REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de abril de 2013
202º y 154°
Asunto Principal WP01-P-2013-000156
Recurso WP01-R-2013-000099
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ALMER ALFREDO BORGES y TEDDY FIGUERA ENRIQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nºs. 17.709.346 y 14.769.712 y el segundo por la Abogada VILMA PALACIO, en su carácter de Defensora Privada de los imputados PEDRO MIGUEL QUIJADA y LARRY ROMERO SIERRA, titulares de la cedula de identidad Nºs. V.-13.507.686 y 13.223.795, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, para el primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 174 del Código Penal; para el segundo y cuarto de los prenombrados, la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, para el tercero de los referidos, la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 16, concatenado con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 174 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Privado VIELMA PALACIOS alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho investigado, ahora bien, Magistrados, en la presente investigación esa pluralidad indiciaría necesaria y concurrente para la aplicación de la medida restrictiva de la libertad no se encuentran acreditados razonablemente. Tal afirmación la hacemos ya que de la investigación y la causa se desprende lo siguiente...De las actas procesales levantadas por los funcionarios de la Policía Municipal del Estado Vargas…Víctima: BAZILE JEAN MAX...De la anterior denuncia se desprende que posiblemente el ciudadano identificado como BAZILE JEAN MAX, aparentemente fue victime (sic) de un hecho delictivo, precalificado por el Tribunal de Control de la recurrida como EXTORSION y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD...De la participación del ciudadano LARRY IGNACIO ROMERO...Que se encontraba en el Caribe, Parroquia Caraballeda, cuando fue abordada por 5 sujetos, y que solamente 02 de ellos fueron quienes lo obligaron a meterse en un carro Gris marca Chevrolet. En este primer particular tenemos que este imputado de nombre LARRY IGNACIO ROMERO no es propietario de ningún vehículo marca Chevrolet, color gris, ni fue detenido en posesión de vehículo alguno con semejantes características. Razón por la cual mal podría pensarse que este ciudadano imputado haya participado en el hecho investigado, continuando con la denuncia tenemos que la víctima manifestó que solamente fueron dos los sujetos que lo privaron de su libertad, que lo despojaron de sus pertenencias y que lo intentaron extorsionar, siendo el caso que son cuatro los detenidos y sin establecer más allá de toda duda razonable si efectivamente este ciudadano sea uno de los dos que el (sic) señala como presuntos autores del hecho investigado. Más aun cuando a mí defendido lo detienen a poco de cometerse el hecho pero sin ningún objeto que guarde relación con el hecho investigado. Aunado al hecho de que en la audiencia de calificación de flagrancia la víctima en todo momento dejo claro que este ciudadano no tuvo ninguna participación en los hechos investigados…Con respecto al ciudadano Pedro Miguel Quijada, tenemos qué si bien es cierto la víctima reconoce a este imputado como uno de los 02 sujetos que se montó en el vehículo Chevrolet de color gris, no menos cierto es que el señor BAZILE JEAN MAX…En sana lógica no podemos entender como una persona que ha sido robada y amenazada de muerte, luego de que es liberada por sus presuntos victimarios, por el hecho de no tener las llaves de su casa, simplemente se regresa a pedírselas...para colmo se monta de nuevo en el vehículo y es llevado a su casa, todo para que según él busque más dinero…De la misma manera mi defendido Pedro Miguel Quijada no fue detenido en posesión de objeto de interés criminalístico alguno, lo único que dice la víctima es que era un vehículo Chevrolet de color gris, sin aportar mayores detalles en cuanto al mencionado vehículo…Tal y como lo manifesté anteriormente, la víctima señala a 05 sujetos como los partícipes del hecho delictivo, pero hay que hacer la salvedad de que supuestamente esos hechos imputados ocurrieron dentro del vehículo Chevrolet, pero que tal y como lo afirma la víctima, solamente estaban 02 sujetos y su persona en el vehículo, que no había nadie más, señalando o describiendo a estos sujetos como a un gordo y a uno de camisa gris. No siendo este señalamiento una prueba irrefutable de que efectivamente estos ciudadanos sean los que se encontraban en el vehículo gris y en definitiva lo despojaron de su dinero y de sus zapatos, más aun cuando no existe ningún otro señalamiento que corrobore lo manifestado por este ciudadano de nombre BAZILE JEAN MAX…Como lo manifesté anteriormente, que persona en su sano juicio va a ser despojada de sus pertenencias, amenazada de muerte y extorsionada, luego es liberada por los victimarios y ésta se devuelve a buscarlos y sin la policía, solo porque no tiene las llaves para entrar a su casa y peor aún a darles dinero porque quiere dejar todo así…Evidentemente no existe ningún otro elemento de convicción que más allá de toda duda razonable nos haga presumir de que efectivamente los hechos ocurrieron tal cual como los narra el la víctima, no existe ningún testigo que corrobore sus dichos, en el video presentado por la fiscalía no aparecen mis defendidos, ni existe ningún elemento de interés de carácter criminalístico que origine una relación de causalidad entre la víctima y los imputados…Como ya lo manifesté se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado Pedro Miguel Quijada, lo constituye el testimonio de la víctima JEAN MAX BAZILE, quien es el único que reconoce al imputado como la persona que supuestamente conducía el carro en el cual ocurrieron los hechos, sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore, aunado al hecho que de la propia acta policial de aprehensión no se evidencia que el imputado estuviera en posesión de objetos de interés criminalístico relacionados con la presente investigación, ni los zapatos de la víctima ni la presunta arma de fuego, a pesar del corto tiempo transcurrido entre la comisión del ilícito y la detención del imputado. En relación al imputado LARRY ROMERO de las actas se evidencia claramente que este ciudadano no tuvo ninguna participación en el hecho investigado, ni siquiera es reconocido por la presunta víctima, ya que la misma dejo claro que este ciudadano nunca participo en el hecho investigado, no estaba presente al momento de los hechos, ni se evidencia que el imputado estuviera en posesión de objetos de interés relacionados con la presente investigación, ni los zapatos de la víctima ni la presunta arma de fuego…En base a los razonamientos antes expuestos esta defensa estima que los elementos de convicción cursantes en autos para este momento procesal, no resultan suficientes para satisfacer los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirvan revocar la medida privativa de libertad decretada por el tribunal 3ro de Control y en su lugar se decrete la inmediata libertad sin restricciones. Es todo…” Cursante a los folios 01 al 12 de la incidencia.
