REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202° y 153°
DEMANDANTE:
OSCAR ROMERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-806.469.
APODERADO JUDICIAL IBETH WEKY GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.471.
DEMANDADOS:
MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DIAZ DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-641.344 y V-4.117.485, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO y FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.943 y 2.160, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 11779
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, mediante demanda incoada en fecha 21 de julio de 2009, por el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 806.469, debidamente asistido por la abogada IBETH WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.471, contra las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DIAZ DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-641.344 y V-4.117.485 respectivamente, y previa distribución de causas correspondió conocer de la misma a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 02 de noviembre de 2004.
Alega la parte actora: 1) Que es el único y exclusivo propietario de un lote de terreno que se encuentra ubicado entre la calle nueva cruce con bajada del cementerio, de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, distinguida con el Nº 16-35, con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (300,66 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En una línea quebrada de dos segmentos de 11,70 mts y 3,70 mts respectivamente con la Calle Nueva; ESTE: En una línea quebrada de dos segmentos de 7,10 mts y 13,70 mts, respectivamente con la calle bajada del cementerio; SUR: En una línea recta de 11,40 mts, con terreno propiedad del Centro Simón Bolívar, C.A., ocupado por la Sucesión Díaz Morales; y, OESTE: En una línea quebrada de 23,00 con terreno propiedad del Centro Simón Bolívar, C.A., ocupado por la Sucesión Díaz González. 2) Que de igual manera era propietario de las bienhechurías que a sus solas y únicas expensas construyó, asentadas sobre el terreno ya descrito, dicha construcción tiene una medida de quince (15,00) metros de frente por veinte (20,00) metros de largo, lo que corresponde a una superficie aproximada de construcción de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts2), tal como se evidencia de documento de venta que le hiciera el Centro Simón Bolívar por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de Noviembre de 1.998, anotado bajo el Nº 39, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, del Estado Vargas, en fecha 24 de Enero del 2008, anotado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, y en fecha 05 de Septiembre del 2008, anotado bajo el Nº 45, Folio 231, del Tomo 8, los cuales anexa marcados con las letras “A”, “B” y “C”; 3) Que antes de constituirse en propietario del precitado lote de terreno, ya era poseedor de las bienhechurías allí construidas, y que allí ejerció su profesión de mecánico, con la firma personal “Taller Romero y/o Taller Mecánico R.D.”, por más de cuarenta años, desde el año 1.965, como se evidencia de la constancia emanada de la Dirección General Sectorial de Servicios del Ministerio de Hacienda, y de la solicitud emitida por la Compañía Anónima Electricidad de Caracas a nombre del “Taller Romero y/o Taller Mecánico R.D.”, que anexo marcado con las letras “D”, “E”, “F” y “G”; 4) Que del documento marcado con la letra “D”, emanado del Ministerio de Hacienda, se aprecia que el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, tiene más de treinta (30) años en posesión de dicha parcela; asimismo, del documento marcado con la letra “E”, relativo a la constancia emitida por la Electricidad de Caracas, SACA, que la solicitud del servicio eléctrico fue realizada el 25 de Diciembre de 1.965, así como el anexo marcado con la letra “F”; 5) Que desde el 29 de Septiembre de 2008, las ciudadanas MARIA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, conjuntamente con los ciudadanos PEDRO ALCANTARA DOMÍNGUEZ y CARLOS ALBERTO SILVEIRO PÉREZ, de manera ilegitima y violenta lo despojaron del inmueble de su propiedad, apropiándose indebidamente del lote de terreno y de las bienhechurías, ut supra identificadas, realizando actos totalmente nugatorios a su condición de propietario y desconociendo así su derecho real de único y exclusivo propietario, llegando al extremo de cambiar el candado que tenia la puerta principal e impidiéndole el libre acceso a su propiedad, por lo cual interpuso denuncia ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, con lo cual no se logró nada en concreto, ya que ni siquiera se levantó acta de ley; 6) Que las precitadas ciudadanas han demostrado de manera persistente su intención de apropiarse de los señalados inmuebles, llegando al extremo de colocar al frente de la propiedad, es decir, en la puerta principal el siguiente letrero: “Propiedad Privada Sucesión Díaz”; 7) Que vistas las circunstancias concurrió ante las Oficinas del Ministerio Público del Estado Vargas, organismo en el cual interpuso denuncia respectiva por invasión; 8) Que en vista que ha realizado distintas acciones a los fines de lograr la restitución de su propiedad sin obtener resultado favorable alguno, procede a demandar a las ciudadanas MARIA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, fundamentando la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil.
Admitida la demanda y emplazada la parte accionada, por escrito de fecha 10 de febrero de 2010, comparecieron los ciudadanos TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO y FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, en su carácter de apoderados judiciales de las demandadas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opusieron la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En fecha 01 de junio de 2010, previa contradicción de la previa opuesta, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial alegada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: 1) Que rechaza, niega y contradice que sus mandantes hayan desalojado al actor de manera abrupta, ilegítima y violenta, de inmueble alguno de su propiedad; 2) Rechazan, niegan y contradicen que sus representadas se hayan apropiado indebidamente del lote de terreno y bienhechurías que el demandante identifica en su libelo de demanda ni que hayan desconocido algún derecho real sobre los inmuebles identificados en su infundada demanda; 3) Rechazan, niegan y contradicen que sus representadas hayan impedido el libre acceso a inmueble alguno propiedad del demandante, ni abierto un boquete para introducir vehículos dentro de alguna propiedad suya, ni realizado acto irregular alguno, tal como les imputó el demandante; 4) Que las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, junto con su hermano PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, son hijos de los ciudadanos: ISAAC DÍAZ GARCÍA Y CARMEN TERESA GONZÁLEZ DE GARCÍA, ambos, hoy en día fallecidos. Igualmente, es hijo del señor ISAAC DÍAZ GARCÍA, fuera de su matrimonio, el ciudadano CECILIO PÉREZ; 5) Que los padres de sus mandantes comenzaron a poseer una extensión de considerable tamaño, que para ese entonces era propiedad de la Iglesia San José de Carayaca, remontándose esa posesión desde los años cincuenta hasta la actualidad, en parte de dichos terrenos; 6) Que el padre de sus representadas, ciudadano ISAAC DÍAZ GARCÍA, edificó en esa extensión original de terreno varias casas, lo cual es del conocimiento público y fueron objeto en su oportunidad de la correspondiente declaración sucesoral, presentada al fallecimiento de dicho señor, que ocurrió en el año 1.958; 7) Que posterior a la muerte del padre y causante de sus representadas, su cónyuge CARMEN TERESA GONZÁLEZ DE DÍAZ Y SUS HIJOS: PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, éstas dos últimas, demandadas en este juicio, continuaron poseyendo los diferentes inmuebles que formaban parte del acervo hereditario, y los tres (3) hijos construyeron a sus únicas expensas en una parcela de terreno, parte de mayor extensión, poseída inicialmente por sus padres, propiedad para ese entonces de la Iglesia San José de Carayaca, la cual venían ocupando en forma pública, pacífica y continua, luego de la muerte de su padre, un local situado en la calle nueva de la población de Carayaca, Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy día, Estado Vargas), comprendido dicho local, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En catorce metros (14,00 mts) con la calle nueva de carayaca; SUR: En once metros (11,00 mts) con casa propiedad de la Sucesión Díaz González; ESTE: En veinte metros con diez centímetros (20,10 mts) con la calle bajada del cementerio y OESTE: En veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mts) con casa de la Sucesión Díaz González; dicho local está identificado con el Nº 01-05-13-23, correspondiente a la nomenclatura catastral llevada por la Oficina de catastro e Inmuebles de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas; 8) Que a los efectos de obtener título de propiedad suficiente sobre dichas construcciones, los ciudadanos PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, tramitaron el respectivo título supletorio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 03 de Junio de 1.975, el cual conforme a las disposiciones del articulo 798 del Código de Procedimiento Civil Vigente para esa fecha (1916), fue declarado título suficiente de propiedad a su favor; 9) Que es el caso que sus representadas, hoy demandadas en este juicio, junto con su hermano PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, dieron en arrendamiento al hoy demandante, ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, el antes identificado local, siendo celebrado ese arrendamiento en el año 1.981. El incumplimiento por parte del inquilino a las obligaciones que le imponía el contrato de arrendamiento, originó que el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, fuera demandado por desocupación y cobro de bolívares, ante el Juzgado del Municipio Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según expediente Nº 4742, tribunal éste que dictó medida de secuestro del local de sus mandantes y luego dictó sentencia a favor de ello y condenó al ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, entre otras cosas, a entregar a sus propietarios libre de bienes y personas el local antes identificado; 10) Que el lote de terreno y bienhechurías, cuyas especificaciones transcribe el actor en su libelo, no tienen coincidencia con las áreas de terreno que desde hace más de cincuenta (50) años han estado en posesión, primero de los padres de sus representadas y luego de ellas y tampoco tienen coincidencia, el galpón que el actor dice es de su propiedad con el local comercial propiedad de sus representadas, que construyeron éstas a sus únicas expensas en el año 1.975, y que poseen desde entonces, en forma pacífica e ininterrumpida, tal como consta del título supletorio de fecha 03 de junio de 1.975 y que ha sido acompañado a los autos; 11) Que sus representadas en el año 1.975, construyeron un local sobre el terreno que para ese entonces era propiedad de la Iglesia San José de Carayaca, levantaron título supletorio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal, el cual fue declarado título supletorio suficiente de propiedad sobre el local en cuestión, y los linderos particulares de dicho local fueron detallados así, en el indicado título: “…NORTE: En catorce metros (14 Mts) con la calle Nueva de Carayaca; SUR: En once metros (11 Mts) con casa propiedad de la Sucesión Díaz González; ESTE: En veinte metros con diez centímetros (20,10 Mts) con la calle bajada del cementerio y Oeste: En veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 Mts) con casa de la Sucesión Díaz González…”; 12) Que conforme a dichas medidas lineales de cada uno de los linderos, ese terreno ocupado por el local propiedad de sus mandantes, tiene un área o superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280,00 mts2); 13) Que el demandante en su libelo pide la reivindicación de un área de terreno que, según el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, en fecha 24 de enero de 2008, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 4º, tiene una superficie de: TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS (303,66 mts2) y también demanda la reivindicación de un galpón que afirma construyó sobre ese terreno de su propiedad, con medidas de quince metros (15,00 mts) de frente por veinte metros (20,00 mts) de largo, equivalente a TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 mts2) de construcción, cuya propiedad afirma que emana de título supletorio tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 29 de Julio de 2008, Protocolizado en la misma Oficina de Registro Público en fecha 5 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 45, Folio 231 del Tomo 8º del Protocolo de Transcripción y aclaratoria de fecha 4 de Septiembre de 2008, anotada bajo el Nº 32, Folio 137, Tomo 8º del Protocolo de Transcripción. En dicho título supletorio, o sea, en la solicitud que el demandante presenta ante el indicado tribunal, identifica ese galpón con el número 16-35; número totalmente diferente al del local de sus mandantes; 14) Que resulta evidente que el local propiedad de sus representadas, así como el terreno que ocupa, construido en el año 1.975, tienen características diferentes en su área de superficie, área de construcción y linderos, a las del terreno y galpón que pretende reivindicar el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA en este juicio, razón por la cual, la presente acción carece de todo fundamento jurídico y debe ser declarada sin lugar por este Tribunal; 15) Que todo lo anteriormente expuesto, evidencia que sus representadas, desde el año 1.975, fecha en que lo construyeron, han venido poseyendo el local plenamente identificado en autos, como también el área de terreno sobre el cual está construido; 16) Que durante todos esos años sus mandantes han realizado y realizan actos que configuran y traducen una posesión legítima consagrada expresamente en la norma legal contenida en el artículo 772 del Código Civil Vigente, esa posesión legítima la han ejercido y continúan ejerciéndola, pues, durante años dieron en arrendamiento el local de su propiedad, así como también han pagado los respectivos impuestos municipales del inmueble, el cual aparece registrado en la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas; 17) Que la posesión, tanto del terreno como del local, por parte de sus mandantes, queda también evidenciada con la circunstancia de que los únicos propietarios originales del local son PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, quienes lo dieron en arrendamiento al ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, según contrato celebrado en fecha 31 de Julio de 1.981 y con sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2002, condenando al ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA a entregar el local propiedad de sus mandantes que éstas le habían arrendado; 18) Que la posesión la han ejercido sus mandantes en forma continua e ininterrumpida, todos los días, durante todos estos años, sin ser molestados en forma alguna por nadie, ni les ha sido creada alguna situación rival en el goce de su posesión, es pacífica, por cuanto han mantenido dicha posesión sin violencia, contradicción u oposición de alguna naturaleza, lo han hecho en forma inequívoca, pues han mantenido la posesión personalmente, sin que exista ninguna duda sobre su intención de ejercer en su propio nombre dicha posesión y sin que ningún otro poseedor, ni titular de derecho los haya desalojado alegando tener derechos de posesión o propiedad sobre ese inmueble, salvo a partir del mes de enero de 2010, cuando sus mandantes fueron citadas en el juicio que por reivindicación intentara el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, y que cursa en este mismo expediente; igualmente la posesión ha sido pública pues la han hecho y la hacen a la vista de todas las personas de la comunidad que en una u otra forma residen y conocen a sus mandantes en la población de Carayaca y que por esa causa las conocen y reconocen como únicos propietarios; 19) Que como consecuencia de todo lo expuesto, sus representadas, ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, han adquirido por Prescripción Adquisitiva, el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el local de su propiedad, que tiene las siguientes características: Situado en la calle nueva de la población de Carayaca, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendido dicho terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En catorce metros (14 mts) con la calle Nueva Carayaca; SUR: En once metros (11 mts) con casa propiedad de la Sucesión Díaz González; ESTE: En veinte metros con diez centímetros (20,10 mts) con la calle Bajada del Cementerio y Oeste: En veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mts) con casa de la Sucesión Díaz González, dicho local está edificado sobre un área de terreno de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2), aproximadamente; 20) Que sus representadas, han ejercido, como antes se señaló, la posesión legítima sobre dichos inmuebles por más de treinta y cuatro (34) años, cumpliendo en exceso los extremos que establece el artículo 1.977 del Código Civil y también lo establecido en el artículo 772 en concordancia con el artículo 1.953 ambos del mismo Código Civil; 21) Que en nombre y representación de las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-641.344 y V-4.117.485, respectivamente, con fundamento a lo pautado en los artículos 1.952, 1.953, 1.959, 1.975, 1.976 y 1.977 del Código Civil, habiéndose consumado a su favor la Prescripción Adquisitiva, ocurren ante esta competente autoridad, para demandar por vía de reconvención al ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-806.469, para que convenga o en su defecto así sea declarado expresamente por este Tribunal, que sea declarada la prescripción adquisitiva a favor de las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, ya identificadas, sobre el lote de terreno de doscientos ochenta metros cuadrados (280,00 mts2) y el local sobre el mismo construido, también suficientemente deslindados e identificados en esta reconvención, por haber ejercido la posesión legitima por más de treinta y cuatros (34) años.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, admitida la reconvención, el tribunal dictó auto emplazando a la parte demandada y acuerda librar edicto para su publicación.
