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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
 MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
 DEL ESTADO VARGAS
 
 202° y 153°
 
 PARTE DEMANDANTE
 CIRILO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.900.351.
 APODERADO JUDICIAL
 MARÍA LUCÍA RAMOS RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO CARRILLO MARIN,  inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.351 y 57.232.
 PARTE DEMANDADA
 EDGARDO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.356.980.
 APODERADO JUDICIAL
 ADOLFO PETITJEAN G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.250
 MOTIVO
 DESALOJO
 SENTENCIA
 INTERLOCUTORIA
 EXPEDIENTE
 8983
 
 I
 ANTECEDENTES
 
 Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
 Se da inicio al presente juicio mediante demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano CIRILO CAMACHO en contra del ciudadano EDGARDO PAREDES, siendo la misma admitida  en fecha 30 de noviembre de 2004 y emplazándose a la parte demandada.
 En fecha 02 de febrero de 2005, la parte demandada  da contestación a la demanda  incoada en su contra.
 En fecha 18 de octubre de 2006, este juzgado dicta sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda de DESALOJO  interpuesta  por la parte actora.
 En fecha 09 de febrero de 2007,  el Tribunal dictó auto declarando firme  la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2006 y concediendo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para que la parte perdidosa efectuara el cumplimiento voluntario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 21 de marzo de 2007, el Tribunal, previa solicitud de la parte  actora, decretó la Ejecución Forzosa de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2006, fijando el segundo (2do) día despacho siguiente a esa fecha la oportunidad  para  el nombramiento de expertos a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.
 Para decidir arguye el Tribunal:
 Se evidencia de las actas procesales que desde la fecha en que se decretó la ejecución en la presente causa no consta en autos  actuación alguna dirigida a impulsar los actos de ejecución, razón por la cual, siendo que el interés no sólo es esencial para la interposición de la acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, y aun en la etapa de la ejecución, entiende este Juzgador que efectivamente se aprecia un desinterés, careciendo de sentido mantener una causa en este juzgado en la fase de Ejecución sin el debido impulso procesal que deben dar las partes, pues, el Juez no puede actuar sin que las partes lo indiquen. En consecuencia, encontrándose la presente causa en su última fase procesal, como lo es la de Ejecución de sentencia y dado que en la etapa in comento sólo a las partes corresponde el impulso procesal respectivo, se considera que, dada la inactividad en el tiempo, efectivamente, ha sobrevenido una pérdida de interés procesal en fase de ejecución.
 Ahora bien, el Tribunal en auto dictado en fecha 09 de  febrero de 2007, concedió el lapso establecido por la ley para que la parte perdidosa efectuara el cumplimiento voluntario de lo establecido en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2006.Asimismo,  toda vez que no logró el cumplimiento voluntario, y siendo que el Tribunal en fecha 21 de marzo de 2007 procedió a decretar la ejecución forzosa de la sentencia antes precitada, sin que hasta la fecha la parte actora haya comparecido a fin de continuar con la ejecución de la  misma, habiendo permanecido paralizada la causa por más de  seis (06) años sin que el interesado ni su apoderado judicial hayan mostrado el debido interés, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial por haber permanecido paralizada por más de seis (06) años, lo que configura una pérdida de interés sobrevenida en ejecución que no produce su extinción. Así se establece.-
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
 Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía,  a los doce (12) días del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013). A los 202º años de la Independencia y a los 153º  años de La Federación.-
 EL JUEZ,
 
 Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. MERLY VILLARROEL
 En la misma fecha de hoy, doce (12) de abril de 2013 se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
 LA  SECRETARIA,
 
 Abg. MERLY VILLARROEL
 CEOF/MV/yg
 Exp. No. 8983
 
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