dar por probado y emitir la culpabilidad de mis representados en el inicio de esta fase investigativa, tal como relacionar el dicho conteste entre las actas policiales o evaluar las experticias presentadas y relacionarlas con los testimonios, o como en el caso de marras, encuadrar las conductas desplegadas en el hecho típico o con los requisitos esenciales para poder fundar la relación consustanciada, si hubiere existido algún grado de participación de mis patrocinados en el hecho, por lo que el auto no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos es decir en que consistieron los motivos que llevaron al Ministerio Publico, relacionar a mis patrocinados con desdeñable hecho. Finalmente esta defensa mantiene el criterio que nos encontramos en presencia de una DECISIÓN JUDICIAL OMISIVA E INJUSTA del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del articulo 439 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de autos y entre ellos establece el del numeral 4 como LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, es necesario acotar que en cuanto a la motivación de la sentencia. Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la Decisión aquí Apelada el Decidor (sic) no explico en que concordaban las actuaciones, además omitió acotaciones dadas por esta Defensa en dicha Audiencia, ni comparo las declaraciones evacuadas por mis patrocinados ni los demás elementos de convicción, cuestión que peor aún, en el presente caso que se recurre, ni siquiera en dicho auto se da alguna explicación de cómo se relacionaron las versiones recibidas con los demás elementos de convicción. Tampoco se dejó plasmado el hecho cierto de que el Adolescente, también aquí imputado: recibió heridas cortantes defensivas de mayor gravedad, que las que recibió la presunta víctima, por lo que a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mis representados se debe anular el auto aquí impugnado, tal como lo ordena el máximo tribunal en la Jurisprudencia up supra indicada con fundamento legal en los artículo (sic) 174, 175 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva...Honorables Magistrados, ante la existencia de un procedimiento viciado, por parte del Tribunal A-Quo, lo cual se aleja de todas las normas garantistas establecidas en nuestra leyes, reñidas con todos los principios que rigen el debido proceso, tales como la Presunción de Inocencia articulo 8, la Afirmación de Libertad, articulo 9 y Finalidad del Proceso, articulo 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente, conforme a la garantía de Presunción de Inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario, que sea subsanada tal decisión con la realización de un proceso justo, donde se irrespetó el debido proceso. Donde se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la inocencia y la Garantía de cumplimiento de las normas constitucionales. Considera quien suscribe que se causo reparo (sic) un Gravamen Irreparable en contra de mis defendidos, al decretarse una DETENCION ILEGAL, violándose con la misma, normas de Rango Constitucional, como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva un perjuicio grave que solo es reparable con dicha declaración, en consecuencia solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelación que haya de conocer de la presente causa, tenga a bien de Admitir, Sustanciar y Declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO INSTANCIA (sic) ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS…” Cursante a los folios 28 al 45 del expediente.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de marzo de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados JHON WILLIAMS CASTRO y KLEIBER JOSE HERNANDEZ PINEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JHON WILLIAMS CASTRO y KLEIBER JOSE HERNANDEZ PINEDA, por la comisión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (sic), concatenado con las agravantes previstas en el artículo 6, ordinales (sic) 2º, 3º y 6º eiusdem, así como USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adicionalmente con respecto al imputado JHON WILLIAMS CASTRO la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GARCIA UGAS RONAL JOSE, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal (sic), toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 29 de Marzo de 2013, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados como son las actuaciones policiales y el testimonio de la víctima, quienes señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa de Confianza, en cuanto a que fuera impuesta a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO III, estado Miranda y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 03 al 09 de la pieza original del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en los delitos precalificados en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos JHON WILLIANS CASTRO y KLEIBER JOSE HERNANDEZ PINEDA, por considerar que su detención fue ilegal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos JHON WILLIANS CASTRO y KLEIBER JOSE HERNANDEZ PINEDA, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 2, 3 y 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION y adicionalmente para el ciudadano JHON WILLIANS CASTRO, la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 413 del Código Penal, los cuales establecen una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION Y DE TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 29 de marzo de 2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 29 de marzo de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Brigada Aeroportuaria de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“... siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy 29-03-2013, nos encontrábamos efectuando recorridos en el aeropuerto internacional de Maiquetía, recibimos una llamada vía radiofónica indicando de un presunto robo de un vehículo de color gris, marca Aveo, placa AA552CP, en el sector de playa grande (sic) y al parecer se había desplazado sentido oeste-este, dirección a la ciudad capital en este sentido y con la información suministrada procedimos a trasladarnos al lugar ante nombrados, esto con la intención de verificar los vehículos que pasaran por el lugar y tratar de recuperar dicho automóvil, una vez implementando el dispositivo a la altura del hotel eurobilding (sic) visualizamos a tres ciudadanos que se desplazaban en un vehículo con similares características a la de la información ante suministrada, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios de la policía del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 119° (sic) del código orgánico procesal penal (sic) practicándole la retención preventiva a dichos ciudadanos de igual manera al vehículo que poseía las siguientes características; automóvil particular tipo sedán, marca Chevrolet, modelo Aveo, de color gris placas AA552CP, exigiéndole la exhibición de los objetos que pudiera (sic) estar ocultando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, luego le informe que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-135 GARCIA ASDRUBAL, para que efectuara dicha inspección, indicando dicho funcionario haberle incautado al primero de tez blanca, estatura media, de contextura delgado, que vestía para el momento una franela de color negra con azul un short playero multicolor en la pretina de su short: un (01) Arma blanca, cortante, tipo cuchillo, con hoja en metal, con la empuñadura de madera, emprendido de una sustancia de color rojo pardo (sangre). Quedando identificado este ciudadano según datos aportado por el mismo como: JHON WILLIAMS CASTRO, 18 AÑOS DE EDAD V-INDOCUMENTADO; el segundo de tez blanca, estatura media, de tez blanca que vestía para el momento una camisa de color negra y blanca, short de color vinotinto con blanco el mismo conductor del vehículo, quedando identificado este ciudadano según datos aportado por el mismo como: KLEIBER JOSE HERNANDEZ PINEDA V-INDOCUMENTADO y el tercero de tez morena, estatura media, de contextura gruesa que vestía para el momento una franela de color morada y un short playero multicolor el cual acompañaba a los otros dos (02), quedando identificado este ciudadano según datos aportado (sic) por el mismo como: (IDENTIDAD OMITIDA) V-INDOCUMENTADO posteriormente al lugar se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse GARCIA UGAS RONALD JOSE, indicándome ser el dueño de dicho vehículo, y reconociendo a esto ciudadano (sic) como los autores del hecho, luego trasladamos todo el procedimiento a la estación policial del aeropuerto, acto seguido procedimos a notificarle del procedimiento a la central de operaciones, luego en este sentido en vista de las evidencias incautadas, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la tarde del día de hoy 29-03-13, procedí a practicarle la aprehensión a los ciudadanos retenidos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos (sic) 127 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945, Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/12. En concordancia con lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Acto seguido trasladamos al ciudadano en cuestión y a uno de los sujetos hasta el centro ambulatorio Carlos Soublette ubicado en Caraballeda ya que los mismos tenían algunas cortaduras producidas por dicha arma blanca (cuchillo) donde fueron atendidos por el doctor médico cirujano Gabriel González C.M.D.C 29948 M.P.P.D.S 92.954 emitiendo constancia médica, posteriormente trasladamos todo el procedimiento hasta División de Promoción de Estrategias Preventivas del I.A.P.C.E.V. Al llegar, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, del día en curso los aprehendidos proceden a firmar los derechos antes expuestos. Le informe todo el procedimiento vía llamada telefónica a la Dra. Paudelis Solorzano, Fiscal primera (sic) del Ministerio Publico del Estado Vargas; y a la doctora Islandia Sánchez ya que se encontraba un adolescente de igual manera indicando las representaciones fiscales que presentaran todo el procedimiento el día de mañana 30/03/13, a las 08:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, seguidamente se le tomo la respectiva acta de entrevista al ciudadano denunciante. Recibiendo el procedimiento la SUPERVISORA (PEV) Lic. MENDOZA NAIROBI, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas." Se deja constancia que lo antes escrito fue narrado por los funcionarios actuantes...” Cursante al folio 59 del expediente.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de marzo de 2013, levantada a un ciudadano quien dice llamarse GARCIA UGAS RONALDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.309.158 ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

"... el día de hoy viernes, 29-03-13 como a las 07:30 horas de la noche, yo estaba trabajando como colaborador en el festival playero 2013 cuando salgo de trabajar me monto en mi vehículo, yo le doy la cola a mi amigo, JUAN JOSÉ PALMA, porque mi amigo, se iba a quedar en casa de su amiga en playa grande (sic), lo llevo a la residencia mi amigo se baja de mi carro entra a la residencia, y en la cera de la residencia estaban sentados tres sujetos, ellos se acercaron a mi vehículo para pedirme una información sobre una panadería que quedaba cerca de la casa del gobernador, yo le explique cómo llegar a la panadería, ellos no se mostraron inconforme y me pidieron la colaboración de que los lleve hacia la panadería y como ellos me hablaron de mi trabajo como colaborador de que yo estaba realizando en la playa, regalando franelas, agua, unos artículos playeros y me familiarice con ellos y como no se veían delincuentes y como manifestaron que eran de caracas (sic) les preste la colaboración no los note extraños, yo con mucho gusto les preste la colaboración y cuando los tres sujetos se montan en mi vehículo, el primero, que se montó en la parte de adelante del vehículo fue uno blanquito, bajito, flaco estaba vestido con una franela negra y un short playero, el segundo, es moreno, delgado, de estatura mediana tenía una franela negra short multicolor, el tercero es moreno, alto, medio gordito, tenía una franela morada, y un short multicolor, el segundo y el tercero se montan en la parte de atrás de mi vehículo, cuando iba a la panadería los (sic) el tercer sujeto me dice sube el vidrio del vehículo porque por estos lados hay unos familiares que no quiero que me vean, yo le digo porque, de inmediato el primero voltea hacia tras y me saca un cuchillo y me lanza hacia el cuello yo metí la mano para defenderme y me pide que me baje de mi vehículo de los nervios seguí manejando y gritando diciendo que si estaban locos que les pasaba, el tercer sujeto me intenta agarrar, el primero vuelve a intentar con el cuchillo a lanzarme una puñalada en el corazón, hay me esquive, abro la puerta de mi vehículo y me lanzo de mi vehículo, y comienzo a correr a pedir ayuda ya que estaba sangrando y me dirigí hacia la residencia del gobernador para pedir ayuda y salió un policía de la residencia y le explique lo sucedido y le pido ayuda comenzó el operativo de búsqueda de mi vehículo ya que los tres sujetos se lo (sic) habían llevado mi vehículo. Luego fui informado por el policía que me ayudo y me monte en la moto del funcionario y me llevo hasta el sitio donde detuvieron a los chamos, al llegar reconocí mi vehículo y a los chamos que me habían robado, de allí me trasladaron a una estación de policía luego a un hospital. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO, POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N 0 01: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar CONTESTO: "Hoy 29-03-13 como a las 07:30 horas de la noche, en la Urb. Playa Grande, Adyacente de la calle de atrás de la residencias del Gobernador. PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿Cuál fue el motivo de la agresión del ciudadano en contra de su persona? CONTESTO: "el solo me dijo bájate del carro.," PREGUNTA 03: DIGA USTED ¿una descripción del sujeto agresor? CONTESTO: "era blanco con una camisa de color negra." PREGUNTA 04: DIGA USTED, ¿Quién que (sic) hicieron los dos sujetos que se encontraban en la parte trasera? CONTESTO: "sentí que me agarraron por la parte de atrás, y que me bajara del carro." PREGUNTA 05: DIGA USTED, ¿si conocía alguno de los agresores? CONTESTO: "no, primera vez que los veo". PREGUNTA N° 06: DIGA USTED, ¿si han tenido trato en algún momento con los agresores antes del momento de los hechos? CONTESTO: "no, ellos dijeron que me conocían por los festivales playero que he estado”. PREGUNTA N° 07: DIGA USTED, ¿si se encontraba alguien más ajeno al momento de los hechos? CONTESTO: "no, solamente yo solo con ellos tres? PREGUNTA N° 08: DIGA USTED, ¿si solicito ayuda a alguien? CONTESTO: "solamente llame a Emergencias 171”. PREGUNTA N° 09: DIGA USTED, si después de la llamada, se acercó a un policía? CONTESTO: "si, después de la llamada, me acerque hasta unos policías que estaban en la casa del gobernador, y le pedí auxilio, después de (sic) di la descripción de los sujetos que me había agredido”. PREGUNTA N° 10: DIGA USTED, ¿si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "NO. Es todo...” Cursante al folio 62 del expediente.

