REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
I
DEMANDANTE: FRANK AMADOR SELLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.143.980.
APODERADO JUDICIAL: SANDRA MARCANO MALDONADO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.725.
DEMANDADO: RITA ROSSI DE SCOTTI y DIEGO RÍSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 10.278.815 y V- 3.176.258.
APODERADOS JUDICIALES:

MOTIVO: RAÚL TORRES BLANCO Y MARI CARMEN RUSILLO, inscritos en el Inpreabogado Inpreabogado bajo los Nros. 61.698 y 76.538
QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
EXPEDIENTE: 3623
SENTENCIA: DEFINITIVA (TERCERÍA)

II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda de Querella Interdictal Restitutoria, incoada por el ciudadano FRANK AMADOR SELLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.143.980, debidamente asistido por la Abogada SANDRA MARCANO MALDONADO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.725, en contra de los ciudadanos RITA ROSSI DE SCOTTI y DIEGO RÍSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 10.278.815 y V- 3.176.258.
Alega el tercerista en su escrito libelar, lo siguiente: 1) Que consta de documento público otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, del Distrito Federal de fecha 31 de mayo de 1974, anotado bajo el N° 59, folios 198 vto. al 202, Protocolo Primero, tomo 24 del Segundo Trimestre de 1974, cuya copia acompaña marcada “B”, el cual hace valer como fidedigno, de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos del artículo 376 ejusdem, el cual opone a la parte demandada, además como documento público no tachado ni impugnado en formal alguna en el presente procedimiento, inserto asimismo en el juicio principal, que su representado adquirió todos los derechos posesorios y bienhechurías sobre un lote de terreno ubicado frente a la carretera comunal Oritapo-Todasana, en la Parroquia Caruao, del Municipio Vargas del Distrito Federal, dentro de los siguientes linderos: SUR: Que es su frente, desde un punto situado en la orilla Norte de la Carretera Oritapo- Todasana y a diez metros al Oeste y tres (3) metros al sur de la esquina Suroeste del tanque de agua de 15.000 litros de capacidad aproximadamente, antes descrito, parte el lindero hacia el oeste, colindando con el lado norte de la carretera comunal Oritapo- Todasana en una distancia aproximada de setenta metros (70 mts) de longitud, hasta llegar al lindero este del terreno que posee o poseía el Sr. Antero Díaz; OESTE: Con terreno que posee o poseía el Sr. Antero Díaz; NORTE: En aproximadamente sesenta y cinco metros (65 mts) el Mar Caribe, hasta llegar a un punto que se encuentra al pié de una escalera de concreto propiedad del vendedor. El lindero sigue dicha escalera en una distancia aproximada de ochenta metros (80 mts) hasta llegar a su punto máximo que está ubicado a dos metros (2 mts) al oeste de la pared oeste de la casa que es propiedad del vendedor; continúa el lindero en línea recta y hacia el sur por distancia de veinticinco metros (25 mts) hasta llegar al punto de partida de estos linderos; 2) Que las bienhechurías en cuestión son las siguientes: - Cerca de palos con alambres de púas de aproximadamente 650 mts de longitud; - Cincuenta (50) matas de cambur; - Treinta (390) (sic) matas de naranja; - Diez (10) matas de aguacate; - Banqueo y limpieza de un área de cien metros cuadrados (100 mts 2) aproximadamente; - Mitad de una tubería galvanizada de una pulgada de diámetro y de aproximadamente 250 mts de longitud que suministra agua a un tanque de 15.000 Lts aproximadamente; 3.- Que de acuerdo a la misma venta, su representado además adquirió derechos de paso y todos los posesorios sobre el lote en referencia; 4) Que desde la fecha referida, es decir, 31 de Mayo de 1974, en ejercicio del derecho adquirido, su representado, de buena fe, junto con su comunero posesorio, señor RAIMUNDO RONDÓN CORNELLY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.752, según consta del documento referido, ejerció y desarrolló la posesión legítima agraria de todos los bienes señalados, con estricta sujeción a los principios de la función social de la propiedad agraria, que atañen a las particulares como al Estado, de conformidad con lo previsto por el artículo 3 de la Ley de reforma agraria, de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intensión de tener dichos bienes como suyos, ejerciendo su aprovechamiento agroproductivo; 5) Que la posesión de su mandante y su comunero sobre el área especificada es anterior a la de la demandada, ya que aquella se inicia en fecha 31 de mayo de 1974, según documento de compra de los derechos posesorios y bienhechurías respectivas y ésta, es decir, la posesión de la demandante, según ella misma alega y reconoce, se inicia en fecha 23 de abril de 1991, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques el 23 de abril de 1991, inserto bajo Nº 80, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos; 6) Que en virtud de los hechos narrados, su representado y su comunero son poseedores legítimos y propietarios de todas las bienhechurías descritas, por haberlas poseído y desarrollado, las unas, y construido las otras, a sus solas y únicas expensas y propietario por usucapión, en consecuencia, tiene interés legítimo actual en hacer valer dichos derechos y a que se le reconozca como poseedor del área en cuestión, mediante el presente procedimiento de tercería, y a oponerse, como en efecto se opone en su nombre, a que sea ejecutada la sentencia producida en este proceso, en tanto ésta afecte los derechos de su representada; 7) Que demanda mediante acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones, en acción posesoria y mediante el proceso de tercería a los ciudadanos Diego Rísquez y Ritta Rossi de Scotti, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.176.258 y V-10.278.815 respectivamente, para que convengan o ello sea declarado por el Tribunal en: PRIMERO: Que su representado es poseedor legítimo del terreno y bienhechurías descritas suficientemente en este libelo, conjuntamente con su comunero; SEGUNDO: Que en consecuencia su representado debe ser amparado en su posesión, con la prohibición en tal sentido de actos u omisiones de los demandados y otros terceros al pleno ejercicio de tal derecho; TERCERO: Que como consecuencia de tales derechos, la ejecución de la ejecutoria producida en el juicio primigenio, debe suspenderse ab initio y en todo caso su eventual realización debe adecuarse a los términos de los derechos deducidos por el tercerista, evitando su menoscabo o desmejoramiento; 8) Que a los efectos de la cuantía estima la presente en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000,00); 9) Que de conformidad con lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal el siguiente: Av. La Guairita, Quinta María Lucila, El Cafetal, Municipio Baruta, Caracas, Escritorio Jurídico Pérez Osuna, Tamma, Zapata & Asociados. Caracas.
En fecha 11 de mayo de 1998, el Tribunal admitió la presente demanda en sede Agraria, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y, asimismo, se suspendió la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Estado Guarico y Estado Amazonas, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal de fecha 19 de junio de 1997, consistente en que el querellado, ciudadano Diego Rísquez Cupillo restituya a la ciudadana RITA ROSSI DE SCOTTI, la posesión del lote de terreno en autos identificado, ordenando la notificación del Procurador Agrario Nacional.
En fecha 21 de mayo de 1998, el apoderado judicial de la ciudadana RITA ROSSI DE SCOTTI, parte querellante en la causa principal, recusa a la ciudadana INGRID TAUIL SCOTT, Juez a cargo de este despacho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 1998, la ciudadana INGRID TAUIL SCOTT, Juez a cargo de este despacho, consigna escrito a través del cual solicita sea declarada la recusación interpuesta en su contra INADMISIBLE y CRIMINOSA, con la correspondiente imposición de la multa que a bien tuviera determinarse.
En fecha 26 de mayo de 1998, el abogado Raúl Torres, procediendo en nombre de la ciudadana RITA ROSSI DE SCOTTI, compareció a los fines de ejercer el recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 1998, la cual fue negada por extemporánea mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 1998.
En fecha 28 de mayo de 1998, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, hasta tanto se decida la Recusación planteada en contra de la Juez INGRID TAUIL SCOTT. Por auto de esa misma fecha se ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de decidir sobre la recusación planteada, e igualmente, se ordenó la remisión de las actas que componen el presente proceso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 3 de junio de 1998.
En fecha 08 de junio de 1998, vista la apelación interpuesta por el Abg. RAÚL TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA ROSSI DE SCOTTI, el Tribunal, la oye en ambos efectos ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordenó librar oficio al Procurador General de la República y al Procurador Agrario Nacional.
En fecha 09 de Junio de 1998, el Tribunal dictó auto dejando sin efecto el auto dictado en fecha 08 de Junio de 1998 y ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a los fines que remitiera el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de Junio de 1998, hasta el 28 de Mayo de 1998.
En fecha 26 de junio de 1998, visto el oficio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el Tribunal niega la apelación interpuesta por el Abg. RAÚL TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA ROSSI DE SCOTTI, por cuanto la misma era extemporánea.
En fecha 23 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, territorio Federal Vargas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la perención solicitada por el co- apoderado judicial de la demandada RITA ROSSI SCOTTI en fecha 15 de Octubre de 1998, librándose comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para gestionar la citación personal del co- demandado DIEGO RÍSQUEZ.
En fecha 25 de Noviembre de 1998, el Abg. RAÚL TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA ROSSI DE SCOTTI, apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de Noviembre de 1998.
En fecha 26 de Noviembre de 1998, el Abg. GABRIEL RUÍZ MIRANDA, en su carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de Noviembre de 1998.
En fecha 02 de Diciembre de 1998, vista la apelación interpuesta por el Abg. GABRIEL RUÍZ MIRANDA, el Tribunal la admite en un sólo efecto y ordenó remitir junto con oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de enero de 1999, se remitió mediante oficio copias certificadas con motivo de la apelación admitida en un sólo efecto, siendo que en fecha 21 de abril de 1999, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Guárico, Miranda y Amazonas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, declaró SIN LUGAR la apelación intentada por apoderado judicial de la ciudadana RITA ROSSI DE SCOTTI, parte co-demandada en la presente causa.
En fecha 08 de junio de 1999, el abogado RAÚL TORRES BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada en TERCERÍA, ciudadana RITA ROSSI DE SCOTTI, consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la tercería propuesta por FRANK AMADOR SELLER, tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los hechos alegados como los derechos que de tales hechos puedan derivarse; 2) Que niega que el demandante tenga cualidad para intentar la acción puesto que, siendo comunero como él lo afirma, no puede proponer una acción que no le corresponde a él solamente. No puede proceder sino en nombre propio y por el copropietario sólo si lo hubiere alegado, lo cual no hizo. Por lo tanto, para ser resuelta en el fondo como previo pronunciamiento, opone la falta de cualidad en la persona del tercero para deducir la acción propuesta, ya que como dijo, de ser cierta su afirmación se trataría de un litisconsorcio activo necesario; 3) Que opone a la demanda para ser resuelta junto con el fondo la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta, por cuanto se ha deducido por vía no interdictal una acción posesoria en tercería. Ello es improcedente puesto que si demanda para que se le conozca como poseedor tiene que haber despojo o perturbación y no lo ha alegado, lo que deja ver además, que no tiene interés legítimo en esta causa y así pide sea declarado (falta de interés). Como no ha habido ni despojo ni perturbación y ni siquiera lo alega, el tercerista sólo puede proponer la acción reivindicatoria lo cual no hizo y no puede plantearse en un procedimiento interdictal; 4) Que igualmente niega que haya identidad entre el inmueble de su representada, ciudadana RITA ROSSI DE SCOTTI y el inmueble que reclama el tercero. Observa al Tribunal, que el mismo actor manifiesta su intención de tener la cosa como suya propia, lo cual es requisito para la Usucapión, pero no puede ser planteado en este proceso; 5) Que niega que haya poseído en la forma que indica en su libelo y advierte al Tribunal que se trata de una colusión procesal entre FRANK AMADOR SELLER y DIEGO RÍSQUEZ, quienes han configurado un fraude para despojar a RITA ROSSI DE SCOTTI mediante un juicio simulado en el cual es evidente que DIEGO RÍSQUEZ se hizo demandar para escamotearle la propiedad a RITA ROSSI DE SCOTTI. De esta manera el litisconsorte forzado (DIEGO RÍSQUEZ) en lugar de colaborar con la codemandada cometerá un fraude pues será negligente en su defensa. Cabe señalar que a sabiendas de que se trata de una propiedad del IAN, no se cita al IAN y a pesar de la cuantía la tercería no se ha sustanciado como ordena el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la juez recusada ha permitido en detrimento del principio de igualdad de las partes. La presunción de fraude resuelta corroborada por el desmesurado afán de la tercerista en defender a la recusada. Por otro parte, se ha escamoteado a las partes el derecho a la defensa pues se le ha emplazado para el tercer día cuando debe ser para veinte días