En fecha 09 de agosto de 2011, la representación judicial del actor reconvenido consigna escrito contentivo de la contestación a la reconvención, en los siguientes términos: 1) Que de la revisión de las actas procesales se desprende que no han cumplido con los parámetros señalados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la omisión de tales requisitos hacen nugatoria la declaratoria de admisibilidad de dicha reconvención, siendo indispensable la consignación de la certificación de gravámenes emitida por Registrador Público y copia certificada del título respectivo o de los títulos donde conste el carácter que se les atribuye; 2) Que del contenido del escrito presentado por los apoderados de las demandadas reconvinientes, no se puede distinguir donde comienza y donde termina la contestación de la demanda incoada y tampoco donde comienza y donde termina la reconvención propuesta, ya que al unísono se utilizan argumentos de defensa y argumentos de rechazo que involucran a su vez, el ejercicio tanto de la contestación de la demanda como la proposición de la reconvención; 3) Que no se describe el objeto de la pretensión, que en el caso de los inmuebles, tal como lo exige el numeral 4º, debe indicarse con precisión la situación y linderos, pues al afirmar que poseen una considerable extensión de terreno, no es preciso y por ende indeterminado, por lo cual, ante el incumplimiento de lo señalado en el particular 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe decretarse la inadmisibilidad de la reconvención y así solicito sea decretado por este Tribunal; 4) Que los apoderados de las hoy demandadas-reconvinientes, indican que actúan en su carácter de apoderados especiales de las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, pero sin señalar el carácter con el que actúan en dicho acto las precitadas ciudadanas, así como tampoco señalan el domicilio, el cual debe indicarse de manera específica y no genérica como se pretende; 5) Que en la presente reconvención se obvió lo establecido en el numeral segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, respecto al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; 6) Que al no cumplirse con este requisito, solicita a este Tribunal, decrete la inadmisibilidad de la reconvención, por cuanto, tal como ha quedado demostrado, la misma fue admitida en detrimento del orden jurídico existente y fundamentalmente en menoscabo de lo establecido en las precitadas normas y es por ello que insisto en su inadmisibilidad; 7) Que es falso que el local comercial haya estado en posesión de las demandadas durante 35 años, pues, lo cierto es, que el mismo comenzó a poseerse, en todo caso, a partir del día 05-08-97, es decir, hace 14 años y 4 días, lapso este insuficiente a los efectos de solicitar o de invocar la prescripción adquisitiva; 8) Que en el último aparte del folio dos (2) se menciona una declaración sucesoral, la cual no se acompaña al escrito, sino que, por el contrario, marcado con la letra “A” consigna fotocopia de una documental, la cual impugna y desconoce, con fundamento a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una supuesta declaración sucesoral, de la cual puede observarse que ninguno de los bienes allí supuestamente declarados corresponden en medidas y linderos, con los bienes objeto de la presente acción. Asimismo, afirman los apoderados de las demandadas, que estas evacuaron título suficiente de propiedad cuya copia simple consignaron anexa marcada con “C”, a los folios 26, 27 y 28 de la pieza 2, la cual a todo evento, por tratarse de copia simple la impugna y desconoce, con fundamento a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a esta documental, solicita al tribunal se sirva analizar la misma a los efectos de demostrar el forjamiento del cual ha sido objeto, fundamento dicha aseveración en que el supuesto título fue evacuado en la Parroquia Carayaca en el año 1.950; 9) Respecto a los documentos consignados marcada con las letras “B-4”, “B-2”, “B-3”, “B-5”, “D”, las impugna, rechaza y desconoce; 10) Que tal como consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 12 de agosto de 1.976, anotado bajo el Nº 5, Tomo 17, del Protocolo Primero, el terreno deslindado en el escrito libelar cuya reivindicación se pretende y que forma parte de uno de los objetos del presente juicio, fue dado en venta por la Iglesia de la Parroquia San José de Carayaca al Centro Simón Bolívar C.A. En el presente caso, el lote de terreno cuya prescripción adquisitiva se pretende como ya se dijo, fue adquirido por el estado venezolano el 12 de Agosto de 1.976, por lo que, a los fines de establecer que tipo de prescripción podían invocar las demandadas, esto es, la prescripción veintenal o la cincuentenal, siendo que la primera de ellas queda desestimada, pues, las accionadas reconvinientes afirman que evacuaron titulo supletorio en fecha 3 de Junio de 1.975, y si observan que la nación adquirió los terrenos en el año 1.976, a partir de este año comienza a correr la prescripción cincuentenal la cual se materializaría en el año 2026, por lo que, mal pueden intentar la prescripción adquisitiva; 11) Que no obstante, tal como consta en autos, su representado adquirió el carácter de propietario por compra efectuada al Centro Simón Bolívar en fecha 04 de noviembre de 1.998, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 39; Tomo 162, del libro de autenticaciones respectivo y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito en fecha 28 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre Primero de los libros respectivos, por lo cual, es de inferir que en todo caso a partir de la adquisición del lote de terreno en cuestión, es decir, desde el año 1.998, comenzó a correr el lapso de veinte años para prescribir la propiedad del mismo, lapso este que se materializaría en el año 2018; 12) Que la parte demandada reconviniente, al solicitar se declare la prescripción adquisitiva, reconoce que el actor reconvenido es propietario del local, en consecuencia, es un hecho probado y aceptado por ambas partes y al no ser controvertido, no debe ser objeto de prueba; 13) Respecto al hecho de que existe una sentencia que condenó a su representado a entregar el local libre de bienes y personas, entre otras cosas, no les confiere el derecho irrebatible de que son propietarias, ya que para arrendar un inmueble no se requiere ser propietario, por eso, niega, rechaza y contradice que la parte demandada reconviniente le haya arrendado en su condición de propietaria el local o terreno, que fue lo que le hicieron creer, es más, si se pretende adquirir por prescripción adquisitiva es porque no tienen derecho de propiedad; 14) Que impugna, rechaza, contradice y desconoce el título supletorio original que cursa al folio 108, 109 y 110 con sus vtos, de la primera pieza, reproducido por las demandadas reconvinientes, pues, el mismo es una prueba extra litem. Ratifica las documentales adjuntadas al libelo de demanda marcados con las letras “D”, “E” y “F”; 15) Solicita se decrete la inadmisibilidad de dicha reconvención y la procedencia de la acción reivindicatoria ejercida por su representado.
Promovidas y evacuadas las pruebas aportadas por las partes, en fecha 20 de abril de 2012, comparecieron los apoderados judiciales de ambas a los fines de consignar informes.
En el día de hoy, cuatro (4) de abril de 2013, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
PREVIO
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En efecto, afirma la representación judicial de la parte demandada en su primer escrito contentivo de la contestación, que la estimación de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 330.000,00), es exagerada, ello si se toma en cuenta que el valor de adquisición del terreno fue de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.910,98), y el valor atribuido a las bienhechurías en el titulo supletorio es de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.35.000,00), lo que a juicio de dicha representación obedece a pretender unas futuras costas, ajenas por completo a la realidad.
Respecto a la estimación de la demanda, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá en el capítulo previo en la demanda definitiva.
Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía, de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Subrayado y cursivas nuestras)
Ahora bien, dados los términos en los cuales el defensor de la parte demandada ha establecido el punto previo en cuestión, cabe señalar lo que al respecto de la estimación de la cuantía y la oposición de esta por parte del demandado ha dejado establecido la jurisprudencia en sentencia Nº 0580, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribual Supremo de Justicia en fecha 22 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio Nanzo R. Biaggi Tapia Vs. EDELCA, a partir de la cual se reitera criterio antaño planteado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano judicial, y en la cual se estableció, lo siguiente:
“…El vigente C.P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada… (…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C. (…) en aplicación de lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…
…Omissis….
…Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada… considera esta Sala,…, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada…”
Así las cosas, del criterio anteriormente transcrito y el cual comparte este sentenciador, se evidencia que el defensor judicial de la parte demandada al momento de oponerse a la cuantía establecida por el actor en su escrito libelar, lo hace bajo el argumento de que la misma es exagerada, tomando en cuenta que el actor declara como valor de adquisición del inmueble, la suma de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.910,00), y el de las bienhechurías es por Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), resultando incomprensible la estimación de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.330.000,00), pero no determina en momento alguno la estimación que, de conformidad con lo aportado por el libelo de la demanda y dada la naturaleza de la acción, debería ser la más ajustada a derecho y al caso en concreto, en consecuencia, siendo que la oposición formulada, se limita a un cuestionamiento de la cuantía, sin especificar o determinar la estimación que en su criterio sería la correcta, tal oposición se entiende como un rechazo puro y simple, a saber, no efectuada, quedando firme la estimación de la cuantía contenida en el escrito libelar, debiendo declarar este Juzgador IMPROCEDENTE la oposición interpuesta por el defensor judicial de la parte demandada. Así se establece.
SOBRE EL MERITO
Ahora bien, previo al análisis de mérito, debe este tribunal revisar los requisitos de procedencia de la acción ejercida, y determinar si en el caso de autos se han cumplido.
En efecto, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver.
Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en un fallo proferido en fecha 5 de abril de 2001, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, dejó establecido lo siguiente:
“...De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’
Como puede observarse, la norma trascrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte, según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pág. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
...omisis...
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.”
Asimismo, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en un fallo dictado en fecha 29/11/2001, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil estable:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”
Respecto a este punto, véase que la norma trascrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.”
Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a este sentenciador, dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor, en nuestro caso OSCAR ROMERO MUJICA, debe, con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho a poseer del demandado. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda.
La prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad, que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide y la falta de derecho a poseer del demandado. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas.
Corresponde ahora, efectuar un análisis exhaustivo con vista a las pruebas debidamente evacuadas, de los requisitos supra mencionados.
Corresponde así a este Juzgador analizar las pruebas aportadas por la parte actora a los fines de dilucidar si la presente acción de reivindicación resulta o no procedente.
1.- LA PROPIEDAD SOBRE EL LOTE DE TERRENO.- Riela a los folios 212 al 216, documento contentivo de la venta que le hiciera el Centro Simón Bolívar C.A., al ciudadano OSCAR ROMERO, parte actora, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de Noviembre de 1.998, el cual quedó anotado bajo el Nº 39, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 24 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 29, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuatro (4), Trimestre Primero (1º).
Igualmente, constan a los autos, folios 63 al 86, tercera pieza, copia certificada del documento de propiedad de la Iglesia Parroquial San José de Carayaca, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, de fecha 01 de diciembre de 1.921, bajo el Nº 80, Folio 95, Protocolo Primero; y, copia certificada del documento de propiedad del Centro Simón Bolívar, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 12 de agosto de 1.976, anotado bajo el Nº 5, Protocolo 1º, Tomo 17, del tercer trimestre.
Respecto al valor probatorio de tales instrumentales, nuestro máximo Tribunal en un fallo de fecha 17 de Septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari S.R.L.), dejó asentado lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:
“…Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles, para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues, los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, titulo sustantivo, como el instrumento, titulo formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”
Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues, el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En efecto, presenta la parte actora titulo debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 24 de enero 2008, quedando anotado bajo el Nº 29, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuatro (4), Trimestre Primero (1º), lo que constituye un documento público, y siendo que en el curso del proceso no fue debidamente impugnado, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que el actor es legítimo propietario de un lote de terreno ubicado entre la Calle Nueva cruce con bajada del cementerio, de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, distinguida con el Nº 16-35, con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (300,66 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con calle nueva; ESTE: Con calle bajada del cementerio; SUR: Con terreno ocupado por la sucesión Díaz Morales y OESTE: Con terreno ocupado por la Sucesión Díaz Morales. Estos linderos y medidas fueron objeto de aclaratoria que consta en documento que riela a los folios 101 al 104, de la primera pieza, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, inscrito bajo el Nº 32, Folio 137 del Tomo 8, Protocolo de Transcripción, por tanto de carácter publico y exento de impugnación en este proceso, quedando definidos así: NORTE: En una línea quebrada de dos segmentos de 11,70 mts y 3,70 mts respectivamente con la Calle Nueva; ESTE: En una línea quebrada de dos segmentos de 7,10 mts y 13,70 mts, respectivamente con la calle bajada del cementerio; SUR: En una línea recta de 11,40 mts, con terreno propiedad del Centro Simón Bolívar, C.A., ocupado por la Sucesión Díaz Morales y OESTE: En una línea quebrada de 23,00 con terreno propiedad del Centro Simón Bolívar, C.A., ocupado por la Sucesión Díaz González. Así se establece.
Igualmente, respecto al documento contentivo de la adquisición del dominio por parte de la Iglesia Parroquial San José de Carayaca, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, de fecha 01 de diciembre de 1.921, bajo el Nº 80, Folio 95, Protocolo Primero; y el documento de propiedad del Centro Simón Bolívar, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 12 de agosto de 1.976, anotado Bajo el Nº 5, Protocolo 1º, Tomo 17, del tercer trimestre. Ambas instrumentales anteriormente descritas, son de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose a partir de la lectura de las mismas que el actor no sólo logró acreditar la prueba de su propia adquisición, sino la de los causantes anteriores (Iglesia San José de Carayaca y Centro Simón Bolívar C.A.), respecto al lote de terreno antes descrito. Así se establece.
