REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
PARTE ACTORA: MAURA ALEJANDRA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.614.061.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, designado según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG 2011-0047, de fecha 31 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.607 de fecha 02-02 de 2011.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
APODERADA JUDICIAL CARMEN MARÍA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 5.571.849.
ANGELINA MARIA HERRERA BARBOZA, Abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.360.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 12173
II
El presente procedimiento extraordinario de amparo constitucional, se inició por acción que interpusiera la ciudadana MAURA ALEJANDRA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.061, debidamente asistido por el ciudadano DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.181, Defensor Publico Provisorio Primero (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda, adscrito a la unidad de la Defensa Publica del Estado Vargas, designado según Resolución de la Defensa Publica Nº DDPG 2011-0047, de fecha 31 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.607 de fecha 02-02-de 2011, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículo 26, 47, 49 cardinal 1º y 4º, 51, 60 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución de causas.
El día 25 de marzo de 2013, se le da entrada a la presente acción de amparo y en fecha 26 de marzo de 2013, previa recepción de recaudos consignados por la parte presunta agraviada, se admite la acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones, el Tribunal mediante auto de fecha 9 de abril de 2013, fijó oportunidad para el día 12 de Abril del presente año, a las 08:30 de la mañana, a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 12 de abril de 2013, oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de lo expuesto por la parte presunta agraviada, su representación judicial, por la parte presunta agraviante, sus apoderados judiciales, y por la representante del Ministerio Público.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la audiencia, expuso lo siguiente: 1º) Que en el año 2008, la ciudadana CARMEN MARÍA DURAN, abuela de su representada, acordó con ella una compra-venta oral del inmueble de autos, estableciéndose que la ciudadana MAURA ZABALA pagaría por partes; 2) Que la señora CARMEN DURAN le refirió a su asistida que la desalojaría, pues como el Procurador había informado que la zona en la cual está ubicada la vivienda es de alta peligrosidad, no debía seguir cancelando; 3) Que ante este hecho, la señora CARMEN DURAN, en compañía de otras personas, ingresó al inmueble y colocó una cadena en la puerta, dejando todos los enseres y pertenencias de su asistida dentro del inmueble e imposibilitando su acceso a los mismos; 4) Que su asistida concurrió a los organismos competentes a los fines de solventar la situación, pero fue imposible arribar a una conciliación entre su persona y la demandada; 5) Que su asistida no tiene donde vivir y su posesión antes de ser desalojada arbitrariamente era legítima, así como su permanencia en el mismo; 6) Que el inmueble, por encontrarse en alto riesgo, fue objeto de una indemnización por parte del Estado, dinero con el cual la señora CARMEN MARÍA DURAN adquirió un inmueble en otro lugar; 7) Que a través de la presente acción de amparo constitucional y debido al desalojo arbitrario del cual ha sido víctima su asistida, solicita a este digno Tribunal la restitución de la ciudadana MAURA ZABALA en la posesión del mismo; 8º) Que su asistida dejó en el inmueble enseres de su propiedad y a los cuales no ha podido tener acceso desde el desalojo arbitrario del cual fue víctima por parte de su abuela, ciudadana CARMEN MARÍA DURAN, inmueble éste que su asistida venía poseyendo hasta que la ciudadana CARMEN MARÍA DURAN ingresó en el mismo y encadenó la puerta.
