REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, nueve de abril del año dos mil trece.

202° y 154°

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 21.268 nomenclatura de ese tribunal, mediante la cual declaró la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Edilsa del Carmen Chinchilla León y el ciudadano Manuel Antonio Tapias Ortiz.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La referida acción de amparo fue incoada por el ciudadano Manuel Antonio Tapias Ortiz, asistido por el abogado Edgar Enrique Morales Ramírez, contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 21.268 nomenclatura de ese tribunal, en el que la ciudadana Edilsa del Carmen Chinchilla León demanda al ciudadano Manuel Antonio Tapias Ortiz por reconocimiento de unión concubinaria.
Fundamenta la acción de amparo en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que este Juzgado Superior actuando en sede constitucional modifique parcialmente la sentencia impugnada mediante este amparo y restablezca la situación jurídica infringida, toda vez que dicha decisión si bien es cierto declara el reconocimiento judicial de la “comunidad concubinaria”, lo cual respeta y acata, también es cierto que el Juez, actuando fuera de su competencia y de oficio, sin que nadie se lo pidiera, en su parte dispositiva y al numeral 2 señala un lapso de comienzo y fin de la “comunidad concubinaria” supliendo oficiosamente argumentos no alegados por las partes ni probados en autos, con lo cual violó flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe expresamente al Juez suplir excepciones no alegadas ni probadas por las partes, así como el encabezamiento del artículo 49 constitucional que le garantiza como justiciable un debido proceso y el derecho a una justicia objetiva y transparente.
Alega que la denuncia que formula la hace con respeto y consideración al administrador y operador de justicia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, no obstante que viola el orden público toda vez que está referida al estado y capacidad de las personas, lo que, a su decir, la hace susceptible de ser revisada por este Tribunal a los fines de restablecer la situación jurídica infringida que lesiona su derecho humano al debido proceso y que también lesiona no sólo la verdad, sino que le causa un daño patrimonial y familiar que debe ser reparado.
Pide que este Juzgado Superior modifique parcialmente el dispositivo del fallo impugnado, en cuanto al lapso de existencia de la “comunidad concubinaria” que verdaderamente comenzó desde finales del año 1987 hasta mediados del año 2002. Solicita que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 21.268 nomenclatura de ese despacho, razón por la cual este Tribunal, en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De los alegatos expuestos por el accionante en la solicitud, se aprecia que el acto impugnado mediante la presente acción de amparo se contrae a la sentencia de mérito dictada en fecha 03 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 21.268 nomenclatura de ese despacho, mediante la cual declaró la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Edilsa del Carmen Chinchilla León y Manuel Antonio Tapias Ortiz.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

En relación a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina respecto a la posibilidad de proposición de la acción de amparo, cuando contra la decisión impugnada exista la vía ordinaria del recurso de apelación. Así, en decisión N° 2185 de fecha 06 de diciembre de 2006, estableció:
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere además de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte que alegue vulnerado su derecho, agote las vías judiciales preexistentes, con la finalidad de reconocerle al amparo su naturaleza propia y excepcional.
Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, esta Sala en sentencia Nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:

“…omissis…
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”

En el caso sub lite, observa esta Sala, que la accionante, disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso este que pudo ejercer contra la actuación que presuntamente menoscaba sus derechos.
En atención a ello, esta Sala en sentencia Nº 2369/01 (caso: Mario Téllez García), estableció que:

“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)”.

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario o extraordinario adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se han agotado los recursos ordinarios o extraordinarios, consideraciones que conducen a esta Sala a declarar sin lugar la apelación ejercida e inadmisible la pretensión de amparo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (Resaltado propio)
(Exp. 06-0652)

Dicho criterio fue reiterado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 936 de fecha 13 de junio de 2011, en la cual señaló lo siguiente:
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.°: 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.°: 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.°: 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y n.°: 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.
Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).
(Exp. 11-0589)

Conforme a lo expuesto, la acción de amparo constitucional es inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que impugna mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria no la ejerce en forma previa, ello en virtud de que el juez que conoce del recurso de apelación puede conocer y resolver las violaciones constitucionales que le sean denunciadas.
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que la decisión de fecha 03 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la cual se interpone el presente amparo, constituye una sentencia definitiva que resolvió el mérito de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Edilsa del Carmen Chinchilla León contra el ciudadano Manuel Antonio Tapias Ortiz, declarando la existencia de dicha unión, fallo contra el que el accionante en amparo pudo haber interpuesto el recurso ordinario de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, e inclusive, recurso de casación contra la decisión que dictara el superior al resolver el recurso de apelación, ya que dicha sentencia se equipara a las de estado y capacidad de las personas.
En consecuencia, al existir recurso de apelación contra la sentencia impugnada mediante el presente amparo, vía ordinaria preexistente que no fue ejercida por el accionante en amparo, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por Manuel Antonio Tapias Ortiz, asistido por el abogado Edgar Enrique Morales Ramírez, contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 21.268 nomenclatura de ese tribunal, mediante la cual declaró la existencia de la unión concubinaria entre el accionante en amparo y la ciudadana Edilsa del Carmen Chinchilla León.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.); dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6565