1.1.- SOBRE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS CONSTRUIDAS EN EL LOTE DE TERRENO.- Siendo que el actor demostró haber adquirido mediante documento registrado la propiedad del terreno, goza de la presunción favorable prevista en los artículos 549 y 555 del Código Civil, en el sentido de que el dueño del suelo se presume propietario de toda construcción realizada sobre el suelo, la cual se presume fue levantada por el mismo propietario a sus expensas, lo que hace necesario el análisis de ambas presunciones, sus efectos y su naturaleza.
Art. 549:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”
En efecto, la referida disposición consagra el principio general sobre la extensión del derecho de propiedad, y sobre el mismo ha señalado el Profesor Florencio Ramírez en sus conocidas “Anotaciones de Derecho Civil”, Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad de los Andes. Mérida, 1.953, T. II, P. 36, lo siguiente:
“Este artículo que contiene un principio general, es consecuencia de la norma que especifica los inmuebles por su naturaleza, porque si las cosas están unidas al suelo, formando con él un todo y si, por otra parte, el propietario puede hacer sobre su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, de modo que las obras que se encuentren sobre o debajo del suelo se presumen hechas por el propietario a sus expensas y que le pertenecen, nada más racional que el principio en referencia…”
El distinguido Profesor Gert Kumerow, en su texto de Bienes y Derechos Reales, respecto a la presunción en estudio ha establecido:
“…La base de la normativa actual del principio enunciado, resulta de la concordancia lógica de los artículos del Código Civil 549 y 555. Desde un punto de vista estrictamente doctrinario, la regulación positiva ha perdido sin embargo el rigor con el cual estaba revestida en la antigua roma la descripción del principio, dentro del estado actual de las legislaciones que siguen el modelo francés, gráficamente responde al siguiente orden de ideas: a) El suelo (la superficie en su acepción genérica, en su condición de estable y fijo, se considera como cosa principal. En principio por consiguiente opera la regla genérica de toda la accesión, es decir que el propietario de la cosa principal se entiende que lo es –también- de todo cuanto se incorpore, o se une a ella…”
Art. 555:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presumen hechas por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
Sobre esta presunción, nuevamente nos enseña el maestro Kumerow en la obra citada, lo siguiente:
“La doctrina generalmente atribuye a Gaius la construcción de la regla superficie solo cedit. Debido a la primacía absorvente que se atribuía en Roma al derecho de propiedad, se entendió que todos los trabajos hechos sobre el suelo se hacían partes integrantes del mismo, de modo que el propietario incorporaba necesaria (y automáticamente) cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio privativo, independientemente del origen de los materiales utilizados en la edificación –o plantación- y con prescindencia del hecho de que ellos hubieran pertenecido a una persona distinta.
…omisis…
El carácter absoluto que presidía esta regla, determinaba una serie de corolarios particularmente graves para el patrimonio del constructor en fundo ajeno. Entre otros: si un tercero erigía construcciones o edificaciones, éstas pertenecían automáticamente al propietario del fundo, hubiese tenido o no conocimiento de los trabajos realizados por el tercero, y sin que pudiera renunciar –siquiera- a tal titularidad. Únicamente en la época del derecho pretoriano, la regla experimentó la primera modificación importante, cuando llegó a admitirse la coexistencia de dos derechos de propiedad diversos, dándose entrada, de esta forma, al dominio del suelo –atribuido a un sujeto-, separadamente del dominio sobre la edificación (o plantación) atribuido al ejecutor”•
En este punto, el Profesor Anibal Dominici, en sus Comentarios al Código Civil Venezolano, afirma lo siguiente:
“Hallamos en este artículo dos presunciones juris, igualmente favorables al propietario: 1º. Que lo edificado, sembrado ó plantado en el terreno ha sido hecho por él y á sus expensas; y 2º. Que es corolario de la otra, que todo aquello pertenece al propietario. Se necesita, pues, probar contra ambas presunciones”.
Sobre el carácter de ambas presunciones, expresa Luis Sanojo, Instituciones de Derecho Civil Venezolano, lo siguiente:
“Pero tal presunción no es absoluta ó sea juris et de jure, sino relativa ó juris tantum, y puede por lo tanto destruirse por la prueba en contrario. Puede cualquiera demostrar que ha construido o plantado a sus expensas en terreno ajeno y aun que ha adquirido la construcción, plantación u obra, mediante título o prescripción o que ha obtenido permiso del propietario para hacerlo y en todos estos casos se seguirán las reglas especiales que les correspondan.”
Siendo que la referida presunción es iuris tantum, corresponde a las demandadas, poseedoras de las bienhechurías, probar su afirmación, es decir, que son propietarias y que las mismas fueron construidas por ellas a sus solas expensas, y para ello consignan los siguientes medios probatorios:
1.- Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 3 de Junio de 1.975. La representación judicial de las demandadas, opone al actor su condición de propietaria y poseedora del lote de terreno y de las bienhechurías construidas, y declaran haber construido sobre una parcela de terreno propiedad de la Iglesia San José de Carayaca, a sus solas y únicas expensas un local situado en la calle nueva de la población de Carayaca, Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, en catorce metros (14 mts) con la calle nueva de Carayaca. SUR, en once metros (11 mts) con casa propiedad de la Sucesión Díaz González; ESTE, en veinte metros con diez centímetros (20,10 mts) con la calle bajada del cementerio; OESTE, en veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 Mts) con casa de la Sucesión Díaz González. El local construido está signado con el Nº 01-05-13-23, tiene pisos de cemento, paredes de bloques, una habitación, un baño, columnas, armaduras de hierro, techos de zinc galvanizado, instalación eléctrica, instalación sanitaria, una puerta de hierro. Asimismo, consigna el actor titulo supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario, en fecha 29 de Julio de 2008, Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 5 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 45, Folio 231, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción respectivamente, según el cual, el ciudadano OSCAR ROMERO declara haber construido sobre el lote de terreno adquirido por compra efectuada al Centro Simon Bolívar, unas bienhechurías consistentes en Un (1) galpón de paredes de bloque alrededor, una (1) habitación destinada para depósito, piso de cemento con techo de zinc, una puerta de hierro con su ventana de hierro, un (1) baño. Dicha construcción tiene una medida de Quince (15,00) metros de frente por Veinte (20,00) metros de largo, lo cual arroja una superficie aproximada de construcción de Trescientos (300 mts2) metros cuadrados y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Nueva; ESTE: Bajada del cementerio; SUR: Con terreno ocupado por la Sucesión Díaz Morales, y OESTE: Con terreno ocupado por la sucesión Díaz Morales. Señala el actor en el referido titulo que tales bienhechurías las ha construido y las posee desde hace cuarenta (40) años.
Sobre el valor probatorio de esta instrumental, nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado en forma reiterada, y al respecto, la Sala Constitucional, en fecha 6 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido:
“El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudieran producir contra ellos los títulos.”
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, estableció que la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
En este mismo orden de ideas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente N° 03-2994, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado el siguiente criterio:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intra proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 1.987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso....
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1.359 del Código Civil), pues, en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.”
Al respecto, la Sala Político Administrativa, en un fallo proferido en fecha 13 de julio de 2004, sentencia Nº 00806, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dejó establecido:
“…omisis…: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que, se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.
La Sala de Casación Civil en un fallo dictado en fecha 09/06/2009, Exp. 2008-000524 caso: ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, contra la ciudadana NOEMI VILLAMIZAR SIERRA Y ANA SALAS, reiteró el siguiente criterio:
“los títulos supletorios son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimana esta limitada a la declaración de los testigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que, para su validez debieron ser ratificadas en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba, y así poder ser oponible a la contraparte, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”.
Sobre su mérito probatorio para justificar el derecho de propiedad, la Sala Político Administrativa en un fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”
Entonces, respecto al titulo supletorio aportado por el actor, fue promovida la testimonial de los ciudadanos JESÚS MARÍA BRAVO AROCHA y FELIPE BLANCO LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-808.495 y V-4.118.788, respectivamente, a los fines de que los mismos ratificaran sus dichos respecto al Título Supletorio ya referido y en el cual actuaron como testigos del ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA.
En la oportunidad respectiva compareció sólo el ciudadano FELIPE BLANCO LUGO, quien debidamente interrogado por el promovente contestó: 1) Que conoce al ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA desde hace muchos años; 2) Que el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA construyó un galpón y que lo posee desde hace más de cuarenta años; 3) Que el referido ciudadano invirtió la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00).
Concluyendo la fase de ratificación y preguntas efectuadas por la parte actora reconvenida, pasa a hacer las repreguntas el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, a lo cual respondió el testigo, lo siguiente: 1) Que conoció al ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA porque siempre frecuentaba el taller; 2) Que el maestro de obras que construyó el galpón sobre el cual se levantó el título supletorio ratificado fue un señor de nombre Julio, del cual no recordaba su apellido y que el ayudante de éste era un señor de nombre Magdaleno; 3) Que no le consta que el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA haya tomado en arrendamiento el galpón construido por el ciudadano GILBERTO MARTTEL, en el año 1981, porque el galpón le pertenece al ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA; 4) Que no tiene parentesco alguno con el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA; 5) Que su fallecida esposa, ciudadana ROSA ROMERO ÁLVAREZ DE BLANCO es hermana de la esposa del ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, quien respondía al nombre de LOURDES ROMERO; 6) Que tiene veintiocho (28) años ocupando la casa Nº Catastral 01-13-23, de la Calle Nueva de la Parroquia Carayaca, propiedad de los Díaz González.
Respecto a la declaración que antecede se opuso el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto, a su entender, se desprende de las declaraciones del testigo que lo une un vínculo familiar a la parte actora por haber estado casado con la hermana de la esposa del ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA; sin embargo, considera este juzgador que el supuesto vínculo no se encuentra entre aquellos que pueden afectar la validez del testimonio, en consecuencia, no procede la oposición efectuada; pero la precitada instrumental (titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y debidamente protocolizado), carece de valor probatorio para acreditar la propiedad de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno, pues, si bien es cierto fueron promovidas las testimoniales, sólo compareció uno de los testigos, lo que resulta insuficiente para atribuirle por si solo valor probatorio para acreditar el derecho de propiedad, pues, aun cuando este Registrado y sea el actor el dueño del terreno, tal adquisición no comprende en su contenido las bienhechurías, por lo que, siendo en todo caso un documento que no pierde su naturaleza de extrajudicial, no justifica la propiedad, entonces, se reitera, que habiendo el actor acreditado la propiedad sobre el lote de terreno, resulta favorecido por la presunción prevista en el artículo 549 del Código Civil, que puede ser desvirtuada (carga del demandado) por vía de la excepción prevista en el artículo 555 eiusdem, que admite la posibilidad de que coexistan dos propietarios perfectamente diferenciados, uno del terreno y otro de las construcciones edificadas.- Así se establece.
En cuanto al titulo supletorio aportada por la representación de los demandados, el mismo, no obstante que fue debidamente evacuado en fecha 3 de junio de 1.975, es decir, con mucha antelación al titulo supletorio evacuado por la parte actora (2008), nunca fue protocolizado y tampoco fue sometido al contradictorio y control de la prueba, necesario para su apreciación y valoración probatoria, en consecuencia, si lo que se pretende es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno que tal como lo ha dictaminado este sentenciador, es propiedad del actor desde el 24 de enero de 2008, pero con anterioridad era propiedad de la Iglesia San José de la Parroquia Carayaca y luego del Centro Simon Bolívar C.A., la parte demandada debe demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno (para el momento de su evacuación, la Iglesia San José de Carayaca) para construir dichas bienhechurías, lo que les hubiera permitido cumplir con las formalidades de Registro, lo que evidentemente no ocurrió en el caso de marras, es decir, se aprecia de la instrumental (titulo supletorio), que a pesar de manifestar que dicha construcción se levantó sobre un lote de terreno que pertenece a la Iglesia San José de la Parroquia Carayaca, no consta que esta Institución haya autorizado a la demandada, así como tampoco consta su negativa, ni oposición alguna de su parte a la construcción; sin embargo, dicho titulo no fue sometido al contradictorio y control de la prueba, tal como lo exige la reiterada jurisprudencia, en consecuencia, no es suficiente para desvirtuar la presunción que favorece al actor en su condición de propietario del lote de terreno, pero, constituye un indicio sobre la construcción de dichas bienhechurías por parte de las demandadas en reivindicación, pues, la adquisición del terreno por parte del actor se produce muchos años después de la precitada construcción, y el titulo presentado por el actor es de fecha posterior (2008) al que aportan las demandadas (1975).- Así se establece.
2.- Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, corriente en el expediente signado bajo el Nº 4747, nomenclatura de ese Juzgado.- En efecto, el Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2002, en la causa seguida por los ciudadanos PEDRO LUIS DÍAZ GARCÍA (fallecido), MARÍA TERESA DÍAZ GONZÁLEZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, en su carácter de demandantes, en contra del ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, en su carácter de demandado, por DESOCUPACIÓN Y COBRO DE BOLÍVARES, por cuanto, según los alegatos de los actores en esa causa, el demandado había dejado de cancelar las cuotas de arrendamiento correspondientes a un inmueble del cual era arrendatario, constituido por un local S/N, ubicado en la Calle Nueva, signado con el Código Catastral Nº 01-05-13-23, de la Parroquia Carayaca, poseyendo el mismo, las medidas, linderos y características expresadas en el título supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 03 de junio de 1.975, precedentemente analizado.
