REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Doce (12) de Abril del año dos mil trece (2013).-
202° Y 153°
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: EDUARDO VILORIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.293.381.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ALFREDO GERARDO ROMERO MENDOZA, FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, JOSÉ IGNACIO MARCANO ESPARRAGOZA y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILÁN, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 57.727, 144.234, 154.788 y 144.709, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO AGRARIO
EXPEDIENTE: 12.163
I
SÍNTESIS
Se inicia este procedimiento por INTERDICTO POR DESPOJO AGRARIO, incoado por el ciudadano EDUARDO VILORIA BRICEÑO, debidamente representado por los abogados ALFREDO GERARDO ROMERO MENDOZA, FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, JOSÉ IGNACIO MARCANO ESPARRAGOZA y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 57.727, 144.234, 154.788 y 144.709, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado Caruao Vil, con una superficie de TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (3 ha con 5.132 m2), en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: 1.- Que el seis (6) de febrero de 2012, el ciudadano Daniel de la Trinidad León, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.493.015, constató que el portón de la entrada al terreno antes descrito había sido forzado permitiendo una apertura en el mismo, y que las plantaciones sembradas y cultivadas por el ciudadano Eduardo Viloria Briceño, de pimentón, cambur, limón, entre otras, habían sido cortadas y destruidas. Asimismo, se encontró que diversos árboles frutales habían sido talados y derribados y que los tanques de agua, así como las mangueras de suministro de agua potable habían desaparecido. 2.- Que el 7 de febrero de 2012, el ciudadano EDUARDO VILORIA BRICEÑO, antes identificado, interpuso la correspondiente denuncia ante el Puesto de la Guardia del Pueblo de Los Caracas, la cual quedó registrada en el libro de denuncias de esa fecha; 3.- Que el 9 de Febrero de 2012, las ciudadanas YANEIDA CORRO y su hija, la ciudadana SMAILY OCANDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.995.039 y 19.796.549, y un grupo de individuos entraron sin autorización, armados con machetes y cuchillos al terreno, forzando la puerta y amenazando de muerte al ciudadano Daniel de la Trinidad León, asimismo, el mencionado ciudadano denunció los hechos narrados ante el Puesto de Guardia del Pueblo de Los Caracas; 4.- Que cabe destacar que las ciudadanas YANEIDA CORRO y su hija la ciudadana SMAILY OCANDO, ya identificadas, viven en las adyacencias del Puente Chorrerón, ubicado en el Sector Chorrerón, en la Avenida Principal del Litoral Central, es decir, aproximadamente a doscientos metros del terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas; 5.- Que el 11 de febrero de 2012, su representado en compañía del Señor Daniel de la Trinidad León antes referido, acudieron a la comisaría de la Policía del Estado Vargas ubicada en La Sabana, Parroquia Caruao, a exponer los hechos acaecidos y a consignar una denuncia con señalamientos previos, adjuntando a la referida denuncia la correspondiente CARTA AGRARIA, la cual demuestra la titularidad del derecho que asiste al ciudadano EDUARDO VILORIA BRICEÑO en el terreno señalado. En esa oportunidad, en compañía de la referida Policía, se ingresó al terreno y se constató que en el mismo se mantenían tres hombres y una mujer con actitudes violentas y desafiantes. En esa oportunidad, la Policía pudo constatar la tala y quema de varios árboles frutales. Sin embargo, en virtud de la actitud violenta la Policía del Estado Vargas obvió la retirada de los individuos del terreno; 6.- Que en fecha 17 de febrero de 2012, el ciudadano Eduardo Viloria acudió a la Defensoría Pública Primera Agraria del Estado Vargas, donde sostuvo una reunión con la ciudadana Defensora Pública quien informó que la Sra. SMAILY OCANDO, había realizado una denuncia por supuesta ociosidad del terreno antes referido. Sin embargo, dicha denuncia no había sido siquiera procesada; 7.- Que hoy en día, los ciudadanos que abusivamente tomaron el terreno y desalojaron a su representado, se han mantenido en el mismo, e incluso han construido un rancho de palos y se han negado a desocupar el terreno cuyo derecho de posesión y uso posee su representado; 8.- Que a los fines de dejar constancia del estado del terreno antes del despojo en la posesión del terreno antes señalado, del que ha sido víctima el poseedor legítimo, el Instituto Nacional del Tierras, el 22 de Septiembre de 2006, realizó una inspección en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de revocar la CARTA AGRARIA que había sido adjudicada al ciudadano Luis Alberto Correa Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 944.517, y otorgarla al ciudadano Eduardo Viloria Briceño; 9.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitan que se decreten medidas cautelares innominadas sobre el terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que se resguarde la producción agrícola que ha venido desarrollando el ciudadano EDUARDO VILORIA BRICEÑO titular de la Carta Agraria antes identificada. A tales fines, requieren a este Tribunal:
1. Que ordene el cese de cualquier construcción, sembradío o aprovechamiento sobre el terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas.