Por otra parte, el Defensor Privado RAFAEL QUIROZ alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien amparados en el ordinal (sic) 4to del Artículo 439 de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal llevamos a su conocimiento recurso de apelación en contra de la mencionada medida privativa de libertad en razón de los siguientes elementos...Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho investigado, ahora bien, Magistrados, en la presente investigación esa pluralidad indiciaría necesaria y concurrente para la aplicación de la medida restrictiva de la libertad no se encuentran acreditados razonablemente…Victima: BAZ1LE JEAN MAX…De la anterior denuncia se desprende que posiblemente el ciudadano identificado como BAZILE JEAN MAX, aparentemente fue victime (sic) de un hecho delictivo, precalificado por el Tribunal de Control de la recurrida como EXTORSION y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD…De la participación del ciudadano TEDDY MARCEL FIGUERA HENRIQUEZ...Que se encontraba en el Caribe, Parroquia Caraballeda, cuando fue abordado por 5 sujetos, y que solamente 02 de ellos fueron quienes lo obligaron a meterse en un carro Gris marca Chevrolet. En este primer particular tenemos que este imputado de nombre TEDDY MARCEL FIGUERA HENRIQUEZ no es propiciarlo de ningún vehículo marca Chevrolet, color gris, ni fue detenido en posesión de vehículo alguno con semejantes características. Razón por la cual mal podría pensarse que este ciudadano imputado haya participado en el hecho investigado, continuando con la denuncia tenemos que la víctima manifestó que solamente fueron dos los sujetos que lo privaron de su libertad, que lo despojaron de sus pertenencias y que lo intentaron extorsionar, siendo el caso que son cuatro los detenidos y sin establecer más allá de toda duda razonable si efectivamente este ciudadano sea uno de los dos que el señala como presuntos autores del hecho investigado. Más aun cuando a mi defendido lo detienen a poco de cometerse el hecho pero sin ningún objeto que guarde relación con el hecho investigado…Con respecto al ciudadano ALMER ALFREDO BORGES, tenemos que si bien es cierto la víctima reconoce a este imputado como uno de los 02 sujetos que se montó en el vehículo Chevrolet de color gris, no menos cierto es que el señor BAZILE JEAN MAX…En sana lógica no podemos entender como una persona que ha sido robada y amenazada de muerte, luego de que es liberada por sus presuntos victimarios, por el hecho de no tener las llaves de su casa, simplemente se regresa a pedírselas a para colmo se monta de nuevo el vehículo y es llevado a su casa, todo, para que según él. Busque más dinero…De la misma manera a mi defendido ALMER ALFREDO BORGES, no lo detienen en situación de flagrancia, la noche de los hechos a este lo van a buscar a su casa, la comisión policial es atendida por su padre y este le manifiesta que su hijo no está, pero que a más tardar al día siguiente se presentaría de forma voluntaria a la sede de la Policía Municipal, hecho que efectivamente ocurrió. Ahora bien mi defendido ALMER ALFREDO BORGES, no fue detenido en posesión de objeto de interés criminalístico alguno, si bien es cierto este ciudadano es propietario del vehículo que aparece identificado en las actas policiales, no menos cierto es que lo único que dice la víctima es que era un vehículo Chevrolet de color gris, sin aportar mayores detalles en cuanto al mencionado vehículo…Tal y como lo manifesté anteriormente, la víctima señala a 05 sujetos como los partícipes del hecho delictivo, pero hay que hacer la salvedad de que supuestamente esos hechos imputados ocurrieron dentro del vehículo Chevrolet, pero que, tal y como lo afirma la víctima, solamente estaban 02 sujetos y su persona en el vehículo, que no había nadie más, señalando o describiendo a estos sujetos como a un gordo y a uno de camisa gris. No siendo este señalamiento una prueba irrefutable de que efectivamente estos ciudadanos sean los que se encontraban en vehículo gris y en definitiva lo despojaron de su dinero y de sus zapatos, más aun cuando no existe ningún otro señalamiento que corrobore lo manifestado por este ciudadano de nombre BAZILE JEAN MAX…Como lo manifesté anteriormente, que persona en su sano juicio va a ser despojada de sus pertenencias, amenazada de muerte y extorsionada, luego es liberada por los victimarios y esta se devuelve a buscarlos y sin la policía, solo porque no tiene las llaves para entrar a su casa y peor aún a darles dinero porque quiere dejar todo así…Evidentemente no existe ningún otro elemento de convicción que más allá de toda duda razonable nos haga presumir de que efectivamente los hechos ocurrieron tal cual como los narra el (sic) la víctima, no existe ningún testigo que corrobore sus dichos, en el video presentado por la fiscalía no aparecen mis defendidos, ni existe ningún elemento de interés de carácter criminalístico que origine una relación de causalidad entre la víctima y los imputados…Como ya la manifesté se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado ELMER BURÓES, lo constituye el testimonio de la víctima JEAN MAX BAZILE, quien es el único que reconoce al imputado como la persona que supuestamente conducía el carro en el cual ocurrieron los hechos, sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore, aunado al hecho que de la propia acta policial de aprehensión no se evidencia que el imputado estuviera en posesión de objetos de interés criminalístico relacionados con la presente investigación, ni los zapatos de la víctima ni la presunta arma de fuego, a pesar del corto tiempo transcurrido entre la comisión del ilícito y la detención del imputado. En relación al imputado TEDDY FIGUFRA de las actas se evidencia claramente que este ciudadano no tuvo ninguna participación en el hecho investigado, ni siquiera es reconocido por la presunta víctima, no estaba presente al momento de los hechos, ni se evidencia que el imputado estuviera en posesión de objetos de interés relacionados con la presente investigación, ni los zapatos de la víctima ni la presunta arma de fuego…En base a los razonamientos antes expuestos esta defensa estima que los elementos de convicción cursantes en autos para este momento procesal, no resultan suficientes para satisfacer los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirvan revocar la medida privativa de libertad decretada por el tribunal 3ro de Control y en su lugar se decrete la inmediata libertad sin restricciones. Es todo…” Cursante a los folios 17 al 27 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
El Ministerio Público en su escrito de contestación a los recursos de apelaciones interpuestas, alega entre otras cosas:
“…los ABGS. RAFAEL QUIROZ y VILMA PALACIOS, defensores de confianza de los imputados TEDDY FIGUEROA MARCEL y ALMER ALFREDO BORGES, LARRY IGNACIO ROMERO y PEDRO MIGUEL QUIJADA, respectivamente, interpusieron recursos de apelación en contra del pronunciamiento arriba referido, sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal…Así pues, encontrándome en la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester, para esta representación Fiscal, hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, al verificar que el Juez de manera lógica, congruente, univoca y clara, fundamenta dicho pronunciamiento en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece los requisitos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…Siendo así, en relación al numeral primero, tenemos que los delitos imputados por los Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, a los imputados de autos, fueron presuntamente cometidos en fecha 24/01/13, tal como se desprenden de las actuaciones, y siendo que el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, comporta pena privativa de libertad, por mas de diez años, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según las reglas previstas en el artículo 108 del texto sustantivo penal, por lo cual, se encuentra satisfecho, a criterio de esta representación Fiscal, el requisito previsto en el numeral 1 del articulo 250 del texto adjetivo penal…Por su parte, en relación al numeral 2 de la mencionada norma, se desprende de las actuaciones que conforman el presente caso, elementos de convicción suficientes para estimar que los hoy imputados han sido autores de los hechos que le son atribuidos, tal como se desprende del acta de denuncia efectuada por el ciudadano JEAN MAX BAZILE (victima de los hechos), ante el referido organismo policial, testimonio que fue ampliado en la audiencia de presentación ante el Tribunal Tercero de Control en fecha 29/01/13, así como, ante la sede de este Despacho Fiscal en fecha 20/02/13 (el cual le remito en copia simple y ofrezco para su valoración), donde claramente refiere este ciudadano que en fecha 24/01/13, a las 10:30pm., horas de la noche (aproximadamente), momento en que transitaba por la urbanización Caribe de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas, en dirección al restaurante el velero (sic), fue interceptado por los imputados (arriba mencionados), quienes lo conminan a abordar un vehículo automotor de color gris (el cual abordan los imputados ALMER ALFREDO BORGES y PEDRO MIGUEL QUIJADA), quienes portando armas de fuego, lo amenazan con llevarlo a inmigración para su deportación a su país de origen, o secuestrarlo si éste (la víctima) no les entregaba la cantidad de diez mil bolívares, siendo la víctima objeto de agresiones físicas en el interior del vehículo y despojado de la cantidad de 800 bolívares en efectivo que la misma traía consigo, procediendo los hoy imputados a darle vueltas por diferentes sectores del estado (coloquialmente "ruletearlo"), durante cuatro horas aproximadamente, mientras la victima decidía a quien de sus familiares o allegados contactaba para conseguir el dinero requerido; posteriormente, la victima les sugirió a sus captores, llevarlo a su lugar de residencia, ubicado en el Sector Los Corales, de la Parroquia Caraballeda. para buscar un dinero que tenia él guardado, lo cual accedieron los imputados, momento en el cual aprovecha la víctima para evadirse de sus aprehensores, siendo aproximadamente las 2:00 am del día 25/01/13…Cabe destacar, que si bien es cierto, no existe un testigo presencial del hecho denunciado, del curso de la investigación llevada a cabo por esta Representación Fiscal, se ha (sic) obtenido elementos de convicción que han ido corroborando la versión realizada por la víctima en el presente caso, como lo son: 1.- videograbación almacenada en un disco compacto, el cual ofrezco en este acto para su valoración, recabado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal del estado Vargas, de las cámaras de seguridad del conjunto residencial Parquemar, ubicada en el Sector Los Corales, de la Parroquia Caraballeda, del estado Vargas, donde se refleja el momento en que la victima JEAN MAX BAZILE sale del referido conjunto residencial (lugar donde habita) el día 24/01/13, a las 9:35pm aproximadamente, y regresa sin zapatos, a la 1:18 de la mañana del día 25/01/2013; ver archivos de videos. 