REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE:
Ciudadana CARMEN MARIA TORREALBA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.955.964.

Apoderado de la solicitante:
Abogada Yris Humilde Ramírez Roa., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.637

MOTIVO:
INTERDICCIÓN-CONSULTA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de octubre de 2012.

En fecha 21 de marzo de 2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el No. 18.699, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2012, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano ERNESTO JOSÉ LUGO TORREALBA.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 11 de julio de 2011, por la ciudadana Carmen María Torrealba Martínez, asistida de la abogada Iris Humilde Ramírez, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 394 del Código Civil, solicitó la interdicción de su hijo Ernesto José Lugo Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.671.599. Alegó que su hijo actualmente cuenta con 26 años de edad y padece de retardo cognitivo (retardo mental) moderado y neurofibromatosis, diagnosticado por el Dr. Saúl Rosales Calderón, neurólogo de la Unidad de Neurofisiología clínica de esta ciudad, de fecha 16 de junio de 2011, según informe médico, discapacidad ésta degenerativa y progresiva que lo imposibilita, para satisfacer sus necesidades básicas, quien requiere supervisión por parte de personal especializado en la materia, tanto médico como psicopedagógico y más aún del entorno familiar. Hizo notar que el padre de su hijo, ciudadano José Francisco Lugo, se encuentra actualmente en estado de interdicción, según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 25-02-2011, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; que dicha condición hace que se vea en la imperiosa necesidad de solicitar la interdicción provisional de su hijo y se le nombre a ella como su tutora interina provisional, para representarlo y ocuparse de él. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, se fijara oportunidad para el interrogatorio de su hijo Ernesto José Lugo Torrealba y a cuatro (4) parientes inmediatos, los cuales señaló. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 21-07-2011, el a quo admitió la solicitud, acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; oír a los parientes y/o amigos, ciudadanos Beatriz Torrealba Martínez, Carolina Muñoz Torrealba, Aurora Torrealba Martínez y Wuilmer Murillo Niño, fijando fecha y hora. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó la publicación de un edicto en el Diario Los Andes y designó a los médicos Ámbar Velazco y Olga Edith Pérez Monsalve, médicos psiquiatras para que examinen al sujeto de interdicción y emitieran juicio.

Al folio 34, poder apud-acta otorgado por la ciudadana Carmen María Torrealba Martínez, a la abogada Yris Humilde Ramírez Roa.

Al folio 36, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 02-08-2011, por el Fiscal XV del Ministerio Público.

De los folios 37 y 38 con sus respectivos vueltos, declaraciones de los cuatro familiares y amigos del entredicho Ernesto José Lugo Torrealba, donde todos fueron contestes en afirmar que desde que nació ha sido un niño especial con retardo mental, que no puede valerse por sí mismo, no sabe escribir, no sabe leer, dependiendo de los cuidados de su señora madre y que actualmente se encuentra estudiando en una escuela especial.

En diligencia de fecha 10-08-2011, la abogada Yris Humilde Ramírez Roa, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario Los Andes de fecha 29-07-2011, donde aparece publicado el edicto de interdicción ordenado en el auto de admisión.

Por auto de fecha 10-08-2011, el a quo se abocó al conocimiento de la causa.

De los folios 42 al 44, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de loa médicos designados en la presente causa.

En fecha 28-09-2011, las ciudadanas Olga Edith Pérez Monsalve y Ámbar Velasco Rizzo, médicos psiquiatras designados en la presente causa, consignaron informe médico practicado al ciudadano Ernesto José Lugo Torrealba, en el que manifestaron que presenta desarrollo psicomotor retrasado, adaptación social inmadura y dificultades para el aprendizaje, que se encuentra limitado para valerse por sí mismo, ameritando de forma permanente del cuidado y supervisión de sus familiares. IDx: Retardo Mental Moderado.

Al folio 49, interrogatorio practicado al sujeto de interdicción, ERNESTO JOSE LUGO TORREALBA, en fecha 20-10-2011, quien asistió en compañía de su madre ciudadana Carmen María Torrealba Martínez, a quien el a quo le realizó alguna preguntas, las cuales contestó erradamente, dejando el a quo constancia que se trataba de una persona de 26 años de edad, a quien le observó una conducta de tranquilidad y ciertas dificultades para hablar con claridad y seguridad de igual manera mantiene conductas de distraimiento que lo hacen percibir mínima capacidad de interacción, por lo que decidió no proseguir con el interrogatorio.

Al folio 50 y 51, decisión de fecha 08-11-2011, en la que el a quo decretó la Interdicción Provisional del ciudadano Ernesto José Lugo Torrealba y nombró como tutota a su señora madre ciudadana Carmen María Torrealba Martínez, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento, así mismo, ordenó la protocolización del decreto en la oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en el Diario Los Andes; una vez conste en autos la juramentación de la tutora y la consignación del decreto de interdicción, la causa quedará abierta a pruebas, quedando las partes a derecho.

En fecha 10-11-2011, la abogada Yris Humilde Ramírez Roa, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la decisión.

Por diligencia de fecha 15-11-2011, acto de juramentación de la tutora designada en la presente causa, ciudadana Carmen María Torrealba Martínez, quien juró cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.
En fecha 08-12-2011, la abogada Yris Humilde Ramírez Roa, actuando con el carácter de autos, consignó la sentencia debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro y el decreto de interdicción publicado en la prensa.

