REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
202° y 152°
DEMANDANTE:
EMPRESA MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A.
DEMANDADO: JUAN GUILLERMO MEDINA CEBALLOS
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARAIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3692
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARAIOS PROFESIONALES, interpuesta por la EMPRESA MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A., debidamente representada por el profesional del derecho, abogado JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, contra el ciudadano JUAN GUILLERMO MEDINA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.097.199, admitiéndose la misma en fecha 17 de julio de 1998 y ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 1998, el Tribunal dicta auto decretando medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.
En fecha 08 de abril de 1999, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora y vista la imposibilidad de intimar a la parte demandada, ordena la intimación de la misma mediante fijación de cartel, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2013, el Juez titular de este Juzgado, Dr. CARLOS E. ORTIZ F., se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no impulsar la continuación del procedimiento, desde el 08 de abril de 1999, fecha desde la cual han transcurrido más de catorce (14) años, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por la parte actora, desde el 08 de abril de 1999, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:
“Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN DE LA CAUSA, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la continuación del proceso desde fecha 08 de abril de 1999. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de la parte actora en este proceso desde el 08 de abril de 1999 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante catorce (14) años, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de abril de 2013. A los 202 años de la Independencia y a los 153 años de La Federación.-
EL JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, 12 de abril de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 PM.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV
Exp. Nº 3692
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