10-20130124213600. minutos 01:12 al 01:25 y 5-20130125011600, minutos 03:12 al 03:47; 2 - videograbación almacenada en un disco compacto, el cual remito anexo al presente escrito y ofrezco para su valoración, de las cámaras de seguridad de la agencia de Caraballeda del Banco Provincial, donde se refleja el momento en que llega el vehículo gris donde llevaban a la víctima siendo la 12: 15am del día 25/01/13, del cual descienden la víctima JEAN MAX BAZILE, así como, dos de sus captores, que como bien los señalo la misma en la audiencia de presentación (los ciudadanos ALMER ALFREDO BORGES y PEDRO MIGUEL QUIJADA), a quienes se les aprecia en el momento en que la victima refiere, haber intentado retirar dinero a través del telecajero; ver archivo de video: IR-2013-01 -24-21 h-28 m-56 s-Exterior-Central Armado, tiempo: desde: 2:37,15 al 2:41, 04…De igual modo, se cuenta con relaciones de llamadas y mensajes entrantes y salientes, con su ubicación geográfica, de los teléfonos móviles propiedad de los hoy imputados, específicamente de las compañías de comunicaciones movistar y digitel, en las cuales se refleja que dichos equipos móviles se encuentran en la misma ubicación geográfica narrada por la víctima, informes que fueron remitidos a la Coordinación Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, a objeto de efectuar los análisis correspondientes con su respectiva diagramación, del cual aun no se ha tenido el resultado, sin embargo, remito y ofrezco para su valoración, planilla de datos filiatorios y relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes, con su ubicación geográfica, correspondiente a los ciudadanos PEDRO QUIJADA y TEDDY FIGUERA, imputados en el presente caso…Siendo estos elementos, a criterio de esta representación Fiscal, fundados para estimar la participación del (sic) imputados en los delitos que se les atribuye…Por su parte, en relación al numeral 3 del artículo 250 (sic) del texto adjetivo penal, vista la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso a los ciudadanos LARRY IGNACIO ROMERO, PEDRO MIGUEL QUIJADA, TEDDY FIGUEROA MARCEL y ALMER ALFREDO BORGES, se encuentra acreditada la presunción legal de fuga del hoy imputado (sic), a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 (sic), ejusdem, considerando esta representación Fiscal, satisfecho dicho requisito…Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta representación del Ministerio Público, solicita sea declarado SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ABGS. RAFAEL QUIROZ y VILMA PALACIOS, defensores de confianza de los imputados TEDDY FIGUEROA MARCEL y ALMER ALFREDO BORGES, LARRY IGNACIO ROMERO y PEDRO MIGUEL QUIJADA, respectivamente, y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada en fecha 29/01/13, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, en la cual le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad…” Cursante a los folios 79 y 83 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de enero de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…En este estado el ciudadano RAUL CARRILLO, Juez Tercero en funciones de Control, pasa a decidir y expone: Oídas como fueron las exposiciones de las partes en el presente procedimiento que nos ocupa, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de aprehensión de los imputados, realizada por la defensa, en virtud de que los referidos ciudadanos fueron debidamente impuestos de sus derechos legales y constitucionales, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. PUNTO PREVIO: Tenemos una victima que señala (sic) a lo cual la defensa hizo una oposición, en cuanto a sus testigos (sic), este tribunal, considera y hace la salvedad, que para este momento procesal la declaración de la victima en la que indica la participación de cada uno, es para este momento procesal, un elemento serio y en consecuencia este tribunal realizara argumentos de hecho a los fines de dar un esbozo, de lo acá planteado, si bien es cierto la defensa alega un hecho con las máximas experiencias, como valoración de las pruebas y donde este (sic) momento de los elementos esgrimidos (sic) y es el regreso de la victima al sitio en el que están los imputados, estableciendo el mismo que es ilógico, pues en el estado en que podría estar en ese momento, lo mas recomendable o lo que debió haber hecho, era buscar la ayuda del organismo del estado, palabras mas, palabras menos, este tribunal escuchó a viva voz, de la victima que, el mismo requería la llave para regresar a la vivienda, el hecho no es regresarse a su casa, el hecho es que en su psiquis iba a conseguir el dinero pedido al día siguiente, lo cual hace fenecer como argumento de hecho de la propia victima, el argumento de hecho esgrimido por la defensa, con respecto a la falta de testigo, manifestado por la defensa, este tribunal estima que en delitos como en el precedente el solicitarle a la propia victima, tener un testigo del hecho que fue objeto, es desvirtuar su propia declaración pues la misma es valida y veraz realizando señalamientos en plena audiencia, aunado a ello, tramitó al día siguiente después de escuchar, que le manifestaron que él era extranjero y debería meter la denuncia, ya que ellos habían tomado sus huellas, armándose de valor al día siguiente introduciendo la denuncia canales (sic) regulares, ante el organismo del estado, ya en el devenir de la investigación a través de otros elementos se podrá determinar la asistencia de testigos videos y otros, en tal sentido este tribunal decide; PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en consecuencia se acuerda se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Público, para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 y 29 relacionado con las agravantes previstas en el numeral 2 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, no se acoge dicha precalificación, ello en virtud que para que se de este delito, dicha asociación es para cometer varios delitos tal cual como lo establece la ley, en el presente caso, estamos en presencia de uno solo, en tal sentido no se acoge dicha calificación. TERCERO: En relación al delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 y 8 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, este tribunal hace las siguientes observaciones; para el ciudadano PEDRO MIGUEL QUIJADA, por ser funcionario activo de la Policía Municipal del estado Vargas, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en cuanto al ciudadano ALMER ALFREDO BORGES, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que, no se incautó arma alguna y el mismo no es funcionario policial, asimismo para estos dos antes nombrados, el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, para el ciudadano LARRY IGNACIO ROMERO SIERRA, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por ser funcionario policial y para el ciudadano TEDDY MARCEL FIGUERA HENRRIQUEZ, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considera este tribunal que estamos en presencia de un delito que amerita pena de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que para este momento se estima que hay suficientes elementos de convicción, como los que hace la victima en contra de los imputados, para ser autores o participes, de los delitos que hoy les imputa el Ministerio Público, estamos en presencia de un delito, que prevé pena de privación judicial preventiva de libertad, de (sic) igualmente se toma en cuenta que dos de los cuatro imputados, son funcionarios policiales activos, los cuales pueden impedir u obstaculizar la presente investigación en tal sentido, este tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de estos. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, igualmente existe un señalamiento expreso por parte de la victima. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se otorgue la libertad sin restricciones de sus defendidos, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos por la defensa. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial YARE III, estado Miranda. SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de prueba anticipada realizada por la representación fiscal, este tribunal, en vista de lo expuesto por la victima, de que el mismo indica que no se irá del país y que el mismo podrá ser llamado por el Ministerio Público cuantas veces así lo requiera, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 06:30 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes…” Cursante a los folios 58 al 73 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a los escritos de apelación aquí interpuestos, queda expresamente evidenciado que la argumentación de las defensas privadas de los imputados de autos, para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en los delitos precalificados en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo existe el dicho de la víctima el cual no puede ser corroborado por otro elemento de convicción y a sus defendidos no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico al momento de ser aprehendidos, por lo que solicitaron se decretara la Libertad sin Restricciones de sus patrocinados.
Por su parte el Ministerio Público considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, ya que además de la declaración de la víctima, quien señala y reconoce a sus victimarios, existen dos videos, uno de la residencia donde vive la víctima, que según la Fiscalía se ve cuanto éste sale el día 24/01/2013 y regresa en horas de la madrugada el día 25/01/2013 sin zapatos; así como un video del Banco Provincial donde se observa cuando desciende la víctima del vehículo y sus dos captores, se dirige al cajero a sacar dinero, por ello solicita se mantenga la medida de Privación de Libertad decretada por el Juzgado A quo en contra de los imputados de autos.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos ALMER ALFREDO BORGES, TEDDY FIGUERA ENRIQUEZ, PEDRO MIGUEL QUIJADA y LARRY ROMERO SIERRA, son para el primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 174 del Código Penal; para el segundo y cuarto de los prenombrados, la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, para el tercero de los referidos, la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 16, concatenado con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 174 del Código Penal, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 24/01/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada que cursa en la causa principal, la cual fue remitida conjuntamente con el recurso de apelación, por cuanto en los actuales momentos no se cuenta con fotocopiadoras, los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 25 de enero de 2013, suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
“...En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:25 horas de compareció por ante este Despacho Policial el Supervisor GUEVARA LUIS, credencial número 2-004; adscrito a la Dirección de Inteligencia Preventiva Estratégica, quien...deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente actuación: “en esta misma fecha estando de servicios en la Dirección de Inteligencia Preventiva Estratégica, del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Vargas, se apersono un ciudadano quien dijo ser y llamarse Pedro Roberto Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Número V-6 498 645, de 45 años de edad, quien labora como coordinador de seguridad de la compañía SEM9.CA., la cual presta sus servicios en las residencias Parque Mar, ubicada en la urbanización los corales (sic), de la parroquia Caraballeda. Con la finalidad de consignar unos videos de segundad que les fueron solicitados mediante oficio numero 0708-01-2013, de fecha veinticinco (25) de enero del año 2013, los cuales podrían guardar relación con averiguación que se adelanta signado con el numero F1-0113-U86-E, nomenclatura de este despacho...” Cursante al folio 34 de la incidencia.
