REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 4.267.776.
DEMANDADO:
BERTHA RAMONA GARCÍA y YOLEIDA DEL CARMEN SUAREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.123.561 y 15.926.795 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. Eduardo Benjamin Pérez Rivas, Lisseth Andreina Pérez Isturiz y Jorge Orlando Chacón Chávez, Inpreabogado N° 48.306, 140.401 y 12.917 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. Soraya Moreno Melgarejo y Oscar Eduardo Useche Mojica, Inpreabogado N°s. 53.262 y 12.835 respectivamente.
MOTIVO:
REIVINDICACIÓN (Apelación de la decisión de fecha 27 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 18 de diciembre de 2012 se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 7325 procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Oscar E. Useche M., en fecha 25 de julio de 2012, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 27 de abril de 2012.
En la misma fecha anterior 18 de diciembre de 2012, este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
De las actas que son indispensables para la decisión de la presente apelación se desprende:
Libelo de demanda intentado por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, apoderado del ciudadano José Alberto Gómez Mogollón, contra las ciudadanas Bertha Ramona García y Yoleida del Carmen Suárez García, por Reivindicación, para que reconozcan que el lote de terreno, denominado como lote N° 3, sobre el cual es una parte del mismo, y en una medida aproximada de 22 metros de frente por 12 metros de fondo, construyeron mejoras y que es ocupado o detentado ilegítimamente por ellas, es de la única y exclusiva propiedad y dominio de su poderdante, consistente en un lote de terreno propio, ubicado en el sector La Redoma Cipriano Castro o sitio Borriquero de la vía que conduce entre la ciudad de la Grita y La Quinta, Parroquia La Grita, cuyos linderos y medidas son: Norte: con la Sucesión Gandica, mide 754,75 mts; Noreste: con Sucesión Chacón, mide 75,58 mts; Sureste: con propiedad de José Gregorio, Mide 575,50 mts; Suroeste: con la carretera Transandina, mide 152,85 mts; y con la carretera La Quinta, mide 331,98 mts; para una superficie total de 151.891,21 mts.
Alega en el libelo que el abogado Eduardo Benjamín Pérez Rivas, en representación de su mandante, solicitó el traslado para la práctica y ejecución de una inspección judicial en el inmueble lote tres, ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda en fecha 14 de abril de 2010, quien comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda y Sucre de esta Circunscripción Judicial, a fin de que dejaran constancia de: Si existe en el interior del lote de terreno, la construcción de unas mejoras, el tipo de mejoras, debiéndose describir con exactitud y precisión las mismas; que persona o personas se encuentran en el interior de las mejoras donde el Tribunal se encuentra constituido, debiendo identificarlas; las medidas de cada uno de los lados sobre el lote de terreno en el cual se hayan construidas las mejoras donde el Tribunal se encuentra constituido, a fin de que establezca el área en metros cuadrados; qué tipo de mobiliario existe en el lugar donde se encuentra constituido y se haga una descripción de los mismos; así mismo, se deje constancia del estado físico y funcionamiento de todas y cada una de las mejoras existentes donde el Tribunal se encuentra constituido; si las mejoras descritas son usadas o sirven para uso habitacional o funcionamiento de establecimiento comercial, y que persona o personas hacen uso de esas actividades, si las mejoras descritas son sobre todo el lote o en parte de él, describir la ubicación exacta donde están construidas las mejoras. Que el Tribunal comisionado se trasladó al lugar el día 21 de abril de 2010, dejando constancia que se encuentra constituido en el lote N° 3, que existen unas mejoras consistentes en una edificación destinada a uso habitacional, que se trata de una construcción de techo de zinc en parte y en parte de acerolit, estructura metálica y tubular, con pisos de cemento, paredes de bloque, consistente en dos habitaciones destinadas a dormitorios, cocina, una habitación para servicios, que hay un tanque con capacidad de 1500litros, que en la construcción se encuentran cuatro personas de nombre Bertha Ramona García, Yoleida del Carmen Suárez García, Luis Daniel Chacón Suárez de 14 años y Jesús Alejandro Zambrano Suárez, que la construcción tiene una medida aproximada de 22 metros de frente por 12 metros de fondo, que existen el siguiente mobiliario una nevera en malas condiciones, una cocina de seis hornillas, dos bombonas, seis mesas plásticas con 23 sillas, una mesa de madera, un reverbero, una nevera blanca de dos puertas marga Magic Queen, un calentador de empanadas y pasteles, una nevera color gris de dos puertas marca Magic Queen, una lavadora automática, un televisor de 21” marca Sharp, una litera color gris con colchones, una cama matrimonial con colchón, se observan también utensilios y enseres de restaurante, poseen servicios de agua y electricidad, que se evidencia que la construcción está destinada en parte para el expendido de comida y para uso habitacional, que las mejoras están construidas sobre parte del lote signado con el número tres del plano.