Ahora bien, no hay duda que estamos en presencia de un documento público (sentencia), incluso, producto de la apelación incoada contra el referido fallo, fue sometido al conocimiento de esta alzada, sin que se llegara a proferir una sentencia de fondo, quedando definitivamente firme la sentencia del a quo, sin embargo, dicha sentencia no constituye un titulo declarativo de transferencia de propiedad alguna, no se trataba de un juicio petitorio, sino de un conflicto derivado de un derecho personal de goce (arrendamiento), concluyendo el fallo en la existencia de un vinculo arrendaticio entre el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, en su condición de arrendatario, y las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ GONZÁLEZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, en su condición de arrendadoras, pero en ningún momento se puede inferir a partir de este pronunciamiento, que las demandadas son propietarias del inmueble, pues, en este tipo de juicios no se discute el dominio, y el arrendador no necesariamente es el propietario, por el contrario, el fallo sólo se limita a emitir su dictamen en torno a la relación arrendaticia; tampoco se puede inferir de este fallo, que el ciudadano Oscar Romero Mujica (actor en este juicio), por el solo hecho de ser arrendatario, no pueda acceder a la propiedad del bien, ya que es perfectamente posible y de hecho así ha ocurrido, pues, al comprar el lote de terreno se ha convertido en propietario del suelo y beneficiario del principio “Superficie solo cedit”, previsto en el artículo 549 del Código Civil.- Así se establece.
3.- Marcado con la letra “A”, copia de la declaración sucesoral Nº 692, del ciudadano ISAAC DÍAZ GARCÍA (fallecido), emitida por la Inspectoría General de Sucesiones del Ministerio de Hacienda en fecha 11 de agosto de 1.958, expedida a cargo de los ciudadanos CARMEN TERESA GONZÁLEZ DE DÍAZ, PEDRO LUIS, MARÍA TERESA Y ROSA MERCEDES DÍAZ GONZÁLEZ. Respecto a esta documental (declaración sucesoral), se trata de una declaración presentada ante la administración, por lo que puede asimilarse a un documento privado reconocido, ya que el punto en común que tienen los documentos públicos y los privados reconocidos es su autenticidad, es decir, la constancia de su autoría. En efecto, el Órgano Administrativo al recibir la declaración de Impuestos Sucesorales constata la identidad de la persona que lo presentó y la eventual representación, pero no acredita la condición de heredero legitimo, ni la tradición de la propiedad, en consecuencia, aun cuando la referida declaración sobre el patrimonio del causante ISAAC DÍAZ GARCÍA, en ninguna de sus partes hace referencia al inmueble objeto de la pretendida reivindicación, no sería idónea para acreditar el dominio.- Así se establece.
4.- Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 08 de diciembre de 1999, anotada bajo el Nº 60, Tomo 97, a partir del cual el ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ da en venta a las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, la totalidad de derechos que posee sobre una cantidad de bienes inmuebles construidos en Carayaca, entre los cuales se encuentra: “….6) Un Local distinguido con el No. 01-05-13-23, situado en la Calle Nueva de Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En catorce Metros (14 Mts.) con la Calle Nueva de Carayaca; SUR: En Once Metros (11 Mts.) con casa propiedad de la Sucesión Díaz González; ESTE: En Veinte Metros con Diez Centímetros (20,10 Mts.) con la Calle Bajada del Cementerio. OESTE: En Veintiún Metros con Sesenta Centímetros (21,60 Mts.) con la casa de la Sucesión Díaz González.”
En el referido instrumento debidamente autenticado, contentivo de la venta que hiciera el ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, de la totalidad de los derechos que afirma le corresponden sobre el inmueble objeto de la pretendida reivindicación, se establece que tales derechos le pertenecen así: “El señalado con el numeral como 6), (sic) según se evidencia de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas, de fecha Tres (3) de Junio de 1975…”, y sobre este instrumento (titulo supletorio), ya este sentenciador en el cuerpo del presente fallo desestimó su idoneidad para acreditar el dominio, por tanto, la referida venta, en modo alguno pudiera generar en este sentenciador certeza o convicción sobre la propiedad o dominio que las demandadas se atribuyen sobre las bienhechurías, sino la de un indicio sobre la construcción de las bienhechurías por parte de las demandadas.- Así se establece.
5.- Copia de Título Supletorio evacuado ante el Juzgado de Municipio Carayaca en fecha 13 de Octubre de 1.950, marcado “C”, por el ciudadano ISAAC DÍAZ GARCIA (fallecido), sobre una casa que dice haber fabricado en terreno perteneciente al Templo Parroquial de San José de Carayaca que mide de frente diez (10) metros, de fondo treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50) y después de los primeros cinco metros del frente hacia el fondo, con un ancho de ocho metros (8 mts), encontrándose en los siguientes linderos: NORTE: Con calle nueva de la parroquia; SUR: Calle del Cementerio; ESTE: Con los hermanos García y OESTE: con propiedad de Pedro González.
El título supletorio en cuestión se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha 13 de enero de 1.950, quedando anotado bajo el Nº 21, Folio 34, Protocolo 1º, Tomo 2º, por lo cual, se trata evidentemente de un documento público, pero no suficiente para acreditar ni justificar la propiedad.
Se trata de un titulo supletorio a nombre del causante de las demandadas, que no fue sometido al contradictorio y control de las partes mediante la prueba testimonial, pero aun ante el evento (negado) de que se haya verificado, y que conste su protocolización, no deja de ser extrajudicial, y se refiere a un inmueble distinto al que constituye el objeto del presente juicio reivindicatorio, y, adicionalmente, ha sido un hecho afirmado por las demandadas, que tales bienhechurías fueron construidas con posterioridad al fallecimiento del ciudadano ISAAC DÍAZ GARCÍA, en consecuencia, carece de valor probatorio para establecer algún derecho de propiedad a favor de las demandadas sobre el bien objeto de la reivindicación.- Así se establece.
7.- Promueve la parte demandada, la siguiente documentación administrativa: A) Marcado con la letra “B-1”, Boletín de notificación expedido por la Dirección General de Liquidación y Rentas de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 05 de agosto de 1997, expedida a nombre del ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ y otros, sobre el inmueble signado con el código catastral Nº 01-05-13-23; B) Marcado con la letra “B-2”, Certificado de solvencia de impuestos municipales Nº 51107, de fecha 7 de agosto de 1997, expedido por la Dirección General de Liquidación y Rentas de la Alcaldía del Municipio Vargas a nombre del ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ; C) Marcado con la letra “B-3”, recibo de pago de impuesto municipal, expedido por la Dirección General de Liquidación y Renta de la Alcaldía del Municipio Vargas a nombre del ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, de fecha 7 de agosto de 1997 a favor del ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ y otro, por un local comercial ubicado en Carayaca; D) Marcado con la letra “B-4”, Planilla de Autoliquidación de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, correspondiente al pago de impuestos municipales, de fecha 27 de enero de 2010, según lo que se desprende del Estado de Cuentas marcado con la letra y número “B-5”, emitido por la Alcaldía del Municipio Vargas, por un local comercial ubicado en la Calle Nueva de la Parroquia Carayaca; E) Copia simple de la resolución Nº 1170, emitida por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, de fecha 19 de mayo de 1.993; F) Acta de defunción del ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas del Circuito de Registro Civil Nº 01, Parroquia Carayaca, quedando anotada bajo el Nº 127, Folio 064.
Entonces, las precitadas instrumentales, que no fueron debidamente impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a los siguientes hechos: A) Que la Dirección General de Liquidación y Rentas de la Alcaldía del Municipio Vargas, en fecha 5/08/1997 libró boleta a nombre del ciudadano DÍAZ GONZÁLEZ PEDRO LUIS, notificándole que al inmueble ubicado en la CALLE NUEVA, LOCAL COMERCIAL, PARROQUIA CARAYACA, le ha sido fijado impuesto de Bs. 3.000,00; B) Que la Dirección General de Liquidación y Rentas de la Alcaldía del Municipio Vargas, previo efectivo pago según planilla de liquidación de fecha 7/08/97, expidió certificado de solvencia a nombre del ciudadano Pedro Luis Díaz González con vigencia desde el 7/08/97 hasta el 31/12/97, por concepto de pago de impuestos municipales respecto al local comercial ubicado en la calle nueva, Parroquia Carayaca; C) Que consta pago de impuestos municipales de fecha 27 de enero de 2010, relativos al inmueble ubicado en la calle nueva, local comercial, parroquia carayaca, cliente 00046427. Pedro Luis Díaz González y otros; D) Que la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Hacienda en fecha 19 de mayo de 1.993, en razón de la solicitud realizada por los ciudadanos MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA en fecha 13 de abril de 1.992, reguló el inmueble identificado con el Nº 24, Nº de catastro 01.05.13.14, situado en la Calle Nueva de Carayaca, Municipio Vargas; D) El fallecimiento del ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, hermano de las demandadas.
En consecuencia, queda establecido que el ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, aparece ante la Alcaldía del Municipio Vargas, identificado como propietario de un local comercial ubicado en la calle nueva, parroquia carayaca, y que durante el año 1.997, fue fijado el impuesto inmobiliario y consta que fueron debidamente cancelados, expidiéndose la correspondiente solvencia sobre el referido inmueble, lo que se verifica por comunicación emanada de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, previo requerimiento de este Juzgado (Prueba de informes), y que a juicio del suscrito acredita certeza, por cuanto informa, que respecto al inmueble identificado como Nº 6, Nº de Catastro 05-01-13-23 situado en la Calle Nueva de la Población de Carayaca, existe en sus registros la cuenta de Inmuebles Urbanos Nº 46427, y quien aparece como propietario es el ciudadano “DÍAZ GONZÁLEZ PEDRO LUIS Y OTRO”; no obstante, también riela a los autos, folio 43 de la tercera pieza, comunicación remitida por la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, informando que según inspección ocular efectuada por personal adscrito a esta Dirección de Catastro Municipal, en fecha 7 de diciembre de 2010, “se pudo constatar que el código catastral 01-05-13-23, corresponde a un inmueble de uso comercial, específicamente un taller mecánico, ubicado en la intersección sur-oeste de la calle nueva con calle bajada cementerio, casco central del Pueblo de Carayaca, en Jurisdicción del Pueblo de Carayaca, propiedad (la parcela de terreno) del ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA…omisis…, por venta que le hizo del mismo el Centro Simón Bolívar, según consta en Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, registrado bajo el Nº 29, Protocolo 1ero, Tomo 4to, de fecha 24 de enero de 2008. Es de hacer notar que el ciudadano Oscar Romero Mujica posee inscripción catastral con el municipio Vargas del Estado Vargas siendo el 37523 su número de cuenta por concepto de impuesto sobre inmueble Urbano”.
En efecto, de la documentación pública administrativa antes analizada, si bien es cierto no se puede acreditar propiedad alguna sobre las bienhechurías, se evidencia que la inscripción catastral primigenia corresponde a las demandadas, quienes cancelaron los impuestos correspondientes, situación que resulta congruente con los hechos antes establecidos, pues, no hay duda que entre actor y demandado existió un vinculo arrendaticio, reconociendo en su momento el arrendatario (hoy actor en reivindicación) un grado de posesión superior por parte de las demandadas, lo que pudiera entenderse como un indicio a favor de éstas respecto a la construcción de las bienhechurías, pero no hay duda, que la posesión del actor mutó o cambió cuando en su condición de arrendatario se convirtió en propietario del lote de terreno, por compra efectuada al Centro simón Bolívar, realizando la correspondiente inscripción catastral.- Así se establece.
De la misma forma, no hay duda que la Dirección General de Inquilinato, adscrita al anteriormente denominado Ministerio de Fomento, dictó una resolución en fecha 19 de Mayo de 1993, previa solicitud de regulación para vivienda presentada por las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ de BARITO y ROSA MERCEDES DIAZ de PARRA, en fecha 13 de abril de 1992, sobre un inmueble identificado con el Nº 24, Nº de catastro 01.05.13.14, y resuelve fijar canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, sin embargo, el inmueble objeto de la regulación es distinto al inmueble objeto del presente juicio, por lo tanto, la precitada documental no aporta mérito probatorio alguno al presente proceso. Así se establece.
8) Promovió la parte demandada prueba de informes, y en tal sentido se ordenó librar oficios a los siguientes organismos: 1) Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas, a los fines que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares: a) Si en dicha Alcaldía en la Dirección de Administración Tributaria, existe una cuenta signada con el Nº 46.427 relativa al pago de impuestos sobre el inmueble identificado como local Nº 6, número de catastro 05-01-13-23, situado en la Calle Nueva de la población de Carayaca, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas; b) Que conforme a los registros de la Alcaldía del Municipio Vargas informe el nombre de las personas que aparecen como propietarios de dicho inmueble en la cuenta Nº 46.427; c) Que conforme a los Registros de la Alcaldía del Municipio Vargas, informe la fecha en que fue abierta y a solicitud de quien se abrió la cuenta de impuestos sobre inmuebles urbanos del local Nº 6, número de catastro 05-01-13-23.
Al respecto, consta al folio ciento cincuenta (150) de la tercera pieza de los autos que componen la presente causa, comunicación remitida a este Juzgado y recibida en fecha 7 de diciembre del 2011 por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Administración Tributaria, donde se dejó sentado, lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en atención al oficio Nº 16064-2011 de fecha 29-11-11, mediante el cual solicita información referente al pago del expediente signado con el Nº 46.427 relativo a la cancelación de impuestos de inmuebles urbanos, identificado con el Nº 6, Nº de Catastro 05-01-13-23 situado en la Calle Nueva de la Población de Carayaca, en tal sentido le informo lo siguiente:
En cuanto al punto a (sic) le comunico que si existe en nuestros registros la cuenta de impuestos Inmuebles Urbanos Nº 46.427.
Respecto al punto b, el nombre de la persona que aparece como propietario del inmueble es el ciudadano DÍAZ GONZÁLEZ PEDRO LUIS Y OTRO. Se anexa copia del estado de Cuenta de Inmuebles.
En cuanto al punto c, esta Dirección General le envió copia de su comunicación a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, a los fines de que den respuesta del mismo.”