PRESUNTA AGRAVIANTE
Expone la parte presunta agraviante, lo siguiente: 1º) Que la señora CARMEN MARÍA DURAN habitó el inmueble de autos, ubicado en el Sector Piache 1, Calle Paraíso, Casa Nº 20, por cuarenta y tres (43) años, hasta que, producto de la vaguada, uno de sus hijos decide, visto que es una persona de la tercera edad e hipertensa, sacarla del inmueble y llevársela a vivir con él, quedando habitado el inmueble en cuestión por otro de sus hijos; 2) Que la señora MAURA ZABALA, quien tiene un inmueble en el Estado Miranda, le pidió a la señora CARMEN DURAN, vivir en el inmueble ubicado en la dirección de autos con su pareja, a lo que su asistida accedió, otorgándole el mismo en calidad de comodato o préstamo de uso y nunca celebrando con ella una opción de compra-venta; 3) Que en razón de la vaguada y los daños ocasionados al inmueble de autos, posterior a una inspección que se realizara en el mismo, se le otorgó un crédito a uno de los hijos de su asistida a los fines de reparar las bienhechurías pertenecientes a la ciudadana CARMEN DURAN, quien no sabe leer ni escribir; 5) Que pasó el tiempo sin novedad alguna, siendo que la pareja de la ciudadana MAURA ZABALA siempre visitaba a su representada y le comentaba como iban las reparaciones del inmueble; 6) Que al culminar la relación antes referida, la señora MAURA ZABALA se va del inmueble al Estado Miranda, abandonando el inmueble de autos por un período de ocho (08) meses, siendo que el propio Consejo Comunal, vistos los actos de delincuencia, decide ingresar al inmueble con miembros del Consejo Comunal, procediendo estos a levantar un acta dejando constancia de las condiciones del inmueble y de los enseres de la actora, ingreso para el cual, incluso pidió permiso al organismo competente, obteniendo como respuesta, que eso no era necesario, pues el inmueble era de su propiedad y estaba solo; 7) Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la Defensa Pública, por ser falso lo expresado por ella, todo lo cual será demostrado a través de las pruebas y testigos que debidamente serán promovidos y evacuados en el presente acto.
DEBATE PROBATORIO EN AUDIENCIA
El Tribunal, visto los alegatos expuestos en esta audiencia constitucional, en particular las testimoniales promovidas por la querellada, procede a la evacuación, en esta misma audiencia de los testigos promovidos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida en fecha 1º de febrero de 2000, formaliza el sistema de las pruebas en el proceso de amparo constitucional, y en tal sentido establece que en la oportunidad en que ha de celebrarse la audiencia constitucional, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas y debe determinar la forma en que habrán de evacuarse, lo cual deberá hacerse en la misma audiencia, en forma oral y con inmediación del órgano jurisdiccional. En todo caso, si la complejidad del caso lo exige, el juez constitucional podrá diferir para el día inmediatamente posterior la evacuación de las pruebas.
Expresamente el fallo antes comentado, prevé:
“Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los Tribunales Colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente…omisis…
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público….”
Como corolario de lo antes expuesto, visto los hechos expuestos por la actora en su solicitud y lo alegado por la asistencia judicial de la querellada, así como las pruebas promovidas por ésta, el Tribunal, pasa de inmediato a diferir las conclusiones de las partes, previa evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellada.
Presente en el acto los ciudadanos: GLADYS ZULAY HENDLEY ESCOBAR, CARLOS ALBERTO PERDOMO PERNIA, ALEXIS JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ y WILMER FRANCISCO NUÑEZ CANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.472.866, V-6.449.603, V-7.953.572 y V-7.993.039, siendo promovidas por la parte presunta agraviante, quienes luego de prestar el juramento y demás formalidades de Ley, pasan a contestar las interrogantes que formulará la representación judicial del presunto agraviante, correspondiéndole en primer lugar a la ciudadana GLADYS ZULAY HENDLEY ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.472.866, de la manera siguiente: 1) ¿Diga la testigo cuál es su nombre completo? R. GLADYS ZULAY HENDLEY ESCOBAR. 