JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de abril de Dos Mil Trece (2013).
202° y 154°
DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.430.135.

APODERADA DEL DEMANDANTE:
Abogada Ana Cecilia Leal Reyes, inscrito en el IPSA bajo el N° 157.067.

DEMANDADO:
Ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.747.260.

MOTIVO:
Reivindicación (Apelación del auto dictado en fecha 19-12-2012).

En fecha 04 de febrero de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas correspondiente al expediente N° 7769, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 07-01-2013, por la abogada Ana Cecilia Leal, apoderada del ciudadano Luis Felipe Leal Reyes, contra el auto dictado en fecha 19-12- 2012.
En la misma fecha en que se recibieron las copias fotostáticas certificadas referidas, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones, si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado, del cual se desprende:
Del folio 1 al 3, libelo de demanda presentado en fecha 18-06-2012, por la abogada Ana Cecilia Leal Reyes, apoderada del ciudadano Luis Felipe Leal Reyes, demanda al ciudadano Gustavo Adolfo Pinedo Rivera, para que reconozca la construcción y la parcela sobre la cual se encontraba construida antes deslindada, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, le sea devuelta la construcción y el terreno sobre la cual se encontraba la casa quinta.
Del folio 4 al 15, escrito de pruebas presentado en fecha 10-12-2012, por la abogada Ana Cecilia Leal, apoderada del ciudadano Luis Felipe Leal Reyes, promovió: 1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. 2.- Pruebas Documentales: 3.- Prueba de Informe. 4.- Prueba de Informes de Construcción de la parcela N° 6. 5.- Promovió Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en la Oficina de Catastro de la Alcaldía de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, situada en la calle 3 con carrera 4. 6.- Prueba de Experticia: con el fin de cumplir con el requisito de determinar el inmueble a reivindicar mediante el proceso Experticia, para lo cual indicó, que el mismo estaba constituido por la parcela N° 6 y la casa sobre el construida, en el parcelamiento Los Luises, ubicada en la calle principal del caserío él Toico, Aldea Palo Gordo, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, previamente identificado con sus linderos y medidas, con una superficie aproximada de (201,70 M2).
Al folio 16, auto de fecha 19-12-2012, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante, por lo que a los capítulos: 1°; 2° pruebas Documentales; 3° Prueba de Informe; 4° prueba de informes de construcción de la parcela N° 6, transacciones Banco Banesco; 5° Inspección Judicial, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. Así mismo, negó la prueba promovida en el capitulo 6° prueba de experticia. En relación a la prueba promovida en el capítulo 5° de Inspección Judicial, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Referente a la prueba promovida en el capítulo 6° prueba de experticia, el Tribunal negó la misma, por cuanto no indicó el objeto de la experticia y cuál era la finalidad de la misma.
Al folio 17, escrito presentado en fecha 07-01-2013, por la abogada Ana Cecilia Leal, apoderada del demandante, exponiendo que por cuanto el Tribunal en auto del 19-12-2012 negó la prueba de experticia solicitada en el lapso probatorio, por considerar que no se indicó el objeto de la experticia y finalidad de la misma; lo cual no era cierto, ya que el fin de determinar el inmueble a reivindicar, estaba constituido por la parcela N° 6 y la casa sobre ella construida situada en el parcelamiento Los Luises, por lo cual apeló de la misma.
Al folio 18, auto de fecha 11-01-2013, en el que el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia, remitió las copias certificadas al Juzgado Superior Civil en funciones de Distribuidor, siendo recibidas en esta Alzada en fecha 04-02-2013.
Escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 19-02-2013, por la abogada Ana Cecilia Leal, apoderada del ciudadano Luis Felipe Leal Reyes, en virtud de la apelación interpuesta, donde negó la prueba de experticia del inmueble a reivindicar en dicho juicio, demostrando la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión de demandado, evidenciándose que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda, debiendo declararse sin lugar la acción propuesta, ya que al no admitir la prueba de experticia dejaría a su representado indefenso, violándole el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, solicitando al Tribunal declarare con lugar la apelación y se ordenara la evacuación de la prueba promovida, esto para probar la identidad del inmueble, por cuanto para negar dicha prueba, el Juez Cuarto manifestó que no indicó el objeto de la experticia y la finalidad de la misma, lo cual es falso, ya que en la misma, expresamente dice que tiene el fin de cumplir con el requisito de determinar el inmueble a reivindicar indicándose el inmueble con sus linderos y medidas.
En fecha 12-03-2013, la secretaria dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha siete (07) de enero de 2013, por la apoderada de la parte demandante, abogada Ana Cecilia Leal, contra el auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha once (11) de enero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, la apoderada de la parte demandante, consignó escrito de informes donde señaló que la prueba de experticia es fundamental para determinar la identidad del bien objeto de litigio, tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 28/05/2008, razón por la que pidió se declare con lugar la apelación y se ordene la evacuación de la prueba promovida de experticia.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha siete (07) de enero de 2013, la apoderada de la parte demandante, abogada Ana Cecilia Leal, contra el auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la prueba de experticia por considerar que no se indicó el objeto y finalidad de la prueba.
Sobre la obligación de indicar el objeto de la prueba en el escrito de promoción la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, abandonó el criterio establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation y atemperó su doctrina en fallo N° 00606 de fecha 12/08/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, ratificado en fallo N° 00649, de fecha 13/10/2008, así:

“Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
…omisiss…
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
…omisiss…
Sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infracción de los artículos 397 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/Rc-00606-120805-02986.htm)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22/05/2008, considera que la experticia es una prueba fundamental para determinar la identidad del bien objeto del litigio, así:
“La Sala para decidir, observa:
Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/mayo/rc-00300-22052008-2008-06-826.html)

De los precedentes jurisprudenciales transcritos, esta Alzada concluye que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por si sola su nulidad, siendo el Juez quien debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba en el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido la pertinencia con los hechos controvertidos, resultando formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia y al ser la prueba de experticia fundamental para determinar la identidad del bien objeto del litigio y al haberse señalado en el escrito de promoción “con el requisito de determinar el inmueble a reivindicar”, en consecuencia, esta Alzada declara con lugar la apelación, se modifica el fallo recurrido, se admita la prueba de experticia y se ordena al a quo fijar plazo para el nombramiento de los expertos de conformidad con los artículos 402 y 452 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta en fecha siete (07) de enero de 2013, por la apoderada de la parte demandante, abogada Ana Cecilia Leal, contra el auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solo lo que se refiere a la negativa de admisión de la prueba de experticia.
TERCERO: SE ADMITE la prueba de experticia promovida en escrito de fecha 10 de diciembre de 2012, suscrito por la apoderada de la parte demandante, abogada Ana Cecilia Leal y SE ORDENA al a quo fijar un plazo para nombrar los expertos, de conformidad con los artículos 402 y 452 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda así MOFIFICADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 09:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 13-3920