REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


202° y 152°

DEMANDANTE: JOSÉ DAMIAO DE SOUSA ANDRADE
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ
DEMANDADOS: NATIVIDAD DOS RAMOS DE DA SILVA y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN DE SILVA DE GONCALVES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 12138
I
ANTECEDENTES
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada por el actor observa: Por petitorio formulado mediante diligencia que corre inserta a los autos la parte actora solicita al Tribunal Medida Innominada a fin de autorizar a su mandante en forma pacífica la explotación del fondo de comercio del local objeto de la presente causa, ubicado entre las Esquinas de la Plaza El Cónsul y Calle Mare, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas. Alegó el accionante: 1) Que su poderdante es accionista y administrador de una firma mercantil denominada CONFITERÍA Y QUINCALLA LA AUTENTICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha Primero (1) de Junio de Dos Mil Diez (2010), registrada bajo el número 51, Tomo 19-A, que celebró contrato de arrendamiento con las ciudadanas NATIVIDAD DOS RAMOS DE DA SILVA y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN DA SILVA DE GONCALVES, portuguesa y venezolana respectivamente, mayores de edad, casadas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-768.311 y V-5.573.959 respectivamente, en fecha Primero (1) de junio de 201º, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 9 de junio de 2010, bajo el Nº 37, tomo 33, de los libros de Autenticaciones llevado en esa Notaría, que acompañó marcado con la letra “B”; 2) Que comparece en la oportunidad de proponer demanda por cumplimiento de contrato suscrito por las ciudadanas NATIVIDAD DOS RAMOS DE DA SULVA y MARÍA DE LA CONCEPCION DA SILVA DE GONCALVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; 3) Que era el caso ciudadano juez que su mandante, actuando con el carácter de administrador de la firma mercantil denominada CONFITERIA Y QUINCALLA LA AUTENTICA C.A., celebró contrato de arrendamiento con las ciudadanas NATIVIDAD DOS RAMOS DE DA SILVA y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN DA SILVA DE GONCALVES, para explotar un fondo de comercio objeto de la empresa mencionada y propiedad de su mandante, en un local comercial propiedad de las arrendadoras, ubicado entre las esquinas de la Plaza El Cónsul y Calle Mare, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, para ser utilizado única y exclusivamente para uso comercial; 4) Que dicho local para la fecha en que fue arrendado contaba con amplios espacios tales como servicios sanitarios, oficina y depósito; 5) Que permitía a su representado utilizarlos para, almacenar mercancías de lícito comercio, para la explotación del ramo de quincalla, así como también con un baño para ser utilizado por su poderdante y los empleados contratados por dicha empresa; 6) Que esta aseveración se sustenta en inspección ocular llevado a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, en fecha 17 de noviembre de 2011, Solicitud Nº 4545/11, que acompañó marcado con la letra “C”; 7) Que su poderdante venía desarrollando en forma normal su actividad comercial, permitiéndole a éste incrementar su ganancia, y obtener beneficios económicos producto de dicha actividad comercial, pero las ganancias y demás beneficios se vinieron abajo cuando las arrendadoras propietarias del local comercial, tomaron la decisión inconsulta de clausurar el área de servicios sanitarios, oficina y depósito, no permitiendo el acceso entre ellas, tal como se evidencia de la inspección ocular efectuada por el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas, en fecha 02 de octubre de 2012, Solicitud Nº 4053/12, que acompaña marcado con la letra “D”; 8) Que como se evidencia las arrendadoras incurrieron en omisiones, violaciones de las clausulas contractuales, cuando tomaron la decisión de clausurar en el mes de junio de 2012, las áreas de acceso a los servicios sanitarios, oficina y depósito, que fueron arrendados a la empresa que administra su poderdante y dice violación de la cláusula del contrato por que en el mismo se establece lo siguiente: “…DE LA CONSERVACION DEL INMUEBLE ARRENDADO. Cláusula NOVENA: LA ARRENDATARIA, declara recibir EL INMUEBLE, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, así acepta que todos los frisos, pinturas, pisos, ventanas, puertas, escaleras, vidrios, instalaciones eléctricas, hidráulica, sanitarias, y toda construcción o accesorio inherentes a EL INMUEBLE, están en perfecto estado y en conservación, se obliga a consérvalo y devolverlo al finalizar el contrato, por cualquier causa, en el mismo perfecto estado en que declara recibirlo…” “…DE LA ESTRUCTURA DEL INMUEBLE Y LA BIENHECHURIAS. Cláusula DÉCIMA PRIMERA: LA ARRENDATARIA, no podrá alterar en ninguna forma la estructura y distribución del inmueble arrendado, corriendo con los costos y daños que ocasiones por este concepto…” 9) Que para cualquier bienhechuría que quisiera hacer la arrendataria en el