JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de abril del año dos mil trece.
203º y 154º
JUEZ INHIBIDO: Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 19.013-2013, nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Libelo de demanda interpuesta por los abogados Nubia Janett Moreno Ruiz, Sara Berli Meléndez Rueda, Mylan Daniel Rodríguez Delgado y Eduardo José Díaz Pabón con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Yhan Lino Blarasín Peralta, contra la ciudadana Sonia Floripes Chacón de Rossi, por resolución de contrato. (fls. 1 al 7)
- Auto de fecha 13 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió la demanda y acordó emplazar a la ciudadana Sonia Floripes Chacón de Rossi, a objeto de que diera contestación a la misma. (f. 8)
- Auto de fecha 8 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual recibió el expediente por distribución, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, abocándose al conocimiento de la causa. (f. 9)
- Poder apud acta otorgado en fecha 9 de abril de 2013 por la ciudadana Sonia Floripes Chacón de Rossi, a los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo. (f. 10)
- Acta de inhibición de fecha 10 de abril de 2013, propuesta por el Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez con el carácter antes indicado. (f. 11)
- Auto de fecha 15 de abril de 2013 dictado por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, por medio del cual, vencido el lapso de allanamiento, acordó remitir las respectivas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes, y remitir el expediente original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil a fin de que continúe la causa, una vez distribuido el mismo. (f. 12)
En fecha 23 de abril de 2013 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 14); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 15)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de seguir conociendo la causa N° 19.013-2013, nomenclatura de dicho Tribunal, manifestando en el acta de fecha 10 de abril de 2013, lo siguiente:
“Por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2008, se hizo presente en este Despacho, el abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, …, quien habiendo conocido la decisión interlocutoria dictada en el expediente N° 17490, expresó en voz alta en la sala de Secretaría de este Despacho, en presencia del público, abogados litigantes y el Alguacil, que el Juez leyera su escrito y que: “No respondía por lo que pasara de aquí en adelante”. Igualmente expresó en presencia de la abogado asistente Johanna Uribe, con respecto al mismo caso “Que el Juez se atenga a las consecuencias”. Y por cuanto el citado profesional del derecho, puso de manifiesto expresiones que son de amenaza e intimidación, lo cual no puede obviarse para garantizar la actuación objetiva e imparcial de quien administra justicia, tanto en la causa antes señalada, como en el presente expediente N° 19013-2013, donde dicho abogado actúa como apoderado de la parte demandada, tal como consta en poder de fecha 28 de Julio de 2011 (sic), otorgado a dicho abogado. De igual forma debo señalar que en fecha 17 de abril de 2008, me inhibí en la causa N° 15917-2007, en fecha 18 de diciembre de 2008, me inhibí en la causa N° 17490-200 (sic), en fecha 07 de enero de 2009, me inhibí en la causa N° 17164-2007, en fecha 03 de marzo de 2009, me inhibí en la causa N° 16637-2007 y en fecha 06 de mayo de 2009, me inhibí en la causa N° 18054-2009, en las cuales el mismo abogado actuaba como parte, y las mismas fueron declaradas con lugar. Y debido a que dichas actuaciones reflejan su desconfianza en la autonomía, imparcialidad y transparencia que guían la actuación de quien aquí suscribe, es por lo que considero prudente y necesario desprenderme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
En virtud de lo expuesto quien aquí suscribe, considero procedente INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el N° 19013-2013, que por Resolución (sic) de contrato instauró el ciudadano Yhan Lino Blarazin Peralta, asistida (sic) por los abogados Nubia J. Moreno R., Sara B. Meléndez R., Mylan D. Rodríguez D., Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, en contra de Sonia Floripe (sic) Chacón de Rossi, por cuanto me considero incurso en la causal indicada y en consecuencia desprenderme de esta causa, en garantía a la tutela judicial que es propia de todo justiciable, solicitando sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar fundada en causa que la hace procedente.
El Código de Procedimiento Civil establece la causal invocada por el Juez inhibido, en los siguientes términos:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...Omissis...
19º Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia al folio 10 el poder otorgado por la demandada Sonia Floripes Chacón de Rossi al abogado Jesús Alfonso Vivas Terán en fecha 9 de abril de 2013, a que hace alusión el Dr. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, en el acta de inhibición de fecha 10 de abril de 2013, corriente al folio 11. Igualmente, se aprecia que el origen de la inhibición planteada lo constituye la indebida conducta del abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, quien para manifestar su disconformidad con la decisión interlocutoria dictada en el mencionado expediente N° 17.490, utilizó expresiones amenazantes e intimidantes contra el Juez inhibido que lo predisponen al momento de decidir, configurándose de esta manera la causal alegada. En consecuencia, la presente inhibición debe ser declarada con lugar, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570- 111 al Juez inhibido y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6.571
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