2.- ACTA POLICIAL de fecha 25 de enero de 2013, suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
“...En esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche compareció ante este Centro de Coordinación Policial el SUPERVISOR JOHHAN PÉREZ...quien...deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente actuación: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándome en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Macuto adscrito a este Cuerpo de segundad, recibí instrucciones del Director de Operaciones el Supervisor Jefe José Salcedo con la finalidad de constituir comisión y realizar entrevista al ciudadano PEDRO MIGUEL QUIJADA, venezolano, de 35 años de edad, de profesión u oficio Oficial de Policía adscrito a este cuerpo policial, con numero de credencial 353 (actualmente en reposo medico), domiciliado en la avenida principal La Costanera, sector La Llanada, edificio Llanamar 2 planta baja, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas y titular de la cédula de identidad número 13.507666; y proceder a su inmediato traslado a este despacho, todo ello motivado a su presunta participación en un hecho delictivo el cual fue puesto de manifestado por una comisión adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas al mando del SUPERVISOR AGREGADO PEDRO OJEDA...Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de ese cuerpo de segundad regional, quien se traslado a la sede de este despacho a bordo de la unidad radiopatrullera P-07 conducida por el Oficial Ángel Hernández, credencial numero 8090, en compañía del OFICIAL AGREGADO LARRY ROMERO, credencial 1156 y del ciudadano JEAN MAX BAZILE, extranjero transeúnte, de nacionalidad haitiano, soltero, con fecha de nacimiento 20 de abril de 1965, titular de la cédula de identidad numero 84558132 y numero de pasaporte VZ3G068Q7; éste último, como presunta víctima del hecho y denunciante en contra del Oficial Agregado de la policía estadal LARRY ROMERO y quien a su vez menciona e involucra al Oficial de este despacho PEDRO QUIJADA y a un ciudadano de nombre ALMER BORGES como los verdaderos autores del presunto hecho delictivo. Seguidamente en compañía del Oficial Jefe Jaime Salazar, credencial numero 1-046; adscrito a la Oficina de Control de la Actuación Policial de este Cuerpo de Seguridad aborde como conductor y comandante la unidad radiopatrullera P-47 con la finalidad de cumplir lo ordenado tomando dirección hacia la parroquia Caraballeda en donde específicamente frente al establecimiento comercial El Palacio del Pan, pudimos avistar al ciudadano en cuestión procediendo a sostener entrevista con él y con otro ciudadano en su compañía; éste último quien dijo ser y llamarse TEDDY MARCEL FIGUEROA HENRIQUEZ...titular de la cedula identidad número 14.769.712 y con número telefónico móvil celular de ubicación (0424) 2283270, y quien según informo el Oficial Pedro Quijada se encontraba con él la noche anterior al momento de producirse los hechos, explicándoles de igual forma el motivo de la comisión, tal y como lo establece el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Acto seguido y previa solicitud de la comisión, los supra mencionados ciudadanos procedieron a abordar de forma libre voluntaria la unidad radiopatrullera con la finalidad de trasladarnos hasta la sede de este despacho. Posteriormente y luego de dejar a los referidos ciudadanos a la orden de esta dependencia, la comisión se traslado nuevamente, por información del ciudadano PEDRO QUIJADA, esta vez con dirección a la parroquia Macuto, específicamente al sector El Cojo, parte baja, detrás del local comercial Panadería Los Golfeados, en búsqueda de un ciudadano de nombre ALMER ALFREDO BORGES JASPE, quien fuera señalado también por él como participante en los presuntos hechos y que para el momento del arribo de la comisión policial no se encontraba en el domicilio según lo manifestado por su progenitor el ciudadano Alfredo Borges...titular de la cédula de identidad numero 6.470 365, retornando la comisión a este despacho, haciendo acto de presencia en el mismo momentos después, de forma libre y voluntaria el ciudadano requerido a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color GRIS, año 2006, placa AA376TP, quedando efectivamente identificado como ALMER ALFREDO BORGES JASPE...titular de la cédula de identidad número 17 709.346. A continuación de lo expuesto, el ciudadano JEAN MAX BAZILE, identifica fortuita y positivamente a PEDRO MIGUEL QUIJADA y ALMER ALFREDO BORGES JASPE, ambos presentes en este despacho como los dos (02) ciudadanos que en horas de la noche del día jueves 24 de enero de los corrientes, lo abordaron frente a la sede de la entidad financiera Banco Bicentenario, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Caribe, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, identificándose el primero como funcionario policial y el segundo como funcionario de inmigración y extranjería, éste último portando un arma de fuego; conminándolo contra su voluntad a abordar en compañía de ambos el vehículo arriba descrito (e identificado positivamente por la victima a su arribo e este despacho), reteniéndolo por varias horas, presuntamente con la finalidad de que les hiciera entrega, siempre bajo agresiones físicas (golpes) y amenaza de muerte; la suma de diez mil bolívares (10.000 Bs) con la instigación del ciudadano LARRY ROMERO y en presencia del ciudadano TEDDY FIGUEROA, quien se encontraba también presuntamente en el referido lugar y en la fecha señalada, al momento en que la victima fuera abordada y privada de su libertad. De igual forma procedió a manifestar que los referidos ciudadanos PEDRO MIGUEL QUIJADA y ALMER BORGES lo trasladaron con dirección a la entidad financiera Banco Provincial, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Caribe, parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado Vargas; con la presunta intención de obligarlo siempre bajo amenaza de muerte, a sustraer de los cajeros automáticos de esa agencia, la referida suma de dinero, y al resultar infructuosa dicha transacción fue despojado por ambos de la cantidad de ochocientos bolívares (800 Bs.) los cuales llevaba consigo al momento, además de sus documentos personales y un (01) par de zapatos deportivos tipo BOTINES marca TIMBERLAND, de color MARRÓN de los cuales se apropio presuntamente, según la victima, el ciudadano ALMER BORGES. Así mismo índico que procedieron a trasladarlo posteriormente con dirección a su domicilio, ubicado en el sector Los Corales, Residencias Parque Mar, Torre A (Las Brisas), piso 16, apartamento 16-E. a fin de que el mismo les proporcionara, aun bajo amenaza de graves daños y constantes agresiones físicas (Golpes), la suma de dinero intimada con anterioridad luego de recogerla allí, a lo cual el mismo accedió, convenciéndolos de dejarlo ingresar solo a las residencias mencionadas logrando así evadirlos y escapar de sus captores notificando en horas de la mañana de esta misma fecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación la (sic) Guaira donde se le indico presuntamente que se trasladara a la sedes de la Policía del Estado y de la Policía Municipal a denunciar lo ocurrido por ante las oficinas de control interno, motivado a estar presuntamente involucrado un funcionario de alguno de esos cuerpos de seguridad en el hecho En vista de lo anterior y ante la presunción razonable de hallarse incursos en la comisión de un hecho punible se procedió a retener preventivamente a los ciudadanos: 1-LARRY ROMERO, 2-PEDRO MIGUEL QUIJADA, 3-ALMER BORGES y 4-TEDDY FIGUEROA imponiéndolos al mismo tiempo de los derechos constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesa! Penal Vigente y en el articulo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, procediendo de igual forma a realizar la respectiva revisión corporal de todos y cada uno de ellos, también de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del preferido Código e incautándoseles durante la misma Un (01) Teléfono Móvil Celular, marca NOKIA modelo C1, color NEGRO, señal 0 1 32 2400 8B 86 79, contentivo de un chip adscrito a la operadora de telefonía móvil celular MOVISTAR, con su respectiva batería, en poder del ciudadano TEDDY FIGUERA; (01)Teléfono Móvil Celular marca NOKIA, modelo E63, colores NEGRO y VINO TINTO serial CODE 057706207096S, contentivo de un chip adscrito a la operadora de telefonía móvil celular DIGITEL con su respectiva batería, en poder del ciudadano ALMER BORGES y dos (02) Teléfonos Móviles Celulares en poder del ciudadano PEDRO QUIJADA, el primero marca MOTOROLA, modelo V3, color NEGRO, serial MQ4-4411022, contentivo de un chip adscrito a La operadora de telefonía móvil celular MOVISTAR y el segundo marca BLACKBERRY, modelo TQRCH, color BLANCO, serial IMEl 353491 049534-237, contentivo de un chip adscrito a la operadora de telefonía móvil celular MOVISTAR, con su respectiva batería. Así mismo, se procedió a notificar a la representante del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, Dra. Liliana Guerra, Titular de la Sala de Flagrancia quien ordeno que todo el procedimiento fuera presentado el día de mañana sábado 26 de enero de los comentes por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quedando registrado el presente procedimiento bajo el numero F1-0113-Q86-E, nomenclatura de este despacho policial. Finalmente fueron puestos a la orden de la Sala de Evidencias de este despacho un vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color GRIS, año 2006, placa AA376TP, serial de carrocería 9GAJMS233GB050587, con su respectivo juego de llaves, así como los cuatro (04) equipos móviles celulares descritos Es todo...” Cursante a los folios 36 y 37 de la incidencia.
