REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Abril de 2013
202º y 154°

Asunto Principal: WP01-S-2012-001090
Recurso: WP01-R-2013-000169

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSE COLINA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº v-12.363.093, en contra del pronunciamiento emitido en fecha 01 de Marzo del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, durante la apertura del juicio oral y público celebrado en el presente proceso, a través del cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento de la detención y de la experticia química practicada en este proceso, al estimar que no se encontraban llenos los extremos legales exigido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 01 de Abril de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000169 y se designó ponente a la Jueza Normal Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el JESUS RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSE COLINA POLANCO, impugna un pronunciamiento emitido por la Juez Aquo durante el desarrollo del juicio Oral y Público que se realiza en el proceso seguido al precitado ciudadano, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por JESUS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSE COLINA POLANCO, ante lo cual se determina que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado el día 13 de Marzo de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 103 del cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en dicha norma.

Ahora bien, en lo que respecta al literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden observan que el fallo que se pretende impugnar a través del recurso que se conoce, se produjo durante el desarrollo del juicio oral y público, que se lleva a cabo en el proceso seguido al ciudadano EDUARDO JOSE COLINA POLANCO, verificándose en el acta del debate levantada en fecha 01 de Marzo de 2013, cursante a los folios 88 al 101 de la incidencia, entre otras cosas cuanto sigue:

“…Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. JESUS RODRIGUEZ, quien expuso: Según los alegatos del Ministerio Público, ¿Qué importa un día más?, ¿Qué importa un día menos?, ¿Donde se haya realizado la detención?, bueno ese señalamiento solamente convalida lo que anteriormente ya en una ocasión había dicho esos procedimientos viene entubados, entonces ¿Para que vamos a ejercer la defensa?, ¿Para que estamos aquí?, si no importa un día más, si no importa un día menos doctora, no importa que paso durante la noche, no importa si se adultero ó no se adultero el equipaje que el traía, eso no importa porque es un día más, un día menos, y cuando señala que es obvio que tenia droga, realmente yo no estuve allí doctora yo no sabría decirle si el representante del Ministerio Público estuvo allí, porque para mi era obvio, para mi lo que es obvio, es que no existe un registro de cadena de custodia y precisamente por eso no podemos saber, aquí ninguno de los que estamos acá podemos saber realmente cual fue el proceso que siguió, el curso que siguió todo esto que se le incautó, fue droga, fue harina, realmente no lo se, porque hay una experticia que señala el representante del Ministerio Público, que para el año 2012, que hay una sentencia del año 2012, que hay una sentencia del año 2001, sigue siendo vinculante okey, ¿Qué pasa?, que en el año 2009, el 04 de septiembre en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, que fue derogado el 15 año pasado y estaba el 307, ahora 289 y el 289 señala que las partes presentes, precisamente para ejercer el control, pero eso no importa porque eso es obvio, es obvio que el señor cargaba droga, es formalista para negarlas diligencias porque bueno estamos en presencia de un procedimiento abreviado y no hay etapa de investigación, pero no es formalista para respetar los derechos del imputado, ratifico doctora la solicitud de nulidad planteada, es todo". Cesó. Seguidamente el Tribunal una vez escuchada a la partes otorga un receso de 30 minutos a los fines de emitir sus pronunciamientos, sobre los planteamientos formulados. Habiendo transcurrido el receso y encontrándose todas la partes a intervenir en el presente acto, este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ COLINA POLANCO, este Tribunal pasa a resolver la solicitud de nulidad planteada en este acto por la Defensa Privada del ciudadano antes mencionado y en tal sentido considera que de los alegatos esgrimidos por el profesional del derecho JESÚS RODRÍGUEZ, estima este Tribunal que de actas no se desprende violación alguna que afecte de nulidad la detención realizada a su defendido con ocasión del procedimiento realizado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el 01/05/2012, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, así mismo tampoco evidencia quien aquí decide vicios que lesionen de forma absoluta el procedimiento penal llevado en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ COLINA POLANCO, en virtud de ello lo procedente y ajustado en derecho en relación a este planteamiento de la detención y de la experticia química practicada, por estimar que no están presente los supuestos contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se NIEGA la solicitud de libertad a favor del ciudadano EDUARDO JOSE COLINA POLANCO…”

Del contenido de dicha acta se evidencia, que si bien es cierto el defensor luego de efectuar sus argumentos, interpuso una solicitud de nulidad con respecto al procedimiento de la detención y de la experticia química practicada en este proceso, tal planteamiento se circunscribe en una cuestión incidental, que tal como lo indica el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para su discusión se la concederá la palabra a las partes por un sola vez, tal y como lo hizo la Juez Aquo, quien en uso de la facultad que le otorga la misma norma legal, estimo declarar sin lugar la petición formulada.

Frente a ello, resulta oportuno traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1249 de fecha 26-07-2011, en la cual dejo sentado que: “…los pronunciamientos que hacen los jueces en la audiencia y que constan en la respectiva acta que se levanta y firman las partes, constituyen sólo la parte dispositiva de la sentencia que deberá dictar el tribunal de forma íntegra con posterioridad y dentro del lapso establecido para ello. De allí que las partes deben esperar que se dicte y publique el fallo en extenso para proceder a ejercer los recursos o mecanismos impugnativos en su contra, aun en las materias especializadas como la de niños, niñas y adolescentes, pues de esa forma se crea certeza respecto del acto impugnable y del lapso para recurrir contra los fallos en garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso…”

Al adecuar dicho fallo a la situación jurídica planteada en el presente caso, tenemos que la decisión emitida por la Jueza de Juicio en lo que respecta a la solicitud de nulidad del procedimiento de la detención y de la experticia química practicada en este proceso, interpuesta por el defensor del acusado EDUARDO JOSE COILINA POLANCO, viene a constituir una parte de la dispositiva del fallo definitivo, que ha de dictarse en el presente caso, razón por la cual las partes deben esperar que se dicte y publique el fallo in extenso para poder ejercer su impugnación, de allí que para este momento procesal la precitada decisión resulta inimpugnable por anticipada conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal y por ello el recurso interpuesto deviene en inadmisible por mandato del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE por mandato del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1249 de fecha 26-07-2011, el recurso de apelación interpuesto por el abogado por el abogado JESUS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSE COLINA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº v-12.363.093, en contra del pronunciamiento emitido en fecha 01 de Marzo del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, durante la apertura del juicio oral y público celebrado en el presente proceso, a través del cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento de la detención y de la experticia química practicada en este proceso, al estimar que no se encuentran llenos los extremos legales exigido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una cuestión incidental suscitada durante el desarrollo del juicio oral y público llevado en la presente causa, cuya impugnación debe efectuarse conjuntamente con la sentencia definitiva que ha de emitirse al concluir el mismo.

Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencias en la oportunidad legal al Juzgado Aquo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS