REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de abril de 2013
202º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2013-000501
Recurso WP01-R-2013-000192

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de las imputadas ROMELIA LINARES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.175.303 y YELIMAR LINARES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.175.301, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de marzo de 2013, mediante la cual impuso a las mencionadas imputadas las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 5 y 6 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado en el artículo 413, en el concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en tal sentido se observa:

En fecha 03 de abril de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000192 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de marzo de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas ROMELIA LINARES ROMERO y YELIMAR LINARES ROMERO ampliamente identificadas y se ordena que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. SEGUNDO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de un hecho punible precalificado como los delitos de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión del mismo, todo lo cual se desprende del acta policial y constancias del seguro social, es decir, si bien se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el arraigo de las imputadas en el país, se les impone a las ciudadanas ROMELIA LINARES ROMERO y YELIMAR LINARES ROMERO, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 5º y 6º (sic) del texto adjetivo penal, consistentes en la prohibición de comunicarse con la víctima y la prohibición de concurrir al lugar de residencia de la víctima y sus adyacencias. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía en su oportunidad legal a los efectos de la presentación del acto conclusivo. Se deja constancia de que el juez explicó de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. Es todo. Quedan las partes debidamente notificadas conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye la presente audiencia siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 a.m.), terminó, se leyó y conformes firman…” Cursante a los folios 18 al 23 de la causa principal.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de las ciudadanas ROMELIA LINARES ROMERO y YELIMAR LINARES ROMERO, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 06 de marzo de 2013 ante el Juzgado Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 17 de la causa principal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 19 de marzo de 2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 35 de la causa principal, correspondía el quinto día hábil siguiente a la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual impuso Medidas Cautelares Sustitutivas Preventiva de Libertad a las ciudadanas ROMELIA LINARES ROMERO y YELIMAR LINARES ROMERO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de las imputadas ROMELIA LINARES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.175.303, y YELIMAR LINARES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.175.301, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de marzo de 2013, mediante la cual IMPUSO en contra de las mencionadas imputadas las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 5 y 6 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado en el artículo 413, en el concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS




WP01-R-2013-000192
RMG/arzt.-