Así pues, no obstante que este juzgador en el cuerpo del presente fallo hace referencia a esta instrumental, se reitera que se le otorga a la misma pleno valor probatorio en cuanto permite verificar que ante la entidad municipal, era el ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ (Fallecido) quien aparece identificado como titular del inmueble (local comercial) y cumple con cancelar los impuestos respectivos, lo que evidencia, tal como se ha dejado establecido con anterioridad, que efectivamente, el actor en reivindicación, antes de la adquisición del lote de terreno por compra efectuada a su causante (Centro Simón Bolívar), en su condición de arrendatario reconoció en las demandadas un grado de posesión superior, lo que a su vez revela un indicio sobre la construcción de las bienhechurías a favor de las demandadas. Igualmente el levantamiento del titulo supletorio sobre las precitadas bienhechurías en el año 1.975, si bien carece de valor probatorio para acreditar el dominio, es un indicio respecto a la construcción de las bienhechurías por parte de las demandadas, pues, el titulo evacuado por el actor sobre tales bienhechurías es del año 2008, y posterior a la adquisición del terreno, lo que pudiera sugerir que dicha documental se hizo con el deliberado propósito de generar confusión, aprovechando la ventaja de la titularidad sobre el terreno.- Así se establece.
9.- Del mismo escrito de pruebas, en lo relativo a las testimoniales de los ciudadanos RAÚL BENITO DÍAZ, JOSÉ MARÍA ZAMORA RODRÍGUEZ, BLASCINDA ORTEGA, OSCAR ELIODORO HERNÁNDEZ ALVAREZ y LUISA MARGARITA OCHOA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-283.417; V-1.443.645; V-12.810.866; V-1.863.716 y V-2.429.988 respectivamente, compareciendo en la oportunidad correspondiente los ciudadanos JOSÉ MARÍA ZAMORA RODRÍGUEZ, RAÚL BENITO DÍAZ, BLASCINDA ORTEGA y LUISA MARGARITA OCHOA.
Dejó sentado el ciudadano JOSÉ MARÍA ZAMORA RODRÍGUEZ, ya identificado, lo siguiente: 1) Que conoce a las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y a ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA; 2) Que conoció al ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, ya fallecido; 3) Que conoce de toda la vida a las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA; 4) Que conoció a los ciudadanos ISAAC DÍAZ GARCÍA y CARMEN TERESA GONZÁLEZ DE DÍAZ, ya fallecidos, padres de los ciudadanos PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ (fallecido), MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, quienes construyeron varias casas en la población de Carayaca, Estado Vargas, varias casas en terrenos que poseían desde hacía mucho tiempo; 5) Que sabe y le consta que los ciudadanos PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ (fallecido), MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, luego de la muerte de sus padres, construyeron por su propia cuenta en parte de los terrenos que poseían sus padres y que ellos siguieron poseyendo, un local comercial situado en la calle nueva de la población de Carayaca; 6) Que dicho local se construyó hace como veinte años; 7) Que no sabe con seguridad si en el año 1.981, el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA era inquilino del local comercial que hicieron construir los ciudadanos PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA en la calle nueva de la población de Carayaca; 8) Que el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA nunca le mencionó que fuese el dueño del local descrito.
En este estado, pasa la apoderada judicial de la parte actora a efectuar las repreguntas de rigor, a las cuales respondió el interrogado de la forma siguiente: 1) Que la relación que mantiene con las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA es de saludo y nada más; 2) Que vino a prestar testimonio porque las precitadas ciudadanas lo conocen; 3) Que conoce al ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA desde hace aproximadamente treinta (30) años; 4) Que sabe y le consta que el precitado ciudadano vendía bombonas de gas. Debidamente repreguntado no incurrió en contradicción alguna. Así se establece.
Seguidamente, presta declaración la ciudadana BLASCINDA ORTEGA, ya identificada, de la siguiente manera: 1) Que conoce a las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y a ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA; 2) Que conoció al ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, ya fallecido; 3) Que conoció a los precitados ciudadanos de toda la vida, pues son vecinos; 4) Que conoció a los padres, hoy fallecidos, de los precitados ciudadanos; 5) Que sabe y le consta que los padres de los ciudadanos PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ (fallecido), MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA construyeron en la población de Carayaca varias casas en terrenos que poseían desde hacía mucho tiempo; 6) Que sabe y le consta que los ciudadanos PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, luego de la muerte de sus padres, construyeron por su propia cuenta, en parte de los terrenos que poseían sus padres y que ellos siguieron poseyendo, un local comercial situado en la calle nueva de la población de Carayaca; 6) Que dicho local se construyó en el año 1.975; 7) Que sabe y le consta que en el año 1.981, el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA era inquilino del local comercial que hicieron construir los ciudadanos PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ (fallecido), MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA en la calle nueva de la población de Carayaca; 8) Que conoce al ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA desde hace mucho años; 9) Que el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA nunca le mencionó que fuese el dueño del local ya descrito; 10) Que las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, antes de fallecer su hermano, ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, siempre han actuado como propietarias del local comercial que construyeron en Carayaca en forma pública y pacífica, siendo conocidas por todos en el sector.
En este estado pasa la apoderada judicial a hacer las repreguntas de rigor, respondiendo la interrogada de la forma siguiente: 1) Que la relación que la une a las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA es la de la amistad que deviene de ser vecinos; 2) Que lo último que construyeron los padres de las precitadas ciudadanas fue en el año 1975 y fue un local comercial.
Corresponde seguidamente el interrogatorio realizado a la ciudadana LUISA MARGARITA OCHOA, ya identificada, quien declaró en los términos siguientes: 1) Que conoce a las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA; 2) Que conoció al ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, ya fallecido; 3) Que conoció a los precitados ciudadanos de toda la vida, pues son vecinos; 4) Que conoció a los padres, hoy fallecidos, de los precitados ciudadanos; 5) Que sabe y le consta que los padres de los ciudadanos PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ (fallecido), MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA construyeron en la población de Carayaca varias casas en terrenos que poseían desde hacía mucho tiempo; 6) Que sabe y le consta que los ciudadanos PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ (fallecido), MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, luego de la muerte de sus padres, construyeron por su propia cuenta, en parte de los terrenos que poseían sus padres y que ellos siguieron poseyendo, un local comercial situado en la calle nueva de la población de Carayaca; 7) Que dicho local se construyó en el año 74 o 75, finales de uno y principios de otro; 8) Que conoció al maestro de obra que construyó el local comercial en cuestión, llamándose el mismo GILBERTO MARTTEL; 9) Que sabe y le consta que en el año 1.981, el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA era inquilino del local comercial que hicieron construir los ciudadanos PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ (fallecido), MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA en la calle nueva de la población de Carayaca; 10) Que las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, antes de fallecer su hermano, ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, siempre han actuado como propietarias del local comercial que construyeron en Carayaca en forma pública y pacífica, siendo conocidas por todos en el sector; 11) Que sabe y le consta que la casa habitada por las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA se comunica por una puerta metálica al galpón hecho construir por las referidas ciudadanas.
En este estado pasa la apoderada judicial de la parte actora a hacer las repreguntas de rigor, respondiendo la interrogada de la forma siguiente: 1) Que el ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ falleció hace aproximadamente tres (03) años; 2) Que la relación que mantiene con las ciudadanas ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA y PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ era de vecinos y con la ciudadana MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO era conocida suya desde hace muchos años, mas no vecinas, pues vive en otro sector; 3) Que tuvo verbalmente conocimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y las demandadas, siendo que el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA trabajó con el ciudadano LUIS PÉREZ PADILLA y, al fallecer éste, quedó como arrendatario; 4) Que el fallecido ciudadano LUIS PÉREZ PADILLA vendía gas, arreglaba neveras, lavadoras, etc; 5) Que no sabe cuántas casas construyó la ciudadana CARMEN TERESA GONZÁLEZ DE DÍAZ; 6) Que habita en la casa Nº 13-21, Carayaca desde hace setenta (70) años.
Se deja constancia que la apoderada judicial de la parte actora se opone al testimonio de la ciudadana interrogada y promovida por la parte actora, por cuanto se desprende de la documental consignada por su persona dentro de la comisión librada a ese Juzgado de Municipio con el objeto de evacuar las testimoniales promovidas, que el testigo habita en dirección distinta a la declarada, según se desprende del CNE.
Sin embargo, observa este sentenciador que en la dirección mencionada en la documental discutida se hace referencia a la dirección del centro de votación en el cual se encuentra inscrita la ciudadana en cuestión y no a su dirección personal o domicilio, y que no significa que ese sea su domicilio actual, en consecuencia, se desecha la oposición de la apoderada judicial de la parte actora reconvenida. Así se establece.
Finalmente, se procede a interrogar al ciudadano RAUL BENITO DÍAZ, ya identificado, quien declaró en los términos siguientes: 1) Que conoce a las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y a ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA desde hace mucho tiempo, pues habitan en Carayaca; 2) Que conoció al ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, ya fallecido; 3) Que conoció a los padres, hoy fallecidos, de los precitados ciudadanos; 4) Que sabe y le consta que los padres de los ciudadanos PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA construyeron en la población de Carayaca varias casas en terrenos que poseían desde hacía mucho tiempo; 5) Que sabe y le consta que los ciudadanos PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, luego de la muerte de sus padres, construyeron por su propia cuenta en parte de los terrenos que poseían sus padres y que ellos siguieron poseyendo, un local comercial situado en la calle nueva de la población de Carayaca y ahí había una venta de gas; 6) Que dicho local se construyó en la década de los setenta; 7) Que conoció al maestro de obra que construyó el local comercial en cuestión, llamándose el mismo GILBERTO MARTTEL, porque son amigos; 9) Que sabe y le consta que en el año 1.981, el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA era inquilino del local comercial que hicieron construir los ciudadanos PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ (fallecido), MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA en la calle nueva de la población de Carayaca, teniendo allí un taller mecánico que antes ocupaba el ciudadano LUIS PADILLA con una venta de gas; 10) Que las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, antes de fallecer su hermano, ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, siempre han actuado como propietarias del local comercial que construyeron en Carayaca en forma pública y pacífica, sabiéndolo por referencias de gente que ha vivido allí y por sus arrendatarios; 11) Que sabe y le consta que la casa habitada por las ciudadanas ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA se comunica por una puerta metálica al galpón hecho construir por los hermanos ya señalados, pero no sabe si aún se mantiene; 12) Que sabe y le consta que el ciudadano FELIPE BLANCO LUGO habita un inmueble de los mencionados hermanos, situado en la población de Carayaca porque lo conoce desde hace tiempo y sabe que antes vivía en Margarita.
En este estado, pasa la apoderada judicial de la parte actora a hacer las repreguntas de rigor, respondiendo la interrogada de la forma siguiente: 1) Que las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA construyeron una casa y un solar y posteriormente lo alquilaron para un depósito de gas y un taller mecánico a OSCAR ROMERO MUJICA, que es su amigo; 2) Que no recuerda en qué fecha falleció el ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ; 3) Que sabe y le consta que el inmueble construido pertenece a las ciudadanas demandadas, reforzando dicho conocimiento por las referencias de personas que han habitado la misma.
De las anteriores declaraciones, siendo las mismas promovidas por la parte actora reconvenida, mostrándose los testigos y sus respectivos dichos conformes y sin haber incurrido en hiperamplificaciones o contradicciones, prestan todo el valor probatorio que de los mismos se desprende, dejando sentado con sus testimonios, lo siguiente: 1) Que conocen a las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA desde hace muchos años; 2) Que conocieron al ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, ya fallecido; 3) Que conocieron a los ciudadanos ISAAC DÍAZ GARCÍA y CARMEN TERESA GONZÁLEZ DE DÍAZ, fallecidos, quienes fueron padres de los ciudadanos MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO, ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA y PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ (fallecido); 4) Que saben y les consta que los ciudadanos ISAAC DÍAZ GARCÍA y CARMEN TERESA GONZÁLEZ DE DÍAZ construyeron varias casas en terrenos de la población de Carayaca, los cuales tenían tiempo poseyendo; 5) Que a la muerte de los precitados ciudadanos, las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO, ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA y PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ (fallecido), construyeron un local comercial en el sector Calle Nueva de Carayaca, el cual arrendaron al ciudadano LUIS PADILLA, fallecido, quien mantuvo una venta de bombonas de gas y luego lo arrendaron al ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, quien tenía en el precitado local un taller mecánico. Así se establece.
Ahora bien, del análisis probatorio antes efectuado, no queda ninguna dudas para este sentenciador que el ciudadano Oscar Romero Mujica, cambió su concepto posesorio, a partir de la adquisición del lote de terreno objeto de reivindicación, de arrendatario a propietario, tal como consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 24 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 29, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuatro (4), Trimestre Primero (1º), antes apreciado en el cuerpo de este fallo; sin embargo, también es claro para este Juzgador y así se aprecia de las documentales ya valoradas (copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Carayaca, expediente Nº 4747, que cursó por ante este mismo juzgado bajo el Nº 8001) y de las testimoniales, que antes de la adquisición del lote de terreno por compra efectuada a su causante (Centro Simón Bolívar), el ciudadano Oscar Romero Mujica, parte actora, era Arrendatario, es decir, poseedor precario o simple detentador de las precitadas bienhechurías (Local Comercial), reconociendo en las demandadas un grado de posesión superior, lo que a su vez revela un indicio sobre la construcción de las bienhechurías a favor de éstas, pues, resulta ilógico suponer que quien dice ser dueño y haber construido tales bienhechurías, haya sido arrendatario de las mismas. Igualmente el levantamiento del titulo supletorio sobre las precitadas bienhechurías en el año 1975, si bien no acredita dominio, constituye otro indicio respecto a la construcción de las bienhechurías por parte de las demandadas, pues, el titulo evacuado por el actor sobre tales bienhechurías es del año 2008, posterior a la adquisición del terreno, lo que pudiera sugerir que dicha documental se hizo con el deliberado propósito de generar confusión sobre la construcción de las mismas, aprovechando la sobrevenida titularidad sobre el terreno. Asimismo, las documentales administrativas (prueba de informes emanada de la entidad municipal, solvencias, estados de cuenta) hacen constar que las referidas bienhechurías (local comercial) aparece inscrita a nombre del ciudadano Pedro Luis Díaz González (fallecido, hermano de las demandadas), constituyendo otro indicio de que dicho local efectivamente fue construido por las demandadas.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos José María Zamora Rodríguez, Blascinda Ortega, Luisa Margarita Ochoa y Raúl Benito Díaz, quienes coinciden, no en forma uniforme, sobre el hecho de que la construcción del local comercial se hizo con posterioridad a la muerte de los padres de las demandadas, aproximadamente en el año 1975; que el actor (Oscar Romero Mujica) en reivindicación, nunca les mencionó que fuera el dueño del local; que el ciudadano Oscar Romero Mujica en el año 1.981 era inquilino; que los demandados siempre actuaron como dueños de las bienhechurías.