Que el caso es que el lote N° 3 es de la exclusiva propiedad de su poderista, y que ha venido siendo ocupado materialmente y sin el consentimiento de su mandante, en forma ilegítima, desde hace más de 5 años por las ciudadanas Bertha Ramona García y Yoleida del Carmen Suárez García, que han construido las mejoras descritas, impidiendole el acceso al inmueble, que todas las diligencias han resultado infructuosas para que las ciudadanas demandadas, reconozcan en la persona de mi mandante su derecho de propiedad sobre el inmueble, y para que le restituyan la posesión material, sin ninguna construcción o mejoras y de personas o cosas.
Demando por Reivindicación a las ciudadanas Bertha Ramona García y Yoleida del Carmen Suárez García, para que reconozcan que el lote de terreno, denominado lote N° 3, sobre el cual, en una parte y en una medida aproximada de 22 metros de frente por 12 metros de fondo, en el que construyeron las referidas mejoras es ocupado y detentado ilegítimamente por ella, es de la única y exclusiva propiedad y dominio de su poderdante, consistente en un lote de terreno propio, ubicado en el Sector La Redoma Cipriano Castro o sitio Borriquero, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: con la Sucesión Gandica, mide 754,75 metros; Noroeste: con Sucesión Chacón, mide 175,58 metros; Sureste: con propiedad de José Guerrero, mide 575,50 metros; Suroeste, con la carretera Trasandina, mide 152,85 metros y con la carretera La Quinta, mide 331,98 metros, por haberlo adquirido conforme al documento protocolizado, y le restituyan la posesión, porque están obligadas a devolverlas y hacer entrega sin plazo.
Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y, su equivalente en la cantidad de cuatro mil seiscientos quince punto cuarenta Unidades Tributarias (4.615,40 U.T). Protestó las costas y costos del presente procedimiento.
Auto de fecha 29 de septiembre de 2010, por el que el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a las ciudadanas Bertha Ramona García y Yoleida del Carmen Suárez García, para que concurrieran a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. Para la práctica de la citación, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda.
En fecha 10 de enero de 2011, las ciudadanas Yoleyda del Carmen Suárez García y Bertha Ramona García, asistida por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, confirieron poder Apud-Acta a los abogados Soraya Moreno Melgarejo y al abogado asistente.
En fecha 19 de enero de 2011, el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, con el carácter acredito en autos, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, toda vez que es absolutamente falso que el terreno sobre el que edificaron sus poderdantes las mejoras, sea propiedad del demandante. Que el terreno sobre el que se encuentran edificadas las mejoras son propiedad del Municipio Jáuregui y que han sido ocupados en forma legal, pues en fecha 27 de junio de 2000, el Alcalde Lic. Carlos Moncada Varela, dio autorización a la ciudadana Bertha Ramona García de Suárez, para que edificara un pequeño kiosco, en las adyacencias de la avenida “La Restauradora” de La Grita, desde entonces en forma pacífica y pública ocupa dichos terrenos en los cuales edificó su pequeña casa para habitación, en la que vive ella y su grupo familiar. Que posteriormente a fin de legalizar su permanencia en dicho lote de terreno celebró con la Alcaldía del Municipio Jáuregui un contrato de arrendamiento a partir del 15 de junio de 2003, suscrito por el alcalde César Macario Sandoval. Dice que la acción reivindicatoria debe estar plenamente demostrados los 3 elementos a saber: 1) el derecho de propiedad sobre el inmueble reclamado; 2) la ocupación ilegal de ese inmueble por parte del demandado y 3) que el inmueble que se pretende reivindicar y el ilegalmente ocupado sean el mismo. Que el libelo de demanda se puede apreciar claramente que el terreno reclamado por el accionante no es el mismo que ocupa su representada, toda vez que es un ejido propiedad de la municipalidad de Jauregui según se desprende de los contratos de arrendamiento, que por otra parte de los contratos de arrendamiento se demuestra claramente que la permanencia de los demandados en dichos terrenos no es en modo alguno ilegal, por el contrario está amparada la posesión por los contratos referidos.