3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de enero de 2013, interpuesta por el ciudadano BAZILE JEAN MAX ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, quien entre otras cosas manifestó:
“...Me encontraba en el sector del Caribe, cerca del centro comercial costa del sol (sic), específicamente frente al banco bicentenario (sic), ubicado en la parroquia de Caraballeda, cuando se presentaron varios ciudadanos, aproximadamente como 5 cinco, los mismos manifestando que eran funcionarios policiales y a su vez solicitando mi respectiva documentación, para el momento le manifesté que no tenía la documentación correspondiente que tenia era copias de las misma, mostrándole, manifestando que mí documentación era chimba y que yo estaba mintiendo, se presento un vehículo de color gris, no recuerdo mucho solo sé que era de marca Chevrolet, los ciudadanos solamente se montaron 2 ciudadano, uno gordo y otro pequeño, los mismo al montarme me golpearon, en el carro me solicitándome (sic) la cantidad de 10 mil bolívares fuerte, el más pequeño saco una almohadilla húmeda para tomarme muestra de mis huellas dactilares y manifestando que trabajaba en emigración. yo le manifesté que no tenia dinero, los ciudadanos me manifestaron que llamara a un familiar, le dije con yo no iba a llamar a nadie si quieren me matan, no le voy a suministrar ningún número, me quitaron mi teléfono para realizar una llamada para solicitar el dinero, ya que los ciudadanos sabían donde vivía yo el número de apartamento, me estuvieron aproximadamente como 4 horas dando vuelta en el vehículo, ellos manifestándome que me iban a secuestrar si no le conseguía el dinero, se pararon varias veces, lo mismo (sic) manifestando que le consiguiera el dinero, después de varias vueltas los ciudadanos proceden a trasladarme al banco provincial (sic), ubicado en el Caribe con la finalidad que sacara todo el dinero que tenía, manifestándole mi persona que no tenia dinero, los mismos obligándome que sacara dinero, realizando la transacción y verificación de mi cuenta mostrándole que solamente tenía 0,5 bolívares fuerte, me llevaron de nuevo al carro los mismo me dijeron que llamara una persona o familiar para que le diera el dinero, yo le dije que no iba a llamar a nadie ya que no quería involucrar a mi hermano en esto. Anteriormente los ciudadanos me habían quitado 800 bolívares fuerte, y mi zapato de marca Timberland, después de tantas vuelta, me llevaron hasta la entrada de mi residencia, manifestándole que le iba a buscar el dinero, ellos accediendo, entrando a mi casa y no salí mas, por tal motivo me traslade a este cuerpo de seguridad del estado con la finalidad de realizar la respectiva denuncia formal, quiero recalcar que cuando me encontraba en la sede de esta policía municipal, se presento comisión de la policía del estado se encontraba uno de los ciudadanos que me quería secuestrar "Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Esto ocurrió al frente al restaurante velero (sic) y el banco bicentenario (sic), el día de ayer jueves 24 de enero del presente año, aproximadamente como a las 10 de la noche del presente año, ubicado en el sector del Caribe, parroquia Caraballeda". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos se identificaron como funcionario de algún cuerpo de seguridad del estado y le manifestaron a que cuerpo pertenecía'' CONTESTO: "Si, me presentaron una credencial de policía, pero no me manifestaron a que cuerpo pertenecían" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas del ciudadano a quienes denuncia? CONTESTO: "Si, 1. Uno de contextura gruesa, estatura aproximadamente 1.85, color de tex (sic) oscuro, color de cabello negro, color de los ojos oscuro, no recuerdo para el momento que vestía 2. Contextura delgada, estura aproximadamente 1,70, color de tex (sic) oscuro, no recuerdo más para el momento, 3. Contextura gruesa, estatura aproximada 1.75 color tex (sic) moreno, color de cabello negro, color de los ojos oscuro, solamente recuerdo que tenía un pantalón de la policía, los otros ciudadanos no recuerdo como se encontraban” CUARTA PREGUNTA; ¿Diga usted, fue agredido física y verbalmente por los ciudadanos antes mencionados” CONTESTO: "Si, física y verbalmente ya que me dieron vanos golpe en el pecho y en la cara y me amenazaron de muerte" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted de que fue despojaron (sic) los ciudadanos a su persona? CONTESTO: “Me quitaron de 800 bolívares fuertes, mis botas de marcas TIMBERLAND, mi teléfono de marca Nokia y mis documentos personales" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se dirigió algún cuerpo de seguridad del estado a formular alguna denuncia en contra de los ciudadanos que lo agredieron física y verbalmente? CONTESTO: “Si, me traslade al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (sic), delegación Vargas, a su vez me traslade a la policía del estado Poli-Vargas (sic), ubicada en la guaira (sic), luego me traslade para este cuerpo de seguridad " SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica del vehículo donde te trasladaron los ciudadanos? CONTESTO: "un vehículo de color gris, solamente sé que marca chevrolet” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del teléfono celular y los zapatos el cual le fue sustraído por el ciudadano? CONTESTO: "un teléfono de marca Nokia, color gris y los zapatos eran tipo bota de color amarillo, maraca Timbeland" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda la cantidad de ciudadanos que se encontraba para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Eran varios que estaban tomando pero solamente con mi persona hablaron 5" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos se montaron en el vehículo antes identificado con su persona? CONTESTO: "Dos (02)” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describírmelo fisionómicamente (sic)? CONTESTO; "uno alto, gordo y el otro delgado y un poquito mas bajo". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos lo amenazaron con algún arma de fuego? CONTESTO. "Si, el que manejaba el vehículo". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describirme como era el arma de fuego y que color tenía? CONTESTO: "Solamente me percate que tenia una pistola por la premura del caso no me percate el color de la misma". DÉCIMA CUARTA PREGUNTAD ¿Diga usted, fue amenazado de muerte por el ciudadano que lo llevaba en el vehículo? CONTESTO: "Si, fui amenazado por los dos (02), ciudadanos". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, aproximadamente que tiempo lo mantuvieron en el vehículo los ciudadanos que los secuestraron? CONTESTO: "Aproximadamente, como 4 horas dando vuelta con los ciudadanos" DECIMOSEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se percato para el momento que ocurrieron los hechos, tiene algún testigo y de qué manera podemos localizarlo? CONTESTO: "Si, había gente pero ninguno conocido". DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, al presentarse comisión de la policía del estado logro reconocer algún funcionario que se encontraba para el momento que ocurrieron los hechos'? CONTESTO: "Si se presento el funcionario ante este cuerpo policial el cual logre reconocer y a su vez también reconocí al funcionario de la policía Municipal de contextura gruesa, los mismo se encontraban en la sede de este despacho policial" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le sustraigo el dinero, el teléfono, los documentos y los zapatos? CONTESTO “EI ciudadano de contextura gruesa, el gordo fue que (sic) me quito todo". DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue tratado en la presente Denuncia? CONTESTO: "Bien" UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: "Si, que no le pase nada a mi familia y mi persona". Es todo…” Cursante a los folios 38 y 39 de la incidencia.
