CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JUEZ PONENTE: Marco Antonio Medina Salas
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
ANDRES FERREIRA URIBE, venezolano, con cédula de identidad N° V- 3.791.860, plenamente identificado en autos.
DEFENSA TÉCNICA
Abogada, MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, Defensora Privada.
FISCAL ACTUANTE
Abogada ANA YNGRID CHACÓN MORALES, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.
DELITOS
II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2013, por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora del ciudadano Andrés Ferreira Uribe; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de septiembre de 2012, y publicada in diferido en fecha 05 de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable al ciudadano ANDRES FERREIRA URIBE, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente Y.M.A.V se omite su nombre por razones de ley, lo condenó a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, lo absolvió de responsabilidad de la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.M.A.V se omite su nombre por razones de ley y le mantuvo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 20 de febrero de 2013, designándose como ponente al abogado Luis Alberto Hernández Contreras, Juez de la Corte de Apelaciones. No obstante, visto el permiso concedido al abogado antes mencionado por el lapso de un año, la Comisión Judicial designó al abogado Marco Antonio Medina Salas, como miembro de esta Corte de Apelaciones, quien se aboca al conocimiento del presente recurso y con tal carácter suscribe el presente fallo.
La sentencia impugnada fue publicada en fecha 05 de febrero de 2013, y el recurso de apelación fue interpuesto el 13 de febrero de 2013, ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITIO en fecha 27 de febrero de 2013, y fijo para la QUINTA audiencia siguiente, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 111 eiusdem.
En fecha 14 de marzo de 2013, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y reservada en la presente causa, se acordó diferirla y fijarla para la QUINTA audiencia siguiente en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abogada Olga Liliana Utrera Sanabria.
En fecha 03 de abril de 2013, siendo el día y hora indicados, constituida la Corte de Violencia Contra la Mujer y verificada la presencia de las partes, la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la abogada defensora Mercedes Liliana Rivera, quien expuso: “Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa recurre de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, señalando en el cuatro denuncias, el primero por una falta manifiesta de motivación de la sentencia al considerar que la juez dejo de valorar el dicho de mi defendido, pues si bien es cierto lo hace al final del juicio, también lo es que su testimonio debió ser valorado, por lo tanto existe un silencio de prueba, además de ello la juez no estimó en forma detallada lo dicho por los testigos, pues del debate se determinó claramente con el dicho de estos que mi representado nunca se encontraba solo en la vivienda. En cuanto a la segunda denuncia, me refiero a la valoración que hizo la ciudadana juez al dicho de la víctima, siendo importante destacar que la juez señala que valora la gesticulación que realizó en el debate hacía mi defendido, pero es el caso que en ningún momento ello quedo establecido en el acta, por otra parte solo quedo señalado que la misma lo que hizo fue taparse la cara, lo cual es propio de una persona que presenta retardo mentales, por ello considera la defensa que existe ilogicidad en la motivación, menos aún se puede hablar que existe concatenación de su dicho con otro u otros, pues es claro que se esta hablando de un hecho que ocurrió intramuros como se sostuvo a lo largo del debate, por lo que no pueden haber testigos, además de ello la ciudadana juez realiza una valoración de hechos que señala la madre de la víctima que nada tenían que ver con el juicio. Es importante señalar que la juez no les da valor a los testigos traídos por la defensa, pero no señala en forma razonada el porqué no lo hace. Por otro lado quedo determinado de los dichos de los expertos que el hecho no ocurrió, o por lo menos no existe autoría por parte de mi defendido. Por último en relación a la inobservancia de la norma jurídica, considera la defensa que la juez dejó de aplicar el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la aplicación de una nueva prueba, por lo que pido sea declarado con lugar el presente recurso, es todo”. Por su parte, la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público abogada Olga Liliana Utrera, a expuso: “Ciudadanos Jueces, con respecto a las causales invocadas por la defensa, estima esta representación fiscal que los tres motivos que argumenta la defensa en su escrito son excluyentes entre sí, y bien lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en el presente caso, no se presenta contradicción, menos aún ilogicidad, pues estamos hablando de un delito sexual, donde se tiene como prueba madre el dicho de la víctima, y si bien es cierto, no quedo en el acta el gesto de asco que hizo la víctima, obviamente todas las partes presentes si lo pudimos captar, además el dicho de la madre de la víctima si es conteste con la de la adolescente, pues la primera refiere como su hija le contó como le ocurrieron los hechos, asimismo, hace la juez una concatenación de lo que fue la declaración de la víctima, de la madre, de los expertos, del equipo multidisciplinario que la llevó al convencimiento de que el hecho imputado ocurrió y de la responsabilidad penal por parte del acusado, no existiendo por otra parte una desaplicación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el ciudadano en todo momento se encontró asistido por su defensa y para la juez no consideró necesario la realización de nueva prueba, por estar clara en los hechos, por lo que pido sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación, es todo”. La defensa realizó replica, esto en cuanto al principio de inmediación, lo cual habla solo para los jueces, por otra parte la defensa denunció cada vicio por separado, en el debate no quedó demostrado la amenaza, los testigos refirieron de lo que se percataron en el lugar, por otra parte no quedó demostrada la responsabilidad penal por parte de su defendido con lo debatido, cabiendo preguntarse si en verdad la víctima fue sometida a un hecho sexual. Por lo que pide se detalle la sentencia y se declare con lugar la apelación presentada. El Ministerio Público realizó contrarreplica, señalando que dejo suficientemente claro los puntos por lo cual la defensa apela, dejando claro que las dieciséis personas que declararon, fueron ofrecidas por la defensa, para ser escuchados en la fase de juicio, por lo que mal podría el Ministerio Público haber indagado el señalamiento que estos hicieron, pues es claro que se escucharon fue en el juicio oral y reservado. Posteriormente, se le impuso al ciudadano acusado ANDRÉS FERREIRA URIBE, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Principalmente yo jamás he tocado a esa joven, soy totalmente inocente, es una niña que esta en la calle con el uno y otro, yo ni siquiera he tratado con ella, yo tengo un alquiler de teléfono y me decía alquíleme el teléfono y yo le decía que no, porqué era una grosería lo que ella decía con ese teléfono, yo jamás ni nunca me he quedado solo en esa casa, yo trabajo en plena calle, mi hijo sale a las seis y media para clase, yo no se en que momento yo le hacía eso a esa joven, si ella también se iba a las seis y media para clase y yo me veía obligado a mirarla porque a esa hora salía también mi hijo, es todo”. Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la representante de la víctima Dora Marleny Vargas Peñaranda, quien expuso: “Yo al señor Andrés lo conozco desde hace muchos años, yo iba a limpiar la casa de él, llevaba a mi niña para allá, la señora Nataly sale a trabajar desde temprano, el señor Andrés se me insinuaba a mi, entonces que se espera de los demás, mi hija tiene retardos, pero ella me contó todo, que en los días que murió la abuela, el le hacía eso, yo no desconfiaba de él, porque yo iba a ayudarles con los oficios y ellos me daban plata o comida, el señor Andrés siempre lo pasa solo, es todo”. El Juez Marco Medina Salas, procede a preguntar a la defensa, en cuanto a las denuncias formuladas, contestando esta: Falta manifiesta de la motivación de la sentencia. Ilogicidad de la sentencia y contradicción de la sentencia y la cuarta la violación de ley por inobservancia de la norma jurídica. Luego pregunta al acusado, y este responde que fue la mamá quien lo agarró como bobo, porque esta acostumbrada por el problema de la niña, a quien conoce desde que nació, la cual se lo pasa de casa en casa, con un teléfono hablando, que es lo que se oye que tiene problemas mentales, que ella sale a las seis y media de clase, porqué él salía a llevar a su hijo, que ella tiene como 18 años. Seguidamente preguntó al Ministerio Público, señalando esta que existen informes médicos donde señala que la joven presenta retardo mental moderado, que desde primer momento de la investigación se evidenció el delito de violencia sexual. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la quinta audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:30 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
FUNDAMENTOS OBJETO DE APELACION
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a conocer en primer lugar el contenido de la sentencia recurrida que fuere proferida en fecha 04 de octubre de 2011, y publicada in diferido en fecha 06 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, la cual indica textualmente lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO V
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
Testimoniales
1. En primer lugar, y como prueba reina, este Tribunal valoró el testimonio de la víctima, ciudadana Y.M.A.V. (sic) (…).
A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto la víctima depuso de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, cómo ocurrieron los hechos, señalando al acusado como el autor del contacto sexual no consentido y ejecutado mediante el empleo de violencia física y psicológica en su contra.
Cabe destacar que no se trata solo de palabras. Tal como se expuso supra, la versión de la víctima no sólo se oyó, sino que se presenció, hecho este que permitió a quien aquí juzga valorar no sólo la fuerza de sus palabras, sino también su lenguaje corporal y su actitud, pudiendo notar en ella gestos que evocan asco al rememorar los hechos que manifestó haber vivido.
Si a esto sumamos su condición de vulnerabilidad, no sólo por su edad, sino por su nivel sociocultural, su entorno familiar, y muy particularmente por su retardo mental, lo cual fue también percibido en esta sala, demostrado a través del testimonio de los expertos del tema y valorado conforme a las máximas de experiencia y a la sana crítica, no cabe duda a quien aquí juzga, de que su manifiesto es creíble y valedero al afirmar que en varias ocasiones el acusado haciendo uso de su superioridad física y moral, la convidó a pasar a la casa de él, conminándola mediante amenazas verbales y gestuales a sostener contactos sexuales vaginales y orales y consumando el abuso pese a su evidente desacuerdo manifestado, que no obstante no logró vencer e impedir los pérfidos deseos de su agresor.
Si bien es cierto la adolescente consintió acudir al llamado del acusado, no lo es menos, y así lo dejó claramente expuesto desde el inicio, que lo hizo porque él la amenazó, lo cual vició su consentimiento. Esto desde luego se concatenó además con el testimonio ofrecido por los expertos que analizaron a la joven psicológica y educativamente, quienes fueron contestes en describir su vulnerabilidad y déficit cognitivo que la hacen manipulable y disminuyen su capacidad de discernir adecuadamente.
Muy por el contrario, y valorando otro aspecto de igual relevancia para descubrir la verdad de los hechos, este elemento presente en la víctima, como es padecer de retardo mental leve a moderado, tal como lo expusieron los expertos, le impide imaginar o fantasear situaciones, pues carece de capacidad interpretativa, siendo concreta al expresar lo que vivió y recordó de manera espontánea, lo que significa para esta juzgadora, después de haberla oído y de haber evaluado el resto del acervo probatorio, que efectivamente se cometió violencia sexual en su contra por parte del acusado, quien fue señalado en esta sala por la propia víctima como el responsable de tal hecho.
No obstante, y como quiera que no se trata simplemente de un contradictorio en el que una declaración puede valer más que otra, necesario es indicar el porqué de la valoración del testimonio de la agraviada.
Al respecto, el Tribunal Supremo Español, ha admitido que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3. Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no se demostró en juicio que la denuncia de la víctima y en especial su relato, tuviese su fundamento en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva; 2) Verosimilitud, pues al momento de valorar la declaración de la víctima, esta Juzgadora realizó la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les otorgó valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, lo que aunado a su relato y a su comportamiento gestual como se indicara supra, y corroborado además por las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, se convierten todos en elementos que confirman los hechos y los validan, concluyendo entonces de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que le otorgan aptitud probatoria y verosimilitud; y 3. Persistencia en la Incriminación, también observada durante todo el debate y ante las evaluaciones del equipo interdisciplinario.
Es necesario valorar aquí en relación a la incredibilidad subjetiva y concatenadamente con las aseveraciones de algunos testigos y de la madre de la víctima, que si bien existió una denuncia previa por parte del imputado contra la ciudadana MARLENY PEÑARANDA VARGAS, madre de la víctima, ante el Consejo de Protección y la Prefectura del municipio Cárdenas, por los mismos hechos debatidos en este juicio, ello no le resta credibilidad a su denuncia ni le confiere motivaciones espurias, antes bien, para quien aquí decide, la falta de denuncia previa de la ciudadana MARLENY PEÑARANDA VARGAS ante el organismo competente que es la Fiscalía del Ministerio Público, al conocer del abuso hacia su hija, se debió más a su ignorancia y nivel sociocultural y educativo, pues como ella misma lo relató, al conocer de los hechos fue a reclamarle al imputado gritándole en plena calle lo que presuntamente había hecho, siendo este evento el que a su vez generó las denuncias que ante el Consejo de Protección y Prefectura introdujo la cónyuge del acusado ANDRES FERREIRA URIBE contra esta ciudadana.
En consecuencia, pese a que la denuncia formal de los hechos ante el Ministerio Público por parte de la representante legal de la víctima es de fecha posterior a las que existieron en el Consejo de Protección y la Prefectura del municipio Cárdenas por parte del acusado, no obstante la imputación de los hechos de manera informal por ella misma al ciudadano ANDRES FERREIRA URIBE tuvo prelación respecto de las denuncias posteriores que él y su esposa interpusieron luego, de allí que se le considere subjetivamente creíble y valedera.
Tampoco le resta credibilidad el hecho traído a juicio de una supuesta retaliación por la presunta denuncia anterior que la cónyuge del acusado interpuso en contra del hermano de la víctima e hijo de la ciudadana MARLENY PEÑARANDA VARGAS por hechos totalmente ajenos a los aquí debatidos, pues esta es una circunstancia que no se demostró objetivamente, quedando únicamente como rumores y comentarios que no vencen por sí solos el valor que merece el relato de los abusos por parte de Y.M.A.V., en los que señaló al acusado como autor de los mismos, Y así se decide.
2. En segundo lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana DORA MARLENY PEÑARANDA VARGAS, (…), expuso:
(Omissis)
A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora (sic) se le otorgó pleno valor probatorio en relación a la forma en que se descubrieron los hechos, pues dada la condición especial de la víctima, y dado que no existió de parte de ella una denuncia ni un relato espontáneo sobre el abuso, su madre y representante legal se convierte para esta juzgadora (sic) en fuente primaria de información respecto a los acontecimientos que revelaron el abuso sufrido por su hija, lo cual fue posteriormente desde luego, confirmado por ella misma.
Así pues, dicho testimonio es válido para esta Jueza y le otorga pleno valor por ser conteste con el testimonio de la víctima, al narrar que fue a raíz del descubrimiento que en la escuela de su hija hizo la maestra del dinero que ella portaba, que se le presionó para que dijese cómo lo había obtenido, desencadenando esto el relato de Y.M.A.V. (sic) en las condiciones y términos que ya fueron valorados, no solo en lo que toca a los hechos, sino también a los reclamos y denuncias luego de descubierto el abuso, que precedieron la interpuesta ante el Ministerio Público y que dio origen al presente juicio.
A su vez esta testigo informó que el acusado empleó similares actitudes hacia ella cuando trabajó para él, hecho este que se valoró no sólo por el decir de la testigo, no sólo por la fuerza de sus palabras, sino por su lenguaje corporal y gesticular, pudiendo apreciarse a través de estos elementos que efectivamente también la madre fue invitada por el acusado a realizar actos de naturaleza sexual, pero que en su caso y dada su capacidad de raciocinio –evidentemente superior que la de su hija- negó categóricamente, no llegando a materializarse abuso en su contra.
En tal sentido, el relato de esta testigo constituye no sólo una referencia y una fuente de información primaria respecto al abuso sexual contra Y.M.A.V. (sic), sino un antecedente directo y concreto en relación a la conducta impropia del acusado que permitió a quien aquí juzga reafirmar su convicción de que es cierta la versión de la víctima, y así se decide.
3. En tercer lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano MIGUEL PINTO, (…), expuso:
(Omissis)
A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio respecto al hecho de que en el examen ginecológico practicado a la víctima no se encontraron signos de violencia física, con lo cual quedó descartada al menos este tipo violencia que además dada la naturaleza del hecho atribuido al acusado, era de por sí, ilógica.
Se valoró igualmente el hecho de que existía desfloración, con lo cual se confirmó que Y.M.A.V. (sic) si mantuvo relaciones sexuales y que esto no es un hecho imaginado y albergado únicamente en su imaginación, siendo poco relevante que haya sido reciente o no, puesto que la conducta denunciada según el relato de la víctima había ocurrido no sólo con bastante antelación a la denuncia y a la valoración forense, sino que además fue continuada desde que murió su abuela hasta su descubrimiento y denuncia, aunque la responsabilidad aquí adjudicada al acusado no se extrajo aisladamente de este testimonio sino de su concatenación con las demás pruebas valoradas, y así se decide.
4. En cuarto lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana MILEIDY ESTEFANIA GARCÍA CASTRO, (…), expuso:
(Omissis)
Respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que no aportó ningún elemento de importancia en el esclarecimiento de la verdad, por cuanto en primer lugar no tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen al acusado por sí misma sino por haber presenciado según su testimonio, la acusación que le hizo la madre de la víctima; no obstante esta es una circunstancia que debe valorarse conjuntamente con las demás pruebas traídas a juicio, quedando ya establecido al valorarse la incredibilidad subjetiva de la denuncia de la ciudadana MARLENY PEÑARANDA VARGAS, madre de la víctima, y de la propia víctima, que la misma se consideró subjetivamente creíble y valedera respecto a los hechos atribuidos al acusado ANDRES FERREIRA URIBE.
Ahora bien, respecto de lo que alegó esta y otros testigos sobre que la denunciante posteriormente intentó pedirle disculpas a este mismo ciudadano y buscar una solución de carácter patrimonial para solventar el abuso contra su hija, esta juzgadora (sic) lo encuentra poco creíble, en primer lugar porque quien lo rinde es la cuñada del acusado, quien por razones evidentes, pretenderá siempre parcializarse hacia él. Así, al valorar este testimonio concatenadamente junto con los demás testimonios de los testigos promovidos a favor del acusado, notó esta juzgadora (sic) como casi en su totalidad todos ellos fueron contundentes en señalar que el lugar donde se denunció que ocurrieron los hechos, que es la vivienda del acusado y su familia, nunca está sola, que por el contrario existe constante afluencia de personas del sector que hacen compras y alquilan teléfonos, llegando a afirmar con total convicción –pese a la imposibilidad de demostrar tal hecho-, que a dicha vivienda jamás ingresó la víctima, que sin embargo, es también vecina del sector y transita por allí lo mismo que cualquier otro habitante de la vereda Don Pancho, por lo que se estima que su testimonio no goza de mayor credibilidad al evidenciarse subjetivado en sus apreciaciones.
Y en segundo lugar, porque sus argumentos al igual que los de los demás testigos promovidos por la defensa dejaron entrever un interés por desacreditar la conducta de la víctima y de su madre, censurando hechos completamente ajenos a lo debatido en este juicio y que en modo alguno eliminan, disminuyen o aminoran la responsabilidad que puede tener el acusado en los hechos que se le atribuyen, como lo es el lenguaje de la víctima, sus horarios y la atención que recibe de su madre. Por todas estas razones, y de acuerdo a las máximas de experiencia, esta juzgadora (sic) no le otorgó ningún valor al testimonio de la ciudadana MILEIDY ESTEFANIA GARCÍA CASTRO, como eximente de responsabilidad de los hechos atribuidos al acusado en los términos que lo expusieron la víctima y su madre, y así se decide.
5. En quinto lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano KABIR ANDRÉS GARCÍA CASTRO, (…), expuso:
(Omissis)
Respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que no aportó ningún elemento de importancia en el esclarecimiento de la verdad, por cuanto al igual que el anterior testimonio valorado, el ciudadano KABIR ANDRÉS GARCÍA CASTRO en primer lugar no tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen al acusado por sí mismo sino por haber presenciado según su testimonio, la acusación que le hizo la madre de la víctima.
No obstante, importa aclarar aquí en consonancia con lo ya valorado y expuesto, que lo que se debatió y juzgó no giró alrededor de la denuncia de los hechos ni de la conducta de la víctima, sino de los hechos en sí mismos, notando igualmente esta juzgadora (sic) en este testimonio que no existe objetividad, pues no sólo censura al igual que la anterior testigo la conducta de la víctima y de su madre, sino que es contundente al afirmar –pese a la imposibilidad de demostrar tal hecho-, que la casa del acusado nunca estaba sola y que todo lo que allí ocurre se oye desde afuera, hechos estos que afirma con la misma fuerza que afirma que la víctima nunca ingresó a ese lugar, pero que denota sin lugar a dudas para quien aquí juzga, una visión parcializada y subjetiva.
Asimismo, cabe recordar aquí que contrario a lo alegado por este testigo cuando afirmó que la madre de la víctima mencionó la peculiaridad de su hija de inventar cosas, los expertos que evaluaron a la joven desvirtuaron tal peculiaridad, manifestando más bien su incapacidad mental para esto, dada su especial condición. En tal sentido, y de acuerdo a las máximas de experiencia, esta juzgadora (sic) no le otorgó ningún valor a este testimonio que permita desvirtuar la conducta atribuida al acusado, y así se decide.
6. En sexto lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana CANDIDA AURORA GONZALEZ DE MOLINA, (…), expuso:
(Omissis).
Respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que no aportó ningún elemento de importancia en el esclarecimiento de la verdad, primero, porque al igual que todos los testimonios promovidos por la defensa del acusado se trata de una testigo referencial y no presencial de los hechos, incurriendo como todos ellos, en deposiciones circundantes a los hechos y no sobre los hechos en sí mismos. Segundo porque su testimonio denota igualmente parcialidad total al acusado a quien la testigo estima excelente persona, pero respecto del cual no puede desvirtuar el hecho acusado.
Así notó esta juzgadora (sic) que la testigo concentró sus decires en tratar de sostener la misma versión que los demás testigos promovidos en descargo del acusado, reafirmando el hecho de que la vivienda de él nunca está sola; la denuncia y la presunta disculpa que ofreció la madre de la víctima; y la propia conducta de la víctima, que se esmeró en describir con detalles pese a no conocerla sino de vista.
Estos hechos, si bien coinciden con los expuestos por los demás testigos de la defensa, dejaron un velo de duda en quien aquí juzga, luego de valorar este testimonio, pues pese a las razones expuestas por la testigo, resulta ilógico para esta juzgadora (sic) creer que a diario e incluso los fines de semana esta ciudadana se hallaba en la casa del acusado, que almorzaba ahí todos los días y menos aún que su presencia allí, le permita afirmar verazmente que la víctima nunca ingresó a dicha vivienda, máxime cuando también narró que en alguna oportunidad Y.M.A.V. le pidió prestado el teléfono al acusado y que él no se lo prestó y que más bien la corría de allí por su vocabulario.
Las preguntas que surgen a este Tribunal luego de valorar este testimonio concatenadamente con los demás testigos traídos a juicio son las siguientes: ¿Se acercaba todo el mundo, todos los vecinos, a la esquina caliente donde el acusado tiene su negocio pero no Y.M.A.V.?; ¿ Y.M.A.V. nunca se acercaba a esa vivienda ni la conocen de trato, pero todos pudieron venir a dar fe en esta sala de su impropia conducta y de su indecoroso vocabulario?; ¿No existen momentos de privacidad y sosiego en la vivienda del acusado, su vida es enteramente pública y está siempre a la vista de todo el sector?.
Son pues cuestiones difíciles de creer para esta juzgadora (sic), en razón de lo cual no le otorgó ningún valor al testimonio de la ciudadana CANDIDA AURORA GONZALEZ DE MOLINA, respecto de la irresponsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, pues su condición de buen vecino y la alta estima de que goce por parte de los testigos traídos a juicio, ni tan siquiera la reputación que se haya forjado en su comunidad son elementos que eliminen, disminuyan o aminoren su responsabilidad, y así se decide.
7. En séptimo lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana NANCY ELIMAR SAYAGO MUÑOZ, (…), expuso:
(Omissis).
Respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que tampoco reveló ningún elemento de importancia en el esclarecimiento de la verdad, primero, porque al igual que todos los testimonios promovidos por la defensa del acusado se trata de una testigo referencial y no presencial de los hechos, incurriendo como todos ellos, en deposiciones circundantes a los hechos y no sobre los hechos en sí mismos. Segundo porque su testimonio denota igualmente parcialidad total hacia el acusado con quien la testigo tiene amistad manifiesta, pero respecto del cual no puede desvirtuar el hecho objeto de juzgamiento.
De la misma manera que el anterior testimonio, en este notó esta juzgadora (sic)que la testigo concentró su deposición en tratar de sostener la misma versión que los demás testigos promovidos en descargo del acusado, reafirmando el hecho de que la vivienda de él nunca está sola; la denuncia y la presunta disculpa que ofreció la madre de la víctima; y la propia conducta de la víctima, a quien conoció por un hecho fortuito que narró en su testimonio pero de quien afirma sostiene conductas impropias.
Aportó no obstante esta testigo algunos nuevos elementos que vale la pena valorar; así, relató esta ciudadana ante esta sala de juicio que ella intervino cuando la madre de la víctima hizo su acusación, manifestando que ella le dijo tener familiares abogados que iban a tratar el asunto para que dejase de acosar al ciudadano ANDRES FERREIRA URIBE, y aconsejándole a éste colocar la denuncia para que todo se resolviera a través de un examen forense.
Recordó entonces este testimonio lo relatado por la ciudadana MARLENY PEÑARANDA VARGAS, quien manifestó que el acusado había llevado a una abogada o juez, que ella no sabía quién era pero que había intervenido cuando ella le reclamaba al acusado por el abuso cometido contra su hija, lo que corrobora más la tesis de la madre de la víctima que la inocencia del acusado, pues como se expuso supra, si bien esta testigo pudo dar fe de este hecho, no es la denuncia el objeto de juzgamiento sino su conducta previa y de la que al parecer sólo la propia víctima y el acusado conocen.
Asimismo relató esta testigo que la víctima le pidió a ella plata porque su padrastro le quitaba el dinero, reconociendo su condición especial, pero al mismo tiempo relató que después de la denuncia que hiciera su madre, la joven Y.M.A.V. pasaba como riéndose, lo cual es contradictorio no sólo con la chica que describe en una parte de su relato, sino también con las aptitudes que la víctima posee y que definieron los expertos luego de haberla evaluado. Desde la perspectiva de quien aquí juzga, en consecuencia, esta deposición no es muy objetiva ni merecedora de credibilidad, pues denota más bien una intención de desacreditar a la víctima y a su núcleo familiar, que un testimonio que permita confirmar la inocencia del acusado, máxime cuando pese a defender que este individuo nunca estaba solo, concluyó su testimonio expresando claramente que ella no podía asegurar que él a veces se quedaba solo, lo cual es más lógico y coherente con las posibilidades reales y fácticas que se juzgan, y así se decide.
En octavo lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana MARIA LAUDELINA ZAMBRANO DE OMAÑA, (…), expuso:
(Omissis)
También respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que no aportó ningún elemento de importancia en el esclarecimiento de la verdad, primero, porque al igual que todos los testimonios promovidos por la defensa del acusado se trata de una testigo referencial y no presencial de los hechos, incurriendo como todos ellos, en deposiciones circundantes a los hechos y no sobre los hechos en sí mismos. Segundo porque su testimonio denota igualmente parcialidad total al acusado a quien la testigo estima excelente persona y de conducta intachable, pero respecto del cual no puede desvirtuar el hecho acusado.
Notó esta juzgadora (sic) que la testigo concentró sus decires en tratar de sostener la misma versión que los demás testigos promovidos en descargo del acusado, sobre todo en lo que toca a las conductas de la madre de la víctima y de la propia víctima; censurando con ahínco la falta de cuidado de la madre y describiendo lo sucedido con Y.M.A.V. como una consecuencia directa de esto.
Este hecho, sin embargo dejó un velo de duda en quien aquí juzga, luego de valorar este testimonio, pues pareciera justificarse el abuso –como es usual en esta clase de delitos-, en la conducta indecorosa de la víctima, lo cual constituye un craso error, pues no se trata de castigar la desfloración o de culpar al que robe la inocencia de una niña, sino de proteger la libertad de escoger con quien se desea tener un contacto íntimo, por ello, poco importa aquí si hubo o no los antecedentes que ésta y otros testigos relataron en relación a la víctima, y que además no pudieron demostrar más que con sus palabras, tampoco importa si la conducta del acusado hacia sus vecinos fue intachable, pues como ya se ha expuesto supra, ello no elimina, disminuye ni aminora su responsabilidad en el hecho que se juzga, y que cuanto más se oyó a los testigos más llevó al convencimiento de esta juzgadora (sic) que como también es común en esta clase de delitos, ocurrió en la total clandestinidad, siendo sus únicos testigos la ciudadana Y.M.A.V. y el acusado, en razón de lo cual no se le otorgó ningún valor al testimonio de la ciudadana MARIA LAUDELINA ZAMBRANO DE OMAÑA, respecto de la irresponsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, y así se decide.
9. En noveno lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana NORMA JOSEFINA FIGUEROA RODRIGUEZ, (…), expuso:
(Omissis)
Una vez más respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que no aportó ningún elemento de importancia en el esclarecimiento de la verdad, en primer lugar, porque al igual que todos los testimonios promovidos por la defensa del acusado se trata de una testigo referencial y no presencial de los hechos, incurriendo como todos ellos, en deposiciones circundantes a los hechos y no sobre los hechos en sí mismos. Segundo porque su testimonio denota igualmente parcialidad total hacia el acusado a quien la testigo considera como una persona honorable y correcta, en contraposición a la impresión que tiene de la víctima.
También en este testimonio pudo notarse como ya se ha valorado en otros más, que la deposición de la testigo y la estrategia de la defensa del acusado se basan en tres hechos esenciales, por una parte la presunta conducta indecorosa y provocadora de la víctima y la falta de cuidado que su madre le proporcionó, esto es claro cuando la testigo menciona “la niña … debería haber tenido más cuidado, … ella se le insinuaba a los hombres” y “si tiene problemas más control debió tener con ella”, pero como ya se ha estimado, ni la conducta de la víctima ni la de su madre son las que se juzgan, y aunque ello se traiga a colación por la defensa como un elemento de importante valoración en descargo del acusado, no debe olvidarse que ha sido superada ya aquella posición que pretendió culpar a las víctimas de su propia victimización trasladando la responsabilidad que únicamente le compete al victimario, máxime si se trata como en este caso, de una víctima especialmente vulnerable, no sólo en razón de su edad, sino también por su especial condición mental, que además es reconocida por ésta y otros testigos y que sin embargo es vista más como una explicación o justificación de su conducta que como una circunstancia que la hace aún más merecedora de protección y celo, es decir, la compadecen pero a la vez la condenan, lo cual es una visión errada e injusta.
Por otra parte, la pretendida visibilidad y publicidad del acontecer de la vivienda donde habita el acusado y donde según el relato de la propia víctima se cometían los abusos, circunstancia esta que pese a haber sido repetida en todos los testimonios en descargo del acusado, resulta poco creíble y valedera para quien aquí juzga, por cuanto va en contra de la propia lógica y sentido común que no existan momentos de privacidad y espacios fuera del alcance de la vista del público en dicha vivienda aunque en ella funcione un local comercial. En tal sentido, éste tanto como los demás testimonios valorados denotan más una versión prefabricada que pretende desvirtuar la posibilidad de que los abusos hayan ocurrido, que una prueba que elimine o excluya los hechos y conductas que se juzgan, pues aunque esta haya sido la versión, ninguno de estos testigos está en la posibilidad de asegurar que tales hechos no sucedieron, y ello es evidente al analizar incluso la forma en que se expresan, pues todos ellos basan la inocencia del acusado en la reputación que este tiene contra la presunta mala reputación que tiene la víctima, y en el hecho de que según expusieron, todo lo que ocurre dentro de la vivienda del acusado es público y notorio, siempre visible y audible para todos, lo cual no es lógico ni coherente; como tampoco lo es que nunca jamás se haya quedado solo el ciudadano ANDRES FERREIRA URIBE si su esposa trabajaba y sus cuñados e hijo estudiaban y trabajaban.
Y en tercer lugar, en la alegada prelación de la denuncia de los hechos por parte del acusado, sobre la cual esta juzgadora ya se pronunció suficientemente y que es el otro elemento en el que la defensa pretende soportar la inocencia de este individuo, pero que no elimina, aminora ni disminuye su responsabilidad en los hechos que alegó la denunciante.
Se pudo percibir además a través de este testimonio algo que confirmó lo que ya se había notado antes, y es que el tema de la denuncia del abuso en contra del acusado por parte de la víctima y su madre, se convirtió en la comidilla de la comunidad, basándose estos testimonios como ellos mismos lo expusieron en lo que oyeron o en lo que les contaron, en lo que creen y en las opiniones que tienen sobre el acusado y sobre la víctima, y que puso de total manifiesto la total parcialidad y escasa objetividad en sus versiones sobre los hechos, no pudiendo en consecuencia esta juzgadora (sic) darle credibilidad a las creencias y opiniones que ellos tienen, sino a los hechos que efectivamente se pudieron verificar y comprobar.
Así, todos fueron contestes en relatar los presuntos antecedentes que la joven tenía de haber acusado a otras personas de abuso; sin embargo, no se trajo a juicio a ninguna persona que pudiera dar fe de esos dichos, por lo que tales testimonios no representan más que simples rumores o comentarios. También se afirmó que la víctima realizaba tales y cuales conductas, algunas de ellas afirmadas categóricamente como que la víctima se la pasaba hablando por teléfono desde un celular sin saldo, y es entonces donde surge la duda: ¿cómo pueden todas estas personas saber que ese teléfono desde el que presuntamente ella hablaba no tenía saldo, por qué todos relatan con tanto detalle aspectos tan personales y tan íntimos de la víctima si no la tratan ni la vieron jamás donde el acusado que si es su amigo y buen vecino?... ¿Cómo pueden saber tanto de ella si lejos de reconocer alguna clase de acercamiento o amistad con ella todos manifestaron simplemente conocerla de vista y hasta que la corrían por su lenguaje vulgar?...¿Cómo se explica que todos en la comunidad estén tan bien informados de lo que hacen tanto en la casa del acusado como en la vida de la víctima y de su núcleo familiar?.
Todas estas son pues interrogantes que dieron pie a la duda y le restaron credibilidad a este y los similares testimonios ofrecidos en descargo del acusado, y así se decide.
10. En décimo lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana ROREIMA MARILYN CACERES, (…), expuso:
A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio se le valoró conjuntamente con los anteriores ya evacuados, y consideró esta Juzgadora al igual que en ellos, que no aportó ésta ningún elemento de importancia en el esclarecimiento de la verdad, en primer lugar, porque se trata de una testigo referencial y no presencial de los hechos, incurriendo en deposiciones circundantes a los hechos y no sobre los hechos en sí mismos; en segundo lugar porque su testimonio denota igualmente parcialidad total hacia el acusado de quien la testigo fue inquilina por cinco años.
Al igual que en los demás, también en este testimonio pudo notarse como ya se ha valorado, que la deposición de la testigo y la estrategia de la defensa del acusado se basan por una parte en la presunta conducta indecorosa de la víctima, la falta de cuidado que su madre le proporcionó, y el desprestigio de la conducta de su núcleo familiar, en este caso de su hermano, pero como ya se ha estimado, ni la conducta de la víctima ni la de su madre ni la de su familia son las que se juzgan; por la otra en la pretendida visibilidad y publicidad del acontecer de la vivienda donde habita el acusado, circunstancia esta que pese a haber sido repetida en todos los testimonios en descargo del acusado, resulta poco creíble y valedera para quien aquí juzga, por cuanto va en contra de la propia lógica y sentido común que no existan momentos de privacidad y espacios fuera del alcance de la vista del público en dicha vivienda; y por otra, en el hecho de que aparentemente el acusado nunca estaba solo, circunstancia que tampoco resulta creíble para esta juzgadora por cuanto también va en contra de la lógica, máxime cuando quienes arguyen que estaban siempre en el inmueble trabajaban o estudiaban, lo que desde luego les impide poder asegurar esto cuando ellos no estaban allí, y que sin embargo así lo aseguraron.
También este como los demás testimonios fue conteste en relatar los presuntos antecedentes que la joven tenía de haber acusado a otras personas de abuso; sin embargo, no se trajo a juicio a ninguna persona que pudiera dar fe de esos dichos, por lo que tales testimonios no representan más que simples rumores o comentarios como se indico supra.
En tal sentido, éste tanto como los demás testimonios valorados denotan más una versión prefabricada que pretende desvirtuar la posibilidad de que los abusos hayan ocurrido, que una prueba que elimine o excluya los hechos y conductas que se juzgan, pues aunque esta haya sido la versión, ninguno de estos testigos está en la posibilidad de asegurar que tales hechos no sucedieron, y así se decide.
11. En onceavo lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana DANESA LILIANA GONZALEZ NIÑO, (…), expuso:
(Omissis)
Respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que no aportó ningún elemento de importancia en el esclarecimiento de la verdad, por cuanto lo que aquí se debate es la responsabilidad del acusado en los hechos de violencia sexual y amenaza, hechos estos que no presenció la funcionaria, limitándose su labor, tal como lo expuso, a realizar una inspección técnica en el sitio donde la denunciante manifestó que habían ocurrido los hechos, no contribuyendo su testimonio a comprobar ningún elemento en particular, salvo la existencia de la vivienda y sus características que ya habían sido descrita a su vez por otros testigos diferentes a la víctima, no pudiendo ofrecer información sobre la visibilidad y publicidad de lo que ocurre en su interior, por lo que no se pudo corroborar a través de este testimonio objetivo e imparcial lo expuesto por los testigos en descargo del acusado, y así se decide.
12. En doceavo lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana LISBETH ANDREINA OMAÑA ZAMBRANO, (…), expuso:
(Omissis)
Una vez más este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta Juzgadora, confirma y ratifica al igual que todos los testimonios promovidos por la defensa del acusado, que sus deposiciones se concentran en circunstancias y hechos circundantes a las conductas bajo juzgamiento, intentando desviar el curso del juicio hacia la censura y el reproche de las conductas de la víctima, de su madre y de su núcleo familiar. Este testimonio en particular fue prolijo y detallista al abordar aspectos de la vida de la víctima, fue concreto y explícito al exponer: “… todo el mundo sabe quién es Y.M.A.V., ella es muy vulgar, nunca la mamá ha estado pendiente de ella, …. eran las 12 de la noche, vi a Y.M.A.V. en la calle y se subió a un taxi y el chofer le dijo vamos a hacer eso y se subió …”, esto entre otras cosas.
La única explicación que encuentra en consecuencia esta juzgadora al analizar este y los demás testimonios promovidos por la defensa, es –como ya se expuso supra- que toda la comunidad está pendiente del comportamiento de Y.M.A.V., en quien reconocen un trastorno mental pero de quien no obstante se esmeraron en malponer, describiendo conductas con especial detalle y dedicación. Pudo percibir este tribunal conforme a los testimonios evacuados que se trata de una comunidad aparentemente muy unida, muy solidaria, y muy íntima como para que los 16 testigos que vinieron a declarar conozcan no sólo lo que ocurre puertas adentro de la vivienda del acusado, sino también puertas afuera de la vivienda de la víctima.
Ahora bien es posible –y sobre todo creíble- que siendo esto así, todos aseguren que han visto a Y.M.A.V. en las mismas busetas donde ellos se montan, en los taxis, en las paradas, en la vereda, hablando en la calle, mas no la hayan visto nunca en el expendio de verduras donde todos en la comunidad compran?; es posible y creíble que todos aseguren que Y.M.A.V. hablaba desde un teléfono que no tenía saldo, que conozcan sobre su presunto embarazo y aborto, sobre lo que decía ella y lo que los hombres le decían, sobre lo que los taxistas y buseteros le daban, pero al mismo tiempo puedan confirmar con la misma certeza que el acusado jamás le ofreció ni le dio nada?; es posible que siendo tan unidos y tan solidarios reconozcan su trastorno mental pero aun así la condenen?.
No es acaso contradictorio que esta testigo diga "….cuando ella habla uno se da cuenta, porque no coordina lo que dice…”, pero que al mismo tiempo mencione que le da rabia lo que están diciendo del acusado porque “todo el mundo sabe quién es Y.M.A.V.”?. Es claro para esta juzgadora (sic) que su deposición es parcial hacia el acusado y su familia, pues también dijo claramente que “ellos han tenido una conducta intachable”, y al mismo tiempo dejo claro que su percepción sobre las conductas que relató en relación a la víctima las había deducido y concluido, pues no hubo nombres ni ningún otro elemento que le permitiera a ella descifrar esa información que presuntamente le dieron en el hospital, tampoco hubo ningún otro elemento en juicio que demostrara los presuntos antecedentes de abuso o de haber pretendido un abuso, todo lo cual me lleva más aún al convencimiento de que se trata como antes expuse de invenciones prefabricadas luego de que el tema de la denuncia por parte de Y.M.A.V. hacia el ciudadano ANDRES FERREIRA URIBE se convirtiera en la comidilla de la comunidad.
Así, tampoco es creíble por las mismas razones ya expuestas al valorar los anteriores testimonios, que la vivienda del acusado este completamente expuesta a la vista del público, ni tampoco que nunca se haya quedado sólo, pues de darle credibilidad a este y los demás testimonios se estaría aceptando que su casa era más una feria constantemente visitada por vecinos y amigos, que una residencia familiar. En tal sentido se consideró que no aportó ningún elemento de importancia en el esclarecimiento de la verdad, y así se decide.
13. En treceavo lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana SANDRA EDUVIGES CÁRDENAS CASTRO, (…), expuso:
(Omissis)
Valora esta Juzgadora este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, bajo los mismos presupuestos que repetidamente se han expuesto ya en los anteriores, puesto que al igual que los demás testigos promovidos por la defensa, la ciudadana SANDRA EDUVIGES CÁRDENAS CASTRO es una testigo referencial y no presencial de los hechos, en cuyo testimonio pudo percibirse tanta o más parcialidad que en los demás, y que en consecuencia, no aportó ningún elemento de importancia en el esclarecimiento de la verdad.
Ratificó este testimonio, una vez más, que posterior a la denuncia de abuso contra el ciudadano ANDRES FERREIRA URIBE, la comunidad al saberlo por boca de su propia esposa y/o de las personas que presenciaron la denuncia que le hizo públicamente la madre de la víctima, se volcó a ayudarle por su condición de buen vecino. Sin embargo, y como ya se expuso antes, estas son circunstancias que aunque pueden ser ciertas no eliminan ni aminoran su responsabilidad en los hechos que se le acusan, pues son circundantes a los delitos en sí; y pese a los ya conocidos argumentos de que la casa es visible, de que nunca está sola, y de que él no sería capaz de eso porque tiene conducta intachable y contraria a la de Y.M.A.V. , lo cierto es que no se trajo a juicio ningún otro elemento que permitiera desvirtuar su responsabilidad en la violencia sexual y amenaza que denunció la víctima.
Quedó claro que la comunidad vino a dar su testimonio por él y que está parcializada, así lo mencionó expresamente la testigo al afirmar “… todos estamos aquí por él…”; y asimismo, quedó confirmado que pese a la fuerza de todos estos testimonios al afirmar la inocencia del acusado, ello no es más que fe ciega producto de la buena reputación de que goza entre sus vecinos, pero que nadie puede realmente confirmar con hechos concretos, así nótese como esta testigo refiere lo siguiente: “…él sería incapaz de hacer algo a nadie… yo creo que Andrés es inocente…”.
De igual modo, y como repetidamente se ha referido ya en esta motivación, se reforzó aún más el convencimiento en quien aquí juzga, de que no sólo este y los demás testimonios están parcializados, sino que erróneamente pretenden responsabilizar a la víctima por su conducta, la cual no sólo no está bajo análisis sino que independientemente de su veracidad o no, tampoco excluye la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen; esto fue especialmente notorio cuando la testigo expuso: “… yo no creo que él haya cometido esa falta, porque la niña Y.M.A.V. yo no la considero una víctima, es una niña especial, que ha sido criada en la calle… es muy vulgar… somos más de cien personas, que somos testigos que la niña ha tenido problemas de conducta, yo le digo y ratifico que Y.M.A.V. es una niña que tiene problemas o está inventando, el señor Andrés es una persona honesta es lo único que le puedo decir..”.
Tampoco merecen credibilidad los dimes y diretes sobre antecedentes de la víctima de pretender o inventar abusos, pues si más de cien testigos pudo haber traído la defensa en descargo del acusado y como fe de la descarriada conducta de la víctima, por qué no vinieron a esta sala los propios protagonistas de esas historias?.
Finalmente, en relación a este testimonio, tampoco y por las razones expuestas al inicio de esta motivación, se le da ningún valor a la prelación de la denuncia del acusado ante el Concejo de Protección que relató la testigo, por cuanto ello no vence en absoluto la fuerza del testimonio de la víctima y de su madre que antes bien, son contestes en ese hecho. Y así se decide.
14. En catorceavo lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana CARMEN DE LA TRINIDAD CÁRDENAS DE BETANCUR, (…).
(Omissis)
Respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que tampoco aportó ningún elemento de importancia en el esclarecimiento de la verdad, primero, porque al igual que todos los testimonios promovidos por la defensa del acusado se trata de una testigo referencial y no presencial de los hechos, incurriendo como todos ellos, en deposiciones circundantes a los hechos y no sobre los hechos en sí mismos. Segundo porque su testimonio denota igualmente parcialidad total hacia el acusado a quien la testigo aprecia mucho, pero respecto del cual no puede desvirtuar el hecho objeto de juzgamiento.
De la misma manera que los anteriores testimonios, en este notó esta juzgadora que la testigo concentró su deposición en tratar de sostener la misma versión que los demás testigos promovidos en descargo del acusado, reafirmando el hecho de que la vivienda de él nunca está sola; que es visible, y una vez más, la inapropiada conducta de la víctima. No obstante, no pudo afirmar que Y.M.A.V. (sic) no ingresó por la entrada trasera a la casa del acusado, ni mucho menos que el hecho objeto de juicio no ocurriera, por ello no se le concede ningún valor probatorio, y así se decide.
15. En quinceavo lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano LUIS ORLANDO ZAMBRANO COLMENARES, (…), expuso:
(Omissis)
Este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, al igual que los anteriores, es un testimonio referencial y no presencial de los hechos, incurriendo como todos ellos, en deposiciones circundantes a las conductas que se juzgan y no sobre ellas en sí mismas. No obstante ello, llevó a esta juzgadora (sic) a mayor convencimiento sobre la parcialidad y versiones prefabricadas de los acontecimientos, al declarar en contraposición a lo testimoniado por los anteriores 10 testigos de la defensa, que la joven Y.M.A.V. (sic) si compraba normalmente en la tienda del acusado, lo cual como expuse en anteriores valoraciones, es más coherente y lógico con la forma en que se desenvuelven las relaciones entre vecinos, pues resulta un poco halado de los cabellos establecer que son una comunidad unida que todos los vecinos del lugar compran, entran y visitan la casa del acusado, que conocen detalles íntimos de la vida de él y de su familia, que conocen detalles íntimos de la vida de la víctima y de su familia, pero que ella siendo también vecina, nunca jamás lo hizo.
Más allá de esto este testigo ratificó igualmente que todos estos testimonios se basan en lo que oyeron o en lo que les contaron, en lo que creen y en las opiniones que tienen sobre el acusado y sobre la víctima, eso fue claro cuando expresó: “…lo conozco y sé que es una persona intachable, es muy querido, y no creo que él haya hecho eso de lo que se le acusa, y referente a la muchachita sé que tiene problemas…”. En consecuencia no puede esta juzgadora (sic) darle credibilidad a las creencias y opiniones que ellos tienen, sino a los hechos que efectivamente se pudieron verificar y comprobar. Y así se decide.