Diligencia de fecha 24 de enero de 2011 por la que el abogado Eduardo Benjamin Pérez Rivas, con el carácter acreditado en autos, impugnó en todas y cada una de sus partes las fotocopias simples que presentó la parte demandada con la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2010, el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Primero: se acogió al principio de la comunidad de la prueba e invocó todos los aspectos que sean favorables a su representada que se desprendan de las pruebas promovidas por la demandante. Documentales. Consignó originales de los contratos de arrendamiento suscritos con la Alcaldía del Municipio Jauregui, cuyo objeto son los terrenos que pretende reivindicar la demandante, con esos documentos se pretende demostrar que la permanencia de sus representadas en dichos terrenos se encuentran amparada por los mismos y por tanto no es una posesión ilegítima como se presente alegar y que dicho inmueble no pertenece a la demandante. Testimoniales de los ciudadanos Macario Sandoval Escalante y Nallybe de Jesús García Cartaya. Solicitó se oficie al Departamento de Planificación e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, a fin de que informen al Tribunal si el lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras es propiedad de sus representadas, ubicadas en el sector La Redoma, avenida La Restauradora tienen reserva legal de cualquier tipo, señalando además en que consiste la misma por ser esta zona adyacentes a una carretera nacional.
En fecha 11 de febrero de 2011, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, co-apoderado del ciudadano José Alberto Gómez Mogollón, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Primero: el mérito y valor jurídico de la copia certificada del documento de partición y liquidación de herencia amigable, en el numeral tercero, en sus ordinales 2 y 5 Cesión de Derechos, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira bajo el N° 24, Tomo 22 de fecha 02 de mayo de2008. Segundo: Valor jurídico y ratificación de la solicitud de Inspección Ocular extra litem, presentada ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Rómulo Antonio Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, que fue practicada el día 21 de abril de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda y Sucre, según consta en el expediente N° 1509. Tercero De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la práctica de la prueba de experticia sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio, denominado lote N° TRES, ubicado en el sector La Redoma Cipriano Castos, vía a La Grita y la Quinta. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidió se traslade y constituya en el inmueble denominado lote Tres, a fin de que dejara constancia de los siguientes hechos: 1) Que el Tribunal observe y deje constancia, si existe en el interior del lote de terreno denominado lote TRES, la construcción de unas mejoras: 2) del tipo de mejoras construidas, debiendo con exactitud y precisión las mismas; 3) que persona o personas se encontraban para ese momento, en el interior de las mejoras, debiendo proceder a su identificación; 4) que tipo de mobiliario existe en el lugar; 5) del estado físico y funcionamiento de todas y cada una de la mejoras; 6) si las mejoras son usadas o sirven para uso habitacional o funcionamiento de establecimiento comercial y que persona o personas hacen uso de esas actividades; 7) si las mejoras descritas son sobre todo el lote o en parte de él, debiendo identificar la ubicación exacta donde están construidas. Quinta: El mérito y valor jurídico de la constancia original de fecha 26 de enero de 2011, expedida por el ciudadano Teodoro Soto, en su condición de Director de Tierras y Catastro de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, junto con la copia fotostática simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda y Sucre de fecha 2 de mayo de 2001, en la que informa que la Alcaldía es propietaria de un lote de terreno propio de aproximadamente 5 hectáreas, ubicado en lo que se llamó La Sabana, de la Hacienda Borriquero, hoy avenida Restauradora, Redoma General Cipriano Castro, de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui. Sexta: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que mediante oficio requiera de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, en la persona de Teodoro Soto, en su condición de Director de Tierras y Catastro, informe sobre 1) Si ese despacho, ratifica la constancia oficinal, expedida el 26 de enero de 2011, al ciudadano abogado Eduardo Benjamín Pérez Rivas. 2) Que se informe, acompañando al Tribunal copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda y Sucre, bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 4 de fecha 2 de mayo de 2001; 3) Si el inmueble denominado como lote tres, propiedad de su poderista José Alberto Gómez Mogollón, se encuentra inscrito en el Catastro Municipal, debiendo acompañar copia o constancia de la misma junto el croquis de ubicación. 4) Si el inmueble propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, se encuentra inscrito en el Catastro Municipal de esa Dirección o en caso contrario, tiene la asignación de alguna codificación o nomenclatura.
