REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202° y 152°
PARTE DEMANDANTE: HELEN MARÍA SALAZAR LONGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.507.367.
PARTE DEMANDADA: ROSEISELA BRICEÑO ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.722.115.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCIÓN COMPRA-VENTA)
EXPEDIENTE: 12162
I
SINTESIS
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha: diecinueve (19) de Febrero del año dos mil trece (2.013), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida peticionada y ratificada por diligencia suscrita en fecha 22-03-13, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Un Apartamento distinguido con el Nro. 11, ubicado en la Segunda Planta del Edificio “RESIDENCIAS LAS PALMERAS”, situado en Boulevard Naiguatá, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas y con una superficie aproximada de VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (26,15 Mts2). El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del edificio; que da su frente al Boulevard Naiguatá; SUR: Hall de acceso; ESTE: Apartamento Nº 10 y OESTE: Apartamento Nº 12, y consta de las siguientes dependencias: Sala de estar, cocina, baño y balcón. Al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje del condominio de: Dos enteros tres mil quinientos veinticinco diez milésimas por ciento (2.3525 %). El inmueble le pertenece a la ciudadana: ROSEISELA BRICEÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.722.115, tal como consta de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 03 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 27, Tomo 5, Protocolo Primero.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LAS MEDIDAS
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Ahora bien, solicitado la parte actora la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y habiendo consignado el actor documento contentivo de la opción compra-venta, así como el título de propiedad del inmueble a nombre de la opcionante demandada, lo que resulta suficiente a fin de acreditar los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: Un Apartamento distinguido con el Nro. 11, ubicado en la Segunda Planta del Edificio “RESIDENCIAS LAS PALMERAS”, situado en Boulevard Naiguatá, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas y con una superficie aproximada de VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS, (26,15 Mts2). El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del edificio; que da su frente al Boulevard Naiguatá; SUR: Hall de acceso; ESTE: Apartamento Nº 10 y OESTE: Apartamento Nº 12, consta de las siguientes dependencias: Sala de estar, cocina, baño y balcón. Al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje del condominio de: Dos enteros tres mil quinientos veinticinco diez milésimas por ciento (2.3525 %). El inmueble le pertenece a la ciudadana: ROSEISELA BRICEÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.722.115, tal como consta de documento de propiedad, protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 5, Protocolo Primero.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador de la Oficina Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (02) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Exp. No. 12162
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