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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 10 DE ABRIL DE 2013
202º Y 153º

ASUNTO: SP01-N-2011-000004
PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil MERCK S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1954, bajo el No. 322, Tomo 2-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.919
TERCERO INTERESADO: LAYLA SLIKA SALAMANCA, titular de la cédula de identidad No. V- 12.815.831
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Se recibe la presente causa en fecha 10 de agosto de 2011, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Admitida la demanda en fecha 27 de septiembre de 2011, se libraron las notificaciones de Ley y se ofició al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. El día 16 de noviembre de 2011, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del expediente administrativo N° TAC-39-IE-09-0422, aperturado a la empresa recurrente. Posterior a la práctica de las citaciones y notificaciones de Ley, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2012, sólo con la presencia de la parte actora.
Celebrada dicha audiencia y dado que sólo se promovieron pruebas documentales presentes en los autos, no se hizo necesario el lapso de evacuación correspondiente. Finalmente, concluida la oportunidad de presentación de los informes escritos, tal y como fue la solicitud del accionante, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

Consta en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En decisión N° 27, de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De la transcripción antes dicha se infiere que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo y, habiendo sido dictado el que nos ocupa por la Dirección Estadal de Salud de esta Circunscripción Judicial, concluye esta alzada que efectivamente este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Acciona la parte actora en contra del oficio No. 0264-2010 de fecha 20 de octubre de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo de la certificación suscrita por el ciudadano Dr. Raniero E. Silva F., a través de la cual se certificó que la ciudadana trabajadora Layla Slika Salamanca, titular de la cédula de identidad No. V-12.815.831, padecía de discopatía cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7; profusión discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, y discopatía lumbosacra L4-L5 y L5-S1; profusión discal L4-L5 y L5-S1, considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo), lo cual le produjo discapacidad total permanente con limitaciones para realizar actividades que ameriten posturas forzadas de cuello y tronco y manejo de cargas de peso inadecuadas.
Alegan que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado en violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia, toda vez que no existe elemento probatorio suficiente del cual se desprenda que la enfermedad padecida por la trabajadora se haya agravado por las condiciones de trabajo imperantes durante la vigencia de la relación laboral con la empresa accionante; que se verifica una completa incongruencia entre la actuación que fue verificada en la sede de la empresa el 26 de mayo de 2009 y el informe que según el acto administrativo sirvió de base para concluir que las enfermedades que padece la trabajadora se agravaron por su prestación de servicios; que la DIRESAT Táchira tuvo la carga de demostrar los hechos que sirven de base al acto administrativo.
Señalan que la empresa desconocía de la existencia de estas patologías, así como el contenido de la supuesta investigación realizada por un funcionario distinto al que visitó la sede de la empresa en fecha 26 de mayo de 2009. Que en ambas inspecciones omite comprobar que las patologías se hayan agravado con ocasión del servicio prestado por la trabajadora; que de la revisión de la inspección verificada por el funcionario Alain Molina se evidencia que la propia administración no es conclusiva en su apreciación al momento de realizar la inspección y no indica que existan elementos de prueba para demostrar una relación causa efecto entre el agravio de las patologías invocadas y la prestación de servicios, y no obstante ello, procedió a certificar la enfermedad.
Alega que la administración está compelida a resolver el procedimiento atendiendo a la presunción de inocencia, el cual se conculcó en el presente caso, por cuanto la administración resolvió sin tener pruebas al respecto. Que no se desprende de las actas administrativas prueba del nexo causal entre el agravio de la enfermedad (o en la enfermedad misma) y la prestación de servicios, habiendo sin embargo la DIRESAT emitido el acto impugnado; que en las inspecciones realizadas por los funcionarios demuestran el cumplimiento de todas las obligaciones en materia de salud y seguridad y en materia de prevención de riesgos.
Indican también vicios en los motivos y presupuestos de hecho, cuando la administración no motiva o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueba.
También alega violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Diresat emitió el acto sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, considerando que ese instituto se limitó a efectuar una inspección en la sede de la empresa, otorgándose únicamente a Merck un lapso para la consignación de los documentos solicitados y el cumplimiento de ciertos requerimientos generales en materia de salud y seguridad, mas no se le dio oportunidad consignar alegatos o defensas con anterioridad a la emisión del acto administrativo; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no prevé el procedimiento administrativo, por lo que ha debido aplicarse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en el acto se utiliza como fundamento una inspección distinta a aquella de la cual tuvo conocimiento la empresa; que de ésta no se tuvo control por lo que habría una completa incongruencia entre la actuación que fue verificada en la sede de Merck, S.A., el 26 de mayo de 2009 por el funcionario Alain Molina.
Además indica que no se concedió a la empresa la oportunidad de consignar alegatos y pruebas tendientes a desvirtuar que se tratara de una enfermedad supuestamente ocupacional, o que existieran elementos suficientes para considerar que estas enfermedades podrían agravarse con ocasión del trabajo.
Alega también el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la inspección realizada en la sede de la empresa da constancia de la falsedad en las conclusiones del acto impugnado.


PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO

Durante la audiencia de juicio la parte demandante ratificó el valor probatorio de las copias del expediente administrativo consignadas en autos. Estas probanzas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Por otra parte, la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, remitió copia certificada del expediente administrativo respectivo y sus actas fueron agregadas al expediente. Estas documentales reciben valoración probatoria conforme al artículo 1.384 del Código Civil.



EL ACTO IMPUGNADO

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, certificación médica ocupacional CMO No. 00264/2010 de fecha 20 de octubre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se certificó que la ciudadana trabajadora Layla Slika Salamanca, titular de la cédula de identidad No. V-12.815.831, padecía de de discopatía cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7; profusión discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, y discopatía lumbosacra L4-L5 y L5-S1; profusión discal L4-L5 y L5-S1 considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada por le trabajo).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia el accionante violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa y al debido proceso, así como falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir no existen elementos probatorios que permitan concluir que la enfermedad padecida por la trabajadora se agravó con el trabajo realizado a favor de la empresa demandante.
Puede verse en las copias certificadas del expediente administrativo agregadas a los autos, que la mencionada certificación devino de la investigación del origen de la enfermedad, iniciada con la entrevista a la trabajadora, quien describió las actividades que realizaba como visitador médico, luego de lo cual se solicitó apoyo a la DIRESAT Capital para realizar la investigación del puesto de trabajo, la cual realizaó la inspección correspondiente, en la cual se concluyó lo siguiente:

La trabajadora afectada Layla Salamanca tiene un tiempo de permanencia de 14 años en la empresa, realizando durante 13 años actividades o labores que podrían generarle trastornos músculo-esqueléticos por condiciones disergonómicas, las tareas implican: manipulación, levantamiento y traslado manual de cargos, movimientos repetitivos de dorsiflexión extensión y lateralización de tronco, movimientos repetitivos de cuello, movimientos repetitivos de miembros superiores por debajo y por encima del nivel de los hombros, bipedestación y sedestación prolongada, deambulación, subir y bajar escaleras.

Puede verse que la única vinculación que consta en el expediente administrativo entre el padecimiento médico de la ciudadana de referencia y su labor como visitadora médica es una presunción de parte del INPSASEL acerca de que esa actividad podría haberle generado trastornos médicos. No existe certeza ni en el dicho del técnico ni en ninguna otra actuación del ente, de que existe una verdadera relación de causalidad entre el agravamiento del padecimiento degenerativo de la ciudadana Layla Salamanca y su labor como visitador médica.
Ante tal escenario, este sentenciador considera que no es factible calificar como enfermedad ocupacional el agravamiento de la enfermedad de la trabajadora, y que para que ello sea posible, es necesario superar los límites hipotéticos de las presunciones y dotar de asidero técnico-científico la vinculación causal que se plantee entre la enfermedad y el servicio prestado.
No habiendo actuado de tal manera el Inpsasel en sus actuaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este sentenciador considera que la certificación No. 0264-2010 emitida a nombre de la ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA, se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto de hecho y así se declara.


DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Sociedad mercantil MERCK, S.A., en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la certificación médica ocupacional CMO No. 0264/2010 de fecha 20 de octubre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo

JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario



ASUNTO No. SP01-N-2011-000004
JGHB/Edgar M.