Luego, en fecha 29/01/2013 al momento de celebrase la audiencia para oír a los imputados ante el Juez Tercero de Control Circunscripcional, la víctima manifestó:
“...yo andaba el jueves como a las 10 pm, por el caribe (sic), iba a cruzar al velero (sic) a comprar cigarros y el Sr. gordo me llama, el que esta de franela de rayas blanco y azul y me dice, de donde eres tu, y me lo dice en ingles y yo le digo, hable bien el ingles por que no entiendo lo que dice, no habla bien el ingles y me muestra su credencial y me dice ¿Qué es funcionario y de donde eres? Y yo le dije Haití y me pide papeles, le digo que tengo copias, porque el pasaporte se me había perdido y yo tenía una credencial de mi hermano y mi hermano y yo nos parecemos mucho y él empezó a decir que era mentira, que mis papeles eran falso y el (sic) se fue conmigo y me empieza a sacudir y me dice que me va a llevar al comando, y yo le digo que me lleve y así le explico al jefe de ellos que yo estoy legal en el país y me dice otro que me va a llevar al aeropuerto, que va a montar en un avión para sacarme de aquí y yo le dije que estaba bien así alguien me veía y veía que yo estaba legal y el (sic) me dice que haces tu?- yo le dije que era estuante de música y que iba a empezar a estudiar medicina y me dice que me monte en el carro y el de franela gris también me comienza a presionar y me decían que mis papeles eran falsos y me comienzan a pegar, y le muestro lo que yo tenia encima, el (sic) manejaba el carro, el de camisa gris y me amenazaba con la pistola y en el carro este (sic) se queda atrás conmigo golpeándome mucho en el pecho el gordito de franela blanca con rayas azul y me sacaron todo del bolso, yo tenia 810 bs y me quitaron todo, me dejaron solo 10 bs, y me llevaron al cajero del bco provincial (sic), y en el video me ven, todo el video y el gordo, me dice que le de plata y yo hice consulta y tenia solo 0.05 y no tenia nada, entonces me montaron en el carro otra vez, el gordo me presionaba otra vez y me preguntaban que qué hacia mi hermano y yo le dije medico (sic) y me decían que yo tenia plata que me diera 10.000 bs, y me dicen que el paseo no es gratis, y me dicen quítate los zapatos, y me dicen que cuanto me costaron y yo les dije 1950 y me las pidió yo se las di el lanzó las botas adelante, ellos me llevaron por Caraballeda, donde queda el rio, en eso solo y que me van a matar y el que manejaba el que tenia pistola y me dice corre y yo me iba a ir corriendo para mi casa descalzo, pero no tenia llaves y me devolví a buscar mis llaves y entonces lo llame a él, él no me ha hecho nada el de camisa blanca y pantalón azul y le dije mire hable con él y que me den mis zapatos y mis llaves y me dice, haga lo que ellos le dicen, él me dio golpes también el de camisa negra y pantalón beigh (sic) y cuando le pido las llaves me dicen toma las llaves y me quita el llavero y el que me pegó peor fue el de la camisa blanca y azul y el de camisa gris me hicieron cosas peores, me decían que era un secuestro y me dicen busca la plata y te entregamos todo, y me daban vueltas y al mismo tiempo, mi cuñada me había mandado un mensaje y el de franela gris prendió el teléfono y llego el mensaje donde me dice mi cuñada; cuñado tu no me vas a decir que andas en casa de tu amiga, el 31 de diciembre no la pasaste con nosotros porque estabas triste extrañando a tu familia y mira hoy lo que haces tu andas en la calle a esta hora, no respetas ni a mi, ni a tu hermano y yo le dije, dame el teléfono y mis cosas y voy a buscar el dinero, ellos me dicen busca la plata dile a tu hermano y yo le dije, yo no voy a meter a mi hermano en esto y me dicen busca la plata y no hables con nadie y yo les dije que si que estaba bien, para que me dejaran ir, les dije que yo iba a entrar y no iba a decir nada, ellos tres me hicieron daño, pero él no me hizo nada, ósea él no se, él como que no quería meterse en eso, yo le dije que hablara con ellos y me dieran mis zapatos, pero él no hizo nada, el de la franela gris me saco las huellas y después los convencí que no iba a decir nada, pero logre irme y me fui yo no iba a denunciar nada, pero me dio miedo, mucho miedo, pero alguien me dijo que denunciara porque eso es muy peligroso, yo tengo miedo, mucho miedo, ya mi embajada sabe, yo me voy a quedar acá y voy a estudiar medicina y nos vamos a mudar, porque ellos saben todo de eso, yo no puedo decir los cuatro, pero si ellos tres, son los responsables de mi vida, que si me pasa algo, a mi o a mi familia, ellos son los responsables. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Ministerio Público: -el imputado Larry Ignacio romero (sic), estuvo en todo momento con los imputados?- si. -indique si el sr, larry (sic) escuchaba todas las amenazas que le hacían todos sus compañeros- si- informe si el sr. Larry, le acató que hiciera caso de lo que le decían sus compañero?- si. –larry (sic) observó cuando el sr. Pedro Miguel Quijada lo amenazó. -no, no creo. – Quienes de ellos se montaron en el vehículo?- ellos dos el gordo y el de gris.- quien lo agredió físicamente? Ellos dos el gordo y el de gris.- cual de ellos portaba el arma?- el de franela gris? - quien conducía el vehículo?- el de la franela gris- que tipo de amenazas le hacían?- ellos decían que era un secuestro y que tenía que llamar a mi hermano para pedir la plata, ellos me decían antes al principio que me iban a matar.- Que le dijeron de sus documentos?- el gordo me dijo que mis documentos eran falsos. –El gordo me indico que era funcionario policial y me di cuenta que el otro era funcionario también, porque tenia el pantalón puesto ese día.- lo amenazaron de quitarle la vida?- si. -Que documentos le pidieron?- el pasaporte y yo le mostré la copia de la cédula y la denuncia del cicpc (sic), donde dice que yo había perdido el pasaporte y una credencial de mi hermano donde dice donde yo vivo, ellos me pegaban con los puños en el pecho. -cual de ellos le tomó muestras de sus huellas?- el que manejaba. -como era el carro?- era un Chevrolet gris? Se encontraba en buenas condiciones?- si. Cual cargaba el arma de fuego? El de la franela gris- que objetos le quitaron?- mi teléfono Nokia, normal, mis botas timberland. -Que tiempo estuvo en el carro con ellos?- como 4 horas. -hasta donde lo llevaron, me monte en cabo (sic) Kennedy y se fueron al Bco. Provincial, después me llevaron a donde estaba el río en Caraballeda, donde estaba solo, me dijeron ahí que me iban a matar y me hicieron correr con la pistola, sintió temor?- si, ellos saben donde yo vivo- que hizo el sr, teddy (sic) el de franela negra?- el (sic) me presionaba, me decía que los papeles eran falsos, me presionaban. -Usted lo ha visto antes?- no, es la primera vez que los veía. -Ha tenido problemas con ellos?- no. nunca. Que tiempo tiene acá? -en febrero yo voy a cumplir un año, y yo les dije a ellos que yo había ido ya al saime (sic). - ellos estaban de rostro tapado?- no, ellos estaban así mismo como hoy. - Donde los detuvieron a ellos?- bueno porque yo fui al cicpc (sic), y el cicpc (sic) me mando el Álbum del reten y cuando llegue vi las fotos y lo identifique a el (sic) de camisa blanca, y el (sic) dijo en la oficina que el (sic) no era y que el otro es de la municipal y el otro de la municipal, y luego fui a la oficina y en la oficina identifique al gordo y al de negro y después el otro nombro al otro y se fueron a buscarlo a su casa. -Usted les dio la dirección?- ellos vieron mi dirección en la credencial que yo tenia ellos me llevan a buscar la plata. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa: -Que tiempo duró usted en ese vehículo? 4 horas. - durante las cuatro horas quienes estaban con usted?- el gordo y el de gris, - estando en el vehículo se le exigió dinero?- si claro el gordo me quito 800 bs, y me pidió mas, 10000 que el paseo no era gratis.- quien le pidió el dinero?. -El gordo. –Cuando le quitan sus zapatos quienes estaban presentes? – yo me quite los zapatos porque ellos me lo pidieron y tenían pistola. -Porque le entrego los zapatos?- porque tenia la pistola y tenia miedo. -quien lo presionaba? –ellos dos. -quienes estaban en el carro? -Ellos dos el gordo y el de gris. -El sr. Larry y teddy (sic) le pidieron dinero?- no.- donde estaban ellos, el sr. teddy y larry (sic), ellos estaban al momento en que le quitaron los zapatos- no, ellos no estaban en el vehículo. -Ellos participaron? Ellos estaban en cabo (sic) Kennedy, ellos estaban con él, pero en el carro no, ellos si estaban ahí y el otro me presionaban pero mas nada y yo le digo, mira habla con ellos y dile que me entreguen mis cosas?- él dice bueno haz lo que te dicen y ya. – el sr. Larry y teddy (sic) lo vieron entrar al vehículo? – si, ellos estaban ahí. -Ellos lo dejaron en Caraballeda?- si ellos me dejaron ahí y luego se fueron. - a donde se fueron ellos? No se, esta el puente y hay una camino y se fueron por ahí, hacia caribe (sic) y entonces me fui. –que tiempo tiene en caribe (sic)?- ya un año. -Usted ha visto puestos policiales?- no, los he visto. – porque lo dejan y usted regresa?- si, por las llaves, porque como iba a entrar si no tenia llaves de casa y me regreso a buscarlas. -porque cuando regresa a buscar las llaves no va con la policía?- Como voy a buscar la policía si no sabia de la policía, además yo no iba a denunciar, yo mas bien quería era buscar mis llaves y después darle la plata y ya. -Porque regresó a buscar la llave si lo amenazaron?- yo me regrese fue por la llave. -El sr. Larry estaba presente? – él siempre estaba con ellos. – usted los vio bajo los efectos del alcohol?- no, no los vi ebrio, los ví tomando normal. -Sr. Jean usted tiene testigo de lo que dice hoy? -no, que testigo tendré. -usted piensa irse de Venezuela?- no, yo me voy a quedar acá, iré será en vacaciones, me voy a quedar acá, yo tengo mi embajada, ellos me van a apoyar en todo. Cualquier cosa que me pase acá, a mi hermano, a mi cuñada, ellos son responsables, yo le dije que él trabajaba en la casa del hospital, mi hermano se parece mucho a mi, cualquier cosa ellos son culpables...” Cursante a los folios 58 al 73 de la incidencia.
Posteriormente, en fecha 20/02/2013 la mencionada víctima rinde declaración ante la Fiscalía Novena del Estado Vargas del Ministerio Público, en la que expuso:
“...El día veinticuatro de enero de 2013, siendo aproximadamente las 10 30 horas de la noche cuando me disponía a cruzar del Restaurante Cabo Kennedy hacia el Velero ambos restaurantes ubicados en la Parroquia Caraballeda del estado Vargas, había un grupo de cuatro (04) personas, uno de ellos se dirige a mi diciéndome unas palabras supuestamente en Ingles, yo le conteste, señor no entiendo lo que me quiere decir y eso no es nada Ingles y seguí mi camino de regreso del restaurante El Velero, ubicado en el Caribe, estado Vargas, estos ciudadanos se identificaron como funcionarios policiales y uno de ellos me enseño su credencial, solicitándome mis documentos personales, les dije que no tenia cédula laminada, porque se me había perdido, les dije que tenia una copia e inclusive de la denuncia que hice ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y este funcionario me dijo que esos papeles eran chimbos, diciéndome que me iba a llevar al Comando, yo les dije que me llevaran, pero ellos me gritaban y me maltrataban mucho diciéndome que me iban a deportar que me iban a llevar el Interpol, yo lo único que le decía era que no me fueran hacer nada malo, porque vine aquí fue a estudiar, después de un buen tiempo presionándome me preguntaban cuanto dinero tenia yo, les dije que tenia solo 810 bolívares fuertes y antes de montarme en un carro de carro (sic) de cuatro puertas marca Chevrolet de color gris, específicamente en la parte de atrás detrás del chofer, me quitaron el dinero y empezaron a darme golpes por el pecho el que manejaba el carro tenia un arma de fuego, solo se montaron dos de las cuatro personas que mencione anteriormente, me llevaron dándome vueltas solicitándome dinero, yo les decía que no tenia, luego se enteraron que mi hermano es médico y me exigían que les diera cinco mil bolívares fuerte, como ellos me habían quitado todo lo que yo tenia cuando me dejaron abandonado antes de llegar al semáforo de Caraballeda, yo les pedí que rne devolvieran las llaves de mi residencias para ubicarles el dinero y fue cuando ellos decidieron llevarme a Parquemar, yo entre y no salí mas, todo el hecho que me paso, lo he venido declarando desde el inicio, y todo ocurrió tal cual como lo he manifestado tanto en la denuncia que realice en la Policía Municipal del estado Vargas, así como lo declarado en la Audiencia para oír al imputado, en donde estando presente con las abogadas del Ministerio Público y del Juez identifique y señalé que las cuatro personas que se encontraban allí detenidas eran las que participaron en el hecho, es todo" SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA Diga usted, el lugar hora y fecha de los hechos que denuncia? CONTESTO: Eso ocurrió 24 de enero de 2013 aproximadamente como a las 10 30 horas de la noche, en el sector El Caribe, estado Vargas. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, cuales fueron las pertenencias despojadas por estos ciudadanos? CONTESTO: la Cantidad (sic) de ochocientos diez bolívares fuertes (810,oo), unas botas marca timberland de color amarillas que me constaron mil ochocientos bolívares fuertes (1.800,00) y mi teléfono marca Nokia con línea Movistar. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, cual era el número telefónico que usted poseía para el momento de los hechos? CONTESTO: 0424-214.48.73 CUARTO: ¿Diga usted, si las personas que estaban presentes en la audiencia que usted asistió el día 29-01-2013 ante el Tribunal Tercero de Control, fueron los que participaron en el hecho. CONTESTO: Si QUINTO: ¿Diga usted, desea agregar algo a la presente denuncia? CONTESTO No, es todo...” Cursante a los folios 84 y 85 de la incidencia.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 25/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
“…Cuatro (04) teléfonos celulares que se describen a continuación: 1.- marca BLACKBERRY, modelo TORCH, color BLANCO, serial IMEl 353491049534237, con su respectiva batería, UN (01) CHIP DE UN (01) GB, COLOR NEGRO MARCA SANDISK, un (01) Chip Telefonía MOVISTAR, Serial 895804420203961299, Con un (01) protector plástico de color azul y negro; 2.- marca NOKIA, modelo E63-2, color NEGRO CON VINOTINTO, serial CODE: 0577062070965, con su batería, un (01) chip telefonía DIGITEL, SERIAL 89580 21210 11045 8487F; 3.- marca MOTOROLA, modelo V-3, color NEGRO, SERIAL MQ4-4411022, con su respectiva batería, un (01) chip de telefonía MOVISTAR SERIAL: 895804 420003 949198 y 4.- marca NOKIA modelo C-1, color NEGRO, serial IMEI: 013224008886799, con su respectiva batería, y un (01) chip de la telefonía MOVISTAR, serial IMEI 895804420006 506233…” Cursante al folio 45 de la incidencia.
5.- CD Seguridad Bancaria, Caraballeda de fecha 24/01/2013, Banco Provincial.