16. En dieciseisavo lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano JACKSON ALEXANDER ZAMBRANO ARAQUE, (…), expuso:
(Omissis)
Una vez más a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta Juzgadora se le valoró conforme a las normas de la experiencia y de la sana crítica, llegando a idénticas conclusiones que en los anteriores valorados; primero por cuanto sus deposiciones se concentran en circunstancias y hechos circundantes a las conductas bajo juzgamiento, intentando desviar el curso del juicio hacia la censura y el reproche de las conductas de la víctima y de su madre: ella es loca pero no creo lo del señor Andrés; y segundo por cuanto su testimonio denota igualmente parcialidad total hacia el acusado a quien el testigo considera como un ser humano maravilloso, con buenos principios y valores, y de quien NO CREE las acusaciones que se debatían en juicio, siendo literalmente sus palabras las siguientes: “no creo de lo que se le acusa al señor Andrés es un buen colaborador del barrio y sobre todo en la vereda”.
En consecuencia y para no incurrir en repeticiones inútiles, siendo que este testimonio no aportó ningún elemento nuevo ni evidencia real que descarte la responsabilidad del acusado en los hechos que se juzgan, no se le concede ningún valor, y así se decide.
17. En diecisieteavo lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana MARIA GADIRA VIVAS, (…), expuso:
(Omissis)
De igual modo que en los anteriores testimonios, en este pudo esta Juzgadora corroborar de nuevo, más una versión prefabricada que pretende desvirtuar la posibilidad de que los abusos hayan ocurrido, que una prueba que elimine o excluya los hechos y conductas que se juzgan, pues bien expuso la testigo que ella trabajaba y siendo esto así entonces ¿cómo puede asegurar –como lo hizo- que durante su jornada laboral no entraba la víctima a la casa del acusado? A simple vista denotan sus afirmaciones una parcialidad total hacia al acusado y no una versión objetiva de los hechos, incurriendo como todos los testimonios promovidos por la defensa en la intención de desviar el curso del juicio hacia la censura de la conducta de la víctima de quién hasta afirmó que siempre la veía en la Plaza de Toros.
Lo cierto es que la lógica y el sentido común indican que no siempre pudo verla ni en un lugar ni en otro, ni mucho menos asegurar sin lugar a dudas, que Y.M.A.V. (sic) nunca ingresó a la vivienda o al negocio del acusado, pues sus simples horas de ausencia por razón de su trabajo dejan abierta una gran posibilidad de que los hechos si ocurrieran como los relató Y.M.A.V. (sic) y la opinión de esta testigo no es suficiente para vencer la acusación hecha, por no basarse en circunstancias objetivas, y así se decide.
18. En dieciochoavo lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano MORA AYALA ALVARO JAVIER, (…), expuso:
(Omissis)
A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio respecto a la valoración psiquiátrica y opinión profesional de la situación de la víctima, por cuanto depuso de manera categórica que Y.M.A.V. (sic) padece de retardo mental moderado y dejó claro que las personas con este padecimiento son fácilmente manipulables, no diferenciando el bien del mal, y expuso asimismo que pese a su característica de enamoramiento ellos saben cuándo lo están y descarta en ellos una posibilidad de fantasear e imaginar situaciones.
Esta especial condición de la víctima, en opinión de quien aquí juzga, y con base en las apreciaciones psiquiátrico-profesionales del testigo experto, pone de relieve su gran vulnerabilidad y demuestra un importante elemento: que las tan repetidas invenciones de Y.M.A.V. (sic) de las que tanto comentaron los testigos promovidos por la defensa o bien son falsas, o bien obedecen a otros elementos desconocidos para esos testigos.
En efecto, doctrina especializada en el tema menciona que es un mito que las personas con retraso mental no puedan desarrollar una conducta sexual adaptada. Estas ideas y creencias erróneas, explican los autores, tienen su fundamento en la diferenciación psicológica entre conocer y creer, pues según explican, el nivel intelectual no está relacionado directamente con la sexualidad y por lo tanto no determina la capacidad para amar, expresar afecto y cariño, compartir sensaciones corporales enamorar y seducir.
Antes bien, relatan que la utilización de un lenguaje con alto contenido sexual, las insinuaciones y comentarios grotescos y la promiscuidad sexual son por lo general, los síntomas –no las causas- en muchas personas con retraso mental que han sufrido abusos sexuales y que las llevan a ejercer conductas repetidas de imitación del ataque sexual; o bien un efecto de la falta de educación en distinguir entre muestras de atención apropiadas e inapropiadas, a modificar y adecuar a las distintas situaciones y/o personas sus manifestaciones afectivas y a conocer las diferencias entre lo público y lo privado.
De esta manera y recordando aquí lo expresado por la propia víctima y su lenguaje corporal, esta juzgadora llega al convencimiento primero de (sic) que la libertad sexual de Y.M.A.V. (sic) fue coartada, pues mantuvo un contacto con una persona que no era de su agrado, que según sus propias palabras, le daba asco; segundo de (sic) que su conducta apropiada o inapropiada nada tuvo que ver en el hecho victimizante que sufrió; y tercero de (sic) que no se demostró en el juicio de manera contundente que no haya sido el acusado el autor y responsable de ese hecho.
En tal sentido, quien aquí juzga estima que el testimonio del Experto Psiquiatra, Dr. MORA AYALA ALVARO JAVIER, se convierte en prueba reafirmante de la responsabilidad del agresor, quien con su conducta violó el cuerpo, los límites, la confianza y la condición de la víctima Y.M.A.V. y así se decide.
19. En diecinueveavo lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana MARYLYN MILEYDY BENTANCUR, (…), expuso:
(Omissis)
Nuevamente esta Juzgadora valora este testimonio a la luz de las anteriores consideraciones hechas, pues no sólo no aportó nada nuevo, sino que ratificó la versión ya desacreditada que pretende desviar el curso del juicio hacia la conducta inapropiada de la víctima y de su madre, y vista su parcialidad total hacia el acusado, de quien no titubeó en afirmar: “…al señor Andrés toda la comunidad lo apoyamos porque es un señor … es intachable”.
De igual modo, no se le concede ningún valor para descartar que el hecho no se haya cometido, pues como bien lo expresaron sus palabras “no, que yo la haya visto jamás”, se desprende por pura deducción lógica que los hechos pudieron haber ocurrido cuando ella no veía, pues de igual manera es imposible pretender creer que no había momentos en los que la vivienda del acusado estuviese fuera del alcance de la vista de los curiosos vecinos y testigos que vinieron a deponer. Y así se decide.
20. En vigésimo lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana ALBA LUZ DIAZ ESCALANTE, (…), expuso:
(Omissis)
A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora (sic) se le otorgó pleno valor probatorio respecto a la versión ofrecida desde el inicio por la Defensa en relación a la prelación de la denuncia hecha por el acusado y su esposa ante el Consejo de Protección del Municipio Cárdenas en relación a los hechos; sin que ello signifique en forma alguna que la veracidad de esa versión excluya su responsabilidad en la violencia sexual y amenaza que se le atribuye.
En torno a esta prelación, ya se pronunció suficientemente esta Juzgadora al valorar el testimonio inicial de la víctima y de su madre; no obstante, se requiere del análisis y valoración de otros aspectos generados por este hecho que si bien no son objeto del debate, no son tampoco aspectos aislados por tratarse de procedimientos establecidos en protección de niños, niñas y adolescentes.
Así, pues, es deber de esta Juzgadora pronunciarse en relación al procedimiento efectuado por el Consejo de Protección una vez recibida la denuncia, por cuanto se pudo corroborar en esta sala a través de este testimonio que no sólo no se verificó la situación de calle de la adolescente, sino que tampoco se informó al Ministerio Público sobre el hecho denunciado; ni se le solicitó información para la clausura del expediente luego de conocer que ya se había colocado la denuncia ante ese organismo, lo cual era su deber.
Además de esto, llama la atención y censura esta juzgadora (sic) el hecho de que siendo el Consejo de Protección un organismo administrativo con competencia en protección como su nombre lo indica, y siendo creado en pro y para beneficio de los niños, niñas y adolescentes que son los destinatarios de su función protectora, no se haya movilizado en forma alguna ni siquiera para hacer llegar la notificación a la adolescente, lo cual también es su deber, pues mal puede delegar esta función en el propio denunciante so riesgo de restarle transparencia, imparcialidad y efectividad a su labor de protección, máxime cuando la denunciante es una persona adulta no susceptible de salvaguarda por este organismo.
Oponer falta de personal y de equipos interdisciplinarios no es más que una excusa, pues con o sin ellos el Consejo existe, y si no cumple con funciones mínimas pierde su razón de ser y se convierte en inoperante ante la misión de velar por la protección de los derechos de los niños, niñas y de los adolescentes.
Por ello, y desde el prisma de quien aquí juzga, no sólo es censurable el procedimiento o mejor aún la falta de procedimiento del Consejo de Protección del Municipio Cárdenas; sino que además abrió la brecha para dudar fundadamente sobre la validez de esa denuncia y de las honestas intenciones del acusado y su esposa, pues en esta sala se ha podido verificar que ellos poseen un grado intelectual y cultural superiores a los de la víctima y su madre, quienes perfectamente pudieron haber sido coaccionadas de este modo para no acudir a los órganos de investigación penal pertinentes que permitieran instaurar un proceso formal en su contra.
Cómo se recordará, cuando la ciudadana DORA MARLENY PEÑARANDA VARGAS, madre de la víctima declaró en esta sala de juicio, mencionó que luego de haberle reclamado en su casa al acusado por la violación de su hija, éste llegó a la casa de ella con alguien que en sus palabras quedó plasmado así: “…él trajo un abogado, o un juez yo no sé qué era,… la doctora me estaba haciendo preguntas y me dijo usted desconfía del señor Andrés…”.
¿Quién fue esta figura relatada por la ciudadana DORA MARLENY PEÑARANDA?; ¿Quién fue esta juez, jueza, abogado o abogada que llegó a casa de la víctima a hacerle preguntas a su madre? ¿Fue acaso la propia consejera o es acaso una de la solidarias testigos del acusado?, ¿Fue acaso la ciudadana NANCY ELIMAR SAYAGO MUÑOZ, directiva de un Centro de Educación Especial quien en su testimonio dijo “yo me levanté y le dije mire señora esto se va a tocar con un abogado para que deje de acosar al señor Andrés… yo le dije yo tengo familia de abogados, usted está mintiendo, está diciendo algo falso y es delito, él no debe nada, que le hagan un examen para que se determine lo que le pasó a la joven”?.
¿No es acaso susceptible de interpretarse esta actuación del acusado y de su esposa más como una intimidación a la víctima y su madre que como una intención sería de aclarar la presunta violación?
Recordemos, conjuguemos testimonios y usemos las reglas de la lógica y la sana crítica. Algunos de los testigos de la defensa, NANCY ELIMAR SAYAGO MUÑOZ, LISBETH ANDREINA OMAÑA ZAMBRANO y MARYLYN MILEYDY BENTANCUR, por ejemplo, arguyeron que ellas al conocer de una violación a sus hijos, en un actuar lógico denunciarían.
La denuncia es la primera opción a la que recurriría un ciudadano común con un nivel medio de cultura e información, como acertadamente asumieron estas testigos; dónde denunciar sin embargo, es el quid del problema aquí, pues un sujeto con un nivel medio de cultura y de información sabe que por tratarse de una conducta que vulnera leyes penales, el organismo competente es o bien los organismos policiales, o bien el Ministerio Público, y este es un dato que no debía ser desconocido para el acusado y su esposa, sobre todo para esta última pues dada su labor, sus amistades y su entorno, presume esta Juzgadora que están en conocimiento de los canales regulares a seguir en estos casos.
La madre de la víctima, por el contrario, con un nivel cultural y de información muy por debajo de los del acusado, su esposa y su entorno, no atinó recurrir a los canales regulares, sencillamente recurrió a reclamar en público. Este es un hecho que ella nunca negó, por el contrario lo relató con la mayor naturalidad y de manera espontánea. Ahora bien, la pregunta es ¿Por qué (sic) no se dirigió la esposa del acusado directamente al CICPC (sic) o al Ministerio Público (sic) para formular su denuncia y pedir la práctica de exámenes?, ¿Por (sic) qué denunció en una Prefectura?, ¿Por (sic) qué en un Consejo de Protección?, ¿No (sic) saben la directiva de un centro de Educación Especial e íntima amiga de la esposa del acusado y ella misma que los exámenes forenses son materia de investigación penal?. Recuérdese aquí las palabras textuales de la ciudadana NANCY ELIMAR SAYAGO MUÑOZ: “… si yo emito una acusación así, si me pasa a una hija me voy a un médico forense a una Fiscalía…”.
¿No es susceptible entonces interpretar que esa denuncia se hizo a conveniencia del propio acusado para intimidar a la víctima y a su madre e impedir el ejercicio de una acción penal en su contra? ¿Por (sic) qué se ha insistido tanto durante el proceso en la decencia del acusado y su familia y se ha denigrado tanto a la víctima, a su madre y a su núcleo familiar?, ¿Son (sic) acaso las opiniones y creencias de todos estos testigos claramente parcializados una prueba de la inocencia del acusado?
Forzoso es en esta última interrogante concluir que no, en tal sentido, este testimonio queda valorado en los términos expuestos, y así se decide.
21. En vigésimoprimer lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana DERYHI NATHALIE PAZ CASTRO, (…), expuso:
(Omissis)
Respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que aportó algunos elementos merecedores de valoración, conjuntamente con los demás testimonios oídos en esta sala.
Manifestó esta testigo libre y espontáneamente que “…la señora se encargó de regar el cuento…”, refiriéndose a la madre de la víctima y al señalamiento en contra de su esposo por la violación. No obstante como quedó constancia en las actas de declaración de los testigos durante el juicio, se les peguntó a varios de ellos (MARIA LAUDELINA ZAMBRANO DE OMAÑA, SANDRA EDUVIGES CÁRDENAS CASTRO, CARMEN DE LA TRINIDAD CÁRDENAS DE BETANCUR, LUIS ORLANDO ZAMBRANO COLMENARES, JACKSON ALEXANDER ZAMBRANO ARAQUE, MARYLYN MILEYDY BETANCUR CÁRDENAS) cómo se habían enterado de los hechos, variando sus respuestas entre que lo había contado Nathaly, el propio acusado, la mamá en el caso de SANDRA CÁRDENAS porque a ella se lo había contado a su vez Nathaly, o algún vecino relacionado con estos mismos testigos como el caso de LUIS ORLANDO ZAMBRANO que manifestó que a él se lo contó SERGIO OMAÑA que viene siendo el esposo de MARIA LAUDELINA DE OMAÑA.
En consecuencia, es contradictorio que esta testigo afirme que fue la ciudadana DORA MARLENY PEÑARANDA la que regó el cuento, antes bien, la realidad parece ser otra, pues fue la propia defensa la que promovió 16 testigos de la comunidad y en concordancia con esto, también algunos de estos testigos (SANDRA EDUVIGES CÁRDENAS CASTRO, MARYLYN MILEYDY BETANCUR CÁRDENAS) declararon que eran más de cien las personas que podían venir a declarar a favor del acusado, que la comunidad estaba consternada y que hasta habían recogido firmas y hecho vendimias a su favor.
Por otra parte, es también contradictoria la versión de esta testigo con la de la ciudadana DORA MARLENY PEÑARANDA respecto a lo ocurrido en la Prefectura, en tanto que mientras la cónyuge del acusado sostiene que fueron ellos (ella y su esposo) quienes decidieron que el asunto se llevara a los tribunales, la madre de la víctima relató que fue el prefecto quien les dijo “aténgase a las consecuencias y busque un buen abogado”, dándole el oficio para que fuera a la fiscalía. Esto lo ratificó de manera muy natural, contundente y convincente la madre de la víctima al exponer: “…yo no inicié esto, ni denuncié, la señora Natalie me citó y en la prefectura me dijeron vaya a fiscalía, pero yo no salí a denunciar…”.
En otro orden de ideas, hubo también contradicción entre los testimonios de esta testigo y los de las testigos CÁNDIDA GONZÁLEZ y NANCY SAYAGO, mientras la cónyuge del acusado sostuvo que el día 18/11 que la ciudadana DORA MARLENY PEÑARANDA acusó a su esposo de la violación, en su casa estaban sólo sus hermanos, su hijo, desde luego el acusado y ella y que al día siguiente, es decir el 19/11 estaban además de ellos CÁNDIDA Y NANCY; CÁNDIDA por su parte sostuvo que el día de la denuncia (18/11) ella estaba allí junto con la profesora Nancy y que también estaban cuando en la segunda oportunidad (19/11) la madre de Y.M.A.V. (sic) vino a pedir disculpas; y NANCY corroboró esto mismo que dijo CÁNDIDA en contraposición a lo que dijo la ciudadana DERYHI NATHALIE PAZ CASTRO.
KABIR GARCÍA CASTRO, hermano de esta testigo y cuñado del acusado quien presuntamente también estuvo presente en ambas oportunidades, sostuvo la versión de su hermana de que CÁNDIDA y NANCY estaban presentes cuando la ciudadana DORA MARLENY PEÑARANDA fue a retractarse.
¿Cuál de estas versiones es la verdadera? No cabe duda de que la ciudadana DORA MARLENY PEÑARANDA (sic) si fue a la casa del acusado a reclamarle la violación de su hija, y también que fue en una segunda oportunidad a la casa del acusado, ese es un hecho que ella misma reconoció en esta sala; sin embargo, alegó que esa segunda visita se debió a que Andrés luego del primer reclamo llevó a su casa a un abogado, abogada, jueza o juez, y que entonces ella se dirigió a la casa de él para arreglar las cosas; asimismo alegó que también luego del primer reclamo la esposa del acusado, es decir la ciudadana DERYHI NATHALIE PAZ CASTRO, fue hasta su casa a defender a su esposo, visitas estas que el acusado, su esposa, sus cuñados, Nancy y Cándida no mencionaron.
Analizando estos mismos testimonios concatenados, cabe duda pues respecto a quiénes presenciaron esto y qué presenciaron, o cómo lo interpretaron o versionaron, pues la madre de la víctima no negó haber querido arreglar las cosas, pero este hecho según alegaron los testigos contrarios y dubitados, fue una solicitud de dinero que evidentemente lo que pretendió fue desacreditar ante este Tribunal a la ciudadana DORA MARLENY PEÑARANDA (sic) y a su pareja y poner en entredicho el deseo de justicia detrás de su denuncia, y que conjugado con la prelación de la denuncia por el acusado, con la aparente publicidad de todo lo que ocurre en su hogar, con su intachable conducta y con la presunta mala reputación de la víctima, se convirtió en su coartada, que si embargo no fue lo suficientemente contundente para vencer la credibilidad que le merecieron a esta juzgadora los testimonios de DORA MARLENY PEÑARANDA y de la propia víctima.
No fue lo suficientemente contundente además porque como bien lo expresó esta testigo, su esposo sí se quedaba solo a veces, y eso es algo que entró en contradicción prácticamente con todos los demás testimonios de la defensa, quienes por pura parcialidad y solidaridad con el acusado se atrevieron a asegurar algo que fáctica y realmente era imposible, y que aumentó en consecuencia la presunción en quien aquí juzga, sobre la veracidad de lo alegado por la víctima.
Asimismo (sic) y pese a que esta testigo afirmó que los choferes de las líneas de autobús estaban dispuestos a venir a declarar sobre la conducta impropia de Y.M.A.V. (sic), lo cierto es que ninguno fue promovido en su momento por la defensa del acusado para ser evacuado en juicio, por lo que su afirmación al respecto no puede valorarse más que como un simple rumor. En el mismo sentido afirmó conocer y saber con qué persona de esa línea tuvo problemas Y.M.A.V. (sic), más nunca aportó sus datos, y en relación a este particular resultó bastante curioso para este Juzgado que habiendo relatado -como lo hizo- que este joven agarró y manoseó a Y.M.A.V. (sic) y la metió a la vereda para que no los vieran, y habiendo testimoniado tantas veces que Y.M.A.V. es una niña especial, diga entonces que es ella la que estaba metiendo en problemas a un muchacho de la línea. Se pregunta este Tribunal ¿quién mete en problemas a quién?, ¿quién es el vulnerable entre una persona con retraso y una sin retraso?, ¿es acaso la condición de Y.M.A.V. (sic) una autorización para que otros vengan a aprovecharse sexualmente de ella y que los demás la vean como propiciadora de ese hecho en vez de verla como víctima?.
Indudablemente esta es una visión errónea y acomodada para favorecer la coartada del acusado, y que más adelante se analizará con mayor rigor científico.
Continuando con la valoración, es preciso revisar lo del presunto abuso de que fue víctima Y.M.A.V. (sic) por parte del concubino de su madre y que fue traído a colación por esta testigo. En relación a este hecho se pregunta este Tribunal ¿cómo sabe la testigo que Y.M.A.V. (sic) se quedaba sola con su padrastro cuándo su mamá se iba a trabajar?, ¿si afirma que se quedaba en la casa cuando la mamá se iba a trabajar cómo entonces afirmaron también ella y los demás testigos de la defensa que Y.M.A.V. se la pasaba todo el día en la calle?, ¿Por qué si la cuidaba tanto y vio tantos abusos hacia ella por parte de los choferes de autobuses y taxis, de los muchachos de la comunidad, de su padrastro, del sujeto al que presuntamente Y.M.A.V. (sic) le hurtó la chequera, y vista la indiferencia de la madre, no denunció esos hechos ante el Consejo de Protección para que tomaran cartas en el asunto?, ¿cómo puede saber tanto de la víctima, de lo que conversa por su teléfono, de lo que los taxistas le dicen, si jamás la vio en el negocio de su marido?, ¿por qué esta ciudadana puede declarar que Y.M.A.V. (sic) dada su conducta coqueta era apetecible para todos esos hombres pero no para su propio marido?.
La respuesta parece evidente y poco creíble el testimonio, en primer lugar, porque quien lo rinde es la esposa del acusado, quien por razones incuestionables, pretenderá siempre parcializarse hacia él; en segundo lugar porque con su versión contradijo no sólo la versión de la víctima, sino también la de su madre; y en tercer lugar, porque no se trajo a juicio ninguna otra prueba física que junto con su testimonio demostrara la inocencia del acusado desvirtuando su responsabilidad en los hechos, sino que por el contrario, se enfocó más en censurar la conducta de la víctima, de su madre y de su núcleo familiar, desprestigiándolos y trayendo a colación un presunto móvil de venganza en la madre de la víctima por haber ella denunciado conjuntamente con la Sra. LAURA ZAMBRANO a un hermano de Y.M.A.V. (sic).
En tal sentido si hipotéticamente este juzgado (sic) diera por cierto que ese hecho vandálico ocurrió en la realidad y que afectó a la ciudadana LISBETH OMAÑA ZAMBRANO –quien corroboró esta versión-, a su madre MARIA LAUDELINA ZAMBRANO DE OMAÑA, a su abuela y en general a su familia, ¿no podría igualmente creer con fundadas razones quien aquí juzga que los testimonios rendidos por ellos contra la ciudadana DORA MARLENY PEÑARANDA (sic) también obedecen a móviles impuros de venganza por los agravios sufridos de parte del hijo de esta última?.
Lo cierto es que este es un hecho aislado que no se demostró de otra forma, que parece más parte de la estrategia de desprestigiar a la víctima y su núcleo, de vencer la credibilidad de sus testimonios, y que en todo caso no excluye ni aminora la responsabilidad del acusado en los hechos debatidos. Por todas estas razones, y de acuerdo a las máximas de experiencia, esta juzgadora no le otorgó ningún valor al testimonio de la ciudadana DERYHI NATHALIE PAZ CASTRO, respecto a la inocencia del acusado en la violación de Y.M.A.V. (sic), y así se decide.