de despacho; 6) Que en todo caso niega, rechaza y contradice la presente demanda en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos alegados como en cuanto al derecho que se ha deducido en función de ellos; 7) Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano FRANK AMADOR SELLER, haya adquirido todos los derechos posesorios, y bienhechurías sobre el lote de terreno al cual hace referencia en la demanda; 8) Niega y rechaza que el lote de terreno objeto de la presente demanda de tercería sea el mismo que posee su mandante; 9) Niega, rechaza y contradice que sean ciertos los linderos y medidas del lote de terreno al cual hace referencia en la demanda el ciudadano FRANK AMADOR SELLER; 10) Niega que existan cincuenta (50) matas de cambur, treinta (30) matas de naranja, diez (10) matas de aguacate; 11) Que niega que exista banqueo y limpieza de un área de cien metros cuadrados (100 mts) aproximadamente. Al igual que niega la existencia de la mitad de una tubería galvanizada de una pulgada (1”) de diámetro y de aproximadamente doscientos metros de longitud (200 mts); 12) Niega la existencia de la referida tubería a la cual hace referencia el demandante al igual que sus medidas en diámetro y longitud; 13) Niega que la referida tubería suministre agua a un tanque de quince mil litros (15. 000 lts) al igual que la capacidad del referido tanque para almacenar agua. No es cierto y por ello lo niega que como consecuencia de la venta del inmueble que reclama el tercero haya adquirido derecho de paso y todos los posesorios sobre el mismo; 14) Niega y rechaza que el señor Raimundo Rondón Cornelli sea comunero del ciudadano FRANK AMADOR SELLER; 15) Niega, rechaza y contradice que desde la fecha 31 de mayo de 1974 el demandante FRANK AMADOR SELLER junto con el señor RAIMUNDO RONDÓN CORNELLI haya ejercido y desarrollado la posesión legítima agraria de todos los bienes que señala en el libelo de demanda así como también niega que RAIMUNDO RONDÓN y FRANK AMADOR SELLER hayan poseído ni conjunta ni separadamente el inmueble objeto del litigio; 16) Niega que la posesión que dice tener el demandante sobre el referido lote de terreno sea legítima e ininterrumpida, tampoco es continua, ni pública, ni pacífica, asimismo, niega que haya ejercido aprovechamiento agroproductivo de la misma; 17) Niega, rechaza y contradice que sea cierto que la posesión que alega tener el demandante, así como su referido comunero, sobre el área de terreno especificada sea anterior a la de su representada, ciudadana RITA ROSSI DE SCOTTI; 18) Niega, rechaza y contradice que tanto el demandante como su referido comunero sean poseedores legítimos y propietarios de todas las bienhechurías descritas; 19) Rechaza categóricamente que tanto el demandante como su referido comunero hayan poseído y desarrollado las bienhechurías antes referidas a sus solas y únicas expensas, asimismo, rechaza y contradice que sean propietarios por usucapión; 20) Rechaza categóricamente que el actor tercerista sea propietario de las bienhechurías integradas al lote objeto material de la pretensión. Asimismo, tachó de falso el instrumento que según él, lo acredita como propietario de las referidas bienhechurías puesto que se trata de un título supletorio que nada prueba, y además, es sólo fotocopia, en consecuencia, no tiene el carácter fehaciente que se le quiere atribuir; 21) Rechaza, niega y contradice que el actor tercerista es propietario del lote de terreno antes identificado al igual que repite, niega en todas las formas que el actor tercerista haya ocupado el referido objeto de la pretensión de manera pública, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia por el término que se señala en el libelo de la demanda que según él, es más de veinte (20) años; 22) Niega, rechaza y contradice que el actor tercerista, al igual que su comunero, sean poseedores legítimos del lote de terreno y de las referidas bienhechurías; 23) Niega toda adecuación que se ajuste a los términos de los derechos deducidos del tercerista; 24) Rechaza la estimación de la presente demanda y solicita la condenatoria a la parte actora tercerista por intentar un medio de ataque que por su falta de fundamentos de hecho y de derecho lo hace temerario y perjudicial a su representada, ciudadana RITA ROSSI DE SCOTTI, paralizando la causa y ejerciendo recursos y medios de ataque de manera intempestiva, produciendo así retraso al proceso.
En fecha 8 de junio de 1999, la abogada abg. MARI CARMEN RUSILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.538, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano DIEGO RÍZQUEZ, compareció a fin de contestar al fondo la demanda de tercería incoada en contra de su representado, en los siguientes términos: 1) Que conviene de manera expresa en la pretensión ejercida por el ciudadano Frank Amador, relativa a la posesión del área adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 31 de Mayo de 1974, bajo el Nº 59, tomo 24, Protocolo Primero, la cual se deslinda de la siguiente manera: NORTE: Con el Mar Caribe frente al lugar conocido con el nombre Piedra de la Galeta; SUR: Que es su frente con la carretera comunal Oritopo. Todasana; ESTE: Con terrenos que poseía o posee el arquitecto Eduardo Higuera Ronthón; OESTE: Con el terreno que poseía o posee Antero Díaz; 2) Que, dadas la probidad y buena fe que rigen a las obligaciones en general y la actitud de las partes en el juicio, resultaría falso e ilegal contradecir la demanda en cuestión del Sr. Amador, siendo que corresponde a la verdad posesoria, determinada con la ocupación de su fundo, y por las adquisiciones realizadas documentalmente, situación que ha sido invocada por su representado en otros juicios relativos a la consolidación de la propiedad y posesión, a favor de su representado del fundo “Guakamaya”, cuyo lindero Este queda determinado por la posesión del Sr. Amador, según se evidencia del documento referido.
En fecha 15 de junio de 1999, comparece la apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de pruebas. En la misma fecha, el abogado MANUEL RUÍZ BENNI, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano DIEGO RÍZQUEZ, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de junio de 1999, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 de agosto de 2000, la Juez CARIBAY GAUNA, se avocó al conocimiento de la presente causa y se acordó notificar al ciudadano FRANK AMADOR SELLER, o a cualesquiera de sus apoderados judiciales.
En fecha 06 de julio de 2004, previo solicitud de la parte co-demandada, ciudadana RITA ROSSI DE SCOTTI, la Juez EVELYNA D` APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la presente causa y se acordó notificar mediante boleta a la parte actora, ciudadano FRANK AMADOR SELLER, y/o a cualquiera de sus Apoderados Judiciales, al igual que al co-demandado DIEGO RAFAEL RÍSQUEZ CUPELLO, y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales.
En fecha 10 de noviembre de 2004, se libró comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de la notificación de los ciudadanos FRANK AMADOR SELLER y DIEGO RÍSQUEZ.
En fecha 18 de junio de 2008, el Juez CARLOS E. ORTIZ F., se avocó al conocimiento de la presente causa, y se notificó al ciudadano FRANK AMADOR SELLER.
En fecha 03 de noviembre de 2010, se libró comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de materializar la notificación de la parte actora en TERCERÍA, ciudadano FRANK AMADOR SELLER, arribando a este Juzgado las resultas respectivas y mediante las cuales se indicaba la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 20 de mayo de 2011, previa solicitud de la parte co-demandada, ciudadana RITA ROSSI DE SCOTTI, el Tribunal, dicta auto ordenando la notificación por cartel de la parte actora en la presente TERCERÍA, ciudadano FRANK AMADOR SELLER, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal, previa solicitud de parte, dictó auto acordando librar comisión al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que fuese fijado cartel de notificación arriba referido, dándose por recibidas las resultas respectivas ante este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2012.
En el día de hoy, once (11) de marzo de 2013, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA EN TERCERÍA
Alega la parte codemandada, ciudadana RITA ROSSI DE SCOTTI en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
“…Niego que el demandante tenga cualidad para intentar la acción puesto que, siendo comunero como el (sic) lo afirma, no puede proponer una acción que no le corresponde a él solamente. No puede proceder sino en nombre propio y por el copropietario solo (sic) si lo hubiese alegado, lo cual no hizo. Por lo tanto, para ser resuelta en el fondo como previo pronunciamiento, opongo la falta de cualidad en la persona del tercero para deducir la acción propuesta, ya que como dije, de ser cierta su afirmación se trataría de un litisconsorcio activo necesario.”
A los efectos de decidir, el Tribunal observa:
Respecto a la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, la cual se entiende como una excepción procesal perentoria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace (valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (subrayado del Tribunal)(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-0708-07- 0588.htm. Caso: Rubén Carrillo Romero y otros. Exp. Nro. 07-0588).
En este mismo tenor, para el maestro Loreto, en materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…”
Respecto a la falta de cualidad, afirma la parte codemandada que debía haberse constituido en autos, para la interposición de la presente demanda de tercería, un litisconsorcio activo necesario conformado tanto por la propia parte actora como por quien afirma él es su comunero respecto al inmueble de autos, por lo que, al no haber concurrido a demandar en forma conjunta con este último, la presente tercería debe ser desestimada por falta de cualidad.
Al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha 21 de Abril de 1974, estableció:
“Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…”
Más recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su obra titulada “Algo más sobre el concepto de Cualidad Procesal”, ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“… Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos…”
En este sentido, el autor patrio Fernando Martínez Riviello, en su obra “La partes y los terceros en la Teoría General del Proceso”, pág. 57 y ss., en referencia al litisconsorcio, establece lo siguiente:
“El litisconsorcio necesario o forzoso se debe constituir en el proceso cuando la sentencia no puede pronunciarse últimamente sino están presentes en la parte actora o en la parte demandada, todas las personas que son partes en la relación jurídica de fondo. Rengel Romberg en Venezuela señala que el litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o un estado jurídico único por varios sujetos, de tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto al momento de plantearse la controversia la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
…Omissis…
Lino Enrique Palacios resume con total claridad lo referente a la integración de la litis en el caso del litisconsorcio necesario y nos dice que este implica la existencia de una pretensión única, cuya característica esencial consiste en la circunstancia de que solo (sic) puede ser impuesta por o frente a varios legitimados y no por o frente a uno de ellos solamente por cuanto la legitimación, activa o pasiva, corresponde de forma conjunta a un grupo de personas, y no independientemente a un grupo de ellas.
…Omissis…
En Venezuela la consecuencia de no integrarse debidamente el litisconsorcio necesario con todas las personas legitimadas en la relación jurídica única de fondo traerá como consecuencia la desestimación de la pretensión por falta de cualidad o interés (legitimatio ad causam). Pero es de advertir que las partes frente a la falta de la debida integración del litisconsorcio necesario pueden solicitar del juez, en el acto de contestación a la demanda la intervención del tercero por ser común a éste en la causa pendiente con lo que se lograría la presencia de todas las partes legitimadas.
…Omissis…
En general, en la doctrina procesal se ha establecido que hay litisconsorcio necesario cuando el actor pretende la declaración de un acto o contrato en el que han intervenido varias personas y también cuando la demanda debe dirigirse frente a varias personas cotitulares de un derecho como copropietarios, coherederos, consocio, siempre que la sentencia que se dicte pueda afectarlos a todos.
En definitiva, habrá que buscar en la naturaleza de la relación sustancial la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario, activo, pasivo o mixto, debiendo establecerse siempre que una relación única o un estado único involucre como parte a varias personas. Si no se integra el litisconsorcio necesario en el proceso correspondiente procedería en su caso la falta de cualidad e interés prevista en el aparte único del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Así las cosas y antes de arribar a cualquier determinación respecto a la constitución necesaria del litisconsorcio activo por la parte actora, así como la falta de cualidad que la omisión de la formalidad procesal in comento conllevaría, corresponde prima facie establecer si, efectivamente, se desprende de la pretensión del escrito libelar, así como del petitorio del actor en la presente TERCERÍA, que corresponde a aquellas pretensiones que con su decisión arroparían con sus efectos a personas ajenas a la causa pero entre las que, sin embargo, existe una relación o estado único que las involucre entre sí, debiendo haberse constituidos como co-actores conjuntamente con el ciudadano FRANK AMADOR SELLER.
En este sentido, establece el actor en su escrito libelar que:
“…mi representado adquirió todos los derechos posesorios, y bienhechurias (sic), sobre el lote de terreno ubicado frente a la carretera comunal de Oritapo-Todasana, en la Parroquia Caruao, del Municipio Vargas del Distrito Federal…De acuerdo a la venta anterior, nuestro representado además adquirió derechos de paso y todos los posesorios sobre el lote enreferencia (sic).
Por otra parte, desde la fecha referida, es decir, 31 de mayo de 1.974, en ejercicio del derecho adquirido, mi representado de buen a fe, junto con su comunero posesorio, señor RAIMUNDO RODÓN CORNELLY….segú (sic) consta del documento referido, ejerció y desarrolló la posesión legítima agraria de todos los bienes señaladsos (sic)…
Por otra parte, la posesión de mi mandante y de su comunero, sobre el área especificada es anterior a la de la demandada, ya que aquella se inicia en fecha 31 de mayo de 1.974…
En virtud de lo antes narrados, mi representado y su comunero son poseedores legítimos y propietarios de todos las bienhechurías descritas, por haberlas poseído y desarrollado, las unas, y construido las otras, a sus sólas (sic) y únicas expensas y propietario por usucapión…
….Omissis…
…demando mediante acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones, en acción posesoria y mediante el proceso de tercería a los ciudadanos Diego Rísquez, y Ritta de Scotti….para que convenga (sic) o a ello sea declarado por el Tribunal en:
1º) Que mi representado es poseedor legítimo del terreno y bienhechurías descritas suficientemente en este libelo, conjuntamente con su comunero.” (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, pretende el actor mediante el juicio de tercería, como antes se ha establecido, y con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se le reconozca la posesión sobre el inmueble objeto de ejecución en el juicio principal, lo que equivale a una oposición posesoria.
En este sentido, el artículo 376 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Artículo 376. Si la tercería fuera propuesta antes de haber ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar la causación bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia.”
Por otra parte, el artículo 370 ordinal 1º del ejusdem, establece:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1º.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.
Sostiene el Dr. ROMAN DUQUE CORREDOR, sobre la tercería prevista en la norma antes transcrita, en el texto APUNTACIONES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pág. 61, lo siguiente:
“El presupuesto de la tercería es la conexión entre las pretensiones, la del proceso inicial y la de la tercería, y por ello, es que ésta ha de fundarse, según el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en un derecho concreto y específico que el tercero alega o reclama sobre la cosa objeto de ambos procesos… Por ello en la tercería que comentamos la pretensión del tercerista ha de ser excluyente porque alega un derecho exclusivo de propiedad sobre los bienes demandados o embargados, secuestrados o sometidos a prohibiciones de enajenar o gravar; o concurrente, porque el derecho alegado es menor, como el de copropiedad, usufructo, habitación, servidumbre, etc., sobre los bienes litigiosos…”
La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común.
Ahora bien, la causa principal a la cual se ve adherida la presente tercería de trata de un Interdicto Posesorio, pretensión ésta a partir de la cual sólo se busca, no una finalidad petitoria, sino la protección posesoria, por cuanto en forma alguna se discute la propiedad sino la posesión, y así lo expone el autor, J.R DUQUE SANCHEZ en su obra PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, respecto a los interdictos posesorios y de lo establece:
“La posesión no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la ley: es un hecho jurídico, porque produce efectos jurídicos. La Ley concede derechos al simple hecho de la posesión con tal que esté revestido de determinadas cualidades, porque se presume que el hecho se funda en un derecho, bien sea éste total, como el de propiedad; bien sea parcial, como el derecho al disfrute de una cosa ajena, v. gr.: el usufructo o la habitación. Un segundo motivo para proteger el hecho de la posesión es porque interesa al bien público o social que aún las situaciones de hecho no se alteren fácilmente, sino que perduren mientras no se demuestre el derecho contrario.
Las acciones posesorias (interdictos o remedios posesorios) son acciones provisionales porque no deciden acerca del derecho fundamental de la propiedad; y por esta causa están frecuentemente supeditadas a las acciones petitorias, en cuanto a que la propiedad reclama normalmente, salvo estipulación en contrario, el derecho a poseer y aún le hecho de la posesión. Por ser provisionales las acciones posesorias y por fundarse en hechos notorios, son más rápidas y más fáciles de demostrar que las acciones petitorias, las cuales tienen que probar no precisamente el hecho, sino el mismo derecho.”
En este sentido, el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 707. Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa o pretendieran ser amparadas en la posesión con los recaudos del caso, el Juez dará posesión o amparará en ella a la que pareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria.
...Omissis…”
Respecto a la norma in comento, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo V, en sus páginas 286 y 287 estableció lo siguiente:
“Esta norma se refiere a pretensiones coetáneas originadas al inicio del proceso, cuya solución temporal está sujeta a la articulación probatoria y decisión definitiva según prescribe el artículo 701, al cual remite el párrafo final. Pero cuando un tercero-sedicente verdadero y único poseedor-pretende interrumpir en el interdicto posesorio ya existente entre otras dos personas, el asunto debe resolverse según las normas análogas de la tercería. El interdicto posesorio del tercero se acumulará al interdicto ya existente causante de la desposesión o perturbación; y si no es posible acumular a los autos, por virtud de las limitaciones establecidas en los artículos 373 ó 375, el segundo interdicto seguirá su curso legal e incidirá – al igual que la tercería – sobre la cosa juzgada sui generis que emane del primer interdicto. La norma del juicio para resolver la procedencia de esa querella interdictal interviniente sobre la protección posesoria, está consagrada en el párrafo inicial de este artículo 707, cuando, frente a la tesitura de escoger entre uno y otros peticionantes simultáneos, el legislador indica que «el juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria». No impide la aplicación de esta regla legal-ni de las soluciones de tenencia provisoria que ella prevé-, la circunstancia de que ambas peticiones no sean formuladas «a la vez» como dice la norma, sino en momentos separados por el tiempo: el interdicto posesorio interpuesto aviesamente contra el testaferro complaciente totalmente ajeno a la posesión, puede ser atacado el verdadero poseedor perjudicado mediante la intervención ad excludendum de la pretensión incoada, a los fines de que el juez le confiere a dicho interviniente la protección posesoria…”(Subrayado y negrillas nuestras)
Así pues, se evidencia de autos que el actor en tercería en realidad requiere ser declarado, como en sus propias palabras lo señala en el petitorio del libelo de demanda, “…poseedor legítimo del terreno y bienhechurías descritas suficientemente en este libelo, conjuntamente con su comunero.”, así como “… ser amparado en su posesión, con la prohibición en tal sentido de actos u omisiones de los demandados y otros terceros al pleno ejercicio de tal derecho…”, en consecuencia, el actor no pretende otra cosa que un interdicto posesorio, el cual, tal como indican los comentarios del procesalista y autor ya referido en marras, a saber Ricardo Henríquez La Roche, debe ser llevado, como en efecto se hizo, por las normas análogas de la tercería, por lo que la misma pasa a ser una tercería de mejor derecho y no una tercería de dominio, siendo que lo que pretende el actor en tercería es la protección posesoria. Así se establece.
Ahora bien, determinada como fuera la pretensión intentada en tercería por la parte actora, se hace asimismo evidente para este sentenciador, a partir de los términos en los cuales se encuentra redactado su escrito libelar, así como de lo solicitado en el petitorio, que el actor no solicita que se le declara sólo a él en posesión del inmueble objeto de la presente causa; por el contrario, solicita se le declara co-poseedor legítimo del terreno y las bienhechurías de autos conjuntamente con un ciudadano al cual identificó como RAIMUNDO RODÓN CORNELLY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.752, ciudadano éste que se evidencia de autos no concurrió con el actor a demandar en la presente causa, aun cuando comparte con su persona, según lo expuesto por el tercerista, una pretensión única, requiriendo además el propio actor en su petitum, sin ningún tipo de acreditación que haga valer la representación del otro, que los efectos de la sentencia que a bien tuviera dictar este juzgado sobre el asunto deducido, los arrope a ambos.
Así las cosas, parcialmente transcrito como fuera lo solicitado por el actor en tercería en su escrito libelar, y en base a los antecedentes mencionados, se evidencia no sólo que la tercería aquí interpuesta no es más que un interdicto posesorio y, por tanto, equiparable a la tercería del mejor derecho, sino que el actor demanda sin haber constituido el litisconsorcio activo necesario que, en virtud de ser co-poseedor con el ciudadano RAIMUNDO RONDÓN CORNELLY, debía conformar con el mismo, todo en virtud de la indiscutible relación o vínculo único existente entre los ciudadanos FRANK AMADOR SELLER y RAIMUNDO RONDÓN CORNELLY, tal como se desprende de los dichos explanados en el escrito libelar, la documental aportada a los autos y lo solicitado por el actor en TERCERÍA en el petitorio de su demanda, en consecuencia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios ut supra explanados y de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 370, 376 y 707 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgador declarar PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA para incoar la presente demanda de TERCERÍA, razón por la cual la misma debe declararse IMPROCEDENTE y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente tercería incoada por el ciudadano FRANK AMADOR SELLER, titular de la cédula de identidad No. V- 3.143.980, debidamente representado por la Abg. SANDRA MARCANO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.725, en contra de los ciudadanos RITA ROSSI DE SCOTTI y DIEGO RISQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.278.815 y V- 3.176.258, respectivamente, por FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, dos (02) de abril de 2013, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 03:30 p. m.

LA SECRETARIA,

Abg. MELY VILLARROEL



CEOF/MV/yg
Exp. N° 3623