inmueble, debería solicitar autorización previa de las arrendadoras, y una vez autorizada por escrito podría realizar las bienhechurías y estas quedarán a beneficio del inmueble; 10) Que visto lo anterior, las arrendadoras incumplieron con sus obligaciones contractuales, y dicho incumplimiento ha ocasionado pérdidas económicas a la empresa administrada por su poderdante, que arrojaron el cierre temporal del local utilizado para explotar el ramo de confitería y quincalla, a tal efecto han sido infructuosas todas las diligencias efectuadas por su poderdante para que las arrendadoras permitan el acceso a las áreas de servicios sanitarios, oficina y depósito dado en arrendamiento a su representada, es por lo que acude a este Tribunal a fin de tramitar por vía judicial la correspondiente demanda por cumplimiento de contrato; 11) Que en virtud de lo antes expuesto, solicitó: PRIMERO: Que convenga o en su defecto sean forzadas a restablecer las condiciones que fueron acordadas en el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, es decir, que las paredes que construyeron sean demolidas, que permitan a la empresa arrendataria, administrada por su mandante, tener acceso a las áreas de servicios sanitarios, oficina y depósito, a fin que esta pueda explotar satisfactoriamente el objeto para lo cual cedió en arrendamiento el local objeto del contrato de arrendamiento; SEGUNDO: Que convenga o en su defecto sea condenado al pago de las costas, costos y demás gastos por concepto de honorarios profesionales que genere la presente acción, para lo cual estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (650.000,00).
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el caso que nos ocupa, la parte actora ha solicitado una medida cautelar innominada, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, consistente en autorizar al ciudadano JOSÉ DAMIAO DE SOUSA ANDRADE, actuando como representante legal de la sociedad mercantil CONFITERÍA Y QUICALLA LA AUTENTICA, C.A., a la explotación pacífica del fondo de comercio en el local objeto de arrendamiento, siendo que de las afirmaciones del actor y la Inspección judicial efectuada por un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se evidencia la existencia de un local ubicado entre las Esquinas de la Plaza El Cónsul y Calle Mare, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas. Así pues, las medidas cautelares están dirigidas a otorgar un conjunto de precauciones y providencias para evitar un riesgo y han sido dictadas por el legislador con el objeto de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse. Este tipo de medidas están previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al objeto de las medidas, dejó establecido un fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Julio de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, lo siguiente:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…”
Por otra parte, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. (Fomus boni iuris y Periculum in mora).
Por otra parte, respecto a la procedencia de las Medidas Cautelares Innominadas este Juzgador debe señalar que ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“…en el caso de las medidas innominadas presenta un nuevo elemento constituido por la mención de la existencia de partes en juicio, lo cual esta presente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al señalar que cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, así se pronunció la Corte en Pleno el 11/06/1996, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildegar Rondón de Sansó en el Juicio Juan Pachas Lituma y otros, decidiendo que “…la medida cautelar innominada exige que haya habido constitución de partes en el proceso, es decir que la litis se hubiera trabado. La diferencia con la Cautelar innominada deriva del mayor riesgo para los intereses del eventual litigante…”.
En el caso de autos se trata de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, consignando la actora como documentos probatorios los que siguen: 1) Copia simple de la Inspección Judicial instruida por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el Nº 2944; 2) Copia simple de la Inspección Judicial instruida por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el Nº 2968; 3) Copia certificada de las consignaciones realizadas ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el Nº 5128 y 4) Copia de boleta de citación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
Así las cosas, a partir de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, se constató que los hechos establecidos por la parte actora en su escrito libelar difieren patentemente de lo alegado en su escrito de solicitud de medida cautelar, siendo que en el primero relata que se encontraba en uso del local arrendado pero no con la plenitud de condiciones establecidas en el contrato del cual pretende cumplimiento, razón por la cual decide cerrar el mismo, mientras que en el escrito de solicitud de la cautelar de marras asegura no poder acceder ni siquiera al inmueble en cuestión.