2. Que notifique al Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre este procedimiento para que suspenda cualquier procedimiento administrativo que se esté tramitando en este Instituto sobre el terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 18 de Marzo de 2013, el Tribunal dictó auto acordando la admisión de la presente demanda de conformidad con los artículos 208 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas Yaneida Coromoto Corro Ramos y Smaily Ocando. Asimismo se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras y a la Defensoría Pública Agraria del Estado Vargas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre las medidas cautelares, afirma el maestro Piero Calamandrei, en su conocida obra “Providencias Cautelares”, lo siguiente:
“Las providencias cautelares presentan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.”

El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas en vía ordinaria, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.-
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, específicamente el autor Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, Pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Negrillas y subrayado de Tribunal).
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada en vía ordinaria procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos y se diferencian de las medidas nominadas en relación con la oportunidad de formular su solicitud y las condiciones de su otorgamiento.
Específicamente en la materia que nos ocupa, las medidas cautelares innominadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y las mismas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Asimismo, el artículo 243 eiusdem, prevé que tales medidas están orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En cambio, las medidas cautelares nominadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, solo serán decretadas por el juez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte, en el caso de la cautela innominada, y en atención a los especiales poderes que asisten al Juez agrario, el requisito del “periculum in damni”, entendiéndose por este, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, se extiende mas allá de la esfera de los derechos del particular, pues la norma exige velar no sólo por los derechos del productor rural, sino el interés colectivo, la continuidad de la producción agroalimentaria y los recursos naturales renovables. En razón de lo anterior, y concorde con lo que al respecto ha venido sosteniendo la mejor doctrina, el contenido del poder cautelar de los jueces agrarios, es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son, la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustentos éstos del ambiente y por lo tanto de la vida misma, exigen prueba de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracionales al momento de acordarlas es evidentemente ilegal.
En efecto, se reitera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala de manera textual lo siguiente:
“Artículo 196: El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En el mismo sentido, el artículo 243 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Así las cosas, nuestro máximo tribunal de justicia ha venido afirmando en forma reiterada que las normas que justifican el amplio poder cautelar del Juez Agrario tienen un contenido trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supraindividuales, cuales son, la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustentos estos del ambiente y por tanto de la vida misma, por lo que, para su otorgamiento sólo exigen una prueba de sus supuestos de hecho. Tal prueba puede ser de "acreditamiento", vale decir, a través de cualquier medio que constituya, a lo menos, presunción grave de que la situación involucrada (desmejoramiento, ruina o destrucción) es constatada en el expediente.
Entonces las medidas que prevé la Ley Especial Agraria, confieren al Juez Agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país; y por la otra, los recursos naturales renovables que deben ser explotados en beneficio colectivo de los venezolanos, cualquier exceso en el allanamiento de tales fines, deviene en ilegal.
En materia agraria la presunción grave del derecho (requisito en vía ordinaria para el otorgamiento de las medidas preventivas), no puede ser únicamente del derecho reclamado en el proceso, pues la medida no está dirigida sólo a su protección, sino a la tutela de intereses colectivos; por tanto debe entenderse como la presunción grave de daño a los derechos e intereses supraindividuales protegidos por la regla legal en cuestión. En otras palabras, es necesario que el juez llegue a la convicción de que existe una amenaza de desmejoramiento, ruina o destrucción de la producción agraria y los recursos naturales renovables, de una entidad tal que afecte los intereses de la sociedad.
En el presente caso, la peticionante formula su solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: “1. Que ordene el cese de cualquier construcción, sembradío o aprovechamiento sobre el terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, hasta tanto este juicio no sea decidido. 2. Que notifique al Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre este procedimiento para que suspenda cualquier procedimiento administrativo que se esté tramitando en este Instituto sobre el terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, hasta tanto este juicio no sea decidido...”
Así las cosas, observa este sentenciador, que entre las actuaciones acompañadas por el actor a la presente querella, riela de los folios 44 al 50, Copia certificada de acta de Inspección Judicial evacuada por este mismo Juzgado en fecha 20 de Diciembre de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente: 1) Presente en el lugar fue debidamente notificado el ciudadano Manuel Antonio Ocando Santana, titular de la C.I. V. 6.479.527, quien afirma estar cuidando la parcela y ser el padre de quien posee, ciudadana Smaily Ocando. 2) Que con el auxilio del técnico agrario designado por el Inti, se deja constancia que en el referido predio se observan: a) Sesenta (60) matas de cambur con una edad aproximada entre tres (3) y cinco (5) meses; b) Ciento Veinte plantas de yuca, con una edad aproximada de cinco (5) meses, en proceso de crecimiento y desarrollo; c) Treinta (30) matas de ocumo con una edad aproximada entre dos (2) y tres (3) meses, en estado de crecimiento y desarrollo; d) Tala de árboles medianos conocidos como tambor, sin ningún uso agronómico; e) Que los cultivos antes descritos fueron sembrados sin ningún criterio técnico agronómico.
Asimismo, se aprecia que la parte actora consigna acto administrativo emanado del Instituto Nacional De Tierras, contentivo de la notificación efectuada al ciudadano Eduardo José Viloria Briceño, sobre el otorgamiento de carta agraria a su favor, sobre el lote de terreno denominado CARUA VIL, ubicado en el Sector Chorreron, Asentamiento Campesino Santa Clara, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, suficientemente determinado en el cuerpo de este fallo, en cuyo texto se puede evidenciar que el Área Técnica Agraria, realizó una Inspección en el referido lote de terreno, en fecha 22/09/2006, dejando constancia de lo siguiente: “…Uso Actual de las Tierras en el Predio: Par (sic) el momento de la Inspección se constato (sic) que en la parcela se encuentra establecido 100 plantas de Cambur Topocho, 100 plantas de Platano, 60 plantas de cambur manzano, y 20 plantas de Limón. no existe en el predio (sic) ninguna edificación, por el contrario se encuentra cubierta en partes de su extensión por vegetación herbácea autóctona de la zona…”
En efecto, no hay duda que la referida inspección levantada por el área técnica, fue el fundamento para el otorgamiento de una Carta Agraria al actor en fecha 7 de Septiembre de 2007, ya que, dicha inspección fue el aval de un informe donde se acredita que la referida parcela se encontraba productiva y quien trabajaba la tierra era el ciudadano EDUARDO JOSÉ VILORIA BRICEÑO.,
Sin embargo, tal como se precisó con anterioridad, para la fecha 20/12/2012, este Juzgado deja constancia que en la referida parcela se encontraba el ciudadano Manuel Antonio Ocando, quien afirmó estar cuidando la parcela y ser padre de la ciudadana Smaily Ocando, y los cultivos descritos anteriormente tenían una edad que oscila entre dos y seis meses, en consecuencia, se aprecia de las resultas que el actor no tiene la posesión actual, y una simple comparación nos permite concluir, que transcurrieron diez (10) años entre la fecha de la inspección efectuada por este Juzgado, esto es, 20/12/2012, donde se hace constar que efectivamente el ciudadano Manuel Antonio Ocando se encuentra ocupando la referida parcela y que en la misma existen varios cultivos con edad aproximada entre dos (2) y seis (6) meses, y la fecha en que el Instituto Nacional de Tierras hizo constar la ocupación y actividad agraria emprendida por el ciudadano Eduardo José Viloria Briceño, lo que justificó el otorgamiento de la carta agraria, siendo claro, que se produjo un cambio en la situación, pues, la actividad productiva y posesión que había iniciado el ciudadano Eduardo José Viloria Briceño, fue