REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
202° y 152°
DEMANDANTE: CARMEN MÁRQUEZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: ADELINO DOS SANTOS TEIXEIRA BRAZAO
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
OR 0526
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana CARMEN MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.573.594, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.179, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ADELINO DOS SANTOS TEIXEIRA BRAZAO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.100.253.
En fecha 09 de febrero de 1994, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 1994, diligenció la parte actora y solicitó la entrega de la boleta de intimación, siendo acordado el pedimento por auto dictado de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2013, el Juez titular de este Juzgado, Dr. CARLOS E. ORTIZ F., se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no impulsar la continuación del procedimiento, desde el 11 de febrero de 1994, fecha desde la cual han transcurrido más de diecinueve (19) años, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por la parte actora, desde el 11 de febrero del 1994, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:
“Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN DE LA CAUSA, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la continuación del proceso desde fecha 11 de febrero de 1994. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de la parte actora en este proceso desde el 11 de febrero de 1994 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante diecinueve (19) años, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de abril de 2013. A los 202 años de la Independencia y a los 153 años de La Federación.-
EL JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, 12 de abril de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 PM.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV
Exp. 0526
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