2) ¿Diga usted Sra. Gladys, cuando la Sra. Carmen María Duran entró a la propiedad, ahí se encontraba la Sra. Maura? R. No, no se encontraba, inclusive ese día yo no estaba. Me encontraba en una reunión con el Gobernador del Estado Vargas y resulta que quien estaba era el Consejo Comunal. La Señora Carmen llamó al Consejo Comunal para entrar a su casa. Cuando yo llegué me comentaron lo sucedido. La Sra. Maura me dijo que habían entrado en su casa, pero que yo tenga conocimiento la casa no es de ella. 3) ¿Diga si la Sra. Maura se encontraba habitando en el Estado Vargas y en la casa de autos cuando la Sra. María Duran entró en ella? R. No. 4) ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuánto tiempo estuvo la casa de la Sra. María Carmen Duran sola? R. Ocho meses 5) ¿Diga Usted Sra. Gladys, estuvo en el momento cuando se levantó el acta en la cual se dejaba constancia de los enseres que se encontraban en la casa y que pertenecían a la Sra. Maura? R. No, en ningún momento. Yo leí todo al otro día, que fue cuando me enteré de lo que estaba sucediendo y que fue cuando el Consejo comunal me lo comunicó a mí. 6) ¿Diga Usted Sra. Gladys, cuanto tiempo pasó desde que la Sra. María Duran entró a su vivienda y llegó la Sra. Maura? R. Eso fue al siguiente día en la noche cuando llegó la Sra. Maura y peleó con todo el mundo. Llegó con dos niños, uno grande y uno pequeño y yo le pedí que por favor no discutieran y que el pequeño se estaba durmiendo en la acera. 7) ¿Diga usted si tiene conocimiento de donde provenía la Sra. Maura? R. Yo se que ella vive lejos, pero en qué estado vive no lo recuerdo. Cesaron. Seguidamente, se pasa a efectuar las repreguntas correspondientes la representación judicial de la presunta agraviada, en los siguientes términos: 1) ¿Diga Usted si pertenece al Consejo Comunal Marapa Piache 1, calle Paraíso? R. Si, y no es solamente de calle Paraíso, abarca desde la Bloquera hasta el Puente Máxima Altura. 2) ¿Diga Usted qué función cumple en ese Consejo Comunal? R. Soy la de Finanzas y fui la que más votos obtuve. Fueron 218 votos y los obtuve todos, por eso todo me lo comentan a mí. 3) ¿Diga Usted si ha firmado alguna constancia de residencia correspondiente a la Sra. Maura Zabala? R. Si, si se la di porque de verdad ella ha vivido ahí. Fue candidata al Consejo Comunal pero no obtuvo votos y desde ahí fue que no la vi más. Ella luego me dijo que el Dr. David Bravo le había pedido una Carta de Residencia, pero no se la pude dar, justo en ese momento, porque no me encontraba ahí, pero en momento alguno me negué a entregársela. 4) ¿Diga usted si recuerda cuanto tiempo estuvo habitando la Sra. Maura Zabala el bien inmueble de autos? R. Ella estuvo ahí aproximadamente cuatro (04) años, pero estuvo yendo y viniendo. Estaba y no estaba. 5) ¿Diga usted si estuvo presente al momento en el cual la Sra. Carmen Duran tomó posesión de la casa? R. No estuve en ese momento. Estaba con el Gobernador buscando beneficios para mi comunidad. 6) ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo conoce a la Sra. Carmen María Duran? R. Como cuarenta y pico de años. 7) ¿Diga Usted desde hace cuanto tiempo tiene conocimiento de la ausencia de la Sra. Carmen María Duran del inmueble? R. En ningún momento ella la dejó abandonada, pues tengo entendido que estaba la nieta. Y más era lo que la muchacha no estaba de lo que estaba. Cesaron. Es todo.
Asimismo, se procedió a interrogar al ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.603, de la siguiente manera: 1) ¿Diga usted de donde conoce a la Sra. Maura? R. Del Piache. 2) ¿Diga usted si estuvo viviendo o fue pareja de la Sra. Maura? R. Si. 3) ¿Diga usted cuando vivió con la Sra. Maura, dónde vivían ustedes? R. Primero vivimos en Las Tunitas y después en el Piache. 4) ¿Puede ser más específico con la dirección en la que vivió con la Sra. Maura? R. En el Piache, Calle Paraíso, Casa Nº 20. 5) ¿Diga usted si tiene conocimiento, después de haberse separado de la Sra. Maura, cuánto tiempo estuvo la vivienda de la dirección antes descrita, donde supuestamente ocupaba la Sra. Maura, sola? R. Yo me separé de ella, luego ella estuvo viviendo allí como dos (02) meses y luego quedó la vivienda sola. Ella vive en Tinaco. 6) ¿Diga Usted si puede dar un período de tiempo o mes en el cual abandonó la Sra. Maura la vivienda? R. Ella la abandonó finalizando el año escolar, mes de julio del año 2012. 