22. En vigésimo segundo lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS ESTUPIÑAN, (…), expuso:
(Omissis)
Desde el punto de vista médico este testimonio no aportó datos de relevancia en el esclarecimiento de la verdad, más sin embargo expuso un hecho que es necesario valorar, y es que el acusado le manifestó al médico durante la valoración que luego de que fuera acusado en su casa por la ciudadana DORA MARLENY PEÑARANDA de la violación de su hija, él fue hasta la casa de ella a preguntar por qué decía esto, con lo que queda evidenciada la veracidad de la versión ofrecida por la denunciante ante este Juzgado.
También es necesario establecer que no sorprende a este Tribunal ni demerita la versión de la denunciante el hecho de (sic) que haya sido ella quien narró los hechos durante la valoración médica y no la propia víctima, pues como quedó establecido por los expertos, el retraso de Y.M.A.V. (sic) es una condición que le dificulta el lenguaje. Y así se decide.
23. En vigésimo tercer lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano A.A.F.P (se omite su nombre por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), (…), expuso:
(Omissis)
Al igual que los anteriores testimonios, este fue oído y presenciado en esta Sala (sic) de Juicio (sic) por esta Juzgadora, permitiendo reforzar las conclusiones formadas durante el transcurrir del proceso, y que revelan como ya se ha expuesto repetidamente, que la estrategia de defensa del acusado se centró en aspectos periféricos a la conducta juzgada, reiterando una vez más de manera equivocada la inapropiada conducta de la víctima, que es muy bien conocida y detallada por este y todos los demás testigos de la defensa, pese a sostener también casi todos ellos de manera contradictoria, que no mantienen trato con Y.M.A.V. (sic), que la evitan y que hasta la excluyen.
Intentó sostener asimismo la visibilidad y audibilidad de lo que ocurre en su casa y el hecho de que el acusado nunca se encontraba solo, lo cual sin embargo no pudo afirmar, dado que el mismo reconoció que había momentos en los que él no estaba allí.
En relación a la versión de que la madre de la víctima se retractó de la denuncia, dejó claro también que esa fue su percepción, con lo cual se da por sentado que la totalidad de los testimonios ofrecidos por la defensa del acusado basaron sus deposiciones en creencias y opiniones particulares que tienen su fundamento en la aparentemente buena reputación de la que goza el acusado en contraposición a la mala reputación de la víctima y de su madre, y en hechos que no se pudieron demostrar claramente como que el acusado nunca estuvo sólo y que desde afuera se ve todo lo que ocurre en el interior de su vivienda, lo cual no es suficiente fundamento para vencer la credibilidad que le mereció a esta juzgadora la denuncia hecha por la víctima y por su madre. Y así se decide.
24. En vigésimo cuarto lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana BETSY MEDINA DE PEREZ, (…), expuso:
(Omissis).
A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora (sic) se le otorgó pleno valor probatorio respecto a la valoración psiquiátrica y opinión profesional de la situación de la víctima, por cuanto depuso de manera conteste con lo expuesto por la propia víctima y su madre, cómo la víctima relató que ocurrieron los hechos, señalando al acusado como el autor del contacto sexual no consentido y ejecutado mediante violencia psicológica en su contra, otorgándole asimismo dádivas para convencerla y manipularla, dado que ocurrió además en varias oportunidades.
Confirmó además la valoración psiquiátrica forense de la víctima, de manera categórica según esta testigo experta, varios elementos que conjugados llevaron a esta juzgadora (sic) al convencimiento de que es cierto su dicho y culpable el acusado.
Así, en primer lugar determinó que Y.M.A.V. (sic) padece de retardo mental de leve a moderado, estableciendo al igual que el Psiquiatra ALVARO MORA AYALA, que dada esta condición, la víctima es una persona fácilmente manipulable, pero agregó además esta testigo un elemento que valoró esta Juzgadora como de suma importancia, y es que en su caso, es un retardo que se nota a simple vista, pues se aprecia en ella un deterioro de funciones importantes, alteraciones en el lenguaje, en las funciones motrices y en la inteligencia, lo cual es suficiente fundamento para dar por sentado y admitir que gran parte de las afirmaciones hechas por los testigos de la defensa o bien son falsas o bien son exacerbadas para hacerla ver más audaz de lo que en realidad es, todo con el objeto de desviar el curso del juicio hacia la censura de su conducta y no a la del acusado.
Recuérdese lo detallista y exhaustivo de los relatos de los 16 testigos de la defensa cuando se referían a Y.M.A.V. (sic), la imagen que ofrecieron a este Tribunal de esta adolescente discapacitada (a simple vista) fue la de una femme fatale, no sólo por utilizar su sexualidad para atraer hombres y meterlos en problemas –según testimoniaron-, sino por inventar historias, fantasear, y manipular a los taxistas para conseguir sus fines como lo expresó el hijo del acusado, y burlarse del problema en el que metió al ciudadano ANDRÉS FERREIRA URIBE, como dijo por ejemplo la testigo NANCY ELIMAR SAYAGO (“la joven pasaba por ahí como riéndose”).
Lo cierto es que, en segundo lugar, esta capacidad para inventar quedó rotundamente desvirtuada, a través de la deposición de esta testigo quien inequívocamente manifestó "ella no tiene esa capacidad de interpretar, es muy concreta, ella describe lo que ve, lo que toca, lo que percibe, su discapacidad no le permite inventar”.
En tercer lugar fue enfática al establecer que los inhibidores sociales en Y.M.A.V. (sic) están disminuidos dada su misma condición, siendo más impulsiva que racional y dejándose llevar por lo que puede sentir sin racionalizar tanto lo que le sucede. Esto explica pues de manera científica dos cosas, primero, que ella maneje lenguaje y conductas con contenido sexual en una forma distinta a las personas sin discapacidad, aunque como también se expresó antes, ello puede deberse bien a la disminución de inhibidores sociales por causa de la discapacidad cognitiva que presenta y por la falta de educación sexual; o bien puede ser el reflejo de un abuso sexual al que ha sido sometida, representando en este caso su conducta un síntoma que repite e imita las conductas sexuales que mantuvo con su abusador o abusadores; o puede deberse a ambos, que es en este caso lo que pudo deducir esta juzgadora sobre Y.M.A.V. (sic), pues por un lado existe un relato concreto y consistente de su parte de repetidos abusos sexuales, aunado a su condición social y económica y a la falta de atención debida desde el punto de vista familiar, escolar y social.
Segundo, explica la forma en que ocurrieron los hechos, en lo que me voy a permitir hacer una reconstrucción, empleando para ello como fuente principal el testimonio de la víctima, el testimonio de su madre, y los demás elementos valorados ya durante el juicio.
La víctima manifestó ante este Tribunal y también a la psiquiatra durante su evaluación que los abusos del señor Andrés habían sido muchas veces, apuntó en la evaluación psicológica que desde que murió la abuela; dijo asimismo que el acusado le decía que ella era bonita y que le gustaba, describió lo que le hacía y manifestó también que ella le decía que no quería estar con él porque no le gustaban los viejos y que le daba asco. Dijo por dónde ingresaba y por qué lo hacía por ahí y no por la puerta principal, mencionó que tapaba con las cortinas para que nadie viera, y aunque no precisó hora, mencionó que esto ocurría después de que la esposa de él se iba a trabajar cuando estaba solo, apuntando además que cuando venía gente le decía vaya y este pendiente para que vuelva cuando se vayan. También mencionó que amenazaba a su mamá y a su familia, que le daba frutas y dinero para que comprara pepitos.
Especialistas en la materia expresan que en las personas con discapacidad aparecen manifestaciones de sexualidad similares a las del resto de la población sin discapacidad, y que entre ellas se encuentra la necesidad de ser y de parecer agradable. Apuntan asimismo textualmente lo siguiente: “Todas esas manifestaciones son necesarias para su desarrollo emocional, y al igual que a cualquier persona les genera bienestar y satisfacción”.
En relación al abuso sexual, refieren que son todas aquellas situaciones en las que una persona se ve envuelta en actividades o en relaciones sexuales que no quiere y no ha consentido y/o no entiende. Estas relaciones están basadas en la gratificación personal del abusador, el cual suele estar situado en una posición de poder, bien sea por edad, tamaño, posición o rol social.
Y respecto a la mayor vulnerabilidad de las personas discapacitadas para ser objeto de abuso sexual, reseñan que se debe a varios factores como las limitaciones cognitivas inherentes al retraso, la falta de información sexual, el contexto y el entorno.
Todos estos elementos se pudieron dilucidar en este juicio. Las limitaciones cognitivas quedaron demostradas con esta testigo y con el Dr. ALVARO MORA AYALA. El entorno dónde se desarrolla la víctima según se pudo extraer de los diferentes testimonios, es una vereda, una comunidad al parecer muy íntima, en la que sin embargo, Y.M.A.V. (sic) es excluida y censurada por los vecinos. Cuenta con poca atención y cuidados maternos, no convive con su padre, y es afectivamente ansiosa.
Respecto al acusado quedó demostrado también con los diferentes testimonios, que su vivienda tiene dos entradas de acceso, la principal que da a su negocio, y la que está por la vereda. Se dio por cierto además, que hubo espacios de tiempo en los que si se encontraba solo, y que es imposible que estuviese siempre vigilado por los vecinos y que todos los espacios de su casa fuesen visible o audibles desde afuera.
En consecuencia se puede reconstruir con un alto grado de certeza, que luego de que muere la abuela de Y.M.A.V. (sic), y ante la usencia de cuidado de la madre, esta joven con necesidades afectivas y deficiencias cognitivas se vio envuelta en actividades de naturaleza sexual con al acusado, quien no sólo se encontraba en situación de superioridad frente a la víctima en edad, tamaño, fuerza y capacidad cognitiva, sino que la manipuló con dádivas y palabras bonitas que le ofrecieron a Y.M.A.V. (sic) algún grado de satisfacción que sin embargo, no fue completo ni consentido, pues según relató se opuso y dijo que no le gustaba, pero que siguió permitiendo en diferentes oportunidades, seguramente, por esa falta de entendimiento y raciocinio que le impidieron evitar rotundamente el abuso, y evidentemente, por la falta de cuidado, de información y de educación sexual.
Se dar por hecho entonces que Y.M.A.V. (sic) ingresaba a la casa de ANDRÉS FERREIRA URIBE por la puerta de acceso que se encuentra por la vereda cuando éste estaba solo y por llamado de él mismo, se dirigían ambos a uno de los cuartos y sostenían allí relaciones sexuales coitales y orales contra su voluntad.
Siendo entonces esta la conclusión, y también valorando que las presuntas amenazas y el miedo posterior a ellas de Y.M.A.V. (sic) no fueron relatados por la propia víctima sino por su madre, se desecha que el acusado haya ejercido realmente esta conducta, es decir, se desecha que haya cometido el delito de amenaza, por cuanto no quedó verazmente demostrado que así haya sido.
En tal sentido, quien aquí juzga estima que el testimonio de la Experto Psiquiatra, Dra. BETSY MEDINA DE PEREZ, se convierte en prueba reafirmante de la responsabilidad del agresor en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, quien con su conducta violó el cuerpo, los límites, la confianza y la condición de la adolescente Y.M.A.V. (sic) y así se decide.
25. En vigésimo quinto lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana YAJAIRA GALVIZ, (…), expuso:
(Omissis)
Respecto a este testimonio oído y presenciado por este Tribunal, consideró esta juzgadora (sic) que de manera relevante en el esclarecimiento de la verdad únicamente aportó la confirmación de las limitaciones que tiene la víctima desde el punto de vista educativo, y la confirmación del relato de los hechos en los que señala como autor de los mismos al acusado, de forma conteste con los demás relatos proporcionados ante este Juzgado y en las evaluaciones del equipo interdisciplinario. Y así se decide.
25. En vigésimo sexto lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana RUTH KARI CONTRERAS, (…), expuso:
(Omissis). A este testimonio oído y presenciado en esta Sala (sic) de Juicio (sic) por esta Juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio en relación a la valoración social tanto de la víctima como del acusado, valorándose muy particularmente ciertos elementos que permitieron confirmar y darle mayor fuerza a las impresiones que ya se habían generado en el ánimo de este Tribunal. Así, por ejemplo, manifestó la trabajadora social que para el momento de la visita el imputado se encontraba solo en la vivienda, lo cual es curioso siendo que 16 personas testificaron en esta sala que él nunca estaba solo y que eso era muy difícil porque siempre había mucha gente allí; declaraciones estas que como ya se valoró en el transcurso del debate, resultaron poco creíbles por reflejar parcialidad y poca objetividad, parcialidad y carencia de objetividad que quedaron pues confirmados al demostrarse a través de la visita social que esa posibilidad existía, es decir, que el acusado pudo haber tenido momentos de soledad en su vivienda, tal como se presumió ya desde el principio del juicio. Con esto entonces, se le suma credibilidad al testimonio de la víctima y se le resta al del acusado y al de los 16 testigos promovidos en su descargo.
Por otra parte, se valoró también que al indagar en la sociedad sobre el acusado, se pudo observar que el mismo goza del aprecio y del respeto de sus vecinos, lo cual no fue un elemento nuevo, pues se habían presenciado ya en esta misma sala, a los mismos 16 testigos abogando en su favor. No obstante, este es un hecho que desde la perspectiva de quien aquí juzga no elimina ni disminuye la responsabilidad que este pueda tener en las conductas denunciadas, pues estas pertenecen a su esfera privada, en tanto que su reputación es un valor que pertenece a la esfera pública de su desenvolvimiento en la comunidad y que puede ser cierto, pero no es directamente vinculante para desvirtuar un hecho que ocurrió en la clandestinidad, en lo íntimo de la vida del victimario y de la víctima.
En relación a la opinión de la víctima en la comunidad, la testigo informó que los vecinos no quisieron involucrarse ni emitir juicios, lo cual también contradice un poco los circunspectos testimonios evacuados durante el juicio en los que bajo juramento se relató sin muchas reservas el proceder y actuar de la víctima y su núcleo familiar. En consecuencia este testimonio se valora como reafirmante de la veracidad de los hechos denunciados por la víctima y su madre, y por ende, como reafirmante de la responsabilidad del acusado en los hechos debatidos durante el juicio, y así se decide.
Documentales
Fueron incorporadas a la Audiencia (sic) de Juicio (sic) Oral y Privada (sic) como pruebas documentales mediante su lectura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 339 del COPP, las siguientes:
1. Informe médico forense N° 9700-164-6459, de fecha 24 de Noviembre del 2009, practicado a la víctima y suscrito por el Dr. Miguel Pinto, médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 37, el cual fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 339 del COPP, y se le confiere pleno valor respecto a su contenido, en el que se valoró ginecológicamente a la víctima, en los mismos términos que se valoró el testimonio de su suscriptor, quien hizo acto de presencia en la sala, a fin de ratificar su contenido y firma. Y así se decide.
2. Acta de Inspección N° 1265, de fecha 16-02-2010, suscrita por las funcionarias detective Danesa González y agente Carol Arias, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal, que riela al folio 28 de la primera pieza, y fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 339 del COPP, y a la cual se le confiere pleno valor respecto a su contenido, en el que se describe la ubicación y características del inmueble en el que se cometió el abuso sexual en contra de la víctima, por haber sido ratificado por la Detective Danesa González, quien de viva voz en la Sala de Audiencias, lo ratificó, y cuyo testimonio ya se encuentra debidamente valorado, aportando sólo elementos como la existencia del sitio y sus características, pues no pudo ofrecer información sobre la visibilidad y publicidad de lo que ocurre en su interior, ni tampoco la existencia de la puerta trasera que no obstante fue un elemento extraído del testimonio de la denunciante que quedó comprobado entre otros, a través de los testimonios de los ciudadanos MILEIDY ESTEFANIA GARCÍA CASTRO y KABIR ANDRÉS GARCÍA CASTRO, cuñados del acusado, y que residían en la misma vivienda objeto de esta inspección. Y así se decide.
3. Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-4841, de fecha 22-09-2010, suscrita por la doctora Betsy Medina Zambrano, Médico Psiquiatra Forense adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, que riela al folio 50 de la primera pieza y fue debidamente incorporado al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 339 del COPP; y a la cual se le confiere pleno valor respecto a su contenido, en el que se expone la valoración psiquiátrica y opinión profesional de la situación de la víctima, por haber sido ratificado por su firmante, quien de viva voz en la Sala de Audiencias, lo ratificó, y cuyo testimonio ya se encuentra debidamente valorado, aportando elementos que se convierten en pruebas reafirmantes de la responsabilidad del agresor, quien con su conducta violó el cuerpo, los límites, la confianza y la fe de la adolescente Y.M.A.V., y así se decide.
4. Acta de Nacimiento N° 2037, de fecha 08-09-1993, emanada de la Prefectura de la Parroquia la Concordia San Cristóbal Estado Táchira, que riela al folio 33 de la primera pieza, y fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y cuyo valor consiste en establecer la edad de la víctima, por ser copia de un documento público apto precisamente para establecer la fecha de nacimiento y los vínculos filiales de su titular, y así se decide.
5. Informe Biopsicosocial realizado por los expertos y expertas que conforman el equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de fecha 01-03-2012, que riela del folio 161 al 173 de la primera pieza, y fue debidamente incorporado al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlo, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 339 del COPP; al cual se le confiere pleno valor respecto a su contenido, en el que se expone la valoración biopsicosocial y opinión profesional de la situación de la víctima y del acusado, por haber sido ratificado por sus firmantes, quienes de viva voz en la Sala de Audiencias, lo ratificaron, y cuyos testimonios ya se encuentran debidamente valorados, aportando elementos que se convierten en pruebas reafirmantes de la responsabilidad del agresor, quien con su conducta violó el cuerpo, los límites, la confianza y la condición especial de la adolescente Y.M.A.V., y así se decide.
6. Evaluación Psiquiátrica y Psicológica de fecha 13/07/2010, practicada a la víctima y suscrita por el Dr. ÁLVARO MORA, médico psiquiatra adscrito al Servicio de Salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal, que riela al folio 38 de la primera pieza y fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 339 del COPP. A esta prueba documental se le valoró conjuntamente con la deposición oral que hizo el Dr. ÁLVARO MORA quien a través de su testimonio confirmó la valoración psiquiátrica y opinión profesional de la situación de la víctima, dejando claro que pese al diagnóstico y a la característica de que Y.M.A.V. “es muy enamorada”, no obstante esto no le impide saber cuándo lo está, ni tampoco tener un desenvolvimiento sexual normal y adecuado. En tal sentido, y concatenando esto con el testimonio de la víctima presenciado en esta sala, no cabe duda a quien aquí juzga de que lo que expresó no fue enamoramiento hacia el acusado, sino todo lo contrario, expresó asco y desaprobación hacia los actos a los que fue sometida, y que consintió de manera disminuida vista su condición y la necesidad de afecto que también refleja esta valoración, y que fueron justamente las circunstancias de las que se valió su agresor para manipularla y violentarla sexualmente tal como ya quedó valorado supra. Y así se decide.
Conclusión:
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios, de la doctrina y de los expertos traídos a juicio, llevan a esta Juzgadora a concluir lo siguiente:
Que se encuentra plenamente acreditado que el ciudadano ANDRES FERREIRA URIBE cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente Y.M.A.V (sic).
Este convencimiento, en el caso de marras, lo obtuve principalmente de la declaración de la víctima, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado ANDRES FERREIRA URIBE, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL (sic) previsto en la referida Ley Especial, y descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios en los denunciantes. Así, si bien pudieren llegar estos a atribuir declaraciones falaces por motivos de odio, venganza o resentimientos, ello no fue lo percibido en este juicio, donde antes bien y como quedó expuesto, lo que se advirtió durante todo el proceso fue una especial animosidad en la defensa contra la víctima y su núcleo familiar que demeritó la credibilidad de los argumentos del acusado, y afianzó por el contrario los de la víctima respecto del delito de Violencia Sexual.
En el presente caso fueron decisivos también los testimonios de la madre de la víctima y de los expertos que confirmaron su relato, siendo éste coherente y lógico con los síntomas analizados, pues como lo explica la doctrina entre las reacciones más frecuentes reconocidas en algunos estudios sobre abuso sexual en personas con discapacidad intelectual, se encuentran la ansiedad, la culpa, la agresividad, la delincuencia, los problemas de adaptación social, disminución de la autoestima y conductas repetidas de imitación del ataque sexual, sin llegar a ser necesario que se presenten todos estos síntomas en cada caso; y como se recordará, la Evaluación Psiquiátrica y Psicológica practicada a la víctima por el Dr. ÁLVARO MORA determinó ansiedad, conflictividad sexual y poco estima de sí misma. También la Dra. BETSY MEDINA DE PEREZ médico Psiquiatra Forense manifestó que Y.M.A.V. (sic) se mostraba avergonzada y se tapaba la cara, y que junto con lo dicho por los 16 testigos de la defensa sobre su conducta y su lenguaje altamente cargado de sexualidad, son elementos suficientes para que esta Jueza considere que esta joven sí fue víctima de violencia sexual, no resultando de importante valoración que la desfloración haya sido o no antigua, pues ello no excluye ni aminora la responsabilidad del acusado en el delito cometido, cuya culpabilidad y autoría sustento principal y básicamente en los testimonios valorados, los cuales se sometieron a escrutinio de verificabilidad, pudiéndose constatar que los mismos son testimonios judiciales por haberse rendido durante las audiencias, en forma oral, inmediatos, deponiendo los declarantes sobre lo que percibieron por medio de sus sentidos, con base en sus experiencias y conocimientos, y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal. Es decir, cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio suficiente.
En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos, en lo que cabe resaltar, los promovidos por la defensa fueron cada vez más insistentes en pretender exculpar al acusado y responsabilizar a la víctima y a su madre con fundamento únicamente en apreciaciones subjetivas y en creencias y mitos erróneos respecto a su discapacidad, que terminaron por convencer aún más a esta Juzgadora sobre la parcialidad de los mismos, y por develar aspectos que fueron de gran valor para arribar a la condenatoria, como fue los síntomas de abuso sexual en Y.M.A.V. (sic).
Quedó confirmada pues la VIOLENCIA SEXUAL, y no quedó tampoco duda respecto a la autoría, pues como bien valoraron los expertos, en contraposición a lo alegado por los testigos de la defensa, la discapacidad intelectual comprobada en la víctima es una condición que no le permite fantasear ni inventarse historias, pues su pensamiento es concreto, relata lo que ha vivido, lo que siente y lo que percibe, no siendo su discapacidad por el contrario suficiente, como para no captar el abuso del que pueden ser objeto y de reconocer a quienes lo hacen, y siendo que fue ella misma quien señaló al acusado como autor de esa violencia sexual, es por lo que se responsabiliza al acusado ANDRES FERREIRA URIBE (sic) por ese hecho.
Respecto a las pruebas documentales pudo concluir esta Juzgadora que las mismas en su resultado verificaron lo expuesto por los testigos, sobre todo en relación a la discapacidad intelectual de la víctima, sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos y expertas que fueron escuchados en juicio, siendo estos contestes en su testimonio con los informes suscritos por ellos, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma, lo que les hace merecer confiabilidad y valor probatorio en relación a las circunstancias en ellos plasmadas.
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, DE DERECHO,
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
(Omissis)
En el caso bajo juzgamiento no sólo se reprocha una violación a la libertad de escogencia, sino que se somete también a censura el hecho de que la víctima haya sido una persona incapacitada de discernir totalmente sobre los hechos que cometía, no sólo en razón de su edad, sino también por su especial discapacidad cognitiva, por ello, no es extraño que no hayan testigos presenciales del hecho, como tampoco lo es que independientemente de la honorabilidad y opinión pública que tiene el acusado, éste haya podido cometer el hecho.
(Omissis)
Esa condición personal bien pudo ser el deseo sexual e íntimo de someter a una persona evidentemente inferior a él para la obtención de placer, puesto que estas relaciones están basadas en la gratificación personal del agresor. Asimismo importa considerar aquí que la discapacidad y la conducta de Y.M.A.V. (sic), no es un argumento válido como defensa ni como eximente de responsabilidad, pues tal como se ha dejado plasmado a lo largo de toda la motivación, no es su conducta la que se juzga, y estimar que ello haya incidido en su propia victimización es una visión equivocada e injusta. (Omissis)
Conforme a lo expuesto, sin duda, la conducta del acusado vulneró el derecho de la víctima de decidir voluntaria y libremente el contacto sexual acaecido, dando con ello pie a que se configurara el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley.