Entonces, las testimoniales antes apreciadas, adminiculadas a los indicios surgidos del análisis de las documentales, crean convicción en este sentenciador sobre el hecho cierto de que las demandadas en reivindicación construyeron las bienhechurías (local comercial) sobre el lote de terreno adquirido con posterioridad por el ciudadano Oscar Romero Mujica.- Así se decide.
Ahora bien, siendo que la parte demandada ha logrado acreditar que efectivamente construyeron las bienhechurías sobre el lote de terreno propiedad del actor, en cumplimiento al principio de la exhaustividad del fallo, pasa este Juzgador al análisis de las restantes pruebas aportadas por el demandante:
1.- Copia Certificada del oficio Nº 000527, de fecha 18-12-1998, emanado del Centro Simón Bolívar, a partir de la cual expone el referido ente que, respecto a la correspondencia remitida por el Director General Sectorial de Servicio del Ministerio de Hacienda Pública; Inspección Ocular realizada por la Dirección de Catastro Municipal, signada bajo el Nº DCM-2239-2011, de fecha 27-09-11; Inspección efectuada al Taller Mecánico de Latonería y Pintura R.D, practicada por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal signada bajo el Nº PA.0100-84, y, Certificado de Conformidad, emitido por el mismo organismo; Solvencia de aseo signada con el Nº 0526992, a nombre del ciudadano OSCAR ROMERO; Original de Planilla de Certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos, cuenta Nº 37523, a nombre del ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA; Estado de Cuenta de Inmuebles Urbanos de fecha 02-07-08; 9) Estado de Cuenta Inmuebles Urbanos de fecha 24-03-11; Planilla de Autoliquidación Nº 433981, de fecha 07 de noviembre de 2011.
Respecto a tales instrumentales, siendo documentos públicos administrativos, que no fueron debidamente impugnadas, se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que el Centro Simón Bolívar informó al Director General Sectorial de Servicio del Ministerio de Hacienda Pública que la parcela de terreno ubicada en la Calle Nueva de la Parroquia Carayaca, Territorio Federal Vargas, número catastral 01-05-13-23, fue vendida por ese ente público al ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, en fecha 04 de noviembre de 1998, quedando inscrita ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 39, Tomo 62, todo dentro de los programas de asistencia social que desarrollaba el Centro Simón Bolívar, C.A.; 2) Que en fecha 27 de Septiembre de 2011, remite comunicación a partir de la cual la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas informa al ciudadano CARLOS MANUEL MEDINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.560.987, que el código catastral signado con el Nº 01-05-13-23, de conformidad con inspección ocular efectuada por el personal adscrito a esa dirección, en fecha 07 de diciembre de 2010, corresponde a un inmueble de uso comercial, específicamente a un taller mecánico ubicado en la intersección del Sur-oeste de la calle Nueva con calle Bajada Cementerio, casco central del pueblo de Carayaca, en jurisdicción del Pueblo de Carayaca, propiedad (la parcela de terreno) del ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, ya identificado en autos, por la venta que le hizo el Centro Simón Bolívar, según consta de documento debidamente notariado y posteriormente protocolizado; 3) Que el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal en fecha 1 de junio de 1.984, realizó inspección en el comercio denominado TALLER MECÁNICO LATONERÍA Y PINTUTA “R.D”, situado en la Calle Nueva, Esquina El Recreo, Parroquia Carayaca, encontrando tal cuerpo bomberil que el taller en cuestión llenaba los requisitos mínimos de prevención y protección contra incendios, por lo que expedía al ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA “Certificado de Conformidad”, el cual debía ser colocado en un lugar visible y era válido solamente por un año; 4) Que el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA se encontraba solvente ante el Aseo Urbano en fecha 25 de agosto de 2011 respecto a un Taller de Latonería ubicado en el pueblo de Carayaca, Calle El Recreo; 5) Que el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA se encontraba solvente ante la Dirección de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Vargas en fecha 04 de octubre de 2010, siendo tal solvencia válida hasta el 31 de diciembre de 2010; 6) Que la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas expidió a nombre del ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, Estados de Cuentas de Inmuebles, de fechas 02 de julio de 2008 y 24 de marzo de 2011, constando como dirección del precitado ciudadano en ambas documentales: Calle Nueva, Cruce Calle Bajada Cementerio Carayaca, Parroquia Carayaca.
Concluye este sentenciador respecto a las instrumentales antes apreciadas, que ha quedado establecido que el ciudadano Oscar Romero Mujica, adquirió por compra efectuada al Centro Simón Bolívar el lote de terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías, y efectivamente, luego de la adquisición procedió a efectuar un nuevo registro catastral y otros tramites administrativos (solvencia, pago de impuesto y certificado de conformidad), lo que en forma alguna acredita, ni siquiera indicio sobre la construcción, pues, tales instrumentales son posteriores a la compra, e incluso, las anteriores pudieron haberse tramitado en su condición de inquilino.- Así se establece.
7) Promovió la parte actora copia simple de solicitud de solvencia de aseo, realizada por internet marcado con la letra “E” y documental contentiva de noticia impresa de un medio de comunicación digital, de nombre “Correo del Orinoco”, de fecha 25 de noviembre de 2010, marcado “U”.
Respecto a las instrumentales promovidas, observa este sentenciador que las mismas se tratan de unas impresiones efectuadas, la primera de ellas, a partir de un archivo supuestamente realizado por la parte actora a los fines de obtener la precitada solvencia y la segunda, no cuenta con los requisitos necesarios, indispensables y determinados por nuestro ordenamiento jurídico a los fines de determinar su autoría, autenticidad y validez, no constando por tanto los dichos que según el actor se desprenden de las documentales bajo estudio, en consecuencia, debe este sentenciador negar su valor probatorio. Así se establece.
8) Recibo original de factura CANTV, correspondiente al mes de junio de 1997, a nombre del TALLER ROMERO CALLE NUEVA CARAYACA DPTO. VARGAS, marcado con “G”; 9) Recibo de luz eléctrica y aseo urbano domiciliario, marcado con “M”; 10) Recibo Nº 000446139953, de fecha 25-07-2008, marcado con “N”; 11) Recibo Nº 000446112120, de fecha 25-07-2008, por concepto de aseo urbano, marcado con “O”; 12) Recibo Nº 000464614539, de fecha 28-09-2010, a nombre del ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, por concepto de aseo, marcado con “P”; 13) Recibo Nº 000464691227, de fecha 28-09-2010, a nombre del ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, por concepto de aseo, marcado con “P1”; 14) Recibo S/N, de fecha 28-09-2010, a nombre del ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, por concepto de aseo, marcado con “P2” y 15) Recibo Nº 00046640059, de fecha 28-04-2011, a nombre del ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, por concepto de aseo, marcado con “P3”.
Respecto al valor probatorio de los recibos producto del consumo y pago de los servicios públicos, el procesalista patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Revista de Derecho Probatorio” Nº 9, Pág., 346 y siguientes, expone:
“En el caso de las notas de consumo de servicios telefónicos y electricidad (éstas últimas incluyen la facturación referida al servicio de aseo urbano y domiciliario), es importante señalar que las mismas nacen siempre como consecuencia de un Contrato de Servicio celebrado previamente entre las partes contratantes, y por la naturaleza de los mismos, la manera de reflejar la contraprestación por la utilización de tales servicios, se realiza a través de una nota de consumo o bien de una factura, la cual debe detallar de manera clara y precisa todos los datos inherentes al consumo de los mismos.
…De acuerdo con lo anterior, si se establece que las notas de consumo son documentos accesorios de los contratos de servicio suscritos por los usuarios y los entes encargados de su explotación, se hace necesario indagar acerca de que naturaleza documental tiene dicho contrato, es decir, si pertenece a los Documentos Públicos o Privados.
…omisis…
El cuanto al Documento Privado, el mismo se puede definir como:
“Todos los actos o escritos que emanan de las partes sin la intervención del Registrador, el Juez o de otro funcionario público competente y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba”.
…omissis…
Si las notas de consumo siguen la suerte de lo principal, siendo lo principal un documento privado (contrato de servicio), entonces se puede hacer extensiva tal cualidad a las notas de consumo. Desde este punto de vista entrarían el contrato de servicio y su respectiva nota de consumo dentro del mundo tan específico de la prueba documental, teniendo naturaleza de prueba legal, y por ser instrumentos fundamentales deberán acompañarse conjuntamente con el libelo de demanda, y en caso de que esto no se haya hecho será la última oportunidad para acompañarlo el lapso de promoción de pruebas, en original más no en copia certificada por cuanto éste último proceso de certificación es imposible debido a que el mismo no se encuentra inscrito en ninguna oficina pública de la cual pueda compulsarse de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Se planteó igualmente la posibilidad de considerar los Contratos de Servicios Públicos…y las notas de consumo causadas como consecuencia de la suscripción de aquel, como Documentos Públicos por la naturaleza de los servicios prestados, es decir, por ser considerados Servicios Públicos. Tal posibilidad se desvirtuó por cuanto la relación que existe entre las empresas que prestan tales servicios y los suscriptores o abanados es de derecho privado, además de ser las empresas concesionarias, empresas privadas, que desenvuelven sus actividades dentro del marco de acción de las normas del derecho privado.”
En consecuencia, tales documentales de carácter privado, habiendo quedado exentas de impugnación en el curso del juicio, prestan para este sentenciador todo el merito probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto permiten establecer los pagos que respecto a los servicios públicos ha venido realizando la parte actora, sin embargo, se observa que dichos pagos y tramites administrativos, tienen fecha posterior a la adquisición del terreno, por lo tanto, siendo que la construcción de las bienhechurías tiene una data aproximada de mas de treinta y cinco años, no sería lógico vincular estas documentales a dicha construcción, por lo que, es claro para quien aquí decide, que con posterioridad a la adquisición del terreno, el actor comenzó a realizar todas las gestiones y tramites ante la entidad municipal, con el objeto de materializar y hacer irreversible la presunción (superficie solo cedit) respecto a lo construido, sin embargo, en contraste con la documentación aportada por la parte demandada, ninguna corresponde a la fecha aproximada de construcción de las bienhechurías.- Así se establece.
16) Copia simple de contestación a la demanda, que efectuara su mandante en el expediente signado bajo el Nº 8101/97 en el juicio de Desocupación y Cobro de Bolívares, seguido ante el Juzgado de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Distrito Federal, marcado con la letra “Q”.
La mencionada instrumental, no obstante haber sido parte de las actas procesales de la causa llevada ante el Tribunal correspondiente por las mismas partes en el presente juicio, nada aporta al merito probatorio de la causa, siendo, por el contrario, asunto distinto a lo discutido, no cumpliendo con crear certeza en este sentenciador acerca de los puntos que se tratan de probar, esto es, el thema decidendum.- Así se decide.
16) Promovió asimismo la parte actora prueba de Informes y, en consecuencia, solicitó al Tribunal se acordara oficiar a los siguientes organismos: A) La electricidad de Caracas, S.A.C.A, a los fines que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares: 1) En qué fecha, mes y año, el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, instaló el suministro de servicio de luz eléctrica en la siguiente dirección: Pueblo de Carayaca, Calle El Recreo, entre Calle Nueva y Calle El Cementerio, Parroquia Carayaca; 2) Si el servicio fue instalado con solicitud de servicio Nº 40250; 3) Que el número de identificación del suministro (NIS) que le asignaron en aquella oportunidad es el 207490701.9; 4) Si actualmente el número signado a su cuenta contrato es el 100000212700; 5) Si el número de poste que le suministra es el 39DF0187.
Recibido en fecha 13 de enero de 2012 comunicación fechada del 12 de diciembre de 2011, emitida por CORPOELEC, empresa eléctrica socialista en el cual se informa al Tribunal, lo siguiente:
“En atención a su comunicación de fecha 09/11/2011, donde nos solicita información detallada del usuario Sr. Oscar Romero nos permitimos responder a sus interrogantes de la siguiente manera:
En revisión de nuestro sistema se observó que la fecha de alta del servicio eléctrico correspondiente al Sr. Oscar Romero, en la siguiente dirección: Estado Vargas, Parroquia Carayaca 1167; Pueblo de Carayaca calle El Recreo, entre calle Nueva y calle Cementerio Poste 39DF0187, Casa 03 100100010SN; fue el 01/12/1965. Registrado en su oportunidad con el número de cuenta contrato 100000212700. Adicionalmente se anexa estado de cuenta para sus gestiones.”
B) La Compañía Anónima Nacional de Teléfonos, (CANTV), departamentos de servicios comerciales, ubicada en el centro comercial litoral, nivel 2, oficina comercial CANTV, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a fin que informe a este Tribunal sobre los particulares que se detallan: 1) En que fecha, mes y año el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carayaca y titular de la cédula de identidad Nro. V-806.469, solicitó la instalación del servicio telefónico en la siguiente dirección Taller Romero, calle Nueva Carayaca, Parroquia Carayaca, estado Vargas y 2) Que tipo de tarifa es.
Recibida como fuera comunicación fechada del lunes 12 de marzo de 2012 proveniente da CANTV, en la misma se informa al Tribual lo siguiente:
“De acuerdo al requerimiento efectuado por su despacho a través del Oficio Nº 16067-2011, cumplo con hacer de su conocimiento la siguiente información:
LAMENTAMOS INFORMARLE QUE EL CIUDADANO OSCAR ROMERO MUJICA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V 806469, NO POSEE REGISTRADAS A SU NOMBRE EN NUESTRO SISTEMA LÍNEAS TELEFÓNICAS FIJAS O CELULARES.”
C) Que se oficie a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Parroquia Catia La Mar, a los fines de demostrar que ante la mencionada Fiscalía cursa el expediente por denuncia de invasión interpuesta por el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-806.469, contra las demandadas reconvinientes ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA bajo los expedientes Nros. E-23F21798-08 y 23-F2 0271-09 (25F-2009) y se sirvan remitir copia certificada de las actuaciones que reposan en dicha oficina.