7) ¿Diga Usted si cuando usted vivía con la Sra. Maura, llegaron a dar un canon de arrendamiento a la Sra. María Duran? R. No, estaba en calidad de préstamo la casa. 8) ¿Diga usted, que tiempo duró viviendo con la Sra. Maura en esa casa? R. Como año y medio. Cesaron. En cuanto a la sesión de repreguntas, la representación judicial de la presunta agraviada las formula en los siguientes términos: 1) ¿Diga Usted qué tipo de relación hubo entre la Sra. Maura y su persona? R. Una relación marital. 2) ¿Diga Usted cuanto tiempo duró esa relación? R. Tres años y medio. 3) ¿Diga Usted si habitó en el inmueble situado en el Sector Piache 1, calle Paraíso, casa Nº 20? R. Si. 4) ¿Diga Usted, habitando en ese inmueble, que condiciones observó en el mismo? R. El inmueble estaba en buenas condiciones. 5) ¿Diga usted si apoyó económicamente a la manutención de los servicios de esa casa? R. Si. 6) ¿Diga usted si tiene conocimiento de si la Sra. Maura Zabala cancelaba dinero por concepto de compra a la Sra. Carmen Duran? R. No. 7) ¿Diga usted, una vez culminada la relación entre su persona y la Sra. Maura, si recuerda el día de la última comunicación verbal con ella? R. Si, en junio. Cesaron. Luego se procedió a interrogar al ciudadano ALEXIS JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.572, de la siguiente manera: 1) ¿Diga Usted su nombre completo y su competencia dentro del consejo comunal? R. ALEXIS JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ, 2do de Contraloría. 2) ¿Diga usted, estaba presente en el momento en el que la Sra. Carmen María Duran decide entrar a su inmueble? R. En el momento no estaba. Yo llegué media hora después. 3) ¿Diga Usted, pudo presenciar el levantamiento del informe hecho por el consejo comunal del resguardamiento de los enseres de la ciudadana Maura Zabala? R. No, no estaba en ese momento ahí. 4) ¿Diga usted si tiene conocimiento de cuánto tiempo estuvo sola la casa de la Sra. MARÍA DURAN? R. Más o menos siete u ocho meses. Cesaron. Seguidamente pasa a efectuar las repreguntas correspondientes la representación judicial de la presunta agraviada en los siguientes términos: 1) ¿Diga Usted, que función cumple en el Consejo Comunal del Sector Piache 1? R. 2do de Contraloría. 2) ¿Diga usted si ha firmado alguna constancia de residencia correspondiente a la Sra. Maura Zabala? R. No. 3) ¿Diga Usted desde hace cuanto tiempo conoce a la Sra. Maura Zabala? R. Como dos o tres meses. Cesaron. Finalmente, se procedió a interrogar al ciudadano WILMER FRANCISCO NUÑEZ CANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.993.039, de la siguiente manera: 1) ¿Diga usted su nombre y dirección en la que habita? R. WILMER FRANCISCO NUÑEZ CANO, Calle Paraíso, casa Nº 3, Piache 1, frente al módulo policial. 2) ¿Diga Usted cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Carmen María Duran? R. Aproximadamente 20 años. 3) ¿Diga Usted si tiene algún conocimiento de cuánto tiempo estuvo sola la casa de la Sra. María Duran? R. Estoy desde octubre permanente en la casa, ya que me había retirado por dos años, pero me di cuenta en octubre de que la casa estaba completamente. 4) ¿Diga usted si tiene algún conocimiento de la situación irregular que se viene presentando en torno a la Sra. Maura Zabala? R. Bueno de lo que he podido apreciar desde octubre, he estado permanente en mi casa, me he dado cuenta que la casa estaba sola y que tiene problemas de derechos sobre la vivienda por comentarios de la gente del barrio y de la vecindad. 5) ¿Diga usted si tiene algún conocimiento que, al momento de la Sra. Carmen María Duran entrar a su vivienda, se encontraba la Sra. Maura Zabala en el misma? R. No se encontraba. La casa estaba completamente sola y ella apareció posteriormente. Estaba sucia y deteriorada la casa. Cesaron. Debidamente repreguntado por la representación judicial de la presunta agraviada en los siguientes términos: 1) ¿Diga usted si estuvo presente al momento de la Sra. Carmen Duran tomar posesión de la casa Nº 20, ubicada en el Sector Piache 1, Calle Paraíso? R. Si estaba presente. 2) ¿Diga usted si recuerda en que mes fue eso? R. Si mal no recuerdo, los primeros días de febrero de este año. 3) ¿Diga usted si estuvo presente al momento de apersonarse alguna comisión policial? R. Si, estaba un funcionario policial ahí. 4) ¿Diga usted a qué hora del día observó la comisión policial en las adyacencias de ese inmueble? R. La hora exacta no la recuerdo, pero era un funcionario del estado. Cesaron.