Respecto a los dichos del escrito libelar y al petitorio contenido en el mismo, tenemos lo que sigue:
“…Como se evidencia ciudadano Juez, las Arrendadoras Propietarias, incurrieron en omisiones, violaciones de las clausulas contractuales, cuando tomaron la decisión nefasta de clausurar en el mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012), las área (sic) de acceso a los servicios sanitarios, oficina y deposito (sic), que fueron arrendado (sic) a la empresa que administra mi poderdante...
…Omissis…
Visto estas (sic) ciudadano Juez, las arrendadoras incumplieron con sus obligaciones contractuales, dicho incumplimiento, ha ocasionado, (sic) perdidas (sic) económicas a la empres (sic) administrada por mi poderdante aquí identificado, que arrogaron el cierre temporal del local utilizado para explotar el ramo de confitería y quincalla, a tal efecto han sido infructuosa (sic), todas las diligencias efectuadas por mi poderdante, para que las Arrendadoras, permitan el acceso a las áreas de servicios sanitarios, oficina y depósitos dado (sic) en arrendamiento a la representada por mi poderdante por estas razones de hechos (sic), es por la que (sic) acudo por ante este Tribunal, en nombre y en representación de mi mandante a fin de tramitar por vía Judicial la correspondiente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento causado por las ciudadanas NATIVIDAD DOS RAMOS DE DA SILVA y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN DA SILVA DE GONCALVES…
…Omissis…
…pido que convengan o en su defecto sea declaradas y condenadas por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Para que convenga o en su defecto sea forzadas (sic) a restablecer las condiciones que fueron acodado (sic) en el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda es decir, que las paredes, que construyeron seas (sic) demolidas, que permita a la empresa arrendataria, administrada por mi mandante, tener acceso a las áreas de Servicios sanitarios, oficina y deposito (sic). A fin (sic) de que esta pueda explotar satisfactoriamente el objeto para el cual cedió en arrendamiento el local objeto del contrato de arrendamiento.” (Subrayado y Negrillas del escrito original)
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora peticiona en el escrito contentivo de la solicitud de medida preventiva innominada, lo siguiente:
“…desde el Dieciséis (16), de (sic) Enero de Dos Mil Trece (2.013), hasta la presente fecha no ha podido explotar el ramo de comercio para la cual fue creada en el local arrendado (sic), según contrato de arrendamiento concedido por las ciudadanas NATIVIDAD DOS RAMOS DE DA SILVA y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN DA SILVA DE GONCALVES…quienes se oponen a que mi representado ocupe dicho inmueble arrendado, los cuales utilizando los órganos de la administración de justicia y a través de una inspección judicial, efectuada por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, trancaron y cerraron en forma arbitraria las puertas de dicho establecimiento colocándole candados y cerraduras que imposibilita a mi representado entrar a dicho establecimiento, alejando (sic) dichos ciudadanos que dicho tribunal ordenó el desalojo de mi poderdante del local arrendado… a tal efecto ciudadano juez mi poderdante haciendo uso de los mecanismos legales pertinente (sic) que le permite la ley a obtener una tutela efectiva, recurrió a los órganos jurisdiccionales para solicitar una inspección judicial para dejar constancia sobre las novedades a que ha sido objeto por parte de la ciudadana NATIVIDAD DOS RAMOS DE DA SILVA y los hijos de dicha ciudadana que no le permiten a mi mandante entrar al local dado en arrendamiento….Como se puede constatar de dicha inspección el local para comercio arrendado a mi mandante, y quien consigna los correspondientes cánones de arrendamiento por ante por ante el juzgado tercero de Municipio de esta circunscripción judicial…Ruego y alego la tutela jurídica efectiva a mi mandante a fin de que ese digno Tribual se sirva decretar la debida autorización a mi mandante para que continúe explotando el fondo de comercio objeto de la presente acción, con apego a lo sostenido en el Parágrafo Primero de dicho artículo solicito se decrete dicha innominada a fin de autorizar a mi mandante en forma pacífica la explotación del fondo de comercio en dicho local arrendado… ”
Entonces, el pedimento de la parte actora en su escrito libelar se limita a lograr el cumplimiento del contrato suscrito por él conjuntamente con la parte demandada, circunscrito tal cumplimiento a la eliminación de la pared que le impide el paso a las áreas de servicios, oficinas y depósitos a las que antes podía libremente acceder; mientras que en su escrito de medida el actor solicita el restablecimiento en la posesión del local comercial arrendado y al cual no tiene acceso, todo con el fin de explotar el fondo de comercio ampliamente identificado en marras.