Auto de fecha 23 de febrero de 2011, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica en los numerales Primero y Tercero. En relación al numeral Segundo, fijó para el tercer día de despacho para oír las declaraciones de los ciudadanos Macario Sandoval Escalante y Nallybe de Jesús García Cartaya. En relación al numeral tercero, acordó oficiar al departamento de planificación e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, solicitando la información requerida.
Auto de fecha 23 de febrero de 2011, por el que el a quo admitió la prueba documental promovida por no ser ilegal, ni impertinente. En cuanto a la Experticia, así como a la Inspección Judicial, negó las mismas por cuanto estas ya fueron practicadas por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda. En cuanto al numeral sexto, acordó oficiar a la dirección de tierras y catastro de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, solicitando información requerida.
Diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, por la que el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 23 de febrero de 2011, apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 01 de marzo de 2011, acordando remitir las copias certificadas de las actas conducentes al Superior distribuidor, siendo recibidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien dictó decisión en fecha 27 de junio de 2011, declarando: Primero: con lugar la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2011. Segundo: Revocó parcialmente el auto de fecha 23 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en consecuencia admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas de experticia y de inspección judicial promovidas en los particulares TERCERO y CUARTO del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 11 de febrero de 2011. Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.
Diligencia de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, con el carácter acreditado en autos, en que solicitó se fije oportunidad procesal, para el nombramiento de los expertos para la práctica de la experticia y de la inspección judicial.
Auto de fecha 03 de agosto de 2011, por el que el a quo en acatamiento de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente, donde admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas de Experticia y de Inspección judicial promovida por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez. En relación a la experticia fijó el tercer día de despacho para el nombramiento de expertos, a las 10 de la mañana. En referencia a la prueba de Inspección Judicial, comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda a fin de que practique la inspección judicial.
En fecha 18 octubre de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos con la presencia del abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, apoderado judicial de la parte demandante. Dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. La parte demandante solicitó el derecho de palabra y nombró como experto al Ingeniero Andrés Eloy Rincón. El Tribunal nombró como experto por la parte demandada al Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo y por el Juzgado al Arquitecto María Edilia Jaimes, acordando librar boleta de notificación a los dos últimos, a fin de que comparecieran al segundo día a dar su aceptación o excusa.
En fecha 28 de octubre de 2011, se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos, estando presentes los ciudadanos José Alfonso Murillo Oviedo, Andrés E. Díaz Rincón y María Edilia Jaimes Blanco, quienes juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fueron designados, manifestando que el informe lo presentaran en un lapso de 20 días de despacho y fijaron los emolumentos en la suma de Bs. 3.500,00 para cada experto, de los cuales solicitaron el 50%.
En fecha 28 de noviembre de 2011, los ciudadanos José Alfonso Murillo Oviedo y María Edilia Jaimes Blanco, con el carácter de expertos, solicitaron 20 días de despacho como prórroga para la presentación del respectivo informe, prórroga que fue concedida por auto de fecha 30 de noviembre de 2011. (folio 224).
Diligencia de fecha 09 de enero de 2012, por el que los ingenieros Andrés Eloy Díaz Rincón, José Alfonso Murillo Oviedo y la arquitecto María Edilia Jaimes Blanco, informaron al Tribunal y a las partes que la inspección al inmueble y las diligencias para la experticia la iniciarán el martes 10 de enero de 2012 a las 11 de la mañana.