sustituida por la posesión y actividad agrícola que actualmente desarrolla la ciudadana Smaily Ocando, por lo que, sin prejuzgar sobre el fondo, esto es, la naturaleza de la posesión ejercida y el despojo alegado, siendo el fin del Juez Agrario, la protección de toda actividad agraria, resultaría contrario a todo principio ordenar el cese de cualquier “sembradío o aprovechamiento” sobre el terreno, razón por la cual, no existen elementos de convicción suficientes que prueben el periculum in damni (interrupción de la actividad agrícola), pues, la inspección deja constancia de una actividad agraria reciente y actual (12-2012), y la carta agraria otorgada al actor fue debidamente justificada por una actividad agraria que data de Septiembre-2006, razón por la cual, entiende quien aquí decide que no han sido acreditados los extremos necesarios para que sea acordada la cautela, es decir, la parte solicitante no demostró la existencia de un riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), ni de la existencia de un fundado temor de qué una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI) y este juicio preliminar objetivo, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del problema debatido; esto quiere decir, es que la parte actora no demostró la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de las medidas solicitadas, ni los elementos de convicción, para que este juzgador declarara la procedencia de la medida de aseguramiento de producción a favor de la parte solicitante de la medida, entendiéndose que no probó ni el Periculum in mora, ni el Periculum in damni, como tampoco lo hizo con el Fumus boni iuris, por lo que no pueden ser decretadas las medidas requeridas, no sólo por las razones antes invocadas, sino que el poder cautelar del juez o jueza agraria tiene como norte la función de contribuir con la observancia del Principio de la Seguridad Agroalimentaria y dentro de ello a la protección de los derechos del productor agrario como tal, así como la preservación de la paz en el campo, situación que contribuye a los fines del Estado.
Respecto, a la petición de notificación al Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre este procedimiento “para que suspenda cualquier procedimiento administrativo que se esté tramitando en ese Instituto…”, arguye este Juzgador, que en el auto de admisión se acordó la notificación solicitada, pero, dicha notificación no tiene por finalidad suspender ningún procedimiento administrativo, porque no puede este Juzgador en el curso del procedimiento ordinario agrario, intervenir en el desarrollo de la actividad administrativa que le corresponde por Ley al Instituto Nacional de Tierras, cuyos procedimientos están dotados de autonomía y tienen su propia vía recursiva.
Así las cosas, en el caso de marras se requiere que el solicitante compruebe al juez agrario, en primer lugar, que existe la producción agraria a que hace mención en su solicitud, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola.
Precisado lo anterior, se evidencia de la Inspección judicial practicada por este Juzgado que en la actualidad aunque en forma rudimentaria, se encuentra en desarrollo una actividad productiva, que es distinta a la que había desarrollado el actor en el año 2006, por lo que, no se encuentra acreditado el supuesto riesgo o peligro sobre la mencionada actividad agrícola por él desarrollada, que pudiere hacer surgir en este sentenciador la necesidad de la declaratoria de la cautelar solicitada, en consecuencia de ello, es preciso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, respecto a la “suspensión de cualquier procedimiento administrativo”, y al cese de cualquier “sembradío o aprovechamiento” sobre el terreno ubicado en el asentamiento campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, y así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, relativa a la “suspensión de cualquier procedimiento administrativo”, y al cese de cualquier “sembradío o aprovechamiento” sobre el terreno ubicado en el asentamiento campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, y así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos E. Ortiz F.

La Secretaria,
Abg. Merly del Valle Villarroel

En la misma fecha de hoy, 12/04/2013, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 03:30 P.M.
La Secretaria,
Abg. Merly del Valle Villarroel