REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: LUZMARY DEL VALLE MARQUEZ BARRETO y CARLOS RAUL DÍAZ PEÑA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.314.546 y V-12.163.827.
APODERADOS JUDICIALES:
PARTE DEMANDADA: RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO y DOUGLAS ANTONIO VARGAS ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.982 y 119.933, respectivamente.
JUAN DALMIRO ROSAS y MORAIBA MARQUEZ AGELVIS, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.556.246 y V-6.468.779.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: FRANK ANTONIO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.285.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 11339
- I –
Trata la presente causa de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada en fecha 13 mayo de 2008, por los profesionales del derecho, abogados RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO y DOUGLAS ANTONIO VARGAS ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.982 y 119.933, respectivamente, en representación de los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MARQUEZ BARRETO y CARLOS RAUL DÍAZ PEÑA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.314.546 y V-12.163.827, en contra de los ciudadanos JUAN DALMIRO ROSAS y MORAIBA MARQUEZ AGELVIS, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.556.246 y V-6.468.779, admitiéndose la demanda en fecha 11 de junio de 2008 y ordenándose, asimismo, el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2009, cumplida como fueran las formalidades inherentes a la citación, el profesional del derecho, abogado FRANK ANTONIO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.285, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se da por notificado en nombre de sus poderdantes. No da contestación a la demanda.
En fecha 05 de marzo de 2009, el Tribunal, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en consecuencia, ordena a la demandada a hacer entrega material y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda y dejando a salvo los derechos de la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ, quien no es parte en el juicio, pero es arrendataria de una porción del inmueble en autos identificado.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, decreta la ejecución voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ, quien no es parte en el juicio, pero de conformidad con los dichos de la parte actora, y así quedó establecido en la sentencia definitiva ya referida, es arrendataria de una parte del inmueble de autos.
En razón del oficio Nº CJ-11-0003, de fecha 14 de enero de 2010, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, suscrito por la presidenta de la Comisión, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el cual se limitó temporalmente a las juezas y jueces en especial a los jueces ejecutores, de practicar medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, el Tribunal se abstiene de proveer sobre las solicitudes de ejecución en las causas que cursan ante este Juzgado.
Así las cosas, el Tribunal observa:
II
Visto el oficio Nº CJ-11-0003, de fecha 14 de enero de 2010, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, así como el posterior Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 385.152, de fecha 6 de mayo de 2011 y, siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución y paralizada desde el 08 de noviembre de 2012, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a las causas que se encuentren en estado de ejecución, versando éstas sobre bienes inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, el artículo 12 del referido decreto Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo, y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”(Subrayado nuestro).
Asimismo, establece el artículo 13:
“Artículo 13. Dentro de plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho de la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5,6,7 y 8 del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley, si cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare o tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Ahora bien, enfatiza la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que: “…las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por la lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas.”
Así las cosas, se evidencia de la revisión de los autos procesales que componen la presente controversia que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2009, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MARQUEZ BARRETO y CARLOS RAUL DÍAZ PEÑA, y ordenó la entrega material a la parte actora del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 17-03, ubicada en la calle de atrás de El Cardonal, parte baja del Sector Perro Seco, Avenida Soublette en la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas; inmueble este en el cual habita la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ, quien es un tercero ajeno a la presente causa y quien es arrendataria de una porción del referido inmueble, por lo que siendo solicitada la ejecución voluntaria por el apoderado judicial de la parte actora, lo que indefectiblemente puede producir la pérdida de la tenencia del inmueble en autos identificado, se entiende que esta causa se encuentra subsumida en el supuesto arriba transcrito, en consecuencia, se SUSPENDE la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles y se ORDENA la notificación de los ciudadanos JUAN DALMIRO ROSAS y MORAIBA MARQUEZ AGELVIS, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.556.246 y V-6.468.779, parte demandada, así como la notificación de la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ, en calidad de arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda, en resguardo y estabilidad de sus derechos, a los fines de que tomen conocimiento del inicio del trámite de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 385.152, en fecha 6 de mayo de 2011.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los doce (12) días del mes de abril de 2012.
EL JUEZ TITULAR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, 12 de abril de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL.
Exp. Nº 11339
CEOF/MV/ Yg.
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