A los folios 226 al 262, corre inserta la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, de donde se desprende que en fecha 8 de diciembre de 2011 se traslado y constituyó el Tribunal en el sector Borriquero, a fin de dar cumplimiento a la Comisión de Inspección Judicial, promovida por el Co-apoderado del ciudadano José Alberto Gómez, estando presente el abogado Eduardo Benjamín Pérez Rivas. Notificaron a la ciudadana Bertha Ramona García, el tribunal pasó a dejar constancia de: 1) Que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble que en fecha 21 de abril de 2010, se describió como lote N° 3 y ratificó que en su lindero suroeste existen unas mejoras consistentes en una edificación destinada a uso habitacional y comercial, que se trata de una construcción que presenta en su frente un porche techado, con piso de cemento requemado, compuesto por 2 habitaciones destinadas a dormitorios, colindando al fondo con el bordo del cerro, paredes de bloque frisadas, pisos de cemento y techo de zinc, se observa un tanque para agua y un baño, las ventanas son de metálicas, deja constancia también que el inmueble se encuentran la notificada, ciudadana Bertha Ramona García, su hija Yoleida del Carmen Suárez García y sus dos nietos Luis Daniel Chacon Suárez y Jesús Alejandro Zambrano Suárez; que el terreno donde están construidas las mejoras tiene una superficie de aproximada de 22 metros cuadrados; que en el inmueble hay una nevera, una cocina de seis hornillas, dos bombonas medianas, seis mesas plásticas, 23 sillas, una mesa de madera, un reverbero de dos hornillas, cocina de dos hornillas, nevera blanca un televisor, una litera, una cama matrimonial, utensilios y enseres de un negocio tipo restaurante. Deja constancia de que tiene instalaciones de agua y electricidad, que las mejoras están construidas en parte del lote N° 3 específicamente por el límite que colinda con la carretera que de La Grita conduce a La Quinta.
A los folios 264 al 280 corre inserta Informe rendido por los ciudadanos María Edilia Jaimes Blanco, Andrés Eloy Díaz Rincón y José Alfonso Murillo Oviedo, con relación a la experticia solicitada de donde se desprende que: Los linderos, medidas, vértices y superficies total, según levantamiento topográfico suministrado al efecto, corresponden al lote de terreno objeto de la experticia denominado Lote Tres. Que existen unas mejoras dentro del denominado lote tres las cuales son de uso residencial y comercial donde se encuentran las ciudadanas Bertha Ramona García de Suárez y Yoleida del Carmen Suárez García. Que por el lindero soroeste del denominado lote tres, se encuentra separados por la vía que conduce a La Quinta los terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui.
En fecha 27 de abril de 2012, el a quo dictó decisión en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.267.776 contra la ciudadana BERTHA RAMONA GARCÍA y YOLEIDA DEL CARMEN SUÁREZ GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 9.123.561 y V- 15.296.795 por reivindicación. SEGUNDO: SE ORDENA a las demandadas MARIA BERTHA RAMONA GARCÍA y YOLEIDA DEL CARMEN SUÁREZ GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.123.561 y V- 15.296.795 a RESTITUIR al demandante JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.267.776 el inmueble constituido por un lote de terreno propio, denominado LOTE TRES ubicado en el sector La Redoma Cipriano Castro, vía que conduce entre La Grita y La Quinta de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y dentro de las siguientes linderos y medidas, NORTE: Con la Sucesión Gandica, mide setecientos cincuenta y cuatro metros con setenta y cinco decímetros (754,75 mts); NORESTE: con Sucesión Chacón, mide ciento setenta y cinco metros con cincuenta y ocho centímetros (175,58 Mts); SURESTE: Con propiedad de José Guerrero, mide quinientos setenta y cinco metros con cincuenta decímetros (575,50); SUROESTE: con la carretera Transandina, mide ciento cincuenta y dos metros con ochenta y cinco decímetros (152,85 mts) y con la carretera La Quinta, mide trescientos treinta y un metros con noventa y ocho decímetros (331,98) tiene una superficie total de ciento cincuenta y un mil ochocientos noventa y un metros cuadrados con veintiún decímetros (151.891.21 mts). TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.” (sic)
Auto de fecha 03 de mayo de 2012, por el que el a quo acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, para que practique la notificación de los ciudadanos Bertha Ramona García, Yoleida del Carmen Suárez García y al ciudadano José Alberto Gómez Mogollón.
Diligencia de fecha 25 de julio de 2012 por la que el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia definitiva proferida en fecha 27/04/2012.
Auto de fecha 23 de noviembre de 2012, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2012, en consecuencia, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 18 de diciembre de 2012, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
En fecha 29 de enero de 2013, el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó ante esta alzada escrito de informes en el que dice que la parte demanda no logró demostrar de manera fehaciente la propiedad del terreno que pretende reivindicar, toda vez que las pruebas producidas se desprende que el terreno que ocupa su mandante es aledaño al inmueble que pertenece al accionante, pero que no se encuentra dentro de los límites de su propiedad, por lo que debe concluirse de manera cierta y precisa que el terreno objeto de la presente acción es totalmente distinto al ocupado por su mandante, que este último es un terreno ejido, y que se encuentra en posesión de ella en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la alcaldía municipal y con la autorización que al efecto le fue otorgada, todo lo cual se encuentra demostrado a través de las documentales acompañados en la contestación de la demanda. Que de la prueba de experticia admitida por el a quo y fue evacuada, sin cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Que el objeto que persigue esta disposición es el previsto en el artículo 463 para darle la oportunidad a las partes de hacerles a los expertos las observaciones que crean pertinentes en el momento de la realización de la experticia. Obviamente que esta indispensable formalidad garantiza a las partes el efectivo y preciso control de la prueba. Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en ningún momento los expertos cumplieron en modo alguno con esa obligación de señalar oportunamente el lugar, día y hora en que se llevaría a cabo la experticia, que tampoco consta en autos que sus representadas hayan hecho acto de presencia en la evacuación de la prueba. Que al haberse practicado esa diligencia obviando el cumplimiento de dicho artículo 466 del C.P.C. se debe concluir con certeza que la prueba carece de valor legal alguno y así solicitó sea decidido. Que el demandante en modo alguno logró demostrar todos y cada uno de los elementos que se requieren para que la acción pueda ser declarada como procedente, en consecuencia solicito sea declarada sin lugar la presente acción con el pronunciamiento en costas.
En fecha 08 de febrero de 2013, la secretaria dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticinco (25) de julio de 2012, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado Oscar Eduardo Useche, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de abril del año 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos el día veintitrés (23) de noviembre del año 2012 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo el día para informar, el apoderado de la parte demandada, abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, consignó escrito donde señala que no está probada la propiedad del inmueble al que se le pide reivindicación y que los expertos no indicaron el día para la realización de la experticia, igualmente solicita sea declarada sin lugar la acción reivindicatoria con la consecuente condenatoria en costas.
En fecha 08/02/2013, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandante no compareció a consignar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha veinticinco (25) de julio de 2012, el co-apoderado de la parte demandada, abogado Oscar Eduardo Useche, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de abril del año 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano José Alberto Gómez Mogollón contra las ciudadanas Bertha Ramona García y Yoleida del Carmen Suárez García.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en este caso se cumplen o no los requisitos para declarar la acción reivindicatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
…omisiss…
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”
De la sentencia antes transcrita se evidencia, en concordancia con lo que sostiene el maestro Gert Kumerow y que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Alzada).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00257-8509-08-642.html)
En estricta aplicación del criterio anterior, esta Alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, así:
a) El derecho de propiedad del reivindicante, requisito que fue debidamente probado en autos, con la consignación del título en copia simple que fue confrontada con su original, anexo en los folios 19 al 28, que demuestra que la parte demandante, ciudadano José Alberto Gómez Mogollón es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector La Redoma Cipriano Castro, vía que conduce entre La Grita y La Quinta, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Con la Sucesión Gandica, mide setecientos cincuenta y cuatro metros con setenta y cinco decímetros (754,75 mts); NORESTE: con Sucesión Chacón, mide ciento setenta y cinco metros con cincuenta y ocho centímetros (175,58 Mts); SURESTE: Con propiedad de José Guerrero, mide quinientos setenta y cinco metros con cincuenta decímetros (575,50); SUROESTE: con la carretera Transandina, mide ciento cincuenta y dos metros con ochenta y cinco decímetros (152,85 mts) y con la carretera La Quinta, mide trescientos treinta y un metros con noventa y ocho decímetros (331,98) tiene una superficie total de ciento cincuenta y un mil ochocientos noventa y un metros cuadrados con veintiún decímetros (151.891.21 mts), tal como consta en documento de partición y liquidación protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta y José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/05/2008, bajo el N° 24, Tomo 22.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, hecho que fue probado con la experticia consignada el día 11/01/2012, en el que observa claramente que existen unas mejoras construidas dentro del lote tres propiedad de la parte demandante, de uso comercial y residencial poseídas por la parte demandada, ciudadanas Bertha Ramona García de Suárez y Yoleida del Carmen Suárez García.