De los folios 62 y 63, escrito de pruebas presentado en fecha 18-01-2012, por la abogada Yris Humilde Ramírez, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - Informe médico emitido por el Dr. Saúl Rosales, médico neurólogo, en fecha 16-06-2011, de la unidad de Neurofisiología Clínica Neurología; - acta de nacimiento No 16 emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Recreo, Distrito Capital, del ciudadano Ernesto José Lugo Torrealba; - fotocopia del carnet emitido por el Consejo Nacional para las personas discapacitadas, a nombre de José Lugo Torrealba; - informe psicopedagógico, emitido por el Instituto de Educación Especial de Palmira Estado Táchira y constancia de estudio; testimóniales de los ciudadanos Beatriz Torrealba Martínez, Carolina Muñoz Torrealba, Aurora Torrealba Martínez y Wuilmer Murillo Niño; - informe médico psiquiátrico, expedido por las ciudadanas Olga Pérez Monsalve y Ámbar Velasco Rizzo, médicos psiquiatras designadas y juramentadas por el Tribunal.

Por auto de fecha 25-01-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

De los folios 66 al 68, decisión de fecha 24-10-2012, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, PROPUESTA POR LA CIUDADANA CARMEN MARIA TORREALBA MARTINEZ, ASISTIDA POR LA ABOGADA IRIS HUMILDE RAMIREZ. SEGUNDO: DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO ERNESTO JOSE LUGO TORREALBA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 17. 671.599, DOMICILIADO EN EL MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TACHIRA. Y EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 397 DEL CODIGO CIVIL, QUEDARÁ BAJO LA TUTELA Y A LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A ESTAS, LE SERÁN COMUNES EN CUANTO SEAN ADPATABLES A LA NATURALEZA DE LA INTERDICCION. TERCERO: SE NOMBRA TUTORA DEFINITIVA DEL INTERDICTADO, A LA CIUDADANA CARMEN MARIA TORREALBA MARTINEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-2.955.964, DOMICILIADA EN EL MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TACHIRA Y HABIL. CUARTO: DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 736 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ACUERDA REMITIR EL EXPEDIENTE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIORE DISTRIBUIDOR. EL NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE TUTELA, PROTUTOR Y SUPLENTE Y TODA LA TRAMITACIÓN RELACIONADA CON LA TUTELA, SE HARÁ EN EL EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. QUINTO: SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, UNA VEZ QUE ELLA QUEDE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 415 DEL CÓDIGO CIVIL. SEXTO: SE ORDENA A LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL RECREO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y AL REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, INSERTAR LA SENTENCIA EJECUTORIADA Y AGREGAR LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA ORIGINAL, DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL. SEPTIMO: SE ACUERDA PARTICIPAR SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, MEDIANTE OFICIO A LA OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO TACHIRA, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGANICA DE SUGRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLITICA.” . Acordó la notificación de las partes.

En diligencia de fecha 27-02-2013, la abogada Yris Humilde Ramírez Roa, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia.

Por auto de fecha 11-03-2013, el a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines de la consulta de ley.

Analizadas las actas remitidas, este Juzgador entra a emitir pronunciamiento:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de octubre de 2012, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ERNESTO JOSE LUGO TORREALBA y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, el entredicho quedará bajo la tutela, y las disposiciones relativas que le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico Nacional, para favorecer aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso sometido a consulta en esta Alzada, se evidencia claramente que fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, por cuanto consta informe médico practicado por los médicos designados por el Tribunal, el interrogatorio del notado de incapaz y las declaraciones de los cuatro familiares.

Ahora bien, la solicitud de interdicción fue requerida por la ciudadana Carmen María Torrealba Martínez, en su condición de madre del interdictado, quien afirmó que su hijo desde el nacimiento padece de retardo cognitivo retardo mental moderado y neurofibromatosis, discapacidad degenerativa y progresiva que lo imposibilita, para satisfacer sus necesidades básicas, requiriendo supervisión.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración del entredicho, el a quo dejó constancia que observó una conducta tranquila, con ciertas dificultades para hablar con claridad y seguridad, que mantiene conductas de distraimiento que lo hacen percibir mínima capacidad de interacción.

A lo largo del proceso, se evidencia el informe practicado por las facultativas designadas por el Tribunal a quo, Dras. Olga Edith Pérez Monsalve y Ámbar Velasco Rizzo, ambas médicos psiquiatra, quienes diagnosticaron que el notado de demencia ciudadano ERNESTO JOSE LUGO TORREALBA padece de “RETARDO MENTAL MODERADO” presentando desarrollo psicomotor retrasado, adaptación social inmadura y dificultades para el aprendizaje, encontrándose limitado para valerse por sí mismo, ameritando de forma permanente del cuidado y supervisión de sus familiares.

De las declaraciones de los familiares, también se pudo extraer que el ciudadano ERNESTO JOSÉ LUGO TORREALBA, desde que nació es un niño especial con retraso que lo hace discapacitado mentalmente, que no puede valerse por si mismo, no sabe leer ni escribir, que siempre ha estado bajo el cuidado de su madre quien lo lleva a terapias y a un colegio especial.

Así las cosas, este Juzgador, de todo lo anteriormente expuesto, concluye que al verificarse tanto del informe médico rendido por los médicos designados por el Tribunal, así como del consignado por la solicitante, y de las testimoniales de los familiares, que el ciudadano ERNESTO JOSÉ LUGO TORREALBA, no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de presentar desde el nacimiento RETARDO MENTAL, encontrándose desorientado en tiempo y espacio, incapacitado para la toma de decisiones y el cuido de si mismo, ameritando en forma permanente del cuidado y supervisión de sus familiares, siendo más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por ello, estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es ineludible para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana Carmen María Torrealba Martínez, en su condición de madre en beneficio de su hijo ERNESTO JOSÉ LUGO TORREALBA. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de octubre de 2012, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ERNESTO JOSE LUGO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.671.599, solicitada por la ciudadana Carmen María Torrealba Martínez, ya identificada, en su condición de madre. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. No. 13-3933