Así pues, del análisis de lo anteriormente transcrito, resulta claro que la parte actora trata de solventar a través de la declaratoria por parte de este Juzgado de una medida preventiva innominada, un hecho no alegado en el escrito libelar, tal como es la imposibilidad de ingresar al local comercial objeto de la presente causa, siendo que, como ya se ha dejado sentado a lo largo de marras, las medidas preventivas están dirigidas a otorgar un conjunto de precauciones y providencias para evitar un riesgo y han sido dictadas por el legislador con el objeto de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario. Se evidencia así no sólo la discordancia respecto a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar respecto a lo solicitado en el escrito de medidas preventivas, sino que es asimismo evidente que lo solicitado en el escrito de la cautelar de marras excede ostensiblemente lo que, a consecuencia de la posible declaratoria con lugar de la demanda, sería concedido a la parte actora.
Respecto a la naturaleza del daño temido en materia de medidas cautelares como las de marras, el autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas”, pág. 17 y 18, expone:
“3.4 Naturaleza y entidad del daño o la lesión temida
Supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de un carácter continuo. A diferencias de otras legislaciones, en las cuales se permite que a través de las medidas genéricas puedan retrotraerse las cosas al estado anterior a la lesión, en nuestro derecho la lesión consumada o el daño consumado no puede ser objeto de modificación a través de una medida cautelar pues solo una acción de daños y perjuicios puede conseguir tal propósito; salvo –como se ha dicho-que la lesión sea continua en el tiempo, en cuyo caso, la ley procesal faculta al juez para hacer cesar esa continuidad.
Se requiere -a nuestra manera de ver- que la lesión sea inminente pero no actualizada; o que en todo caso sea una lesión continua en el tiempo para que tenga sentido la expresión utilizada en el Código, esto es, 'hacer cesar la continuidad de la lesión'. Cuando el artículo 588 en su parágrafo primero establece: 'En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión' está señalando la posibilidad de imponer un hacer o un no hacer pero con vistas a 'evitar el daño' o, al menos, su 'continuación' de donde no puede inferirse que pueda' hacer retrotraer situaciones de hecho 'después de la lesión'.”
Ahora bien, estima este sentenciador, vista las documentales consignadas así como las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, que dada la naturaleza de la acción y el contenido de la pretensión, no sólo resulta imposible acreditar, in límine litis, la presunción de buen derecho, requisito necesario para el otorgamiento de las cautelares en vía ordinaria, sino que, aunado a lo anterior, trae el accionante con su solicitud hechos nuevos y diversos de los expuestos en el escrito libelar, tales como el cambio de las cerraduras del local comercial arrendado, la imposibilidad de acceder al mismo y la solicitud del restablecimiento de la posesión y pacífica explotación del fondo de comercio ya referido, aun cuando tales hechos, cronológicamente hablando, ya se habían sucedido al momento de la introducción de la presente causa pero no se mencionaron en ésta, por lo que, y como ha dejado establecido el autor de marras, el daño se encuentra en todo caso actualizado.
Asimismo, como ya en múltiples ocasiones se ha dejado sentado a lo largo de esta decisión, la solicitud de medida preventiva, destinada a autorizar la explotación del fundo de comercio objeto de la presente causa por la parte accionante, supera a lo pretendido con la presente causa, lo cual es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por su persona y las aquí demandadas, lo cual se verificaría con el derrumbamiento de las paredes que impiden su acceso, no al local comercial arrendado, sino a los servicios sanitarios, oficinas y depósitos a los cuales, dadas las cláusulas contractuales pautadas, tenía derecho el ciudadano JOSÉ DAMIAO DE SOUSA ANDRADE.
En este sentido y por todo lo antes expuesto, este juzgador concluye que es improcedente dictar la medida innominada solicitada por la parte actora en virtud de no cumplir la misma con los requisitos establecidos en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo, asimismo, los lineamientos dictados por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en la disposición en marras parcialmente transcrita y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora, por considerar que no están llenos los extremos de ley previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, doce (12) de abril de 2013. Años: 202° y 152°.
EL JUEZ TITULAR

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, doce (12) de abril de 2013 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL




Exp. 12138
CEOF/MV