c) La falta de derecho de poseer del demandado: esta Alzada encuentra que las ciudadanas Bertha Ramona García de Suárez y Yoleida del Carmen Suárez García, no tienen título para poseer tales mejoras, ya que los contratos de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui y la ciudadana Bertha Ramona García de Suárez, solo le faculta para instalar un Kiosco para venta de frutas en las adyacencias de la avenida Restauradora, terreno que lo divide la avenida propiedad de la Alcaldía, especificando que el terreno se encuentra en la redoma, tal como consta en los folios 76 al 78; observando que la Alcaldía arrendó un lote de terreno que le pertenece y no el lote de terreno propiedad de la parte demandante, siendo a todas luces evidente que la parte demandada no tiene derecho de poseer el bien inmueble que ocupa;
d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietario, requisito que se encuentra probado, no siendo objeto de controversia en este punto.
De todo lo anterior, esta Alzada concluye que se cumplen los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción reivindicatoria, ya que la parte demandante es la propietaria del inmueble objeto de litigio y al no tener derecho a poseer la parte demandada, es procedente la acción reinvicatoria solicitada. Así se determina.
Respecto al alegato presentado por el apoderado de la parte demandada, referente a que los expertos no cumplieron con la obligación de participar el día y la hora de la práctica con 24 horas de anticipación, tal como señala el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 466.- Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.”
Luego de verificar el expediente, esta Alzada encuentra que en el folio 224 consta inserta diligencia suscrita por los expertos en fecha 09/01/2012, en la que participan que el martes 10 de enero de 2012, a las 11 de la mañana, en el sitio del terreno objeto de litigio, se realizarán las diligencias de práctica de la experticia, cumpliendo cabalmente con lo establecido por la norma, motivo por el que se desecha tal alegato de defensa, ya que las partes están a derecho y tienen la carga de estar pendientes de la causa. Así se precisa.
Así, luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta, consecuencia de ello, se confirma la decisión de fecha veintisiete (27) de abril del año 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de julio de 2012, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado Oscar Eduardo Useche, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de abril del año 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintisiete (27) de abril del año 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.267.776 contra la ciudadana BERTHA RAMONA GARCÍA y YOLEIDA DEL CARMEN SUÁREZ GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 9.123.561 y V- 15.296.795 por reivindicación. SEGUNDO: SE ORDENA a las demandadas MARIA BERTHA RAMONA GARCÍA y YOLEIDA DEL CARMEN SUÁREZ GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.123.561 y V- 15.296.795 a RESTITUIR al demandante JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.267.776 el inmueble constituido por un lote de terreno propio, denominado LOTE TRES ubicado en el sector La Redoma Cipriano Castro, vía que conduce entre La Grita y La Quinta de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y dentro de las siguientes linderos y medidas, NORTE: Con la Sucesión Gandica, mide setecientos cincuenta y cuatro metros con setenta y cinco decímetros (754,75 mts); NORESTE: con Sucesión Chacón, mide ciento setenta y cinco metros con cincuenta y ocho centímetros (175,58 Mts); SURESTE: Con propiedad de José Guerrero, mide quinientos setenta y cinco metros con cincuenta decímetros (575,50); SUROESTE: con la carretera Transandina, mide ciento cincuenta y dos metros con ochenta y cinco decímetros (152,85 mts) y con la carretera La Quinta, mide trescientos treinta y un metros con noventa y ocho decímetros (331,98) tiene una superficie total de ciento cincuenta y un mil ochocientos noventa y un metros cuadrados con veintiún decímetros (151.891.21 mts). TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, tres (03) días del mes de abril del año 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.12-3907