(Omissis)
Constituyendo todos estos elementos materia suficiente para sostener que en el caso sub iúdice nos encontramos no sólo ante un delito violento, sino ante una violencia específica de género, que según se expuso, merece ser tutelada enérgicamente. Así se decide.
CAPITULO VII
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
(Omissis)
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal (sic) observó que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado ANDRES FERREIRA URIBE, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como su continuidad en el tiempo, pues la víctima expresó que los abusos fueron varios, sin poder establecer con precisión cuándo comenzaron debido a que su discapacidad no le permite total orientación en tiempo y espacio, pero que sin embargo, relató coherentemente ante el tribunal y las diversas evaluaciones que le practicaron los expertos y las expertas.
Así, el Tribunal considera acreditado:
Que desde que la víctima quedó sin el cuidado de su abuela que falleció y sin el de su madre que trabaja fuera de casa, fue abordada por el acusado, quien valiéndose de su superioridad cognitiva la manipuló y coaccionó en repetidas oportunidades para que ingresara a su vivienda por la puerta posterior de la misma, cuando él se encontraba a solas, abusando sexualmente de ella vaginal y oralmente, en la clandestinidad de su morada, aprovechándose de la edad, de la condición y del nivel socio-cultural de la adolescente, otorgándole dádivas y dinero que al ser descubierto en manos de la víctima, desencadenó el descubrimiento de los abusos, el reclamo de su madre, las denuncias y el proceso que se siguió en su contra.
Que en tanto duraron los abusos el acusado continuó ejerciendo violencia psicológica, diciéndole a la víctima verbal y gestualmente que de relatar lo sucedido mataría a alguien de su familia, lo que condujo a la adolescente a mantenerlo oculto y a continuar accediendo a sus pérfidos deseos, hasta que se vio presionada a contarlo por el descubrimiento que en su escuela le hicieron del dinero que portaba y denunciando el hecho hasta ese momento conocido sólo por ella y su atacante.
Que, en conclusión, la adolescente Y.M.A.V. (sic) fue violentada sexualmente por el acusado ANDRES FERREIRA URIBE, en la vivienda de éste ubicada en Palo Gordo, Calle del Medio, esquina Don Pancho, Casa N° 3-49, Municipio Cárdenas Estado Táchira, por lo que considera demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Autoría, Culpabilidad (sic) y Responsabilidad (sic) Penal (sic) respecto al Delito (sic) de AMENAZA.
Por otra parte, no estima acreditado que:
El ciudadano ANDRES FERREIRA URIBE haya amenazado a la víctima ni a su familia con posterioridad al descubrimiento de los hechos, pues no se trajo a juicio ningún elemento que demostrara tal actuación del acusado, ni fue ratificado esto en el relato de la víctima, evidenciándose en vez de esto que fue la esposa del acusado y terceras personas las que intentaron intimidarles con la colocación de la denuncia en Prefectura y en el Consejo de Protección, en los términos que quedaron valorados en el texto de este fallo. Por tanto y siendo que la responsabilidad penal es personalísima, no puede estimarse acreditado el delito de AMENAZA respecto al acusado.
(Omissis)
No existiendo pues en el caso bajo análisis, pruebas fehacientes de que esto haya ocurrido, más que la versión de la madre de la víctima, lo cual no fue corroborado ni por Y.M.A.V. (sic) ni por ningún otro elemento de prueba, es por lo que se concluye que el acusado ANDRES FERREIRA URIBE es inocente del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Autoría, Culpabilidad (sic) y Responsabilidad (sic) Penal (sic) respecto del Daño (sic) Causado (sic) .
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que se reconoció en la adolescente que emocional y psíquicamente estaba alterada producto de la acción desplegada por el sujeto activo, en este caso, por el acusado ANDRES FERREIRA URIBE, siendo el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia Sexual, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, que cuando es atacado, deja una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida, quedando igualmente demostrado en el debate que esos hechos son exclusivamente atribuibles al acusado antes referido. Así se decide.
CAPITULO VIII
DE LA PENA APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia (sic) en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado para el ciudadano ANDRES FERREIRA URIBE, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.860, es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Dicho delito trae asignada una pena corporal comprendida entre los límites de quince (15) y veinte (20) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de diecisiete (17) años y Seis (sic) (06) meses de prisión.
En relación a las circunstancias agravantes y atenuantes, observa esta Juzgadora que no existen las primeras pero sí el hecho de que el acusado no tiene antecedentes penales, y que a juicio del Tribunal, es una circunstancia que bien puede enmarcarse en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente, como atenuante de su responsabilidad. En consecuencia y haciendo uso de las atribuciones y facultades de que gozamos los operadores de justicia para cuantificar la pena según las circunstancias que concurran al caso, habida cuenta que en el caso de autos no concurren otras circunstancias que atenúen la responsabilidad del acusado de autos ni ninguna que la agrave, se considera ajustada a derecho, atendiendo al principio de proporcionalidad de la pena, el quantum de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. Así se decide.
(Omissis)
En razón de lo anteriormente expuesto, una vez analizadas las circunstancias que rodean el presente hecho y verificado que no existen agravantes, se impone al condenado ANDRES FERREIRA URIBE, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.860, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, una pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, más la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, consistente en inhabilitación política; manteniéndose la medida privativa de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena impuesta, no condenando en costas al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
(Omissis)”
Por su parte, la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, defensora del ciudadano Andrés Ferreira Uribe, en su escrito de apelación, señaló en lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO II
RELACION (SIC) DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales, esta Defensa Técnica frecurre (sic) en APELACION (sic) están contenidos en el íntegro de la Sentencia (sic) emitida por el Tribunal a quo, en lo inherente a la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en relación a la valoración de las pruebas debatidas en Juicio, para determinar la comisión del delito, así como la autoría de mi defendido, además de la ILOGICIDAD EN LAMOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA considerando la forma de valoración del testimonio de la presunta víctima y finalmente en la VIOLACIÓN DE LEY AL NO APLICAR UNA NORMA JURIDICA (sic) de las establecidas en la norma procesal vigente tendente al esclarecimiento de los hechos y quedaba (sic) lugar a la admisión de una Prueba (sic) Nueva (sic), sobre las siguientes consideraciones:
(Omissis)
SEGUNDO: la decisión recurrida, comporta una FALTA DE MOTIVACION (sic) ó INMOTIVACION (sic) por parte del a quo en la sentencia, pues de la lectura de la misma, se evidencia una total ausencia de valoración de la declaración de mi representado, además de la falta de indicación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, al no especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, aunado a la forma de valoración del testimonio de la progenitora de la víctima, estimándolo conteste con el dicho de la víctima, por una parte, y por la otra, la evidente ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION (sic) en lo inherente a la forma de valoración de la declaración de la presunta víctima, estimándola como conteste consigo misma y demás pruebas evacuadas en juicio, sin que ella indicara algún testigo de los presuntos hechos; pero además de ello, encontramos una CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, siendo extrema en la valoración de las pruebas, al descartar de valor algunas de ellas con ocasión del análisis individual, pero considerando que le daban certeza en su concatenación para estimar acreditado el hecho punible y sin prueba certera, estimar como autor del delito a mi defendido cuando la a (sic) Juzgadora no precisó los parámetros de la sana crítica, las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia, bajo los que llego (sic) a su convencimiento para emitir esa decisión en lo que respecta a la Sentencia (sic) Condenatoria (sic), máxime cuando con las mismas pruebas debatidas en Juicio (sic) emitió una Sentencia (sic) Absolutoria (sic) por el Delito (sic) de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley especial (sic) y por el que también fue acusado mi defendido,, por una parte y por la otra, se observa además que la Juzgadora incurrió en VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMA JURIDICA, concretamente al NO ordenar la recepción de cualquier prueba, para determinar la circunstancia nueva inherente a la visibilidad hacia el inmueble de mi defendido, con el propósito del esclarecimiento de los hechos (sic)
(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic)
DE LA SENTENCIA Y/O INMOTIVACION (sic) DE LA
SENTENCIA RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Especial (sic) con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, (…) es procedente DENUNCIAR la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic) y/o INMOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, considerando el contexto de la Sentencia (sic) recurrida, encontramos que la Juzgadora a quo en la Sentencia (sic) recurrida, DEJO DE VALORAR la declaración de mi defendido, rendida en fecha 7 de septiembre de 2012, (…), lo que puede considerarse un SILENCIO DE PRUEBA, considerando el Principio (sic) Procesal (sic) de la Advertencia (sic) Preliminar (sic), consagrado en el artículo 131 de la norma procesal vigente, hoy en el artículo 133, que consagra, entre otros aspectos lo siguiente: (…).
Al respecto, cabe referir que si bien en el presente caso la declaración de mi defendido se dio luego de las conclusiones de las partes, es decir tuvo lugar al final del Juicio, no hay norma expresa que excluya la valoración de su declaración, pese a realizarla al final de debate, pues se desprende de la misma su conducta en la colectividad y su énfasis en SU INOCENCIA, alertando al Tribunal del ensañamiento que pretendía la madre de la presunta víctima. Es por ello, que destaca esta Defensa Técnica ese SILENCIA DE PRUEBA, respecto de la declaración del acusado de autos, por cuanto de la misma se evidencia que su versión era conteste con los dichos de los testigos de la Defensa, cuyas deposiciones guardan relación entre sí y fueron contestes al señalar al Tribunal, que mi defendido difícilmente estuvo solo en la casa y que su conducta en la colectividad no dio inicio o sospecha de que tuviera una conducta contraria a la moral y buenas costumbres y menos aún que esgrimiera un trato especial hacia la presunta víctima, quien en su versión indicó que esos presuntos hechos sucedían entre las 09:00 y las 10:00 de la mañana, cuando la esposa de mi defendido se iba a trabajar, pero resulto ser que en Juicio se evidenció que ella, la esposa del acusado, salía antes de las 08:00 am y para la hora que refiere la presunta víctima en que ocurrían los hechos, ya se encontraba en la casa el Ciudadano Kabir Andrés García Castro, su cuñado, quien además le ayudaba en el negocio que tenía el acusado en el inmueble y algunas veces la ciudadana Mileidy Estefanía García Castro (sic) quien estudiaba en la UNET y tenía un horario flexible.
Estas circunstancias fueron detalladas por el representante de la Defensa Técnica al expresar las conclusiones en Juicio, sin que las mismas fueran consideradas por la Juzgadora al emitir la Sentencia (sic), tofo lo cual afecta al Debido (sic) Proceso (sic) que ampara el artículo 49 constitucional y más allá de ello, tampoco consideró la Juzgadora, para considerar (sic) las dudas surgidas durante el Juicio (sic) en relación a la autoría y falta de prueba par (sic) atribuir responsabilidad a mi defendido por ese hecho punible, dando lugar esa carencia de prueba cierta y las dudas generadas en el Juicio (sic) a una Sentencia (sic) Absolutoria (sic) por Indubio Pro Reo (sic) (…).
Destaca la Defensa Técnica la FALTA DE MOTIVACION (sic) EN LA SENTENCIA, respecto a la FALTA DE INDICACION (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO COMO ACREDITADOS, pues aún cuando la Juzgadora a quo en la sentencia, especificó en el “CAPITULO VII DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, al referirse a los mismos considera: “(…).
De la lectura de los referidos hechos indicados por el Tribunal como acreditados, encontramos una ausencia total de circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, teniendo en cuenta que en su declaración la víctima preciso: (…). Del mismo, encontramos que según la víctima los supuestos hechos de violencia sexual en su contra, acontecieron en horas de la mañana, lo que desvirtúa con los dichos de los testigos que ocupaban el inmueble para el año 2009, que fue el momento en que supuestamente la progenitora se percata, por el hallazgo de un dinero que hiciere la profesora de la adolescente.
(Omissis)
(…); así las cosas no se entiende como extrajo la juzgadora los hechos que da por acreditados de manera genérica y estimando supuestas manipulaciones que no se evidenciaron en Juicio (sic); lo que lleva a esta Defensa técnica a referir una FALTA DE MOTIVACION (sic) EN LA SENTENCIA, pues no quedó determinado de manera precisa y circunstanciada el hecho acreditado, ya que no puede estimarse un hecho como general o permanente en un tiempo no especificado durante el Juicio (sic) Oral (sic) y Reservado (sic), sin que las pruebas hubieran dado certeza de tales circunstancias.
Aunado a lo hasta ahora expuesto, encontramos que la Juzgadora aquo (sic), incurre en INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA al valorar en dicho de la progenitora de la víctima, dándole PLENO VALOR PROBATORIO por ser conteste con el testimonio de la víctima, obviando por completo que esta ciudadana viene a ser una testigo referencial, alertada de algo que supuestamente sucedía con la víctima, por la profesora de esta joven quien supuestamente le encontró un dinero, que NO fue evidencia para el caso, así como tampoco lo fueron las supuestas pastillas halladas por la progenitora de la presunta víctima, de manera que mal puede estimarse su versión como conteste, cuando la misma no fue testigo de los hechos debatidos en juicio oral y público, que sucedían según la presunta víctima en horas de la mañana, tiempo del día para el que se puede determinar que asistía a clases.
Respecto a esta persona, sorprende la INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, al considerar la Juzgadora hechos referidos por esta ciudadana en contra del acusado, sin que los mismos fueran materia de Juicio y se hubieren verificado durante el desarrollo del mismo, como fue el señalamiento de que mi defendido supuestamente le insinuaba que tuviera relaciones, pero son contar con prueba fehaciente de ello; lo que por el contrario evidencia ensañamiento al que hizo mención mi defendido en su declaración.
SEGUNDA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic)
DE LA SENTENCIA
(Omissis)
Es ilógico estimar o considerar el testimonio de la víctima como conteste consigo misma y demás pruebas, si la Juzgadora considera este hecho punible como un delito intra muros, quedando bajo el conocimiento de víctima y agresor, cuando efectivamente sucede, máxima cuando en el presente caso la Juzgadora NO da valor probatorio a los testigos de la Defensa, por no aportar elementos a la verdad, lo que evidencia que al no tener testigos, no puede estimarse conteste la declaración de la presunta víctima, pues no coincide con la versión de testigo alguno y menos aún cuando de su propio testimonio se evidencian contradicciones y dudas en relación a la hora en que supuestamente sucedían los hechos y lo más llamativo, la continuidad de la víctima en acercarse al dominio de su supuesto agresor, si manifestó miedo por las amenazad que recibía; estando la casa del acusado, señalado como presunto autor del hecho a plena vista del público por ambas puertas de acceso y en un área limpia, tal y como se aprecia en las fijaciones fotográficas que consigno (sic) el mismo acusado para el 15 de Febrero (sic) de 2012, con ocasión al diferimiento de la audiencia preliminar, como para evitar pasar por las inmediaciones de esa casa; auando (sic) al hecho cierto de que en las horas que refiere ella, como el momento en que sucedieron los hechos, ella estaría en clases y para el año 2009 (sic) regularmente había gente en esa casa, así como en el segundo piso donde tenían inquilinos.
De allí que sea lógico deducir esa ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia, pues esos detalle (sic) up (sic) supra destacados, evidencian la falra de certeza en los hechos referidos por la víctima y menos aún determinan la autoria (sic) de mi representado en los mismos,
(Omissis)
TERCERA DENUNCA
CONTRADICCION (sic) MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic)
DE LA SENTENCIA EN LO INHERENTE A LA VALORACION (sic) Y CONCATENACION (sic) DE LAS PRUEBAS
(Omissis)
Respecto a la forma de valoración de estas testimoniales, encontramos en la Sentencia (sic) que la Juzgadora, pese a que refiere que con sus testimonios NO aportaban elementos de importancia en el esclarecimiento de la verdad, estima que el testimonio de la Ciudadana (sic) MILEIDY ESTEFANIA GARCIA (sic) CASTRO, de acuerdo a las MAXIMAS (sic) DE EXPERIECIA, no le otorga ningún valor al testimonio como eximente de responsabilidad de los hechos atribuidos al acusado en los términos que lo expusieron la víctima y su madre; siendo oportuno destacar que la Juzgadora, no preciso a que (sic) Máximas (sic) de Experiencia (sic) se refiere para NO considerar el testimonio de esta persona, quien vivía en la casa del acusado para el año 2009 (sic) y señalo (sic) la rutina de los habitantes del inmueble y que por lo general estaba acompañado.
(Omissis)
En ese mismo orden, con el mismo señalamiento la Juzgadora indico que el testimonio del Ciudadano (sic) KABIR ANDRES GARCIA CASTRO, de acuerdo a las MAXIMAS DE EXPERIENCIA, no le otorga ningún valor a este testimonio que permita desvirtuar la conducta atribuida al acusado; aquí tampoco detallo la Juzgadora a que (sic) máximas de experiencia se refería (sic) para desvirtuar su dicho, su esta persona salía a laborar entre las dos o tres de la mañana y regresaba cerca de las nueve de la mañana y le ayudaba al acusado; además de que presenció el reclamo que le hiciere la madre de la presunta víctima y su cuñado y que escucho de ella que su hija inventaba cosas.
Luego respecto del dicho de la Ciudadana (sic) CANDIDA AURORA GONZALEZ DE MOLINA, en similares términos señala que NO le otorga ningún valor, respecto a la irresponsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen; pese a que esta testigo manifestó que estuvo presente cuando llegó la progenitora de la presunta víctima, pretendiendo un arreglo con el acusado, quien le indico que no iba a arreglar nada, porque no debía nada y a los días a la hora del almuerzo llego de nuevo la señora a pedir disculpas alegando que su hija inventaba cosas. Es oportuno destacar que en similares términos declaró la Ciudadana (sic) NANCY ELIMAR SAYAGO MUÑOZ, quien estuvo presente para el momento en que llegó la progenitora de la presunta víctima, instando al señor Andrés Ferreira a un arreglo, por lo que luego, que él le indicara, que no tenía nada que arreglar, ella intervino y le dijo a esta señora que iban a arreglar eso con un abogado, para que ella dejara de acosar al señor Andrés, testimonio que con igual argumentación la Juzgadora NO le otorga valor probatorio, pero más adelante la valora en relación al dicho de la progenitora de la víctima de que el acusado había llevado a una abogado o a una Juez lo que asoma una primera contradicción en la motivación de la Sentencia, además de denotar una parcialidad.
Seguidamente, respecto al dicho de la ciudadana MARIA LAUDELINA ZAMBRANO DE OMAÑA, también estima que NO aporta ningún elemento de importancia en el esclarecimiento de la verdad, por ser una testigo referencial, pero al final del análisis de este testimonio, señala la Juzgadora (sic) que cuanto más llevó al convencimiento de esta Juzgadora que cuanto llevó al convencimiento de esta juzgadora que como también es común en esta clase de delitos, ocurrió en la total clandestinidad (sic); estima así esta Defensa Técnica que es evidente la contradicción en la motivación de la Sentencia (sic), al considerar que el dicho no aporta elementos, que es una testigo referencial y no presenciar los hechos y finalmente aseverar que es un delito que ocurrió en la clandestinidad, entre otros aspectos que considero (sic) al valorar este testimonio; así las cosas mal podría surgir en este tipo de delitos un testigo, si la naturaleza del mismo, según el criterio de la Juzgadora, ocurre intra muros, quedando su materialización entre la víctima y el acusado, lógico pensar cuando efectivamente sucede el mismo.
También se oyó a la Ciudadana (sic) ROREIMA MARILYN CACERES, quien para el aóa (sic) vivía en la casa del acusado como inquilina y permanecía allí en las mañanas y en las noches, porque trabajaba en las tardes, considerando la Juzgadora que su dicho NO aporta elementos y finaliza considerando que se trata de una versión prefabricada, por no estar en la posibilidad que tales hechos sucedieron.
En juicio también declaro (sic) la Ciudadana LISBETH ANDREINA OMAÑA ZAMBRANO, respecto a quien la Juez, también consideró que NO aportaba elementos pero considera que son invenciones prefabricadas pese a que indico (sic) qye fue la progenitora de la víctima quien dijo que el señor había violado a su hija y ella le indico que no podía ser, para finalmente referir que de aceptar este testimonio se estaría aceptando que la casa del acusado era una feria constantemente visitada, ello porque esa testigo así como los otros, señalaron circunstancias percibidas en el comportamiento de la víctima en la comunidad y esgrimieron la buena conducta del acusado en el sector, circunstancias estas que fueron precisadas por la Visitadora (sic) Social (sic) del equipo multidisciplinario en su informe, del que leemos la buena expresión del acusado y respecto a la víctima no quieren emitir opinión, siendo lógico deducir que ese silencio se debe a la mala intención de la progenitora de la víctima en ensañarse en contra del imputado.
La Ciudadana SANDRA EDUVIGES CARDENAS CASTRO, quien vivió siendo adolescente en la casa el acusado, también declaró en juicio y pese que a criterio de la Juzgadora, NO aporto elementos, considera que este testimonio pretende responsabilizar a la víctima por su conducta, la cual no está bajo análisis sino que independientemente de su veracidad o no (sic) tampoco excluye la responsabilidad del acusado; de donde cabe referir la contradicción por cuanto la Juzgadora la consideró carente de credibilidad porque refirieron otros hechos que se dieron en el sector por el hecho de la víctima, considerando el por que (sic) no habían ido sus autores al Juicio (sic), aquí cabe preguntarse como Defensa Técnica, de requerir la aclaratoria acerca de esos hechos en que la víctima pretendió involucrar a otros en una situación similar a la del Imputado (sic), por qué razón la Juzgadora, NO acordó como Prueba (sic) Nueva (sic) su testimonio y los llamo a juicio, para indagar con ellos al respecto más allá de ello, poruqe en esa MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, la Juzgadora no estimo la falta de investigación del Ministerio Público como titular de la acción oenal, que con el solo dicho de la víctima y de su progenitora acredito e imputo los hechos, sin haber indagado más allá de esas versiones, pese a que el Informe (sic) Forense (sic), no reflejo (sic) violencia en la víctima, pues si bien el acusado tuvo su defensor, resultó ser que para el momento de la promoción de pruebas, quien desempeñaba ese rol, era un representante de la Defensa Pública, que promovió su escrito sin referir versiones, ya que las mismas, serían escuchadas con ocasión del Juicio (sic) Oral (sic) y reservado.
SE OYÓ ADEMÁS A LA Ciudadana CARMEN DE LA TRINIDAD CARDENAS DE BETANCUR, quien enfatizó la conducta de la presunta víctima en la zona, pues presenció muchos eventos de ella y supo de personas que la buscaban por hechos que ella había indicado y que resultaron ser falsos; estimando la Juzgadora que la testigo no pudo afirmar que la víctima, NO ingreso (sic) por la entrada trasera de la casa, ni mucho menos que el hecho del juicio ocurriera, en estos términos, se observa con mayor énfasis la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, pues si en principio estimo la Juez que esta testigo y los demás de la defensa, no aportaban elementos y no habían sido testigos presenciales, si no (sic) referenciales, como puede considerar al final que su versión no es valedera, solo porque NO vio a la víctima ingresar al inmueble y no presenció los hechos, que la Juzgadora considero (sic) intramuros.
Similares términos estimo la Juez, respecto al dicho de los Ciudadanos LUIS ORLANDO ZAMBRANO COLMENARES, quien estaba en la zona desde la mañana porque su labor la desempeñaba temprano y motivado a causas por las que debía atender a su esposa, frecuentaba el negocio del acusado y pudo atestiguar que este siempre atendía el negocio y de JACKSON ALEXANDER ZAMBRANO ARAQUE, señalando también que NO aportan elementos, por que intenta desviar el curso del juicio.