En este estado, el Tribunal cerrado el debate probatorio confiere la palabra a las representaciones judiciales de la parte actora y la parte accionada a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones: La presunta agraviada expone: 1º) Que observando los dichos de los testigos promovidos por la contraparte se evidencia claramente que la ciudadana MAURA ZABALA si habitaba el inmueble, produciéndose realmente el desalojo arbitrario en fecha 05 de febrero de 2013 de la referida ciudadana y sus dos (02) hijos cuando se encadena la puerta de entrada de la vivienda, impidiéndole incluso el acceso a sus enseres; 2) Que en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 8190, con rango, valor y fuerza de ley respecto a los desalojos arbitrarios, a partir del cual se resguarda el derecho a la vivienda de su representada, conjuntamente con sus dos (02) hijos, vista la improbable conciliación entre las partes, solicita la restitución de la posesión de la ciudadana MAURA ZABALA en el inmueble de autos, pues no tienen donde vivir; 3) Que, insiste, se debe dejar sentado que los dichos de los testigos dejan constancia de la posesión de su asistida, ciudadana MAURA ZABALA, sin importar que esta sea o no continua. De inmediato expone la representación judicial de la parte presunta agraviante: 1º) Que si bien hubo una posesión en algún momento por parte de la ciudadana MAURA ZABALA, la misma fue siempre interrumpida, debiendo la misma ser pacifica, continuada y pública, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico; 2) Que la ciudadana MAURA ZABALA abandonó el inmueble de autos por ocho (08) meses, por lo que para el momento del ingreso de su asistida, la demandante no se encontraba presente, arribando a la zona en horas de la noche del día siguiente, y de ese hecho dejaron constancia los testigos promovidos por esa representación; 3) Que a partir del material fotográfico anexado a las actas procesales, se desprende las condiciones en las que se encontraba el inmueble al momento del ingreso de su asistida, habiendo incluso árboles de vieja data talados, lo cual configura un delito, todo lo cual se dejó sentado en el acta levantada por el Consejo Comunal; 4) Que para que haya desalojo arbitrario, la condición de la ciudadana MAURA ZABALA debía de ser de arrendataria, hecho que no se configura en la presente causa; 5) Que impugnan los recibos de pagos consignados en autos y que pretenden probar los supuestos pagos por concepto de compra-venta verbal del inmueble, por cuanto su asistida no sabe leer ni escribir y no conoce el contenido de dichos recibos, siendo que en todo caso, y tal como lo establece el Código Civil, debió estamparse las huellas dactilares de la misma, cosa que no sucedió; 6) Que debe respetarse el derecho de propiedad de su asistida, siendo que la ciudadana CARMEN MARIA DURAN no dio en venta el inmueble objeto de la presente acción de amparo, sino que lo dio en préstamo o comodato.
Finalmente, el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra a la parte presunta agraviada y a la parte presunta agraviante. Expuso la presunta agraviada, lo siguiente: 1) Que se encontraba en posesión del inmueble al momento ser desalojada; 2) Que si bien es cierto que su abuela no sabe leer ni escribir, no es menos cierto que uno de los hijos de ésta, es decir su tío, firmó los recibos por las cantidades de MIL BOLÍVARES y CUATRO MIL BOLÍVARES respectivamente, entregados como parte de pago de la compra del inmueble de autos, y que ese dinero no era con motivo a ninguna ayuda que estuviera prestando a su abuela, pues no trabaja y no es millonaria, siendo el padre de sus hijos quien la ayuda a mantenerse; 3) Que no posee vivienda en ningún sitio, que es su madre, quien vive en San Carlos, Estado Cojedes y a quien va a visitar cada vez que puede, razón por la cual se ha ausentado del inmueble; 4) Que su hijo sufre de irritación cerebral y recibe tratamiento médico en San Carlos, razón por la cual también se ve forzada a ausentarse del inmueble; 5) Que por supuesto que hay polvo en el inmueble, pero que es normal por los trabajos que se están realizando y que todos sus enseres siempre han estado dentro del mismo; 6) Que ciertamente las matas de mango son viejas, pero la tala se debió a problemas de seguridad por animales que se subían en ella y pasaban a la casa vecina, una de esas matas se cayó y la otra