3.- COPIA DE CERTIFICADO DE CIRCULACION: donde se expresan los siguientes datos: “…330301450191ZG623517 PLACA RONALD JOSE GARCIA UGAS AA552CP V16309158 CHEVROLET AVEO 2007 AUTOMOVIL PARTICULAR SEDAN…” Cursante al folio 65 del expediente.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 15 de enero de 2013, levantada ante Dirección de Inteligencia y Estrategias del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

“…un (01) Arma blanca, cortante, tipo cuchillo, con hoja de metal, con la empuñadura de madera, emprendido de una sustancia de color rojo pardo 8sangre…” Cursante al folio 66 del expediente.

5.- CONSTANCIA MÉDICA emitida por el Dr. GABRIEL A. GONZALEZ W., medico cirujano, donde deja constancia de lo siguiente:

“...SE HACE CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE QUE EL PACIENTE Ronald García DE 30 AÑOS...presento heridas cortantes superficiales en cuello, tórax anterior y mano izquierda, no requiere sutura quirúrgica...” cursante al folio 67 del expediente.

6.- CONSTANCIA MÉDICA emitida por el Dr. GABRIEL A. GONZALEZ W., medico cirujano, donde deja constancia de lo siguiente:

“...SE HACE CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE QUE EL PACIENTE O. Z. DE 15 AÑOS...presento heridas cortantes en cara dorsal de cuarto dedo de la mano derecha...” Cursante al folio 68 del expediente.

A los folios 03 al 09 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 30 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en la cual los ciudadanos JHON WILLIANS CASTRO y KLEIBER JOSE HERNANDEZ PINEDA, se acogieron al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 29 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, en el sector Playa Grande, adyacente a la casa del Gobernador, el ciudadano Ronald García dejó a un amigo, tres sujetos que se encontraban sentados en la acera se le acercaron, le pidieron información sobre un lugar, éste les dijo donde quedaba y los muchachos le pidieron el favor de que los llevara, por lo que la víctima los dejó montar en su vehículo, dos de ellos en la parte de atrás, cuando arrancó el adolescente le pidió que subiera los vidrios porque no quería que unos familiares lo vieran, por lo que la víctima le dijo que no entendía su pedimento, momento en el cual el sujeto que iba a su lado sacó un cuchillo y lo hirió en el cuello, continuando éste con la marcha del vehículo, diciéndoles que no entendía por qué hacían eso, momento en el cual el sujeto que tenía el cuchillo volvió a hacer uso del mismo, por lo que lo esquivó y allí se salió del vehículo y comenzó a pedir ayuda, siendo que los sujetos se alejaron del lugar a bordo del automotor, logrando la víctima llegar a la casa del Gobernador donde los funcionarios que se encontraban en esta le prestaron ayuda y radiaron la situación, logrando capturar a los sujetos dentro del vehículo automotor, recuperándose el carro que poseía el ciudadano Ronald García, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, pero consideran quienes aquí deciden que los hechos deben calificarse provisionalmente en los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 2 y 3 y en concordancia con el artículo 7, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el carro fue recuperado, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción que demostrara la participación en el hecho de sus defendidos, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción, puesto que la víctima reconoció a los hoy imputados y además de ello a uno de éstos le fue incautado un cuchillo; en este sentido es importante traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01/12/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...”

Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos precalificados por esta Alzada como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 2 y 3 y en concordancia con el artículo 7, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como para estimar que los ciudadanos JHON WILLIANS CASTRO y KLEIBER JOSE HERNANDEZ PINEDA, son autores o participes en la comisión de los mismos, ello en vista de haber sido detenidos en posesión de los objetos activos (arma blanca, cuchillo) y pasivos (vehículo automotor).

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave, como lo es el de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 2 y 3 y en concordancia con el artículo 7, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de SEIS (6) A SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHON WILLIANS CASTRO y KLEIBER JOSE HERNANDEZ PINEDA, ya que el delito más grave precalificado por esta Alzada, en su límite prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dichos imputados, se debe tomar en cuenta que no consta en actas que los mismos presenten mala conducta predelictual, además de ello son menores de 21 años; asimismo, el vehículo fue recuperado; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, ello por el lapso de ocho (8) meses, tiempo estipulado por el Legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Segundo de Control Circunscripcional en fecha 30/03/2013. Y así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tenemos que dicha norma establece:

“Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”. (Subrayado de la corte).

Como se puede advertir de la norma antes transcrita, la prohibición de detentar cuchillos es en cuanto aquellos que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola y hasta la presente fecha no se ha establecido en las actas que cursan en la presente incidencia el tipo de cuchillo que le fue incautado al imputado previa revisión corporal cerca del lugar de los hechos, ya que la cadena de custodia sólo estableció que se trataba de un cuchillo con empuñadura de un trozo de tela color blanco, por lo que hasta este momento procesal no se encuentra demostrado que se trate de un cuchillo de uso distinto al señalado por la ley, razones estas que conllevan a REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, en lo que se refiere a este delito en particular, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en cuanto a este delito. Y así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES imputado al ciudadano JHON WILLIANS CASTRO, solo existe el acta policial en la que se dejó asentado que a este imputado fue a quien se le decomisó el cuchillo, hecho este que no se encuentra corroborado con otro elemento de convicción, así como no se encuentra demostrado que el mencionado imputado haya sido el autor de las lesiones que presenta la víctima, ya que ésta última manifestó que quien le causó las heridas era el de tez blanca de camisa negra y conforme a la descripción que aparece en el acta policial, los dos imputados son de tez blanca y ambos vestían franela negra, por lo que en este momento procesal no satisfacen los fundados elementos de convicción para estimar la participación del prenombrado ciudadano en el ilícito calificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo; en consecuencia se REVOCA la decisión del Juzgado de la Primera Instancia, por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en cuanto a este delito. Y así se decide.
Por último, la defensa alegó en su escrito de apelación, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada y, en relación a este punto este Superior Tribunal trae a colación la sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”

Revisada la decisión recurrida y vista la jurisprudencia antes trascrita, se aprecia que la misma se encuentra motivada, ya que el Juez a quo dejó asentado en su decisión los datos de los imputados JHON WILLIANS CASTRO y KLEIBER JOSE HERNANDEZ PINEDA, los hechos que se le atribuyeron, así como la calificación jurídica de los mismos, la indicación de las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos a los que se refiere el artículo 237 del texto adjetivo penal y, por último citó las disposiciones legales aplicables, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- MODIFICA la decisión dictada en fecha 30/03/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHON WILLIANS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.217.784 y KLEIBER JOSE HERNANDEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.925.340, pero por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 2 y 3 y en concordancia con el artículo 7, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se les IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (8) meses a tenor de lo establecido en el artículo 295 ejusdem, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 30/03/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHON WILLIANS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.217.784, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en lo que respecta a este hecho punible, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 30/03/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHON WILLIANS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.217.784, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en lo que respecta a este hecho punible, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y remítanse anexas al lugar donde se encuentran detenidos los imputados de autos. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS













WP01-R-2013-000238
RMG/cc.-