Se deja constancia que debidamente librados los Oficios, no se recibió respuesta alguna del referido ente público. Así se establece.
De las comunicaciones aportadas por los entes oficiados se concluye entonces que el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA es usuario del servicio eléctrico desde el año 01/12/1965 en la dirección Estado Vargas, Parroquia Carayaca 1167; Pueblo de Carayaca, Calle El Recreo, entre calle Nueva y calle Cementerio Poste 39DF0187, Casa 03 100100010SN, y que, asimismo, no posee cuentas registradas a su nombre en el sistema de líneas telefónicas fijas o celulares con la Compañía Anónima Nacional Telefónica de Venezuela (CANTV).
Respecto a la dirección antes descrita a la cual le fue asignado el servicio eléctrico en el año 1.965, y que corresponde a una casa signada con el Nº 03, ubicada en la calle el recreo, es evidente que no coincide con las bienhechurías (galpón-local comercial) construidas sobre el lote de terreno.- Así se establece.
Asimismo promovió la parte demandante reconvenida las testimoniales de los ciudadanos LUIS EVANGELISTA PORRAS ADRIAN y QUINTERO CAPOTE ANGEL VICENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.575.670 y V-6.498.173 respectivamente, compareciendo en la oportunidad respectiva sólo el ciudadano QUINTERO CAPOTE ANGEL VICENTE, quien respondió a las interrogantes formuladas de la forma siguiente: 1) Que nació en el Hospital Eudoro González, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, el primero (1º) de octubre de 1962; 2) Que conoce al ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA desde hace veinte (20) años aproximadamente; 3) Que sabe y le consta que el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA tiene un galpón donde funciona un taller mecánico de su propiedad y el terreno sobre el cual está ubicado el galpón y el taller; 4) Que la dirección exacta donde se encuentra ubicada la propiedad del ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA es la Calle Nueva, haciendo esquina con la Bajada del Cementerio; 5) Que no ve al ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA en su propiedad desde el año 2008, pues se encuentran otras personas allí.
Concluido el interrogatorio de la parte promovente, pasó la representación de la parte demandada reconviniente a efectuar las repreguntas de rigor, obteniendo las respuestas que siguen: 1) Que no le consta que el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA haya venido poseyendo el local comercial de autos en calidad de arrendatario; 2) Que no le constan los nombres de los ciudadanos que hoy están ocupando el inmueble y que venían laborando en el mismo bajo la tutela del supuesto propietario del inmueble; 3) Que las personas que están allí actualmente no las conoce, así como tampoco tiene conocimiento si el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA estaba arrendado en el local; 4) Que respecto a los linderos del inmueble son: Norte, Calle Nueva; Sur, no tiene el nombre exacto de la familia que vive allí; Este, bajada del Cementerio y Oeste, casa de la profesora Mercedes.
De las anteriores declaraciones, aprecia este sentenciador, que no resultan idóneas para establecer la propiedad, y no se extienden tales deposiciones a declarar sobre la construcción de las bienhechurías, sino que se limita a afirmar que el ciudadano Oscar Romero Mujica no ocupa el inmueble desde el año 2008, y que no tiene conocimiento que el mismo fuera arrendatario del local.- Así se establece.
Ahora bien, analizadas como han sido todas las probanzas traídas a los autos por la parte actora, resulta evidente para este sentenciador, y así se reitera, que el ciudadano Oscar Romero Mujica, cambió su concepto posesorio, a partir de la adquisición del lote de terreno objeto de reivindicación, de arrendatario a propietario, tal como consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 24 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 29, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuatro (4), Trimestre Primero (1º), antes apreciado en el cuerpo de este fallo, pero no obstante lo anterior, y así se aprecia de las documentales ya valoradas (copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Carayaca, expediente Nº 4747, que cursó por ante este mismo juzgado bajo el Nº 8001) y de las testimoniales debidamente evacuadas, que antes de la adquisición del lote de terreno por compra efectuada a su causante (Centro Simón Bolívar), el ciudadano Oscar Romero Mujica, parte actora, era Arrendatario, es decir poseedor precario o simple detentador de las precitadas bienhechurías (Local Comercial), reconociendo en las demandadas un grado de posesión superior, lo que a su vez revela un indicio sobre la construcción de las bienhechurías a favor de éstas, pues, es lógico suponer que si las mismas fueron dadas en arrendamiento al actor, este reconoció a las demandadas como dueñas del local comercial. Igualmente el levantamiento del titulo supletorio sobre las precitadas bienhechurías en el año 1975, si bien no acredita dominio, constituye otro indicio respecto a la construcción de las bienhechurías por parte de las demandadas, pues, el titulo evacuado por el actor sobre tales bienhechurías es del año 2008, posterior a la adquisición del terreno, lo que sugiere que dicha documental, siendo posterior a la adquisición del terreno, tuvo como propósito generar confusión sobre el origen y autoría de la construcción, aprovechando la sobrevenida titularidad sobre el terreno. Asimismo, las documentales administrativas (prueba de informes emanada de la entidad municipal, solvencias, estados de cuenta) hacen constar que las referidas bienhechurías (local comercial) aparece inscrita a nombre del ciudadano Pedro Luis Díaz González (fallecido, hermano de las demandadas), constituyendo otro indicio de que dicho local efectivamente fue construido por las demandadas. No obstante, la parte actora presenta también una nutrida documentación administrativa, en su mayoría posterior a la compra del terreno, pero ha quedado establecido que la inscripción catastral realizada por el actor y la apertura de cuenta esta vinculada a la titularidad sobrevenida sobre el lote de terreno, pues, las bienhechurías tenían registro catastral anterior a nombre del ciudadano Pedro Luis Díaz González (fallecido), y quien transfirió sus derechos a las demandadas antes de su fallecimiento.
Asimismo, las testimoniales de los ciudadanos José María Zamora Rodriguez, Blascinda Ortega, Luisa Margarita Ochoa y Raúl Benito Díaz, resultan coincidentes, no en forma uniforme, sobre el hecho de que la construcción del local comercial se hizo con posterioridad a la muerte de los padres de las demandadas, aproximadamente en el año 1975; que el actor (Oscar Romero Mujica) en reivindicación, nunca les mencionó que fuera el dueño del local; que el ciudadano Oscar Romero Mujica en el año 1981 era inquilino; que los demandados siempre actuaron como dueños de las bienhechurías, tales hechos no fueron desvirtuados en la declaración efectuada por el testigo ANGEL VICENTE QUINTERO CAPOTE, cuya deposición giró en torno a la titularidad (derecho de propiedad) del ciudadano Oscar Romero Mujica, pero no hizo ninguna referencia a la construcción de las bienhechurías.
Entonces, las testimoniales antes apreciadas, adminiculadas a los indicios surgidos del análisis de las documentales, crean convicción en este sentenciador sobre el hecho cierto de que las demandadas en reivindicación construyeron las bienhechurías (local comercial) sobre el lote de terreno adquirido con posterioridad por el ciudadano Oscar Romero Mujica, configurando así la coexistencia de dos derechos de propiedad diversos, por una parte el dominio del suelo, atribuido al ciudadano Oscar Romero Mujica, quien lo adquirió por compra efectuada al Centro Simón bolívar, y por otra parte, el dominio sobre la edificación (o plantación) atribuido a las demandadas en su condición de ejecutoras de las bienhechurías.- Así se decide.
Ahora bien, es evidente entonces que las demandadas han logrado desvirtuar la presunción, favorable al propietario del suelo, sobre lo construido y plantado en él, y tal efecto ha sido producto del cúmulo de indicios extraídos de las documentales aportadas a los autos y que antes fueran apreciadas, así como el hecho cierto de que el ciudadano Oscar Romero Mujica fue arrendatario de las bienhechurías y que posteriormente adquirió la propiedad sobre el lote de terreno por compra efectuada a su legítimo dueño, lo que evidencia que en el caso de marras, lo edificado tiene una data aproximada (1975) con mucha antelación a la adquisición del terreno (2008), razón por la cual, no cabe ninguna duda, que estamos en presencia de una construcción propia en suelo ajeno, regulada en el artículo 557 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.”
En efecto en el asunto de marras, las demandadas levantaron la construcción a sabiendas que el terreno le pertenecía a un tercero (Iglesia San José de Carayaca), pero, a su vez, el dueño del terreno o los distintos dueños en el curso del tiempo nunca se opusieron, incluso el actual dueño del terreno (adquisición posterior a la construcción), fue arrendatario de las mismas, por tanto, no puede alegar que desconocía la autoría o ejecución de la obra, es decir, tales bienhechurías eran conocidas por él antes de la adquisición del terreno, y se ejecutaron a la vista, ciencia y paciencia de los anteriores dueños, en consecuencia, tanto el propietario y sus causantes, como el ejecutor de la obra tenían conocimiento, en el caso del propietario, de la existencia de las bienhechurías, y en el caso del constructor, que el terreno no era de su propiedad.
En tal sentido, expone el autor Víctor Luis Granadillo, en su Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2da edición, 1958, Pag. 114 a 117, lo siguiente:
“Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra han procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero siempre debe reembolsar el valor de ésta. Se contempla al caso aquí en que, por una parte, el propietario del terreno sabiendo que una persona va a construir en él sin su consentimiento, sin embargo, deja hacer, o como dice el Código Español en su artículo 364: <>; y por la otra, cuando el constructor o plantador levanta la obra sabiendo que el terreno es de otra persona. La Ley balancea, por decirlo así, las dos intenciones dolosas: le quita al propietario del terreno la opción para pedir la destrucción de la obra, le hace adquirir su propiedad; pero con la obligación de pagar al primero el valor de aquélla, el cual, la mas de las veces, comprende el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes. Podemos también admitir como solución más lógica que el valor de la obra se debería entender de la Ley de la oferta y la demanda, mas, yo creo que semejante solución puede ser, hasta cierto punto injusta, porque el precio de las cosas, es una cifra relativa que varía por causa de diversos factores económicos, pudiéndose llegar el caso de que el propietario del terreno llegue a pagar entonces una cantidad tres cuatro veces mayor que lo que cuestan los materiales o viceversa. Tal es la solución a la cual nos hace llegar este nuevo Código…”
Entonces, ha quedado acreditado en autos, que el actor es el dueño del terreno, pero las demandadas han logrado demostrar que fueron quienes edificaron las bienhechurías sobre el lote de terreno perteneciente al actor, por lo que, en principio y en caso de resultar procedente la acción reivindicatoria, en virtud del principio de unidad inmobiliaria (cada inmueble constituye el objeto de un solo derecho de propiedad), también las bienhechurías pasarían al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 557 del Código Civil. Así se decide.
2.- SOBRE LA POSESIÓN DE LAS DEMANDADAS E IDENTIDAD DEL BIEN OBJETO DE LA REIVINDICACIÓN.-
Ahora bien, demostrada como ha quedado la posesión del lote de terreno y de las bienhechurías en manos de la parte demandada, queda constatar si, efectivamente, tal posesión resulta ser indebida.
Así las cosas, sobre la posesión indebida, la más autorizada de las doctrinas sostiene:
“La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa.
Ahora bien, “la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria”. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario…” Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente”. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). “Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada”. Gert Kumerow, Bienes y Derechos Reales, Pag. 358.
En este punto y habiendo expresado la parte demandada que se encuentra en posesión del bien inmueble reclamado, dicha posesión no es controvertida, sin embargo, sobre la justificación de la posesión, también ha quedado acreditado que las demandadas han ejercido posesión con conocimiento de que el referido inmueble le pertenecía a un tercero, y siendo que el actor devino en propietario en virtud del cambio del concepto posesorio al haber adquirido el lote de terreno por compra efectuada a sus anteriores dueños, no hay ninguna duda que las demandadas poseen sin tener un titulo compatible con el derecho de propiedad, lo que hace que su posesión sea indebida, salvo el derecho que les confiere el haber construido las bienhechurías y que establece el artículo 557 del Código Civil, como antes quedo expresado en el cuerpo del presente fallo.- Así se establece.
Corresponde entonces lo referente a la determinación (identidad) del inmueble objeto de la reivindicación respecto de aquel que posee la parte demandada.
En este sentido, tanto la parte actora como la parte demandada promovieron experticia, cuyos informes fueron consignados por los expertos, quienes dejaron constancia de lo practicado de la manera siguiente:
“…omisis…
Verificados y observados el terreno, las bienhechurías, la dirección del inmueble, sus linderos referidos según las fotografias (sic) y sus medidas determinamos que dicho inmueble es el mismo descrito en el libelo de demanda.
…Omissis…
…verificamos los documentos cursantes a los folio (sic) 8,13 vto., 14,15, 13, 102 y 103 de la primera pieza del expediente 11.779/2.009 y una vez verificadas en fisico (sic) terreno, bienhechurías, direccion (sic) del inmueble, linderos y medidas; determinamos que es el mismo inmueble objeto de reivindicacion (sic) y que las demandadas reconvinientes ocupan.
De seguidas exponemos los puntos de hecho solicitados por las Partes Demandadas Reconvinientes MARÍA TERESA DIAZ DE BARITTO Y ROSA MERCEDES DIAZ DE PARRA contenidos en la prueba de experticia promovida…
A) El area (sic) de superficie que ocupa la estructura y dependencias de dicho local y sus medidas exactas.
En relacion (sic) a este particular pudimos constatar que tiene un area (sic) bruta aproximada de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 Mts2) aprox. Ahora nos referimos a las dependencias del objeto de inspección y sus medidas exactas y al efecto tenemos lo siguiente: LEVANTAMIENTO DE CONSTRUCCIOES INTERNAS. Dentro de la parcela existen varias bienhechurías las cuales se encuentran en estado de regulares a muy malas condiciones de conservación.
…(Cuadro descriptivo)…
…Omissis…
D) Determinar la Antigüedad que tienen las estructuras del local Nro. 6 numero (sic) catastro 01-05-13-23 y establecer en base a la experticia si dichas construcciones o parte de el (sic), tienen más de 30 años de construidas.
Respecto a este particular no se observa que el objeto de esta experticia este (sic) signado con el Nro.6 solo (sic) esta (sic) signado con el nro. Catastral 01-05-13-23 y tienen una antigüedad de más de 40 años.”