Al momento de celebrarse la audiencia de presentación ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, los imputados de autos manifestaron, lo que se seguida se transcribe:
“...LARRY IGNACIO ROMERO quien manifestó lo siguiente: ”Si, yo deseo declarar, yo me disponía después de trabajar como taxista, me pare en cabo (sic) Kennedy, a comprar 2 cervezas unos refrescos, me consigo a los compañeros acá presente y veo al ciudadano acá, pero yo no tuve trato con el (sic) ni nada, ni trato, me compre las cervezas, el juego, posteriormente me retire de mi vehículo. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa: -Sr. Larry usted cuando se paró ahí a comprar, usted noto algo extraño con relación a la victima?- no me di cuenta, yo si lo vi, pero duramos un rato hablando cosas personales y ya. -cuando lo llaman de su puesto de trabajo como lo hacen?- yo me presento voluntariamente. -Usted vio algo raro ellos estaban tomados?- si tenían unas cervezas encima, pero ya. -como que hora era? Eran como las 10:30 pm. -que es cuando dejo de taxiar. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Ministerio Público. - Sr. Larry ese día, el 24-01-2013, Usted estaba laborando?- no, estaba taxiando. -usted es taxista en que horario?- bueno normalmente a las 10:00 pm, me guardo. - a que hora llegó a cabo (sic) Kennedy y como llego?- llegue solo en mi vehículo, un neon (sic) negro. -ese vehículo es suyo.- si, tiene documentos de propiedad?- si. Cuando usted llego usted vio a la victima en el grupo? El (sic) estaba retirado como a tres metros del grupo. – sus compañeros se dirigieron a la victima o lo vio en actitud extraña?- el (sic) estaba normal. – usted observó si el sr pedro (sic) apartado con la victima y estaba hablando?- el (sic) estaba como a tres metros y pedro (sic) se fue a hablar con el (sic) y luego pedro (sic) se vino y el (sic) quedo allá.- usted tiene tiempo conociendo a sus compañeros?- solo de vista y saludarlo normal, como es policía. es todo. Seguidamente el tribunal, pasa a realizar las preguntas: cuando usted lo vio el tenia los zapatos puestos? Si, es todo. TEDDY MARCEL FIGUERA HENRIQUEZ quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional que me fuera leído y explicado en este acto, no deseo declarar, es todo”. ALMER ALFREDO BORGES quien manifestó lo siguiente: “yo Salí de caribe (sic) y me compre medio pollo y en eso se presenta el señor, preguntándonos si sabíamos si donde venden sustancias estupefacientes y psicotrópicas?- en eso yo prendí mi carro, bueno el de mi esposa y me voy para mi casa y después me llaman a mi casa y fui por convicción propia. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensa, es la defensa, no tiene preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la representación fiscal: sr Borges, quienes estaban en ese grupo?- no hubo grupo, solo que de casualidad, estábamos ahí y después llegó el que es taxista, estábamos nosotros 4, nos tomamos 2 cervezas y nos fuimos, el pensado (sic) era tomarnos unas cervezas y después irnos al caribe (sic), como había una situación irregular por allá y después llegó el (sic) y nos preguntó que donde vendían sustancias psicotrópicas y me fui. – usted indica que lo ve por segunda cual es la primera?– ese día y hoy la segunda. -Su horario cual es?- yo trabajo por mi cuenta, yo le trabajo a unos clientes que trabajan con cartas rápidas, agropecuaria y yo trabajo tramitándoles eso. – quien lo llamó indicándole sobre los hechos?- el funcionario de la municipal, Pedro Quijada, me llamo para esclarecer. -Usted es propietario de algún vehículo?- no, no tengo carro. El vehículo Chevrolet optra gris de quien es?- de mi esposa, lo compró en diciembre. -Ese vehículo lo cargaba usted?- si. – desde que tiempo conoce a los otros compañeros?- desde hace 4 años, mas o menos, a el polivargas (sic), lo saludo así por saludarlo, pero porque lo he visto varias veces. – quien se retira primero? -yo me retiro y los demás también. Seguidamente el Tribunal le realiza las siguientes preguntas: - Cuando usted ve a la persona preguntándole si vendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tenía zapatos puestos?- si, es todo”. PEDRO MIGUEL QUIJADA quien manifestó lo siguiente: ”el compañero y yo nos encontrábamos en cabo (sic) Kennedy tomando tranquilo y el (sic) llega preguntando que en que parte venden droga, yo me quedo tranquilo y lo sacudo y después me voy. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa: -sr. Pedro al momento que esa persona se le acercó y le pregunta por las drogas usted le manifestó que era funcionario policial?- no, para nada. Seguidamente el Ministerio Público: -Usted puede indicar si esta cumpliendo jornada en la policía?- no, estoy de reposo desde el año pasado?- quienes estaban en el grupo?- mi compañero y yo? Como llegaron ahí ¿ (sic) - llegamos en el Chevrolet gris ese.- quienes llegaron ahí y los otra pasaron saludaron y se fueron, ellos saludaron y compraron su bebida y saludaron otra vez.- que conducta tomo la victima?- el (sic) se fue y ya, normal. – la victima estaba con usted en ese lugar. El (sic) se fue y ya- quienes se van primero?- los otros llegaron y se fueron, nosotros dos bebíamos y ya. Es todo. Tribunal: usted llego con quien, con Borges Alfredo en el carro. – y los otros como llegaron?- ellos llegaron por su parte y se retiraron ahí, llegaron, compraron sus cervezas, saludaron y normal. Cuando se les acerca la victima preguntando si vendían droga tenia puesto los zapatos?- si, es todo...”
Con los elementos anteriormente transcritos, quienes aquí deciden observan que la detención de los ciudadanos ALMER ALFREDO BORGES, TEDDY FIGUERA ENRIQUEZ, PEDRO MIGUEL QUIJADA y LARRY ROMERO SIERRA, se produjo con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano BAZILE JEAN MAX, quien manifestó que los mismos el día 24/01/2013, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cerca del Centro Comercial Costa del Sol, ubicado en la parroquia Caribe, estado Vargas, lo abordaron, le pidieron sus papeles y éste les manifestó que solo tenía copias porque los había perdido y que tenía la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a lo que éstos le dijeron que esos papeles eran falsos, lo montaron en un vehículo Chevrolet, color gris, le dieron golpes, lo despojaron de 800 bolívares, los zapatos que tenía puesto y le dijeron que tenía que darles 10.000 bolívares, que él no tenía dinero, que lo llevaron a la agencia del Banco Provincial ubicada en el Caribe a sacar dinero, que èl lo que tenía en el banco era 0,05; es decir no tenía dinero; que luego lo llevaron al río de Caraballeda y allí lo hicieron bajar del vehículo y le dijeron que se fuera, que él comenzó a caminar, pero que se devolvió al carro porque necesitaba las llaves para entrar a su casa, que le dijo a los dos sujetos que estaban en el carro que le devolvieran la llave, que lo llevaran hasta el edificio para que él les buscara más dinero, lo cual hicieron los sujetos, que él entró al edificio y no volvió a salir.
Los hechos narrados con antelación hasta este momento procesal no se encuentran demostrados en las actas de la causa, ya que el único elemento en contra de los imputados de autos es la declaración de la presunta víctima, pues en autos no cursa el video que la fiscalía y en actas se menciona, que fue entregado por el vigilante de la residencia donde vive la víctima y donde supuestamente se observa cuando éste sale de la misma el día 24/01/2013 y regresa sin zapatos en horas de la madrugada del día 25/01/2013; asimismo del CD que cursa en actas, en el cual tiene en la parte de afuera las rubricas: “…Seguridad Bancaria. Caraballeda 24-01-2013. Banco Provincial…”, se observaron en el video descrito como: IR-2013-01-24-21h-28m-56s Exterior Central Armado, a varias personas que se detuvieron en el cajero externo del Banco Provincial, los cuales a simple vista no se distinguen sus rostros, por lo que hasta este momento procesal no existen fundados elementos de convicción en relación a que la víctima de autos fue llevado hasta esa agencia del Banco provincial, ni tampoco que éste fuera despojado por los hoy imputados de la cantidad de 800 bolívares y sus zapatos, así como que fue golpeado por los mismos, siendo lo procedente en derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decretó la Medida Privativa de Libertad a los imputados ALMER ALFREDO BORGES, TEDDY FIGUERA ENRIQUEZ, PEDRO MIGUEL QUIJADA y LARRY ROMERO SIERRA y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal y en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en 29/01/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALMER ALFREDO BORGES, TEDDY FIGUERA HENRIQUEZ, PEDRO MIGUEL QUIJADA y LARRY IGNACIO ROMERO SIERRA, titulares de la cedula de identidad Nºs. 17.709.346, 14.769.712, 13.507.686 y 13.223.795, respectivamente, para el primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 174 del Código Penal; para el segundo y cuarto de los prenombrados, la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, para el tercero de los referidos, la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 16, concatenado con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 174 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, por no estar satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y remítanse anexas a oficio dirigido al lugar donde los imputados se encuentren actualmente recluidos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS