REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO CONTRERAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.373.806.
ABOGADO ASISTENTE: MARTHA B. REYES ANZOLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.325
PARTE DEMANDADA: Empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., y al ciudadano RAUL FILIBERTO TORREALBA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nro. V-8.571.276.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 12169
I
SINTESIS
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2013, el cual corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza principal.-
Vista la solicitud de embargo de bienes propiedad de la empresa demandada solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada, hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LA DEMANDA
La parte actora narra en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que en fecha 15 de Marzo de 2012, su representado, ciudadano GUSTAVO CONTRERAS VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.373.806, mayor de edad, de profesión comerciante y ocupación transportista, residenciado en la Av. Principal de Playa Grande al fondo de Kaptu Pizza, casa sin número, Catia La Mar, Edo. Vargas, fue arrollado por un vehículo marca Iveco, Modelo: Eurocargo, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Placa: A30AA7B, Color: Blanco, Año 2008, Serial de Carrocería: 8ATEZKF008X060202, Serial de Motor: F4AE0681D-6001452, dicho vehículo es propiedad de la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., RIF: J-002756594 y estaba siendo conducido por el ciudadano RAUL FILIBERTO TORREALBA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.571.276, residenciado en calle Progreso, Primera Fila de la Bandera No. 25-10, El Valle, Caracas, todo ello se desprende de Acta Policial e informe de Tránsito levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de fecha 15 de Marzo de 2012, lo cual anexo marcado con la letra “B”; 2) Que el día 15 de marzo de 2012, siendo las 12.30 p.m., aproximadamente el conductor antes identificado estaba maniobrando el vehículo referido en retroceso, sin tomar ningún tipo de seguridad, ni de ayudante que le avisara para realizar la maniobra, cuando arrollo a su representado, quien al sufrir el impacto con el camión por su espalda cayo al pavimento y fue arrastrado varios metros contra el pavimento habiendo quedado éste atascado debajo del camión, y pese a sus gritos de auxilio no podía ser oído por nadie porque la gandola conducida en retroceso hacía mucho ruido, en estas circunstancias su representado perdió las fuerzas y casi el conocimiento, ya que estaba siendo arrastrado por el camión debajo del cual estaba atascado y sentía como su cuerpo iba sufriendo golpes y oía el traquear de sus huesos, su espíritu de sobrevivencia lo llevóo a luchar para mantenerse sujetado a la parte debajo del camión para evitar ser pisado por las ruedas de este, y hasta llegó a pensar que moriría en ese arrollamiento; 3) Que según versiones de terceras personas que se encontraban en el sitio, fue solo cuando alguien se percato que su representado se encontraba debajo y se lo hicieron saber al conductor, ciudadano RAUL FILIBERTO TORREALBA SILVA, antes identificado, cuando este detuvo el vehículo, para el momento del arrollamiento su poderdante transitaba por la vía interna del Puerto de la Guaira del Estado Vargas, en la zona de Rayos X, de regreso a su vehículo, después de cumplir con los tramites concernientes a la documentación de la carga que transportaba en ese momento en vehículo de su propiedad; 4) Que después del arrollamiento, su representado fue sacado debajo del camión por el Cuerpo de Bomberos Marinos Capitán Félix Alfonso Villamizar y trasladado a la unidad Nº. 007, al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez “Periférico de Pariata”, ubicado en el sector de Pariata Estado Vargas, donde quedo recluido bajo observación médica, según se evidencia de Informe de Actuaciones del señalado por destacamento de Bomberos Marinos, de lo cual anexo copia marcado con la letra “C”; 4) Que el conductor RAUL FILIBERTO TORREALBA SILVA, antes identificado, fue el total responsable del arrollamiento a su representado, por su manifiesta negligencia, imprudencia e impericia, siendo de su total responsabilidad las lesiones causadas a su representado al arrollarlo cuando maniobraba en retroceso el camión que conducía sin tomar las medidas de seguridad necesarias; 5) Que a consecuencia de las lesiones que sufrió su representado por el arrollamiento, hasta la presente fecha no ha logrado su recuperación, por lo contrario, su salud se ha deteriorado enormemente y se sigue deteriorando, impidiéndole el ejercicio de sus labores y ocupaciones habituales, lo que ha repercutido en una disminución de su capacidad funcional para atender a sus actividades comerciales y ocupación como transportista de carga y por ende se ha visto afectado en la disminución de su patrimonio; 6) Que hasta la fecha sigue padeciendo de fuertes dolores a nivel de la columna, clavícula y cabeza, se ve obligado a mantener el uso de corset de jewet, ya que sin este, casi no logra mantenerse estable, además se esta viendo afectado en su integra armonía psíquica, en sus afecciones, en su reputación, habida cuenta que se encuentra disminuido como ser humano, lo embargan el sentimiento de incapacidad, ante determinados eventos subjetivos u objetivos; 7) Que el referido arrollamiento lo ha llevado a la perdida de su íntima confianza, inseguridad personal y a la sensación de desintegración de su propia estructura personal, lo cual se traduce en daño severo, grave y permanente a la integridad física y emocional de su representado, lo que constituye un daño moral subjetivo y objetivo; 8) Con fundamento a la normativa señalada, es por lo que procede a demandar, como en efecto demanda a la Empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., y al ciudadano RAUL FILIBERTO TORREALBA SILVA antes plenamente identificado.