estaba rompiendo el piso de la vivienda; 7) Que reniega de los testigos presentados por la contraparte, pues uno de ellos es su ex concubino y está dolido desde que terminó la relación; otro de los testigos es cónyuge de la abogada de la contraparte y el último lo conoce desde hace dos años pero sólo de vista y nunca de trato; 8) Que siempre ha habitado el inmueble, pues no trabaja, sólo cuida a su hijos; 9) Que, ciertamente no se encontraba en la zona al momento que su abuela entró al inmueble, pues estaba visitando a su madre en Cojedes, volviendo al Estado Vargas apenas le avisaron de lo sucedido; 10) Que ahora vive rotándose con amigos y aquí no tiene familia, pues no tiene donde vivir y eso pueden investigarlo a fondo. No posee ningún inmueble a parte del cual fue desalojada y nunca ha sido beneficiaria del gobierno; 11) Que el procurador habló con su abuela y le dijo que quien debía habitar el inmueble era su persona, pero que no se preocupara porque también se vería beneficiada, 12) Que sabe que toda la calle deberá ser desalojada, pero poco a poco, porque es zona de alto riesgo; 13) Que su casa nunca la ha dejado sola o abandonada y dice “su casa”, porque la habita, no porque tenga papeles, pues es consciente que la casa es propiedad de su abuela, ciudadana CARMEN MARIA DURAN. Es todo. En este estado, expone la presunta agraviante: 1) Que ella sólo le prestó la casa a su nieta, nunca pretendió venderla; 2) Que no tiene casa, salvo esa, pues la casa en la cual habita actualmente no es de ella, sino de su hijo; 3) Que como su nieta no vivía ahí entró a limpiar y sacó un montón de bolsas de basura, poniendo una cadena con candado en la puerta, pues su nieta aun tenía llave del inmueble y había manifestado que en cualquier momento le prendería fuego a la vivienda con todos adentro; 4) Que ella nunca habló con el procurador, él jamás le dijo nada de lo que afirma su nieta. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal del Ministerio Público, expone: “Considera esta Representación Pública que, en virtud de ser garantes del orden público, deja constancia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que no tiene nada que acotar, salvo que la actividad o función de juzgamiento corresponde al juez titular de este Tribunal, quien tomará una decisión adecuada a lo alegado y probado en autos.”
En el día de hoy, 17 de abril de 2013, estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en el presente proceso de amparo constitucional, el Tribunal procede a extender el fallo bajo la siguiente motivación:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Competencia
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Sobre la Admisibilidad
Resuelta la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora resolver sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos.
Al respecto observa este Juzgador, que ciertamente los conflictos posesorios tienen sus propios medios ordinarios de resolución, pero la posesión también puede ser objeto de tutela constitucional, así lo dejó establecido nuestra Sala Constitucional en un fallo de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en los siguientes términos:
“…respecto de la afirmación realizada por el a-quo según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión …omisis.... Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Entonces, a tenor del fallo de la Sala Constitucional antes parcialmente transcrito y visto los alegatos fácticos o de hecho expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo, donde la parte presunta agraviada afirma que la presunta agraviante, de manera arbitraria lo desalojó de la habitación que tenia en arrendamiento, dejándolo en la calle, quedándose con parte de sus pertenencias; tales hechos que necesariamente deben ser acreditados por el actor configuran en caso de ser probados, una vía de hecho, lo cual sin duda hace en principio admisible la acción de amparo, pues, en los términos del fallo antes parcialmente transcrito proferido por la Sala Constitucional, la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión, y que a tenor de lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible excluir la tutela constitucional de la posesión, aun precaria (caso del arrendamiento), por lo tanto, reitera quien aquí decide, que la acción de amparo en el caso de autos es perfectamente admisible.- Así se establece.
Consideraciones al Fondo
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal hacer el análisis de los hechos, las pruebas y la conducta de las partes respecto a los hechos en la audiencia oral y pública, a los fines de determinar si en efecto estamos en presencia de una vía de hecho lesiva de derechos y garantías constitucionales, para lo cual, se requiere que el querellante acredite los supuestos de hecho (desalojo arbitrario, desposesión arbitraria del arrendatario), y al efecto se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
De las exposiciones efectuadas en la audiencia por ambas representaciones judiciales, las documentales consignadas (en particular, el acta policial y el acta suscrita en el Despacho de la Defensa Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria), las testimoniales, documentales y las declaraciones emanadas de las propias partes, presunta agraviante y presunta agraviada, se puede concluir: 1) Que existe un reconocimiento de la posesión ejercida por la presunta agraviada en el inmueble suficientemente descrito, ubicado en el sector Marapa Piache I Calle el Paraíso, Casa Nº 20, Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas; 2) Que la parte presunta agraviante reconoce haberle prestado el inmueble a la presunta agraviada, para que lo habitara; 3) Que la parte presunta agraviante, también reconoce haber tomado posesión del inmueble, bajo el argumento de que el mismo se encontraba abandonado, procedió a limpiarlo, y le colocó una cadena porque sabía que la Presunta agraviada tenía llave del inmueble (tal afirmación se aprecia no sólo de la afirmación efectuada en audiencia por la ciudadana Carmen María Duran, sino de las documentales consignadas en audiencia); 4) Que la parte presunta agraviante colocó los enseres de la agraviada en una habitación del inmueble. 5) Que la parte presunta agraviante vive actualmente en la casa de uno de sus hijos.
Entonces, no hay duda que la presunta agraviada, ciudadana MAURA ALEJANDRA ZAVALA estaba en posesión del inmueble en virtud de una especie de préstamo de uso conferido por la ciudadana Carmen María Duran, en su condición de propietaria del inmueble, pues, así lo han reconocido las partes, también ha sido reconocido por la parte agraviante que ante el supuesto abandono en que se encontraba el inmueble, decidió ingresar al mismo, procedió a limpiarlo y sacó dos bolsas de basura, y le colocó una cadena a la puerta.
En efecto, ha reconocido la parte presunta agraviante en la oportunidad de su intervención durante la audiencia oral, que justifica su actuación en el presunto abandono del inmueble por parte de la ciudadana Maura Alejandra Zabala, el estado de deterioro del mismo, todo esto la obligó a tomar el inmueble.
Respecto al abandono del inmueble, una de las testigos, identificada como: Zulay Hendley, dice que no estaba, pero sabe por que le contaron “los del Consejo Comunal”, luego afirma que la Señora Maura no se encontraba habitando en el Estado Vargas ni en la casa, cuando la presunta agraviante tomó posesión del inmueble; y, tiene conocimiento que la presunta agraviada estuvo viviendo en el inmueble por cuatro (4) años, y que durante ese tiempo “iba y venía”. Luego, sostiene que la casa tiene ocho (8) meses abandonada, pero reitera, que al otro día fue que se enteró de lo que estaba sucediendo.
En cuanto al testigo, Carlos Alberto Perdomo Pernía, afirma que la señora Maura, vive en Tinaco y que abandonó la vivienda en el mes de Julio 2012, pero sostiene haber mantenido una relación estable de hecho (concubinato) con la presunta agraviada durante tres años y que vivió en el precitado inmueble por año y medio. Por su parte, el testigo Alexis José Mendoza Hernández, afirma que no estaba en el momento en que se produjo el desalojo de la vivienda, pero afirma que la casa tenía mas o menos siete u ocho meses sola, pero alega que conoce a la presunta agraviada desde hace dos (2) o tres (3) meses. El testigo, Wilmer Francisco Núñez Cano, dice que desde octubre vive en forma permanente en la zona y afirma que se dio cuenta en Octubre que la casa estaba completamente abandonada y que estuvo presente cuando la señora Carmen Duran, a principios de febrero, tomó posesión del inmueble.
Advierte este sentenciador la existencia de algunas contradicciones en dichos testimonios, específicamente, respecto al tiempo del supuesto abandono, pues, la primera testigo declaró que la presunta agraviada estuvo habitando el inmueble cuatro (4) años, y en ese tiempo “estaba y no estaba”, “iba y venía”, en el caso de la testimonial del ciudadano Wilmer Francisco Núñez, dice que le consta que desde Octubre de 2012 la casa estaba sola; los restantes afirman que tiene aproximadamente ocho meses abandonada. Entonces, respecto al abandono del inmueble, no existe coincidencia sobre el tiempo que tenía el inmueble deshabitado, sin embargo, la propia agraviada al momento de exponer indicó que frecuentemente viaja a la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, porque tiene a su madre y uno de sus hijos viviendo en esa ciudad; pero que ella reside en el inmueble ubicado en la Calle Paraíso de Marapa Piache I, Casa Nº 20, lo que resulta congruente con la primera testimonial, en el sentido de que la agraviada, si bien es cierto, pasaba temporadas fuera del inmueble, nunca dejó de habitarlo. En efecto, incluso afirmó la primera testigo, que la agraviada se postuló para un cargo en el consejo comunal y se le otorgó incluso su constancia de residencia por parte del Consejo Comunal, lo que indica a este juzgador, que efectivamente esta vinculada a esa comunidad, y por tanto, se concluye que no fue acreditado en forma fehaciente el abandono del inmueble.
