REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202° y 152°
DEMANDANTE: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: MARIA YRENE LOBATO, ANGEL EDUARDO LOBATO RAMÍREZ, RAFAEL CECILIO LOBATO RAMÍREZ Y BARBARO HUMBERTO LOBATO RAMIREZ
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-NEGANDO MEDIDA
EXPEDIENTE N° 9838

I
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.804, actuando en su propio nombre y representación, en el cual solicitó:
“…Adicionalmente, solicito se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes que pertenezcan a la demandada, con la finalidad de evitar que el fallo devenga en ilusorio, en virtud de estar cubiertos los extremos del fummus bonis iuris, al contar con sentencia definitivamente firme, y del periculum in mora, puesto que siendo la misma condenatoria, queda abierta la posibilidad que la demandada se insolvente tratando de evitar el pago de honorarios…
…Omissis…
Tal es el caso de los bienes que en cumplimiento de su prestación, el demandante (acreedor en éste asunto), pone a disposición de la demandada con la finalidad de lograr que la sentencia al fondo cumpla con el efecto traslativo de propiedad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Estos bienes puestos a disposición de la parte demandada no son otros que la cantidad de Setenta y Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (73.500 Bs.F.) consignados en dos cheques de gerencia en la pieza principal del expediente 9838, nomenclatura de éste Despacho, toda vez que al no verificarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, éste representante judicial pidió su depósito en cuenta bancaria a nombre de éste Tribunal, pero que en definitiva, pertenecen a la demandada y deberán entregársele cuando así lo solicite.
…Omissis…
En este orden de ideas, siendo esa cantidad de dinero propiedad de la parte demandada y al no estar sujeta a ninguna causal de inejecutabilidad, pido que la Medida de Embargo que acá solicito sobre bienes de la misma para garantizar las resultas del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios, recaiga por el monto de Treinta Mil Bolívares Fuertes (30.000 Bs. F.) contra la cantidad de dinero consignada a favor de aquella…”
El Tribunal a los fines de proveer hace los siguientes razonamientos:
II
SOBRE LA MEDIDA
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Expone el procesalista ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario”, pág. 158, que:
“En efecto, para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida.”
Así pues, solicita la parte actora en el presente juicio por INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que sea dictada medida de embargo por el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) sobre cantidades de dinero que alega le pertenecen a la parte demandada, estando depositadas dichas sumas en una cuenta bancaria de la cual es titular este Tribunal, por cuanto las mismas forman parte de la etapa de ejecución de la causa principal.
En este sentido, observa el Tribunal que cursan en las actas de la causa principal la consignación de los cheques Nros. 97363750, 31170912 y 81170907, respectivamente, sumando tales instrumentos cambiarios la totalidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 78.500,00), y que los mismos se hicieron efectivos en la Cuenta Corriente Nº 0175-0083-09-0000000333, adscrita al Banco Bicentenario y de la cual es beneficiario este Juzgado, monto éste que le corresponde a la parte demandada, ciudadanos MARIA YRENE DE LOBATO, ANGEL EDUARDO LOBATO RAMÍREZ, RAFAEL CECILIO LOBATO RAMÍREZ y BARBARO HUMBERTO LOBATO RAMÍREZ y consignado por la parte actora en virtud de haber resultado la dispositiva de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en el juicio principal, en fecha 24 de septiembre de 2009, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ SUÁREZ SAYA y MARÍA LUISA SUÁREZ…Omissis…contra los ciudadanos MARÍA YRENE DE LOBATO, ANGEL EDUARDO LOBATO RAMÍREZ, RAFAEL CECILIO LOBATO RAMÍREZ y BARBARO HUMBERTO LOBATO RAMÍREZ…Omissis…, en consecuencia, previo el pago del saldo del precio del inmueble, esto es, la suma de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 78.500,00), se ordena a los demandados ejecutar el contrato otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas el 02.05.2005, bajo el Nº 258, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgando el documento de compraventa ante la Oficina Subalterna respectiva dentro del plazo que le concederá el Tribunal de la ejecución. Así se decide.”
Ahora bien, se evidencia de la parcialmente transcrita dispositiva que las sumas de dinero consignadas en las cuentas de este Juzgado, si bien están destinadas a entrar eventualmente en el haber patrimonial de los demandados, ciudadanos MARÍA YRENE DE LOBATO, ANGEL EDUARDO LOBATO RAMÍREZ, RAFAEL CECILIO LOBATO RAMÍREZ y BARBARO HUMBERTO LOBATO RAMÍREZ, este hecho no se ha verificado, actuando en este sentido el Tribunal sólo como una especie de depositario de las cantidades ofrecidas por la parte actora en la causa principal a nombre de la parte demandada, sin ninguna otra finalidad que la de cancelar el remanente del precio del inmueble objeto de ese proceso judicial, correspondiendo entonces las sumas dinerarias en cuestión a la ejecución de ese juicio, lo cual implica la ejecución, a su vez, del contrato otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, debiendo con esto la parte demandada cumplir con la protocolización del documento definitivo de compra-venta a beneficio de la parte actora en el juicio que dio origen al derecho de cobro del abogado de autos, considerándose así tal monto como indisponible hasta tanto la parte demandada, a quien el mismo corresponde, solicite ante este Juzgado la entrega correspondiente, en cuyo caso las referidas sumas entrarían a formar, efectivamente, parte del patrimonio de los referidos ciudadanos, en consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia de la medida de embargo solicitada y así quedará sentado en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por el profesional del derecho, abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, doce (12) de abril de 2013, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL







EXP. Nº 9838
CEOF/MV