III
SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
La regla general para el otorgamiento de medidas preventivas esta prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, resulta de la norma transcrita que el solicitante de la medida debe probar los extremos que requiere la Ley para su procedencia, esto es, el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
El peligro en la demora, o lo que la doctrina ha dado en llamar periculum in mora, el temor o peligro que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, es por lo que se trata de sorprender con la medida, que sea in audita altera pars y no se necesita su intervención previa a la resolución, es así, que el decreto de la medida se emite en el mismo acto de su solicitud. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. El peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia.
Adicional a lo anterior, se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
El Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave.
En efecto, cuando nuestro legislador exige que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presunción calificada, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o de inducir.
En el caso de autos, se trata de un juicio de Responsabilidad por Accidente de Tránsito, y que al efecto establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:
“…El Conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre los vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados….”
De la norma antes transcrita se desprende una presunción de responsabilidad bilateral por los daños causados, por lo que, en materia de Responsabilidad Civil derivada de Accidente de Tránsito, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), no existe in limine litis, en cabeza del actor, pues, éste en principio es tan responsable como el demandado, en consecuencia es en la secuela del juicio y una vez que alguna de las partes logre desvirtuar tal presunción en su contra que surge la determinación de responsabilidad y la consecuente reparación del daño.
Adicionalmente, las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
El interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por daño moral por accidente de transito, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido consigna la parte actora copia certificada del Acta Policial ; Original del Informe de Actuación del Destacamento de Bomberos Marinos, Original del Informe Médico del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez” y copia de la experticia Medico-Legal del C.I.CP.C., lo cual por si solo no resulta suficiente para acreditar la presunción de buen derecho como requisito de procedibilidad de las medidas preventivas.
En consecuencia, debido a que en el presente caso la determinación de la responsabilidad no puede establecerse in limine litis, dada la naturaleza del juicio (trànsito), y aunado al hecho de que en materia de daño moral, la entidad o cuantía del mismo no resulta de la determinación que haga el actor en su libelo, lo que impide a este sentenciador declarar cumplido el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, es decir el “fumus boni iuris”, o presunción de buen derecho, como tampoco la presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, en consecuencia, aprecia este Juzgador, que objetivamente no están demostrados los requisitos contemplados en el artículo 585 Ejusdem, para el decreto de la medida solicitada, en virtud de la naturaleza del juicio y por la ausencia de elementos de convicción, razón por la cual, no puede prosperar la Medida solicitada. ASÍ SE DECLARA.
Adicional a lo anterior, observa quien aquí decide que del texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deriva el elemento fundamental para acordar la medida cautelar que es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, pero en las obligaciones extracontractuales, su verificación implicaría para el Juez adentrarse en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión, es por lo que en relación a lo anterior resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en los juicios de daños morales, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. Así se declara.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes expuesto, resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en los juicios de daño moral derivados de responsabilidad extracontractual, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora, razón por la cual resultará forzoso para este sentenciador negar la medida preventiva peticionada.- Así se establece.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, solicitado por la parte actora, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, Tres (03) de Abril de 2013, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
EXP. Nº.12169
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