Por otra parte, reconoce la representación judicial de la querellada, y la propia querellada al hacer uso de su derecho de palabra en audiencia, que efectivamente hubo un desalojo arbitrario, pues, afirma que estos se producen sólo cuando existe una relación arrendaticia y en el caso de marras, lo que hubo fue un comodato o préstamo de uso, es decir, que dicha representación no reconoce una posesión licita y justificada en caso de comodato, lo que resulta absolutamente erróneo, ya que, es tan lícita la posesión del arrendatario como la del comodatario y ambas deben ser respetadas y sólo por las vías que prevé la ley se puede obtener su resolución, nunca por las vías de hecho.
En efecto, los desplazamientos frecuentes de la agraviada, la situación inestable en la posesión, lo cual no puede calificarse como “abandono”, y el estado de deterioro, son alegatos, que pudieran haber justificado una eventual acción judicial con el objeto de recuperar la posesión del inmueble por parte de la presunta agraviante, pero no pueden ser empleadas para darle visos de legalidad a una actuación ajena a todo principio de respeto a la ley, configurando así una vía de hecho violatoria de garantías y derechos constitucionales, y que no puede ser tolerada por el órgano jurisdiccional, pues, no pueden las partes sustituirse en la autoridad y atribuirse ellos mismos la prerrogativa de hacerse justicia. Así se establece.
En efecto, la posesión, aun precaria, es objeto de tutela constitucional, no puede ser eliminada en forma arbitraria, pues, dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, tal como lo expone el fallo antes parcialmente transcrito, y siendo que en el caso de marras la actuación de la agraviante, es decir, desalojar arbitrariamente del inmueble objeto del arrendamiento sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró los artículo 49, numerales 1 y 4, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, en especial al agraviado, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta del agraviante, el presente recurso de amparo constitucional debe prosperar en derecho. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte querellada al tomar posesión del inmueble que se había entregado en comodato a la agraviada, reteniendo sus enseres en forma unilateral y arbitraria, colocando una cadena con candado, impidiendo el acceso, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al ocupar el inmueble, no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble que ocupaba la ciudadana MAURA ALEJANDRA ZAVALA, por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión del inmueble y así lo dispondrá este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAURA ALEJANDRA ZABALA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.061, contra la ciudadana CARMEN MARÍA DURAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.571.849, y en virtud de ello ORDENA:
PRIMERO: Se le restituya en la posesión pacífica del INMUEBLE que venía utilizando como su residencia, ubicado en la Parroquia Catia La Mar, Sector Marapa Piache I, calle Paraíso, casa Nº 20, Municipio Vargas del Estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba la ciudadana CARMEN MARÍA DURAN, en las mismas condiciones de uso y goce existentes para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto ambas partes han manifestado en este Juzgado en la oportunidad de la audiencia pública, que el inmueble se encuentra en una zona de alto riesgo, por lo que se requiere con urgencia una solución habitacional, este Juzgador siendo fiel a los principios y valores destacados en este fallo y en atención a la máxima prevista en el artículo 2 de nuestro texto constitucional, el cual declara que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, acuerda librar oficio remitiendo copia del texto integro del presente fallo al Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Vargas, a los fines de que esa Institución coadyuve en la solución definitiva del presente conflicto, y proceda a censar a las ciudadanas MAURA ALEJANDRA ZABALA y CARMEN MARÍA DURAN, para la adjudicación de una vivienda digna a cada una en la forma que estimen idónea. Así se establece.
TERCERO: Se condena en costas a la parte presunta agraviante. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).- Años 202º y 153º
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 17 de abril de 2013 se publicó y registró el anterior fallo siendo las 3:20PM.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/
EXP Nº 12173
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