(Omissis)
Respecto a la Ciudadana (sic) MARIA GADIRA VIVAS, además de considerar también que NO aporto (sic) elementos, desvirtúa su testimonio porque trabajaba en el Hospital Militar los miércoles, sábados y domingos, considerando que esas horas de ausencia por su labor, dejan abierta la posibilidad de que los hechos si ocurrieran, lo que determina la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, si la Juzgadora trata este delito de intramuros; similar circunstancia se observa, respecto al testimonio de la Ciudadana MARYLYN MILEYDY BETANCUR, quiena (sic) criterio de la Juez, NO aporto elementos, pero por decir que nunca vio entrar a la víctima a la casa del acusado, la Juez considera que los hechos pudieron haber ocurrido cuando ella no veía, dando lugar a la CONTRADICCIÓN DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por la consideración que da la Juez al delito y por estimar que la testigo es referencial.
Hubo un testimonio importante como lo fue el Médico (sic) ALVARO JAVIER MORA AYALA, quien valoro a la víctima y determino que personas con el retardo como el de la Víctima (sic), son muy enamoradas, por ser una característica propia de ellos y son manipulables y que con educación aprenden; este dicho determina la forma como estos seres especiales pudieran ser manejados como terceros a su antojo, lo que abre una brecha a que el dicho de la víctima hubiese sido una lección aprendida, pues este experto profesional la valoro medicamente (sic) a ella y determina su retraso mental, pero no la responsabilidad del agresor, como lo estimo la Juzgadora en la decisión, lo que denota la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Respecto a esta CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA, encontramos que al valorar el dicho de la Abogado ALBA LUZ DIAZ ESCALANTE, la Juzgadora paso a analizar hechos que no eran objeto del juicio como lo fue el nivel de cultura, el hecho o momento de la denuncia y el actuar de las testigos Nancy Elimar Sayago Muñoz, Lisbeth Andrina Omaña Zambrano y Marilyn Mileydy Betancourt, que indicaron que en situaciones similares como las del caso, lo lógico sería denunciar y no ir a arreglar con el presunto agresor, descartando el interés del acusado en esclarecer los hechos, por haber denunciado en el Consejo de Protección de la zona y luego en la Prefectura.
Se evidencia la relevancia de la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, al valorar el dicho de la Experto Forense BETSY MEDINA DE PEREZ quien indico que la víctima presentaba sueños sin alteraciones y que no presentó características propias de una víctima de abuso, que fue la madre la que indico que ella presento crisis de nervios y pese a esa determinación, la Juzgadora considero con pleno valor probatorio para estimar como cierto el dicho de la víctima y la culpabilidad del acusado. Al respecto es oportuno señalar, si la progenitora de la presunta víctima se percata o descubre el hecho, para el mes de Noviembre de 2009 (sic) cuando le hallaron un supuesto dinero a su hija, como es que su presentaba esas crisis de nervios que le relato a la Experto Forense, no indago acerca de la causa o motivo que le generaba la misma y pretende así que se determine que es consecuencia de una Violencia Sexual que no fue demostrada en juicio y menos aún se evidenció prueba certera, para la autoría respecto a mi representado.
Posterior a las valoraciones testimoniales, la Juzgadora pasa a hacer una RECONSTRUCCIÓN, considerando el dicho de la víctima y de su progenitora, pero en ese orden de ideas, se aprecia más directamente la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓNDE LA SENTENCIA, pues NO dio valor al dicho de la funcionaria DANESA LILIANA GONZALEZ NIÑO, quien practico la Inspección (sic) del Inmueble (sic), pero a pesar de No dar valor al testimonio de los testigos de la Defensa (sic) por NO aportar elementos, en esa reconstrucción, vino a estimar demostrado con sus dichos las entradas a la casa, los espacios en que el acusado estaba solo y la visibilidad o audibilidad desde afuera. Y luego al valorar el dicho de la Ciudadana RUTH KARI CONTRERAS, visitadora social del equipo multidisciplinario del Tribunal, quien indico que los vecinos no quisieron involucrarse ni emitir juicio respecto a la victima; pero es lógico pensar o deducir que después de lo que le sucedió al acusado, ningún vecino de la zona quisiera emitir opinión ante un experto en relación a la conducta de la víctima y de su familia, pues recordemos que del dicho de la esposa del acusado en Juicio, la progenitora de la víctima les aseguró que se las pagaría, por el hecho de ella haber intervenido en ciertos momentos en que su hija estaba en la calle y su hijo causa daño a la casa de una abuelita en el sector.
En este sentido, menos valoración dio la Juzgadora de la Ciudadana (sic) DERHI NATHALIE CASTRO, esposa del acusado de autos y de su menos AAFP (sic) quienes detallaron su convivir, así como los momentos en que se apersono a su casa de habitación la progenitora de la presunta víctima y fueron contestes con los otros testigos presenciales del señalamiento que hiciere esta ciudadana y posteriormente del pretendido arreglo que buscaba alegando que su hija inventaba cosas, desacreditando su dicho por le hecho cierto de que ellos con ocasión de sus labores no permanecían en su casa y que evitaban la víctima.
Esta CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN también la encontramos en la valoración de las Documentales, pues da pleno valor probatorio en relación al delito al INFORME FORENSE, que refleja desfloración no reciente, pero sin signos de violencia y según la víctima y el supuesto hallazgo del dinero en su poder, se deducía que los hechos pudieron haber ocurrido días antes y cercanos, al fía del hallazgo del dinero en poder de la víctima, por la maestra de la víctima.
También se desprende esa CONTRADICCIÓN en la valoración del Acta (sic) de Inspección (sic), estimando que aporta elementos de la existencia del sitio y sus características, pero NO valoro el dicho de quien la suscribe por considerar que no aportaba elementos respecto a ala visibilidad hacia el inmueble del acusado y con base a esa Inspección, asegura que ese fue el lugar de los hechos, sin que del mismo se hubiere recabado evidencia alguna que vinculara el actuar de mi defendido con el hecho punible debatido en juicio.
Esa CONTRADICICON se observa también al valorar la Experticia (sic) Psiquiátrica (sic) practicada por la Forense Bety (sic) Medina a la víctima y su progenitora, como reafirmantes de la responsabilidad del agresor; pese a que esta valoración médico forense solo determina el retardo mental que presenta la víctima, pues en su versión esta experto indicó al Tribunal que la víctima no presentaba signos o síntomas de ese abuso.
El convencimiento de la Juzgadora lo obtuvo principalmente de la declaración de de la víctima y lo más sorprendente es que pese a no haber aportado elementos, tal y como lo indico la Juez al valorar los testimonios de los testigos de la Defensa, estima que estos dichos refirieron el leguaje de sexualidad de la víctima, son suficientes para estimar que ella fue víctima de Violencia Sexual, pese a que los señalo (sic) como versiones parcializadas y subjetivas tendentes a considerar la conducta de la víctima como la causante del hecho, sin que determinaran la responsabilidad del acusado.
CUARTA DENUNCIA
VIOLACION (sic) DE LEY POR INOBSERVACIA DE NORMA JURIDICA (sic)
Al respecto cabe destacar que la Juzgadora estimo muchas de las pruebas como suficientes y carentes de elementos para la veracidad de los hechos, de donde se evidencia que dejó de observar la disposición propia de Juicio (sic) Oral (sic) contenida en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Vigente (sic), (…) ante las nuevas circunstancias de visibilidad hacia el inmueble del acusado pese a que el dicho de la funcionaria que practico la Inspección del sitio, no fue valorada y según los testigos el inmueble permite esa visibilidad de la calle hacia su interior, pudiendo a través de esta norma haber trasladado al Tribunal al sitio y verificar por sus sentidos la certeza o no de lo indicado en Juicio.
(Omissis)
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, queda evidenciado Ciudadanos Jueces de la Sala Especial (sic) de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, que el contenido de la Sentencia (sic) recurrida, no contiene un razonamiento ajustado a derecho y en estricto orden legal y constitucional que llevara a la Juzgadora a la firme convicción de la autoría y responsabilidad de mi defendido en el hecho punible por el que fue acusado y declarado responsable penalmente, evidenciándose la violación al Debido (sic) Proceso (sic) que consagra el artículo 49 constitucional (sic) y al no motivar debidamente la Sentencia (sic) al incurrir en los vicios detallados en las denuncias precisadas up (sic) supra, queda abierta la posibilidad de decretar la Nulidad (sic) de ese Juicio (sic) viciado y permitir que se aplique el Debido (sic) Proceso (sic) en todos su extremos legales.
CAPITULO V
PETITORIO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (sic) que DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) interpuesto, con base a (sic) las DENUNCIAS detalladas y a la evidente VIOLACION (sic) DEL (sic) PROCESO DEBIDO O DEBIDO PROCESO, al no valorar las pruebas en acatamiento a la norma procesal y no aplicar la norma jurídica para el esclarecimiento del hecho, y se ACUERDE la NULIDAD de ese acto procesal y se ordene la celebración de una nueva Audiencia (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y reservado ante otro Tribunal y que no incurra en los mismos vicios procesales de la Juez a quo y a cuyo efecto, debe requerirse el integro de la causa.
(Omissis) ”
La Abogada Ana Yngrid Chacón, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su escrito de contestación, señaló en lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, respecto a los alegatos de la Recurrente (sic), es criterio de esta Representación Fiscal, como garante de la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, que los mismos no son procedentes en este casi concreto, por cuanto la Juez a quo no incurrió en violación alguna al dictar la Sentencia (sic) Recurrida (sic) por la Defensa (sic) del Acusado (sic), tal aseveración se hace en virtud de las siguientes consideraciones
PRIMERO: Estima esta Representante del Ministerio Público (sic) que las supuestas violaciones alegadas por la Recurrente (sic), respecto a la falta de motivación de la sentencia: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia en lo inherente a la valoración y concatenación de las pruebas; violación de ley por inobservancia de la norma jurídica. Pone de manifiesto la intención de a misma de obviar lo acontecido en el desarrollo del Juicio (sic) Oral (sic) realizado a su Representado, motivo por el cual me permito realizar un breve recorrido por el hecho que nos ocupa, pues desde el momento inicial del proceso el ciudadano ANDRES FERREIRA URIBE, fue señalado por la víctima como la persona que abusaba sexualmente de ella, quien valiéndose de su superioridad cognitiva coaccionó para que en reiteradas oportunidades ingresara a su residencia, cuando él se encontraba solo, y procedía a abusar sexualmente de ella por vía vaginal y oral, dándole dinero y frutas, aprovechándose de: la edad, condición mental y nivel cultural de la víctima para someterla a sus deseos sexuales, en este sentido es importante señalar que durante la declaración de la víctima no solo la misma se expreso con palabras al narrar la forma como ocurrió el hecho, sino que la misma mediante el lenguaje corporal y su actitud demostró la repulsión hacia los a los cuales fue sometida por el acusado, lo cual fue apreciado y valorado por la Juzgadora dando estricto cumplimiento al principio de inmediación que rige el proceso penal.
(Omissis)
De las (sic) órganos de pruebas (sic) evacuados e incorporados al juicio (sic) surgió ka convicción de certeza para la Juzgadora de (sic) que el ciudadano ANDRES FERREIRA URIBE, fue autor y responsable del delito que le atribuyó el Ministerio Público, todo ese acervo probatorio una vez valorado y concatenado llegó a la convicción de la Juez de Juicio que el Acusado (sic)e autor y responsable del Delito (sic) de Violencia Sexual, es así como se pone de manifiesto en la decisión recurrida que las pruebas fueron debidamente valoradas y concatenadas entre si por la Juzgadora.
SEGUNDO: En cuanto a lo señalado por la recurrente como FALTA EN LA MOTIVACIÓN Y/O INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en virtud que la Juez dejó de valorar la declaración del imputado rendida durante el cierre del debate el día 07-09-2012, es importante señalar que la declaración dada por el mencionado ciudadano ocurrió con posterioridad a las conclusiones de las partes, manifestando lo siguiente:
(Omissis)
En este sentido se demuestra que la declaración dada por el imputado no aportó ningún elemento suficiente que permitiera desvirtuar la culpabilidad que quedó acreditada en contra del ciudadano ANDRES FERREIRA URIBE, en virtud de lo aportado por todos los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del juicio oral, con lo cual se logró desvirtuar la presunción de inocencia a favor del mencionado ciudadano.
TERCERO: Señala la recurrente la falta de motivación de la sentencia respecto a la “FALTA DE INDICACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, indicando que existe una ausencia total de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como inmotivación de la sentencia al valorar el dicho de la progenitora de la víctima dándole pleno valor probatorio por se conteste con el testimonio de a víctima, obviando por completo que esa ciudadana viene a ser una testigo referencial, y en este sentido es necesario destacar, que a la luz de lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe contener la Sentencia (sic), señala la norma que se requiere la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por lo que debe entenderse como la Motivación (sic) del fallo (sic) la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la Sentencia (sic), según el resultado que arroje el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al caso respectivo, lo que en el presente caso cumplió a cabalidad el Tribunal de Juicio, por lo que mal podría alegar la Defensa (sic) Técnica (sic) del acusado, que el fallo recurrido es inmotivado.
CUARTO: Señala la recurrente que la Juzgadora incurrió en VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMA JURÍDICA (sic) al no ordenar la recepción de cualquier prueba, para determinar la circunstancia nueva inherente a la visibilidad del inmueble del acusado con el propósito del esclarecimiento de los hechos, y en este sentido señala lo siguiente:
(Omissis).
El artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) vigente para el momento del desarrollo del juicio, actualmente el artículo 342 ejusdem, señala en forma explicativa que excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento, y en este sentido es importante señalar que en ningún momento del desarrollo del juicio, la defensa técnica del Acusado (sic) solicitó al tribunal la recepción de alguna prueba que considerara necesaria para el esclarecimiento del algún hecho en concreto, y en consecuencia no se vulneró ningún derecho a la defensa del imputado, y si la Juez no ordenó de oficio la recepción de una prueba nueva, es porque no estimó necesario aclarar ningún hecho o circunstancia nueva ventilada durante el juicio, actuando conforme a derecho y no incurriendo en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.
En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión recurrida fue debidamente MOTIVADA, por cuanto el hecho demostrado como consecuencia del análisis y comparación de cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral, fue perfectamente subsumido en el tipo penal imputado por esta Representación Fiscal al Acusado (sic), existiendo con ello una adecuación perfecta del hecho en el derecho, dando con esto la Juez a quo, estricto cumplimiento al citado artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la motivación de la sentencia debe ser un todo armónico formado por elementos diversos que se entrelazan y convergen a un punto de conclusión que ofrece una bese segura y precisa a la decisión que descansa en ella, lo que indudablemente se cumple en el presente caso.
Aunado a ello es menester enfatizar, que al ser uno de los objetivos del Proceso (sic) Penal (sic) la reparación del daño causado y el acceso a la justicia, el fallo ha pretendido mantener incólume tal Principio (sic) rector, pues en el momento que un Tribunal de la República dicta SENTENCIA CONDENATORIA, ampara el Derecho (sic) de la victima, quien en su condición de ciudadano tiene el derecho a que el Estado vele, por la protección de sus intereses, máxime cuando se ha cometido un Delito (sic) tan aberrante y este ha sido suficientemente demostrado y comprobada la responsabilidad del autor del hecho, como ocurrió en el caso que nos ocupa.
Por tanto, en virtud de lo antes trascrito, es claro que de la mera lectura de la Sentencia (sic) recurrida se evidencia que la valoración de las pruebas y la consecuente motivación de la decisión publicada en fecha 05-02-2013, dada por la Juez a quo, fue totalmente ajustada a derecho y pone de manifiesto el cabal cumplimiento para así llegar a la prosecución del fin último del proceso, que es la Justicia en la aplicación del Derecho (sic), lo cual considera esta Representante Fiscal una actitud acertada por parte del Juez a quo, pues en este caso concreto, durante la realización del Debate (sic) Oral (sic) surgió la íntima convicción para la ciudadana Jueza de la responsabilidad del Acusado (sic) en los hechos que le atribuía el Ministerio Público, pues del debate se evidenció claramente la responsabilidad del acusado y así se plasmo en el fundamento de la decisión, tan bien razonada y motivada por la Juez de juicio, lo que hace imprescindible que se tome en cuenta todos y cada uno de los aspectos referidos en juicio, por lo que considerar que la Sentencia (sic) adolece del Vicio (sic) de Inmotivación (sic), constituye un argumento inexistente en lo que al fallo se refiere, pues reitera el Ministerio Público que la Juez de Juicio (sic) cumpliendo con el deber de Administrar (sic) Justicia (sic) logró el establecimiento de la “Verdad” (sic) a través de las vías jurídicas, pues lo que se estaba debatiendo era un hecho que lesionó intereses fundamentales, como lo es principalmente el Interés (sic) Superior (sic) del Niño (sic), por tratarse de una víctima que era una adolescente que presenta en el desarrollo psicomotor un retraso en la marcha y un retraso en el desarrollo del lenguaje, como lo explicó la médico psiquiatra en el desarrollo del juicio, lo que la hace especialmente vulnerable y la coloca en un estado de indefensión por la superioridad física y uso de manipulación por parte del acusado, es la víctima a quien se le vulneraron sus Derechos, específicamente el bien jurídico protegido en este caso LA LIBERTAD SEXUAL, e incluso se lesionaron la Integridad (sic) Física (sic), Moral (sic) y Psicológica (sic) de la adolescente, derechos estos encuadrados dentro del DERECHO DE SUPERVIVENCIA, consagrado en la Doctrina (sic) de la Protección (sic) Integral (sic), que asiste a la víctima en el proceso por su condición de adolescente, y en atención a tan especiales consideraciones, es que el tribunal, decidió Condenar (sic) al acusado, pues las pruebas fueron valoradas con ahínco y constituyen fundamento suficiente de la Sentencia (sic) en la que se demostró la responsabilidad penal del acusado ANDRES FERREIRA URIBE.
Asimismo, Ciudadanos (sic) Magistrados (sic) considera conveniente esta Representación del Ministerio Público, señalar que la Decisión (sic) dictada por el Tribunal en funciones de Juicio (sic), es una decisión completamente ajustada a Derecho, dictada en estricto cumplimiento de los Principios (sic) que rigen el Juicio Oral, como son el Debido Proceso, la igualdad de las Partes, el Derecho a la Defensa y pretender anular el fallo constituye una flagrante vulneración de los derechos que le asisten a la victima (sic), más aún tratándose de un Delito (sic) de tanta entidad y cuyas consecuencias quedaran perennemente en la psiquis de la víctima, por lo que constituye un grave daño a la víctima someterla otra vez a Nuevo (sic) Juicio (sic) el que deberá revivir su terrible experiencia, lo que constituiría una victimización doble, pues se le haría recordar su espantoso episodio de violencia sexual.
(Omissis)”
IV
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y la contestación presentada, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Aprecia esta Alzada que el thema decidendum en el presente recurso de apelación, versa sobre la inconformidad de la defensa en torno a la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable al ciudadano ANDRES FERREIRA URIBE, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente Y.M.A.V (se omite su nombre por razones de ley), lo condenó a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, lo absolvió de responsabilidad de la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.M.A.V (se omite su nombre por razones de ley) y le mantuvo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Observa esta Alzada, al analizar el recurso de apelación interpuesto por la defensa que el mismo se centra en 4 denuncias a saber: falta manifiesta en la motivación de la sentencia, contradicción en la motivación de la sentencia, ilogicidad en la motivación de la sentencia y violación de ley por falta de aplicación de una norma jurídica.
1.- Falta de motivación de la sentencia: según su criterio se configura en virtud de la total ausencia de valoración de la declaración de su representado en fecha 7 de septiembre de 2012, considerándolo como un silencio de prueba, pese a que la misma se dio luego de las conclusiones de las partes, es decir tuvo lugar al final del Juicio, pues considera que no hay norma expresa que excluya la valoración de su declaración.
Arguye la recurrente, que de esta declaración, se desprende la conducta del acusado en la colectividad y enfatiza su inocencia, alertando al Tribunal del ensañamiento que pretendía la madre de la presunta víctima, aunado a lo cual consideró que de la misma se evidencia que su versión era conteste con los dichos de los testigos de la defensa, cuyas deposiciones considera guardan relación entre sí y fueron contestes al señalar al Tribunal que su defendido difícilmente estuvo solo en la casa.
Sostiene la recurrente que estas circunstancias fueron detalladas por el representante de la Defensa Técnica al expresar las conclusiones en Juicio, sin que las mismas fueran consideradas por la Juzgadora al emitir la sentencia, lo cual según su criterio afecta al debido proceso que ampara el artículo 49 constitucional.
Agrega la defensa en torno a esta denuncia, que en la sentencia recurrida no existe una indicación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima como acreditados. Señala, que los mismos no fueron indicados teniendo en consideración que según la víctima los supuestos hechos de violencia sexual en su contra acontecieron en horas de la mañana, lo que desvirtúa con los dichos de los testigos que ocupaban el inmueble para el año 2009, que fue el momento en que supuestamente la progenitora se percata por el hallazgo de un dinero que hiciere la profesora de la adolescente.
Arguye la recurrente, que no se entiende cómo extrajo la Juzgadora los hechos que da por acreditados de manera genérica y estimando supuestas manipulaciones que no se evidenciaron en Juicio, pues considera que no quedó determinado de manera precisa y circunstanciada el hecho acreditado, ya que no puede estimarse un hecho como general o permanente en un tiempo no especificado durante el juicio sin que las pruebas hubieran dado certeza de tales circunstancias.
Señala además la recurrente, que la Juzgadora a quo incurre en inmotivación de la sentencia por considerar que la misma le dio pleno valor probatorio al dicho de la progenitora de la víctima por ser conteste con el testimonio de la adolescente, obviando por completo que esta ciudadana es una testigo referencial, alertada de algo que supuestamente sucedía por la profesora de esta joven quien supuestamente le encontró un dinero, por lo que consideró que mal podía estimar su versión como conteste, cuando la misma no fue testigo de los hechos debatidos en juicio oral y público, que sucedían según la presunta víctima en horas de la mañana, tiempo del día para el que se puede determinar que asistía a clases.
Sostiene además, que existe inmotivación por cuando la Juzgadora según su criterio consideró los hechos referidos por esta ciudadana en contra del acusado, sin que los mismos fueran materia de juicio y se hubieren verificado durante el desarrollo del debate, como fue el señalamiento de que su defendido supuestamente le insinuaba que tuviera relaciones, pero sin contar con prueba fehaciente de ello.
2.- Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: Considera la defensa ilógico estimar o considerar el testimonio de la víctima como conteste consigo misma y demás pruebas, si la Juzgadora considera este hecho punible como un delito intra muros, quedando bajo el conocimiento de víctima y agresor.
Sostiene la recurrente en torno a esta denuncia, que en el presente caso la Juzgadora no le dio valor probatorio a los testigos de la defensa, por no aportar elementos a la verdad, lo que evidencia que al no tener testigos, no puede estimarse conteste la declaración de la presunta víctima, pues no coincide con la versión de testigo alguno y menos aún cuando de su propio testimonio se evidencian contradicciones y dudas en relación a la hora en que supuestamente sucedían los hechos.
Arguye la defensa, que le resulta ilógico la continuidad de la víctima en acercarse al dominio de su supuesto agresor, si manifestó miedo por las amenazas que recibía estando en casa del acusado, señalado como presunto autor del hecho a plena vista del público por ambas puertas de acceso y en un área limpia, como para evitar pasar por las inmediaciones de esa casa; aunado al hecho cierto de que en las horas que refiere ella, como el momento en que sucedieron los hechos, ella estaría en clases y para el año 2009, regularmente había gente en esa casa, así como en el segundo piso donde tenían inquilinos.
Concluye la defensa en torno a este vicio que esa ilogicidad en la motivación de la sentencia, se obtiene pues los detalles destacados que evidencian la falta de certeza en los hechos referidos por la víctima y menos aún determinan la autoría de su representado en los mismos.
3.- Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia: Sostiene la recurrente al delatar este vicio, que la Juzgadora a quo incurre en el mismo respecto a la forma de valoración de las pruebas testimoniales, pues pese a que refiere que los testimonios no aportaban elementos de importancia en el esclarecimiento de la verdad, estima:
En torno al testimonio de la ciudadana Mileidy Estefania García Castro, señala la recurrente que la Juzgadora a quo no le otorgó ningún valor como eximente de responsabilidad de los hechos atribuidos al acusado en los términos que expusieron la víctima y su madre, pues según su criterio, no precisó a qué máximas de experiencia se refería para no considerar el testimonio de esta persona, quien vivía en la casa del acusado para el año 2009, y señaló la rutina de los habitantes del inmueble y que por lo general estaba acompañado.
En torno al testimonio de Kabir Andrés García Castro, señaló la recurrida que la Juzgadora a quo no le otorgó valor que permitiera desvirtuar la conducta atribuida al acusado, que tampoco señaló a qué máximas de experiencia se refería para desvirtuar su dicho, si esta persona salía a laborar entre las dos o tres de la mañana y regresaba cerca de las nueve de la mañana y le ayudaba al acusado; además que presenció el reclamo que le hiciere la madre de la presunta víctima y su cuñado y que escucho de ella que su hija inventaba cosas.
Respecto del dicho de la ciudadana Candida Aurora González de Molina, señaló que no le fue otorgado valor probatorio alguno respecto a la irresponsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, pese a que esta testigo manifestó que estuvo presente cuando llegó la progenitora de la presunta víctima, pretendiendo un arreglo con el acusado, quien le indico que no iba a arreglar nada, porque no debía nada y a los días a la hora del almuerzo llego de nuevo la señora a pedir disculpas alegando que su hija inventaba cosas y que en similares términos declaró la ciudadana Nancy Elimar Sayago Muñoz, quien estuvo presente para el momento en que llegó la progenitora de la presunta víctima, instando al señor Andrés Ferreira a un arreglo, por lo que luego, que él le indicara, que no tenía nada que arreglar, ella intervino y le dijo a esta señora que iban a arreglar eso con un abogado, para que ella dejara de acosar al señor Andrés, testimonio que con igual argumentación la Juzgadora a quo no le otorgó valor probatorio, pero más adelante la valora en relación al dicho de la progenitora de la víctima de que el acusado había llevado a una abogado o a una Juez lo que asoma una primera contradicción en la motivación de la sentencia, además de denotar una parcialidad.
En torno al dicho de la ciudadana María Laudelina Zambrano de Omaña, arguye la recurrente que la Juzgadora estimó que la misma no aporta ningún elemento de importancia en el esclarecimiento de la verdad, por ser una testigo referencial, pero al final del análisis de este testimonio, señala que la llevó al convencimiento que como también es común en esta clase de delitos, ocurrió en la total clandestinidad, incurriendo según criterio de la defensa en evidente contradicción en la motivación de la sentencia por considerar que el dicho no aporta elementos, que es una testigo referencial y no presenció los hechos y finalmente aseverar que es un delito que ocurrió en la clandestinidad, por lo que mal podría surgir en este tipo de delitos un testigo, si la naturaleza del mismo, según el criterio de la Juzgadora, ocurre intra muros, quedando su materialización entre la víctima y el acusado, lógico pensar cuando efectivamente sucede el mismo.
En lo que se refiere al testimonio de la ciudadana Roreima Marilyn Cáceres, señaló la recurrente que la Juzgadora a quo consideró que su dicho no aportó elementos y que se trató de una versión prefabricada, por no estar en la posibilidad que tales hechos sucedieron, cuando esta ciudadana manifestó vivía en la casa del acusado como inquilina y permanecía allí en las mañanas y en las noches, porque trabajaba en las tarde.
Del mismo modo, en lo que se refiere a la declaración de la ciudadana Lisbeth Andreina Omaña Zambrano, señaló la recurrente que la Juzgadora a quo consideró que la misma no aportaba elementos, que se trató de invenciones prefabricadas pese a que indicó que fue la progenitora de la víctima quien dijo que el señor había violado a su hija y ella le indico que no podía ser, para finalmente referir que de aceptar este testimonio se estaría aceptando que la casa del acusado era una feria constantemente visitada, ello porque esa testigo así como los otros, señalaron circunstancias percibidas en el comportamiento de la víctima en la comunidad y esgrimieron la buena conducta del acusado en el sector, circunstancias estas que según su criterio fueron precisadas por la visitadora social del equipo multidisciplinario y respecto a la víctima no quieren emitir opinión, siendo lógico según lo señaló deducir que ese silencio se debe a la mala intención de la progenitora de la víctima en ensañarse en contra del imputado.
Al apreciar la declaración de la ciudadana Sandra Eduviges Cárdenas Castro, señaló la recurrente que a criterio de la Juzgadora este testimonio no le aporto elementos por lo que este testimonio pretendía responsabilizar a la víctima por su conducta, la cual no está bajo análisis sino que independientemente de su veracidad o no, tampoco excluye la responsabilidad del acusado, de lo cual refiere contradicción por cuanto según su criterio la Juzgadora consideró carente de credibilidad porque refirieron otros hechos que se dieron en el sector por el hecho de la víctima. Agrega que de requerir la aclaratoria acerca de esos hechos en que la víctima pretendió involucrar a otros en una situación similar a la del imputado, por qué razón la Juzgadora, no acordó como prueba nueva su testimonio y los llamo a juicio, para indagar con ellos al respecto más allá de ello.
Considera la recurrente que la Juzgadora no estimo la falta de investigación del Ministerio Público como titular de la acción penal, que con el solo dicho de la víctima y de su progenitora acreditó e imputó los hechos, sin haber indagado más allá de esas versiones, pese a que el informe forense no reflejó violencia en la víctima.
Al referirse al testimonio de la ciudadana Carmen de la Trinidad Cárdenas de Betancur, señaló la recurrente que la misma enfatizó la conducta de la presunta víctima en la zona, pues presenció muchos eventos de ella y supo de personas que la buscaban por hechos que ella había indicado y que resultaron ser falsos. Que la Juzgadora a-quo, estimó que la testigo no pudo afirmar que la víctima, no ingresó por la entrada trasera de la casa, ni mucho menos que el hecho del juicio ocurriera, en estos términos, observando contradicción en la motivación de la sentencia pues según su criterio si en principio la Juzgadora consideró que esta testigo y los demás de la defensa, no aportaban elementos y no habían sido testigos presenciales, sino referenciales, cómo puede considerar al final que su versión no es valedera, solo porque no vio a la víctima ingresar al inmueble y no presenció los hechos, que la Juzgadora consideró intramuros.
De igual modo, señaló la defensa que en torno al dicho de los ciudadanos Luis Orlando Zambrano Colmenares y Jackson Alexander Zambrano Araque, la Juzgadora a-quo, consideró que los mismos no aportan elementos por cuanto intentaron desviar el curso del juicio.
Respecto de la ciudadana María Gadira Vivas, señala la recurrente que la Juzgadora a-quo consideró que la misma no le aportó elementos, desvirtuando su testimonio por cuanto trabajaba en el Hospital Militar los miércoles, sábados y domingos, y en esas horas de ausencia por su labor, dejaba abierta la posibilidad que los hechos si ocurrieran, llegando del mismo modo a considerar que existe contradicción en virtud de estimar este hecho como un delito intramuros. Circunstancia similar en la que según su criterio incurre al señalar el testimonio de la ciudadana Marilyn Mileidy Betancur, no aportó elementos por decir que nunca vio entrar a la víctima a la casa del acusado y que los hechos pudieron haber ocurrido cuando ella no veía.
Señaló la recurrente, que en torno al testimonio de Álvaro Javier Mora Ayala, la Juzgadora a-quo incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que según su criterio, valoró a la víctima y determinó que personas con el retardo como el de la víctima son muy enamoradas por ser una característica propia de ellos que son manipulables y que con educación aprenden, determinándose según su criterio con el mismo, que determina la forma como estos seres especiales pudieran ser manejados como terceros a su antojo, lo que abre una brecha a que el dicho de la víctima hubiese sido una lección aprendida, pues este experto profesional la valoró médicamente y determinó su retraso mental, pero no la responsabilidad del agresor.
Agrega en torno a este vicio, que la Juzgadora a-quo incurre en contradicción al valorar el dicho de la Abogada Alba Luz Díaz Escalante, pues considera que la Juzgadora a-quo analizó hechos que no eran objeto del juicio como lo fue el nivel de cultura, el hecho o momento de la denuncia y el actuar de las testigos Nancy Elimar Sayago Muñoz, Lisbeth Andrina Omaña Zambrano y Marilyn Mileidy Betancourt, que indicaron que en situaciones similares como las del caso, lo lógico sería denunciar y no ir a arreglar con el presunto agresor, descartando el interés del acusado en esclarecer los hechos, por haber denunciado en el Consejo de Protección de la zona y luego en la Prefectura.
Del mismo modo, en torno a la declaración de la experta forense Betsy Medina de Pérez, señaló la recurrente que no fue demostrada en juicio y menos aún se evidenció prueba certera de la autoría respecto a su representado en cuanto a la violencia sexual, en razón que consideró que la misma manifestó que la víctima presentaba sueños sin alteraciones y que no presentó características propias de una víctima de abuso, que fue la madre la que indico que ella presentó crisis de nervios y pese a esa determinación, la Juzgadora a quo la considero con pleno valor probatorio para estimar como cierto el dicho de la víctima y la culpabilidad del acusado.
Así mismo, consideró la recurrente que la Juzgadora a-quo incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, en razón que hace una reconstrucción considerando el dicho de la víctima y de su progenitora, y estimó como demostradas las entradas a la casa, los espacios en que el acusado estaba solo y la visibilidad o audibilidad desde afuera, con los dichos de los testigos de la defensa a los cuales no les dio valor probatorio, así como al dicho de la funcionaria Danesa Liliana González Niño, quien practicó la inspección del inmueble.
Agrega la recurrente en torno a esta denuncia, que la Juzgadora a-quo no dio valoración al dicho de la ciudadana Derhi Nathalie Castro, esposa del acusado de autos y de su menor hijo, quienes detallaron su convivir, así como los momentos en que se apersonó a su casa de habitación la progenitora de la presunta víctima y según su criterio fueron contestes con los otros testigos presenciales del señalamiento que hiciere esta ciudadana y posteriormente del pretendido arreglo que buscaba alegando que su hija inventaba cosas, desacreditando su dicho por el hecho cierto de que ellos con ocasión de sus labores no permanecían en su casa y que evitaban la víctima.
Señala la recurrente que la Juzgadora a-quo incurre en esa contradicción al momento de valorar las pruebas documentales, toda vez que considera que da pleno valor probatorio al informe forense, el cual refleja desfloración no reciente sin signos de violencia y según la víctima y el supuesto hallazgo del dinero en su poder, se deducía que los hechos pudieron haber ocurrido días antes y cercanos, al día del hallazgo del dinero en poder de la víctima, por la maestra de la víctima.
Agrega que según su criterio existe contradicción en torno al acta de inspección toda vez que estimó que la misma aporta elementos de la existencia del sitio y sus características, pero no valoró el dicho de quien la suscribe por considerar que no aportaba elementos respecto a la visibilidad hacia el inmueble del acusado y con base en esa inspección, asegura que ese fue el lugar de los hechos, sin que del mismo se hubiere recabado evidencia alguna que vinculara el actuar de mi defendido con el hecho punible debatido en juicio; al igual que la experticia psiquiátrica practicada por la forense Betsy Medina a la víctima y su progenitora, como reafirmantes de la responsabilidad del agresor; pese a que esta valoración médico forense solo determina el retardo mental que presenta la víctima, pues en su versión esta experta indicó al Tribunal que la víctima no presentaba signos o síntomas de ese abuso.
Finalmente, señala la recurrente que el convencimiento de la Juzgadora lo obtuvo principalmente de la declaración de la víctima y pese a no haber aportado elementos los testigos de la Defensa, los cuales consideró como versiones parcializadas y subjetivas tendentes a considerar la conducta de la víctima como la causante del hecho, sin que determinaran la responsabilidad del acusado, estimó que estos dichos refirieron el leguaje de sexualidad de la víctima, siendo según su criterio suficientes para estimar que fue víctima de Violencia sexual.
4.- Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica: En torno a esta denuncia alega la recurrente que la Juzgadora a-quo estimó muchas de las pruebas como insuficientes y carentes de elementos para la veracidad de los hechos, dejando de observar disposiciones propias del juicio oral, contenidas en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las nuevas circunstancias de visibilidad hacia el inmueble del acusado, pese a que el dicho de la funcionaria que practicó la inspección del sitio no fue valorada y según los testigos el inmueble permite esa visibilidad de la calle hacia su interior, pudiendo según su criterio a través de esta norma trasladar al Tribunal y verificar por su sentidos la certeza o no de lo indicado en juicio.
Concluye la recurrente que el contenido de la sentencia recurrida, no contiene un razonamiento ajustado a derecho y en estricto orden legal y constitucional que llevara a la Juzgadora a la firme convicción de la autoría y responsabilidad de su defendido en el hecho punible por el que fue acusado y declarado responsable penalmente, evidenciándose la violación al debido proceso que consagra el artículo 49 Constitucional y al no motivar debidamente la sentencia e incurrir en los vicios detallados en las denuncias precisadas, queda abierta la posibilidad de decretar la nulidad de ese juicio viciado.
SEGUNDO: Precisado lo anterior, esta Corte pasa a producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones sobre el mérito del asunto:
1.- En torno a la denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia, basada en la total ausencia de valoración del dicho de su representado, así como la falta de establecimiento del hecho debatido, cabe acotar que, para Manzini, sentencia, en sentido formal, “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva, hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.
Conforme señala el maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.
Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).
En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31-12-02, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:
“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)
Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, se señaló lo siguiente:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 117, de fecha 01-04-2003, sostuvo:
“En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos JUAN PABLO MEDINA y HERNAN LUGO DIAZ, quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:
(Omissis)
Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y LILIANA DIAZ, y con las testimoniales de los funcionarios policiales, PEDRO ROSILLO ARIAS, ALEXANDER PEREZ y JACKELIN VALES, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.
Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.” (Negrillas y subrayado de la Corte)
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez o la Jueza en su decisión, sobre la valoración de aquellas.
Ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).
En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Juezadebe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), confrontándolas unas con otras, y expresar en la sentencia qué extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.
La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia N° 554, de fecha 29-11-2002, señaló lo siguiente:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, se entiende que el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, ocurre cuando el juzgador o la juzgadora omite absolutamente el pronunciamiento de una o la totalidad de las pruebas; o, cuando habiendo hecho mención o transcripción de las mismas, no realiza pronunciamiento sobre su valoración o éste es incompleto, pudiendo así ser el silencio total o parcial.
El vicio de silencio de prueba lleva a la sentencia a adolecer de inmotivación, por cuanto, al callar el juzgador o la juzgadora lo que señala una prueba respecto de los hechos objeto del proceso, su apreciación sobre lo alegado y demostrado en autos por las partes corre el riesgo de ser sesgada, pues formará su convicción (o al menos así aparecerá en la decisión ante su silencio) atendiendo sólo a parte de los elementos probatorios debidamente llevados ante él, no correspondiéndose entonces con la verdad procesal.
De la revisión de la recurrida, se evidencia que el acusado de autos, rindió declaración al finalizar el debate probatorio, luego de las conclusiones de las partes, señalando lo siguiente:
“todo es mentira, ahí ta (sic) lo del médico forense que dijo que es mentira, nunca hemos tratado con ellos, mi esposa se lo pasa trabajando, ella se lo pasa llorando, haciéndose la ofendida, yo tengo 24 años y nunca tuve un trato con ella así, ahí tuve mi conducta nunca estuve preso, ni siquiera por droga, yo no se por qué esta señora me la dedicó a mí, sinceramente soy inocente, porque nosotros ni tratamos con ellos, el único mal era que mi señora era encargada de lo del gobierno y mi señora decía el mercado para Marleny que es pobre, toda mi familia es honrada, nadie ha ido a la policía, tengo carta de buena conducta en todas las prefecturas, y eso que la amenaza mi señora, que va a hacer eso, lo único que le dijeron es que por qué dice eso, si yo tengo 23 años viviendo ahí y nunca nada, yo no debo nada allá ella si quiere ensañarse, es todo”.
Así mismo, se evidencia del estudio de la recurrida, que la Jueza a quo no realizó en un capítulo o sección aparte de la sentencia, la valoración de la declaración del acusado de autos rendida al final del juicio oral.
No obstante, cabe destacar que nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la sentencia, en decisión N° 968, de fecha 12-07-2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro.”
En sentencia N° 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:
“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”
Así mismo, en decisión N° 381, de fecha 16-06-2005, la misma Sala, reiteró:
“La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos.”
De igual manera, ha sostenido reiteradamente esta Alzada que la sentencia es una unidad lógica; que se trata de un todo, aun cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguno de sus capítulos, pueden ser enmendadas o corregidas en los demás.
En este sentido, también se observa que la A quo señaló, a lo largo de la decisión recurrida y entre otras cosas, lo siguiente:
“Es necesario valorar aquí en relación a la incredibilidad subjetiva y concatenadamente con las aseveraciones de algunos testigos y de la madre de la víctima, que si bien existió una denuncia previa por parte del imputado contra la ciudadana MARLENY PEÑARANDA VARGAS, madre de la víctima, ante el Consejo de Protección y la Prefectura del municipio Cárdenas, por los mismos hechos debatidos en este juicio, ello no le resta credibilidad a su denuncia ni le confiere motivaciones espurias, antes bien, para quien aquí decide, la falta de denuncia previa de la ciudadana MARLENY PEÑARANDA VARGAS ante el organismo competente que es la Fiscalía del Ministerio Público, al conocer del abuso hacia su hija, se debió más a su ignorancia y nivel sociocultural y educativo, pues como ella misma lo relató, al conocer de los hechos fue a reclamarle al imputado gritándole en plena calle lo que presuntamente había hecho, siendo este evento el que a su vez generó las denuncias que ante el Consejo de Protección y Prefectura introdujo la cónyuge del acusado ANDRES FERREIRA URIBE contra esta ciudadana.
En consecuencia, pese a que la denuncia formal de los hechos ante el Ministerio Público por parte de la representante legal de la víctima es de fecha posterior a las que existieron en el Consejo de Protección y la Prefectura del municipio Cárdenas por parte del acusado, no obstante la imputación de los hechos de manera informal por ella misma al ciudadano ANDRES FERREIRA URIBE tuvo prelación respecto de las denuncias posteriores que él y su esposa interpusieron luego, de allí que se le considere subjetivamente creíble y valedera.
Tampoco le resta credibilidad el hecho traído a juicio de una supuesta retaliación por la presunta denuncia anterior que la cónyuge del acusado interpuso en contra del hermano de la víctima e hijo de la ciudadana MARLENY PEÑARANDA VARGAS por hechos totalmente ajenos a los aquí debatidos, pues esta es una circunstancia que no se demostró objetivamente, quedando únicamente como rumores y comentarios que no vencen por sí solos el valor que merece el relato de los abusos por parte de Y.M.A.V., en los que señaló al acusado como autor de los mismos, Y así se decide.
(Omissis)
Las preguntas que surgen a este Tribunal luego de valorar este testimonio concatenadamente con los demás testigos traídos a juicio son las siguientes: ¿Se acercaba todo el mundo, todos los vecinos, a la esquina caliente donde el acusado tiene su negocio pero no Y.M.A.V.?; ¿ Y.M.A.V. nunca se acercaba a esa vivienda ni la conocen de trato, pero todos pudieron venir a dar fe en esta sala de su impropia conducta y de su indecoroso vocabulario?; ¿No existen momentos de privacidad y sosiego en la vivienda del acusado, su vida es enteramente pública y está siempre a la vista de todo el sector?.
(Omissis)
Respecto al acusado quedó demostrado también con los diferentes testimonios, que su vivienda tiene dos entradas de acceso, la principal que da a su negocio, y la que está por la vereda. Se dio por cierto además, que hubo espacios de tiempo en los que si se encontraba solo, y que es imposible que estuviese siempre vigilado por los vecinos y que todos los espacios de su casa fuesen visible o audibles desde afuera.
(Omissis)
Por otra parte, se valoró también que al indagar en la sociedad sobre el acusado, se pudo observar que el mismo goza del aprecio y del respeto de sus vecinos, lo cual no fue un elemento nuevo, pues se habían presenciado ya en esta misma sala, a los mismos 16 testigos abogando en su favor. No obstante, este es un hecho que desde la perspectiva de quien aquí juzga no elimina ni disminuye la responsabilidad que este pueda tener en las conductas denunciadas, pues estas pertenecen a su esfera privada, en tanto que su reputación es un valor que pertenece a la esfera pública de su desenvolvimiento en la comunidad y que puede ser cierto, pero no es directamente vinculante para desvirtuar un hecho que ocurrió en la clandestinidad, en lo íntimo de la vida del victimario y de la víctima.
(Omissis)
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios, de la doctrina y de los expertos traídos a juicio, llevan a esta Juzgadora a concluir lo siguiente:
Que se encuentra plenamente acreditado que el ciudadano ANDRES FERREIRA URIBE cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente Y.M.A.V (sic).
Este convencimiento, en el caso de marras, lo obtuve principalmente de la declaración de la víctima, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado ANDRES FERREIRA URIBE, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL (sic) previsto en la referida Ley Especial, y descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios en los denunciantes. Así, si bien pudieren llegar estos a atribuir declaraciones falaces por motivos de odio, venganza o resentimientos, ello no fue lo percibido en este juicio, donde antes bien y como quedó expuesto, lo que se advirtió durante todo el proceso fue una especial animosidad en la defensa contra la víctima y su núcleo familiar que demeritó la credibilidad de los argumentos del acusado, y afianzó por el contrario los de la víctima respecto del delito de Violencia Sexual.”
De lo anterior, se desprende que la declaración rendida por el acusado de autos no fue obviada por el Tribunal de instancia como lo señaló la defensa; por el contrario, la misma fue tenida en consideración por la Jueza a-quo al analizar las pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral, considerando que la misma no fue reforzada por prueba alguna – habida cuenta que la misma no es un medio de prueba en sí, sino un medio de defensa – sino que por el contrario, quedó desvirtuada ante los elementos de prueba considerados para establecer tanto la ocurrencia del hecho punible imputado, así como la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos.
Aunado a lo expresado ut supra, considera pertinente la Alzada, traer a colación el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 191, de fecha 26 de marzo de 2013, respecto de la valoración de la declaración rendida por el acusado en el juicio oral; a saber:
“(Omissis)
En segundo lugar, la Sala observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando anuló la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, no actuó ajustado a derecho, por las siguientes razones:
Los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al conocer en segunda instancia del proceso penal que motivó el presente amparo, debieron percatarse, como fieles tutores del cumplimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo ordena el artículo 334, que no existía ningún motivo, desde el punto de vista constitucional, para anular la decisión condenatoria dictada en la primera instancia penal, a pesar de que, ciertamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal no había emitido en ese pronunciamiento algún juicio de valor sobre las declaraciones rendidas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, esto es, alguna consideración sobre si las desechaba o no, de acuerdo con el sistema de la sana crítica.
En efecto, la Sala destaca que, ciertamente, no fueron valoradas las declaraciones realizadas por el ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo, ese medio de prueba no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.
