REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Abril de 2013
202º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-000400
Recurso: WP01-R-2013-000147

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RODRIGUEZ SANTILIS RAMÓN ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ PEDRO PABLO.

En fecha 03 de abril de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000147 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de febrero de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 ambos del código adjetivo (sic), se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este juzgado admite la precalificación fiscal en cuanto al ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ SANTILLIS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del mencionado texto legal, en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ PEDRO PABLO, de 25 años de edad, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal (sic) Penal, con respecto al imputado CARLOS ALBERTO CHOURIO CACERES, este tribunal cambia la precalificación fiscal del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del mencionado texto legal, al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 13 (sic) del Código Penal, en consecuencia se impone al imputado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ SANTILLIS, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano CARLOS ALBERTO CHOURIO CACERES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones periódicas cada veinte días, por un lapso de 8 meses, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el pedimento realizado por la defensa pública, en cuanto a que se decrete a su defendida la libertad sin restricciones. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias. Asimismo se acuerda librar los oficios correspondientes…” (Folios 25 al 31 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Defensora Pública FRANZULY APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la FRANZULY APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano RODRIGUEZ SANTILIS RAMÓN ANTONIO, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 25 de Febrero de 2013, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación (Folio 22 y 23 de la incidencia).

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 04 de Marzo de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 55 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente a la publicación del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RODRIGUEZ SANTILIS RAMÓN ANTONIO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 49 al 54 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2013, por la Abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, consignado conforme al computo realizado dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE ADMITE el mismo. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RODRIGUEZ SANTILIS RAMÓN ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ PEDRO PABLO.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público,

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/ELZ/NES/HD/rudy.-