REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.804
En el presente asunto la ciudadana LINA ROSA APARICIO CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.899.952, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Táchira, asistida por la abogada EVELIN ZULAY CHACÓN DE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.656.270 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.490; solicita a este Tribunal Superior SE DECRETE EL PASE O EXEQUÁTUR de la Disolución del matrimonio existente entre los cónyuges ROSA LINA APARICIO CASIQUE, (ya identificada) y DONALD DEAN JACKSON, estadounidense, mayor de edad, autorizado el 6 de noviembre de 1.979 por ante la Corte General de Justicia División Corte de Distrito del Condado de Rutherford Carolina del Norte de Estados Unidos de Norte América, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
Al folio 1 riela solicitud de exequátur presentada por la ciudadana LINA ROSA APARICIO CASIQUE, asistida por la abogada EVELIN ZULAY CHACÓN DE SAYAGO por ante este Juzgado Superior en funciones de distribuidor, junto con los anexos que van desde el folio 2 al 23.
En fecha 16 de enero de 2.013 es recibido en este Tribunal Superior previa distribución el anterior escrito contentivo de solicitud de exequátur, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 2.804 (folio 25).
El 30 de enero de 2013 la ciudadana LINA ROSA APARICIO CASIQUE asistida de abogada, solicitó que la notificación del ciudadano DONALD DEAN JAKSON se realizara por medio de un diario de mayor circulación en este estado Táchira (folio 29).
Por auto de fecha 31 de enero de 2013 este Tribunal acordó lo solicitado (folio 30).
En fecha 18 de febrero de 2013 la ciudadana LINA ROSA APARICIO CASIQUE asistida de abogada mediante diligencia consignó el cartel de notificación debidamente publicado en el Diario La Nación de fecha 8 de febrero de 2013 (folios 33 y 34).
Como ya fue relacionado, a los folios 2 al 23 corren los recaudos anexos presentados por la solicitante, destacando entre ellos:
.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana LINA ROSA APARICIO CASIQUE.
.- Copia fotostática simple del Pasaporte de la ciudadana ROSA LINA APARICIO DE JACKSON.
.- Copia fotostática simple de documentos de identidad otorgados en los Estados Unidos de Norte América, en que de la ciudadana LINA ROSA APARICIO CASIQUE aparece como ROSA APARICIO JACKSON y como ROSA LINA APARICIO CASIQUE.
.- Copia fotostática simple del Certificado de Matrimonio de fecha 30 de mayo de 1.969 otorgado por el estado de California Condado de los Ángeles de Estados Unidos de Norte América, a los ciudadanos DONALD DEAN JACKSON y ROSA LINA APARICIO.
.- Copia fotostática simple de la traducción realizada por la intérprete pública MARGARITA DIAMANTES de la República Bolivariana de Venezuela, del Acuerdo de Separación celebrado entre los cónyuges DONALD DEAN JACKSON y ROSA LINA APARICIO JACKSON el 30 de agosto de 1978 en Carolina del Norte Condado de Rutherford Estados Unidos de Norte América.
.- Copia fotostática simple de la traducción realizada en fecha 20 de diciembre de 2011, por la intérprete pública MARGARITA DIAMANTES de la República Bolivariana de Venezuela, del idioma inglés al castellano, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 6 de noviembre 1979 por la Corte General de Justicia División Corte de Distrito del Condado de Rutherford Carolina del Norte de Estados Unidos de Norte América.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Se observa de los recaudos presentados por la solicitante que los instrumentos fundamentales, a saber, el certificado de matrimonio y la sentencia de divorcio, a más de que no fueron consignados sus originales, y que el certificado de matrimonio no está traducido, no cumplen con el requisito de la apostilla.
En efecto, debe señalarse que Venezuela y los Estados Unidos de Norte América son signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1.961, el cual acordó suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”, entendiéndose como tal la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.
El trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, según nuestra jurisprudencia, consiste en colocar sobre el propio documento público “una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia N° 00387 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Teresa de Jesús Santis, Exp. N° 07-201).
El artículo 1° del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1.961, prevé que dicho convenio se aplicará a los documentos públicos autorizados en el territorio de Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante; considerando como documentos públicos a los efectos de tal convenio, entre otros, aquellos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales.
Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen:
Artículo 2: Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente.
Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento.
Artículo 4: La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
En efecto, de conformidad con las normas precedentemente transcritas, el Convenio de La Haya de 1.961, es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado), que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2008 dictada en exequátur N° 00450, sentó el siguiente criterio:
“…Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá la legalización de los documentos a los que le sea aplicado el Convenio, y que deban ser presentados en su territorio, y a los efectos del mismo, ésta sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y la identidad del sello timbre que el documento ostente. Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo. …”.
Con base en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA el pase o exequátur de la escritura pública de fecha 6 de noviembre de 1.979 expedida por la Corte General de Justicia División Corte de Distrito del Condado de Rutherford Carolina del Norte de Estados Unidos de Norte América, que versa sobre el Divorcio de los ciudadanos ROSA LINA APARICIO CASIQUE y DONALD DEAN JACKSON.
Publíquese en el expediente N° 2.804, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de Abril dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por el
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 8 de abril de 2.013, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.804 siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En esta misma fecha se libró boleta de notificación y se entregó al Alguacil.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdA/JGOV/yelibeth s.
EXP: 2.804.-
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