Ahora bien, respecto al parcialmente transcrito Informe de experticia, el Ingeniero RAFAEL ESPINOZA AGUAIDA mostró disconformidad respecto a dos (02) puntos de la inspección, razón por la cual en fecha 12 de abril de 2012 comparece el Ingeniero JUAN CARLOS MOGOLLÓN a los fines de consignar aclaratoria del siguiente tenor:
“ACLARATORIA A LOS PUNTOS SOLICITADOS
AL PRIMERO: Tomando en cuenta que se presentaron los valores referenciales en el sector o zona donde se ubica el inmueble objeto de la experticia, es válido hacer la corrección por actualización debido a que los referenciales se corresponden con el año 2010. También es válido promediar los valores referenciados presentados en el cuadro que debe tomarse es igual o aproximado a 178,78 Bs/mt2 por lo que el valor de la parcela será como sigue:
Valor parcela = area (sic) x Precio unitario = 315,00 mts2 x 178,78 Bs/m2 = 56.315,70 Bs. CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS.
Por otro lado, el valor de las bienhechurías levantadas en la parcela antes identificada efectivamente no fue especificado en el Informe pericial consignado, sin embargo, fue estimado en Bs. 52.043,00 CICUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS.
AL SEGUNDO: en relación a este punto, hay unanimidad en el criterio utilizado para la elaboración de este informe.”
Así pues, siendo la referida experticia promovida por ambas partes en el presente juicio y visto que la misma cumple a cabalidad con las formalidades de ley, estableciéndose en la misma todos los puntos solicitados por las partes y estando conformes los tres peritos expertos nombrados por cada una de las partes y por este Juzgado, se le concede a la misma pleno valor probatorio en cuanto permite demostrar que efectivamente el inmueble objeto de la experticia es el mismo que pretende reivindicar el actor y que se encuentra en posesión de las demandadas, que los linderos coinciden, que se trata de un local comercial distinguido con el código catastral Nº 01-05-13-23, y que el mismo tiene una antigüedad de cuarenta (40) años aproximadamente, por lo que, concluye este sentenciador que existe identidad entre el bien objeto de la reivindicación pretendida y el que actualmente ocupan las demandadas. Así se establece.
Por otra parte, aun cuando la parcela de terreno sobre la cual fue construido el local comercial de autos, le pertenece desde el año 2008 en propiedad al ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, parte actora, por haberlo adquirido mediante negocio de compra-venta debidamente protocolizado, celebrada con el Centro Simón Bolívar C.A., quien, a su vez, lo adquirió por compra-venta celebrada con la IGLESIA PARROQUIAL SAN JOSÉ DE CARAYACA, no es menos cierto, que la bienhechuría reclamada, en principio fue dada en arrendamiento a la parte actora, y que la misma fue construida originalmente por las demandadas, quedando establecida su condición de ejecutores o constructores de la obra, pero carecen de un título compatible con el derecho de propiedad, por lo tanto, su posesión es indebida; siendo así, acreditado el dominio o propiedad del actor sobre el lote de terreno, la posesión indebida de las demandadas y la identidad del bien, resultará forzoso para este juzgador declarar procedente en derecho la acción reivindicatoria incoada, debiendo las demandadas restituir al actor el lote de terreno, y también las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno, ello en virtud del principio de la unidad como característica de la propiedad inmobiliaria: cada inmueble constituye el objeto de un solo derecho de propiedad, el cual abarca, en consecuencia, todas las cosas que se incorporan definitivamente al bien principal. La consagración legal del principio se halla en el artículo 557 del Código Civil.
III
DE LA RECOVENCIÓN
La parte demandada en la presente causa reconvino a la parte actora al momento de contestar la demanda en los términos siguientes:
“Como consecuencia de todo lo expuesto, se evidencia que nuestras representadas, desde el año 1.975, fecha en que lo construyeron, han venido poseyendo el local plenamente identificado con anterioridad, como también el área de terreno sobre el cual está edificado, también suficientemente identificado, es decir, que DICHA POSESIÓN HA SIDO POR CASI TREINTA Y CINCO AÑOS (35).
…Omissis…
Dicha posesión la han ejercido nuestras mandantes en forma CONTINUA E ININTERRUMPIDA, todos los días, durante todos estos años, sin ser molestados en forma alguna por nadie, ni les ha sido creada alguna situación rival en el goce de su posesión; es PACÍFICA por cuanto ha mantenido dicha posesión sin violencia, contradicción u oposición de alguna naturaleza, lo han hecho en forma INEQUÍVOCA, pues han mantenido la posesión personalmente, sin que exista ninguna duda de su intención de ejercer en su propio nombre dicha posesión o propiedad sobre ese inmueble, salvo a partir del mes de enero de 2010 cuando nuestras mandantes fueron citadas en el juicio que por reivindicación intentara el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA y que cursa en este mismo expediente; igualmente la posesión ha sido PÚBLICA pues la han hecho y la hacen a la vista de todas las personas de la comunidad que en una u otra forma residen y conocen a nuestras mandantes en la población de Carayaca y que por esa causa las conocen y reconocen como sus únicos propietarios.
Como consecuencia de todo lo expuesto, nuestras representadas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, han adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el local de su propiedad, que tiene las siguientes características:
Situado en la Calle Nueva de la población de Carayaca, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas comprendido dicho terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En catorce metros (14,00 mts) con la Calle Nueva Carayaca; SUR: En once(11,00 mts) con casa propiedad de la Sucesión Díaz González; ESTE: En veinte metro con diez centímetros (20,10 mts) con la calle Bajada del Cementerio y OESTE: En veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mts) con casa de la Sucesión Díaz González; el área de dicho terreno es de doscientos ochenta metros cuadrados (280,00 mts2) aproximadamente.
…Omissis…
Como consecuencia, nuestros mandantes con fundamento en lo pautado en los artículos 1.952, 1953, 1959, 1975, 1978 y 1977 del Código Civil, habiéndose consumado a su favor la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, son titulares de la acción para hacer valer dicho derecho real, también denominado usucapión y en base a ello; en nombre y representación de las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO Y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA…ocurrimos ante su competente autoridad ciudadano Juez, para demandar por vía de RECONVENCIÓN al ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA…, para que convenga o en su defecto así sea declarado expresamente por este Tribunal:
PRIMERO: En que son ciertos los hechos expuestos en la presente demanda por vía de reconvención o mutua petición.
SEGUNDO: En que se consumado (sic) la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a favor de las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO Y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, identificadas antes suficientemente, sobre el lote de terreno de doscientos ochenta metros cuadrados (280,oo mts2) y el local sobre el mismo construido por ellas, también suficientemente deslindados e identificados en la reconvención; por haber ejercido la posesión legítima por más de treinta y cuatro (34) años sobre los mismos.
TERCERO: Que como consecuencia de haber operado la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a favor de las demandantes en reconvención éstas son legítimas propietarias del lote de terreno de doscientos ochenta metros cuadrados (280,oo mts2) y el local sobre el mismo construido por ellas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en este capítulo de reconvención.”
El Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.
En ese sentido la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, Nº. 1540, expediente Nº º06-741, estableció lo siguiente:
“…Materializada la transcripción precedente, se distingue que ciertamente la recurrida yerra en la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, en razón de que impone la obligación al accionante de demandar a las personas, que durante el tiempo en que se alega ha durado la posesión del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, han tenido derechos reales sobre dicho inmueble o aparezcan, en el respectivo registro, como propietarios del inmueble en cuestión.

Tal carga no está establecida en la norma cuya infracción se acusa.

Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.

Lo contrario, es decir, considerar que se debe demandar a las personas que durante algún momento del período de ocupación señalado por el accionante, tuvieron derechos reales o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se pretende, aun y cuando, en la oportunidad de demandar ya no tengan tales derechos, sería colocar a estas últimas como sujetos pasivos de una pretensión, sin que exista, en la actualidad, derecho alguno que defender.
Por consiguiente, y sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto la recurrida no decidió sobre el mismo, se declarará con lugar el presente recurso de casación, al considerar que la recurrida infringió el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; debiéndose reponer la causa al estado en que el tribunal superior correspondiente dicte nueva decisión revisando minuciosamente todas las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar, conforme a la normativa correspondiente, la procedencia o no de la presente prescripción adquisitiva. Así se decide…”
Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nº. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados...”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este sentenciador, que conjuntamente con la reconvención, la parte demandada reconviniente, consigna las siguientes documentales: 1) Marcado con la letra “A”, Copia de la Declaración Sucesoral del ciudadano ISAAC DÍAZ GARCÍA; 2) Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 08 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 60, Tomo 97; 3) Marcado con la letra “B-1”, Boletín de Notificación expedido por la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas; Marcado con la letra “B-2”, Certificado de Solvencia de Impuestos Municipales, de fecha 7 de agosto de 1997; 4) Marcado con la letra “B-3”, recibos de pagos de Impuestos Municipales, de fecha 7 de agosto de 1997; 5) Marcado con la letra “B-4”, recibos de pagos de Impuestos Municipales, de fecha 27 de enero de 2010; 6) Marcado con la letra “B-5”, Estado de Cuentas emitido por la Alcaldía del Municipio Vargas; 7) Marcado con la letra “C”, copia de Título Supletorio evacuado ante el Juzgado de Municipio de Carayaca en fecha 13 de Octubre de 1950; 8) Marcado con la letra “D”, Copia de la resolución Nº 1170 de fecha 19 de mayo de 1993, expedida por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento.
Se evidencia de las revisión de los autos que componen la actas procesales de la presente causa que la parte demandada reconviniente o actora en reconvención, no acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, no obstante, observa este sentenciador que la prescripción adquisitiva se ha incoado por vía de reconvención en un juicio de reivindicación, y ha quedado establecido de manera fehaciente en el capitulo previo (reivindicación), la condición de propietario que sobre el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva ostenta el demandado en la reconvención, pues, ha cumplido el actor con presentar su cadena titulativa, esto es, no sólo el titulo que acredita su dominio sino también la de sus causantes anteriores (Iglesia San José de Carayaca y Centro Simon Bolívar C.A.), razón por la cual, pareciera que tal requerimiento fuera inoficioso en el presente caso; sin embargo los términos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “…Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.”, deviene en imperativo la consignación de la “certificación del Registrador”, y aun tratándose de una reconvención por prescripción adquisitiva la parte demandada reconviniente ha debido consignar ambos documentos, que a tenor de la norma son instrumentos indispensables para establecer la cualidad pasiva de los accionados, razón por la cual, la reconvención por prescripción adquisitiva es IMPROCEDENTE, y así lo dictaminará este Juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Concluye quien aquí decide, que analizado todo el acervo probatorio de autos y efectuado el correspondiente establecimiento de los hechos constitutivos de la motiva que precede a la presente dispositiva, se reitera, que la parcela de terreno sobre la cual fue construido el local comercial de autos, le pertenece desde el año 2008 en propiedad al ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, parte actora, por haberlo adquirido mediante negocio de compra-venta debidamente protocolizado, celebrada con el Centro Simón Bolívar C.A., quien, a su vez, lo adquirió por compra-venta celebrada con la IGLESIA PARROQUIAL SAN JOSÉ DE CARAYACA, por tanto, el actor no sólo logró acreditar la prueba de su propio dominio sino también la de sus causantes inmediatos; pero en el caso de las bienhechurías construidas sobre el precitado lote de terreno, y que en principio fue dada en arrendamiento a la parte actora, ha quedado establecido que las demandadas fueron las que construyeron la obra, pero carecen de un título compatible con el derecho de propiedad, por lo tanto, su posesión es indebida; siendo así, acreditado el dominio o propiedad del actor sobre el lote de terreno, la posesión indebida de las demandadas y la identidad del bien, resultará forzoso para este juzgador declarar procedente en derecho la acción reivindicatoria incoada, debiendo las demandadas restituir al actor el lote de terreno, y también las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno, ello en virtud del principio de la unidad como característica de la propiedad inmobiliaria, previsto en el artículo 557 del Código Civil, según el cual: cada inmueble constituye el objeto de un solo derecho de propiedad, el cual abarca, en consecuencia, todas las cosas que se incorporan definitivamente al bien principal, así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Finalmente, afirma el Dr. Anibal Dominicci, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, reformado en 1.896, Tomo I, Pag. 611, que la regla o el principio de accesión inmobiliaria “Superficie solo cedit”, no da, sin embargo derecho al propietario del suelo para quedarse con lo que no es suyo, porque entonces se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro, por ello la norma establece para el caso de que el propietario del suelo sea distinto al de las bienhechurías construidas, el llamado derecho de indemnización, no obstante, pese a que la parte demandada afirma haber construido dichas bienhechurías, supuesto que quedó acreditado durante el debate probatorio y así se dejó establecido en el presente fallo, no solicitó en su contestación (para el caso de la procedencia de la reivindicación), y tampoco en la reconvención, que se le acuerde el derecho de indemnización en su condición de constructores de la obra, por lo que, no puede este sentenciador extender su pronunciamiento más allá de los limites establecidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación, y es evidente que no integra el thema decidendum de la presente causa, el derecho a la indemnización prevista en el artículo 557 eiusdem.- Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-806.469, contra las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DIAZ DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-641.344 y V-4.117.485, quienes deben restituir al actor el lote de terreno, y también las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno que se encuentra ubicado entre la calle nueva cruce con bajada del cementerio, de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: En una línea quebrada de dos segmentos de 11,70 mts y 3,70 mts respectivamente con la Calle Nueva; ESTE: En una línea quebrada de dos segmentos de 7,10 mts y 13,70 mts, respectivamente con la calle bajada del cementerio; SUR: En una línea recta de 11,40 mts, con terreno propiedad del Centro Simón Bolívar, C.A., ocupado por la Sucesión Díaz Morales; y, OESTE: En una línea quebrada de 23,00 con terreno propiedad del Centro Simón Bolívar, C.A., ocupado por la Sucesión Díaz González. Así se decide. SEGUNDO: Se declara Improcedente la RECONVENCIÓN por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DIAZ DE PARRA, contra el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ TITULAR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/YG
Exp.11779