Así pues, la Sala precisa que el referido Juzgado de Juicio, para condenar al acusado, tomó en consideración, bajo el sistema de la sana crítica, el siguiente medio de prueba, a saber: a) la declaración del ciudadano Nelson Sánchez, funcionario policial que realizó la autopsia, en la cual se señala: “El hematoma encontrado en la curvatura mayor, de estómago de uno coma cinco por uno coma cinco centímetros, fue producido por un golpe en el estómago, con tanta intensidad que produjo la ruptura del mismo, con una data menos de 48 horas y por un objeto contundente, descartando la posibilidad de que una caída de la Niña boca abajo aproximadamente a 50 cm, no pudo haber causado una lesión como esta, por cuanto una caída boca abajo no puede producir los hematomas ubicados en la región que están. Así mismo se le encontraron unos hematomas en el antebrazo izquierdo, que pudieron haberse producido por haberla tomado con fuerza por el brazo. De la misma forma le fue encontrado un hematomas en banda muy extensos que ocupan casi todo el diámetro del cráneo, producido con un objeto como un palo, la mano o golpe duro semejante a un golpe de Karate con el dorso de la mano”. Igualmente, el mencionado Juzgado de Juicio valoró, entre otros medios de prueba, la declaración de una psicóloga forense, ciudadana María Alejandra Finol, quien señaló que el imputado en situación de estrés puede reaccionar de forma violenta y no padecer de enfermedad mental.
Los anteriores medios de prueba, entre otros, no podían ser desvirtuados por las declaraciones realizadas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, quien, como alegato de defensa, sostuvo que la víctima de siete (7) meses de edad se había caído de una hamaca. En efecto, la experticia de autopsia reflejó, desde el punto de vista médico legal, que el alegato del acusado no se adecuaba a las características de las heridas encontradas a la niña después de su fallecimiento, por lo que, a juicio de la Sala, la falta de valoración de las declaraciones del imputado, por parte del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no modificaba en forma sustancial el dispositivo del fallo condenatorio dictado en la primera instancia penal. Ese análisis lo debieron realizar los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para evitar una reposición inútil de la causa penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala.
Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese artículo constitucional, como lo impone el artículo 335 eiusdem.
En una casó análogo, la Sala, en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010 (caso: Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía), asentó lo siguiente:
Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández.
De modo que, al ordenarse en el presente caso una reposición inútil, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Püblico y de la víctima indirecta (…)”
En esta misma línea de pensamiento, en un sentido similar, esta Corte de Apelaciones señaló en decisión de fecha 18 de noviembre de 2012, dictada en la causa 1-As-1472-2012, lo siguiente:
“De lo anterior, redundamos en la obligación que tiene el Juez de Juicio, de analizar, valorar y comparar cada uno de los elementos probatorios, tanto los que obren a favor como en contra del imputado, producidos en el proceso y que constituyen la unidad de la prueba, lo cual llevará al establecimiento de los hechos que considera acreditados, para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado o, por el contrario, reafirmar la misma.
Pero como sabiamente lo señala nuestro Máximo Tribunal en las distintas transcripciones jurisprudenciales realizadas, se trata de elementos de prueba, debiendo atenderse entonces a su pertinencia y utilidad, a su referencia directa o indirecta a los hechos y la capacidad de conducir a la verdad, entendiéndose que el silencio de alguno de ellos, puede llevar a una apreciación torcida de los hechos, resultando truncada la verdad procesal en claro detrimento de los derechos del justiciable.
La contrariedad surge cuando lo silenciado por el Juez, no aporta nada al proceso, por ser, por ejemplo, impertinente, siendo imposible que aporte algo para la comprobación o refutación de los alegatos de las partes, la “prueba” sobre la cual se omitió realizar pronunciamiento por el Juzgador de Instancia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 355, de fecha 23 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“(…) esta Sala ha sostenido que no toda violación de procedimiento constituye per sé una violación constitucional al debido proceso, ni en general, una infracción constitucional.
La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.
En el caso de autos resultaría una formalidad inútil darle trascendencia a la falta de análisis de unas pruebas que en nada se referían a la parte demandante del proceso de visitas, y ello es suficiente para esta Sala, sin necesidad de prejuzgar sobre la falta de control de las pruebas aducidas por los terceros coadyuvantes. (Omissis)”
En igual sentido, en sentencia N° 831, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, citada ut supra, la misma Sala señaló:
“Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.
En el caso de autos, el demandante denunció la violación del derecho a la defensa por la falta de apreciación de la impugnada de las pruebas que demostraban el carácter de arrendatario del demandado, y la consecuencial, procedencia de la demanda. Dichas pruebas en el presente caso, eran determinantes para la demostración de la cualidad de arrendatario del demandado, razón por la cual su falta de apreciación incidió, de manera directa, en la decisión final, lo cual lesionó el derecho a la defensa del demandante. Por tanto, ante la verificación del silencio de unas pruebas determinantes en el juicio que dio lugar al amparo de autos, la Sala debe declarar con lugar la apelación y revocar el fallo impugnado. Así se declara.”
Así mismo, en sentencia N° 886, de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la misma Sala, se reiteró:
“Por su parte, la demandante insiste en que la sentencia objeto de amparo es inmotivada y silenció una prueba, a su entender, determinante para las resultas del juicio, lo cual habría causado una violación a sus derechos a la defensa y debido proceso.
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.” (s. SC. n.º 831/02). (Omissis)”.
El criterio anteriormente señalado, referido a la importancia (por pertinencia, utilidad y conducencia) de la “prueba” silenciada, mantenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (reflejado también en sentencia N° 435 del 22-03-2004, N° 440 del 22-03-2004, N° 1848 del 27-08-2004, N° 1850 del 15-10-2007 y N° 1146 del 10-08-2009), ha sido igualmente aplicado por la Sala de Casación Civil, así como la Sala de Casación Social, atendiendo al mandato constitucional de la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y la finalidad del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que, si el elemento omitido por el juez no puede influir en la decisión (siendo impertinente, por ejemplo), no debe reponerse el proceso, pues sería inútil dicha reposición al no al no alterar la esencia de lo juzgado lo silenciado por el Sentenciador, además de ser contrario a los principios de celeridad procesal, primado del fondo sobre la forma y en general a la finalidad del proceso, cual es el establecimiento de la verdad de los hechos y la justa aplicación del Derecho.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre las que se cuentan la N° 1003, de fecha 19 de julio de 2000, la N° 187 del 20 de mayo de 2003 y la N° 369, de fecha 21 de octubre de 2004, entre otras, ha señalado que al denunciar en casación la falta de valoración de pruebas (silencio de pruebas), el recurrente debe indicar el contenido y la relevancia de los elementos probatorios silenciados a los fines de apreciar su utilidad, pues si estos carecen de significación en relación al proceso, igualmente carecerá de utilidad la casación del fallo, de lo cual se observa la aplicación del principio arriba señalado, pues resulta inútil anular una sentencia ajustada a la verdad procesal y ordenar la realización de un nuevo juicio, por haberse omitido un elemento notoriamente incapaz de modificar los fundamentos de la decisión.
Aunado a lo anterior, la misma Sala, en la anteriormente citada sentencia N° 455, de fecha 02 de agosto de 2007, reiterando el criterio señalado en sentencias N° 460 y 271, de fechas 19 de julio de 2005 y 31 de mayo de 2005, señaló que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
(Omissis)
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
(Omissis)
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Así, se desprende que lo vital en el fallo, es que el Juzgador establezca los hechos que considera acreditados, previo estudio, valoración y confrontación de los elementos probatorios favorables y contrarios a lo alegado en el proceso, indicando cuales acoge por brindar certeza y ser concordantes, y cuales rechaza por contradicción con los primeros, lo cual permitirá, como ya se ha señalado ut supra, conocer y examinar las razones que llevaron al sentenciador a emitir la decisión, sea absolutoria o condenatoria; desprendiéndose de la sentencia in comento, que se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso, debiendo considerarse todo lo que favorezca o perjudique al acusado, de lo que se concluye que lógicamente debe referirse a los hechos objeto del proceso (pues si no, ni favorecerá ni mucho menos perjudicará al acusado).
Ahora bien, considera esta Alzada, que lo ideal es que el Juez de Juicio, al momento de abordar las pruebas llevadas al proceso (incluso las que puedan no constituir “prueba” habiendo sido admitidas sin el control debido, por ejemplo), señale sobre qué versa la misma, si le merece o no valor, y qué se extrae de esa prueba, concatenándola con las demás para reforzar la fundamentación de la decisión tomada, o desechándola por ser contraria al cúmulo probatorio.
De esta manera, podrá conocerse sin lugar a dudas (aún las más desatinadas), por qué estimó una prueba, por qué rechazó otra, e incluso por qué no valora los elementos que, como se dijo, hayan llegado hasta el juicio sin constituir prueba (por impertinentes e inútiles), así como la forma como llegó a establecer los hechos en la sentencia.
(Omissis)
No obstante lo señalado arriba en cuanto al deber ser, como situación ideal, considera esta Alzada que el asunto a resolver es si ese silencio de pronunciamiento constituye, en el caso concreto, una inmotivación de la decisión, lo cual acarrearía la anulación del fallo impugnado, debiendo ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral; o si por el contrario, la omisión, aun cuando censurable, no afectó la decisión proferida, resultando innecesaria por inútil la revocatoria del fallo y la reposición de la causa, ya que nada que pudiese alterar lo juzgado se habría excluido de la consideración del sentenciador.
Como corolario de las consideraciones arriba realizadas, a criterio de esta Corte de Apelaciones, para que se configure el silencio de prueba, viciando por inmotivada a la decisión que se recurre, siendo procedente la ordenación de un nuevo debate, debe el Juez de Instancia, haber silenciado una prueba que clamaba a favor de alguna parte en el proceso, que contribuía de cierta forma a afianzar los alegatos de la misma, con lo cual, como se señaló anteriormente, el juez no arribará a la verdad procesal, estableciendo los hechos sólo en base a una parte de lo alegado y probado.
En caso contrario, es decir, si el “elemento” silenciado, no sólo no influye sobre la decisión adoptada por el Sentenciador, sino que la misma es, si se quiere, manifiestamente impertinente, por no referirse siquiera a los hechos que se debaten, no existirá el vicio de silencio de prueba que lleve a la anulación del fallo, pues en todo caso se habrá callado una “prueba muda”, es decir, que no podía aportar nada al proceso por no referirse a los hechos.
(Omissis)
Por lo anterior, a criterio de quienes aquí deciden, a la luz de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes aquí deciden consideran que la omisión denunciada no constituye el vicio de inmotivación de la sentencia, pues los elementos señalados como silenciados, no eran capaces de aportar nada al proceso en descargo de los acusados, observándose que la defensa no señaló nada respecto de la importancia de los mismos, ni en el juicio, ni en su escrito recursivo, razones por las cuales se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.”
De manera que, limitándose en el caso de autos la declaración del acusado, a señalar su inocencia y negar algún contacto o relación con la víctima de autos – lo cual fue desvirtuado por la a-quo con base al dicho de la víctima de autos, reforzado por el de su progenitora, así como por lo manifestado por los expertos (as) que valoraron a la víctima de autos (como el Dr. ÁLVARO MORA y la Dra. BETSY MEDINA DE PÉREZ) – aunado a que no explana la defensa apelante la forma como habría efectivamente influido la falta de valoración del dicho del acusado en el núcleo de la decisión, y vistos los señalamientos realizados por la Jueza de Instancia respecto del dicho del acusado al valorar las pruebas evacuadas, estima esta Alzada que es improcedente la denuncia por falta de motivación en relación a la no valoración de la declaración del encausado, no constituyendo en todo caso una causa suficiente para la anulación de la sentencia impugnada y la reposición al estado de celebrar nuevo juicio oral. Así se decide.
Por otro lado, respecto del alegato relativo a la falta de motivación, por cuanto la recurrida no habría establecido los hechos que consideró acreditados, con lo cual habría privado a la sentencia condenatoria de la debida base fáctica, esta Alzada observa que la Jueza a quo expresó en el fallo impugnado, lo siguiente:
“(Omissis)
Que se encuentra plenamente acreditado que el ciudadano ANDRES FERREIRA URIBE cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente Y.M.A.V (sic).
(Omissis)
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal (sic) observó que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado ANDRES FERREIRA URIBE, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como su continuidad en el tiempo, pues la víctima expresó que los abusos fueron varios, sin poder establecer con precisión cuándo comenzaron debido a que su discapacidad no le permite total orientación en tiempo y espacio, pero que sin embargo, relató coherentemente ante el tribunal y las diversas evaluaciones que le practicaron los expertos y las expertas.
Así, el Tribunal considera acreditado:
Que desde que la víctima quedó sin el cuidado de su abuela que falleció y sin el de su madre que trabaja fuera de casa, fue abordada por el acusado, quien valiéndose de su superioridad cognitiva la manipuló y coaccionó en repetidas oportunidades para que ingresara a su vivienda por la puerta posterior de la misma, cuando él se encontraba a solas, abusando sexualmente de ella vaginal y oralmente, en la clandestinidad de su morada, aprovechándose de la edad, de la condición y del nivel socio-cultural de la adolescente, otorgándole dádivas y dinero que al ser descubierto en manos de la víctima, desencadenó el descubrimiento de los abusos, el reclamo de su madre, las denuncias y el proceso que se siguió en su contra.
Que en tanto duraron los abusos el acusado continuó ejerciendo violencia psicológica, diciéndole a la víctima verbal y gestualmente que de relatar lo sucedido mataría a alguien de su familia, lo que condujo a la adolescente a mantenerlo oculto y a continuar accediendo a sus pérfidos deseos, hasta que se vio presionada a contarlo por el descubrimiento que en su escuela le hicieron del dinero que portaba y denunciando el hecho hasta ese momento conocido sólo por ella y su atacante.
Que, en conclusión, la adolescente Y.M.A.V. (sic) fue violentada sexualmente por el acusado ANDRES FERREIRA URIBE, en la vivienda de éste ubicada en Palo Gordo, Calle del Medio, esquina Don Pancho, Casa N° 3-49, Municipio Cárdenas Estado Táchira, por lo que considera demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.”
Tales fundamentos de hechos fueron establecidos por la A quo, con base al análisis y valoración realizada de las pruebas incorporadas durante el contradictorio, siendo los mismos subsumidos en el tipo penal contenido en el artículo 43 de la Ley especial que rige la materia (sin perjuicio del señalamiento atinente a este punto que se realizará más adelante).
Por ello, evidenciándose que la Jueza de Juicio dio cumplimiento a la obligación de señalar los hechos que consideró acreditados con base a las pruebas valoradas, así como también estableció los hechos que consideró no establecidos o comprobados, estima la Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, al no evidenciar la delatada “ausencia total de circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron” los hechos, desestimándose la denuncia por falta de motivación de la recurrida. Así se decide.
2.- En primer término, se debe destacar que la ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, y está constituida por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental.
Las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, referidas a los principios de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.
Por ello, las juezas y los jueces en su labor jurisdiccional deben observar los postulados de la lógica, los cuales, atendiendo las enseñanzas del maestro argentino De la Rúa, se forman por las leyes que presiden el entendimiento humano, que abarcan las leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, las leyes fundamentales de la derivación y los principios formales del pensamiento señalados anteriormente.
En este sentido, ha expresado la Corte, que el primero de los señalados, se expresa con la fórmula “A es A”, lo cual significa que un concepto o una idea es igual a ella misma y no cambia en el momento en que se piensa; es decir, que una cosa es siempre la misma, no obstante los diferentes nombres que se le aplican, o bien, a pesar de las diversas circunstancias en que la consideramos individualmente. El segundo, consiste en que si hay dos juicios de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, no es posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo; es decir, se presentan juicios contradictorios, antagónicos, que se excluyen mutuamente. El tercero, establece que cuando tenemos sólo dos juicios contradictorios alternativos, tales como “A es B” y “A no es B”, no se da una tercera posibilidad, no existe un tercer modo de ser, porque uno de estos juicios necesariamente debe ser verdadero y el otro falso, puesto que los dos no pueden ser verdaderos o falsos al mismo tiempo; y el último de ellos, concierne al orden y a la dependencia de los pensamientos, según el cual, en nuestro pensamiento sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar suficientemente, basándonos en otros conocimientos reconocidos como verdaderos, que aplicados al obrar, no son otra cosa que la motivación.
Así, la ilogicidad en la motivación se produce cuando el sentenciador o la sentenciadora emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados con la conclusión, se anulan o excluyen por violación de los referidos principios de la lógica.
En el caso sub iudice, la defensa alega en relación con el vicio en estudio, en primer término, que la Jurisdicente de la recurrida consideró que la declaración de la víctima era “conteste consigo misma”, respecto de lo cual, en casos análogos, ha señalado esta Alzada que tal situación podrá constituir un error de técnica por parte de la A quo, una equívoca utilización del vocablo “conteste”, pero ello no afecta lo declarado por la víctima de autos, pues claramente se observa que ese estar “conteste consigo misma”, se refiere a que la A quo no observó contradicciones entre sus propios señalamientos, no constituyendo ello una ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo.
Por otra parte, como segundo fundamento de su denuncia por ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, aduce la defensa que la recurrida indicó que la deposición de la víctima de autos era conteste con las demás pruebas valoradas, resultando ilógico que pueda ser conteste con otras pruebas al haber señalado que el delito endilgado se trata de uno de los llamados “intra muros”, es decir, que ocurre generalmente en el ámbito privado o en la clandestinidad, razón por la cual estima que no pueden haber testigos del mismo para que sean contestes con el dicho de la víctima.
Al respecto, debe en primer lugar precisar la Alzada que la cualidad de ser conteste el contenido de una prueba con otra, se desprende de la relación que se observe entre los contenidos de éstas, al referirse a una misma situación en igual sentido o de una manera concordante, existiendo coincidencia o similitud entre sus señalamientos.
Por otra parte, debe recordarse y tenerse en cuenta que no sólo existe el testigo presencial de los hechos, el cual aprecia y capta las circunstancias del hecho que pretende probarse con su dicho, de una manera directa, a través de sus sentidos; sino que además el testigo puede ser referencial, por tener un conocimiento indirecto de los hechos, por haberlo obtenido de otra fuente y no por apreciación directa del suceso.
Con base al sistema de la sana crítica para la valoración de las pruebas en el proceso penal venezolano, el o la Jurisdicente tienen libertad para apreciar y valorar las pruebas que le sean presentadas, a fin de obtener su convencimiento, resultando especialmente importantes en el caso de los delitos en materia de violencia de género, dada su general condición de “intra muros” en su ocurrencia, los dichos de testigos referenciales que si bien no pueden afirmar directamente la existencia del hecho, permiten sin embargo reforzar los señalamientos de la víctima, precisamente por la circunstancia de presentarse contestes con lo manifestado por aquella, apuntalando la reiteración en la incriminación que realice aquella en contra de su agresor , así como su versión de los hechos (por la redundancia en las circunstancias de su acaecimiento).
En el caso de autos, la Jueza consideró conteste la declaración de la víctima con la de su progenitora, sin que haya señalado que ésta se corresponde a la de un testigo presencial de los hechos imputados, sino en el sentido de que la misma refuerza, por coincidente, lo manifestado por la víctima, agregando que constituye “no sólo una referencia y una fuente de información primaria respecto al abuso sexual contra Y.M.A.V. (sic), sino un antecedente directo y concreto en relación a la conducta impropia del acusado que permitió a quien aquí juzga reafirmar su convicción de que es cierta la versión de la víctima”; estimando además la recurrida, como lo señalara la experta psiquiátrica BETSY MEDINA DE PEREZ, que la víctima carece de “esa capacidad de interpretar, es muy concreta, ella describe lo que ve, lo que toca, lo que percibe, su discapacidad no le permite inventar”.
Así, consideran quienes aquí deciden, que no se desprende el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia respecto de la declaración de la víctima, pues el hecho de que se trate de un delito que generalmente ocurre en la clandestinidad o que se considera “intra muros”, no excluye la posibilidad de existencia de testigos referenciales que reafirmen y refuercen el dicho de la víctima del mismo, máxime cuando la recurrida estableció, con base al señalamiento de expertos, la incapacidad de la víctima de autos para inventar una historia como la que configura los hechos objeto del debate. Por ello, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
3.- Denunció además la defensa recurrente, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, respecto de lo cual conviene señalar que la motivación del fallo consiste en asignar a un valor a cada prueba indicando el por qué se le atribuye tal o cual ponderación, señalar lo que se da por demostrado con esa prueba, utilizando para ello la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos.
En consecuencia debe el sentenciador expresar con cuáles pruebas da por demostrada la existencia material del hecho; cuál es el hecho demostrado, cómo se califica el mismo jurídicamente, procediendo a realizar la adecuación típica; y una vez establecido el hecho debe señalar el valor de cada medio de prueba que en su criterio evidencia la responsabilidad penal del acusado; señalando cuáles medios de prueba demuestran esa culpabilidad y cuáles no, y qué valor le asigna a cada uno.
De manera que la sentencia debe establecer con cuáles pruebas se evidencia la culpabilidad, porque de no existir plena prueba la sentencia debe ser absolutoria. En definitiva la motivación en una sentencia penal no es otra cosa que un discurso mediante el cual el sentenciador expresa los motivos o las razones por las cuales llega a la convicción que existió un hecho punible y de qué tipo, así como los motivos en que fundamenta la absolución o condena del acusado.
Esta separación de los dos elementos fundamentales de la sentencia como son el cuerpo del delito (el hecho mismo) y la culpabilidad o la absolución del acusado, es la tarea fundamental de la motivación de la sentencia. De manera que es posible que las pruebas demuestren la existencia de un hecho mas no la culpabilidad del acusado; o también es posible que el hecho no esté demostrado plenamente y por lo tanto sea innecesario examinar las pruebas sobre la culpabilidad; y finalmente, es posible que exista la plena prueba de la existencia del hecho, que la acción penal correspondiente no haya prescrito y que además exista pruebas de la culpabilidad.
No puede ésta Corte de Apelaciones examinar el contenido de las pruebas a fin de precisar su coincidencia o contradicción a fin de establecer hechos, siendo sólo analizables las razones señaladas por la juzgadora, la valoración que hizo de las pruebas, porque el estudio de las pruebas es una tarea que corresponde a la soberanía del juez o jueza acerca de la apreciación de los hechos. Esta tarea está reservada al juzgador o juzgadora en virtud del principio de inmediación. Los jueces y juezas son soberanos en la apreciación de los hechos y sólo a ellos les corresponde esa actividad.
A las Cortes de Apelaciones, como se indicó, no les corresponde analizar el contenido de las pruebas para determinar si el juez o jueza la valoró mal o bien. A las Cortes les compete examinar si la sentencia en sí misma tiene vicios en la motivación del sentenciador o sentenciadora.
Es preciso destacar, que en relación al vicio de contradicción, la doctrina y la jurisprudencia han establecido lo siguiente:
“Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”. (Sentencia Nº 28 del 26/01/01 de la Sala de Casación Penal).
Así mismo, sobre el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:
“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.”
En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:
“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)”
De modo que, el vicio de contradicción se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.
En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti, es decir, la contradicción en la motivación se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios, que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.
El referido vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez o la jueza de juicio, quien es el soberano o la soberana para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuesta ut-supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez o al jueza a-quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.
A los fines de evitar incurrir en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, el juzgador o la juzgadora de instancia deberá establecer los hechos que se estiman acreditados y cuáles según su raciocinio, constituirán la premisa menor del silogismo judicial, luego, deberá establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
En el caso concreto, señala la defensa que la recurrida resulta contradictoria en su motivación al indicar que no le daba valor probatorio al dicho de NANCY ELIMAR SAYAGO MUÑOZ, para posteriormente otorgarle valor respecto de circunstancias como el dicho de la progenitora de la víctima relativo a que “el acusado había llevado a una abogado o a una Juez”.
Respecto de lo anterior, estima la Alzada que tal circunstancia no incide en el núcleo de la decisión condenatoria, pues el señalamiento de que el acusado habría llevado a una abogada o a una Juez, no se refiere a los hechos debatidos y acreditados por la recurrida con base en las restantes pruebas aportadas al proceso, no indicando además la defensa, de qué manera influyó esta circunstancia en la determinación del hecho punible y el establecimiento de la responsabilidad por parte de su defendido.
En relación a dicho de la ciudadana MARIA LAUDELINA ZAMBRANO DE OMAÑA, indicó la recurrente que “mal podría surgir en este tipo de delitos un testigo, si la naturaleza del mismo, según el criterio de la Juzgadora, ocurre intra muros, quedando su materialización entre la víctima y el acusado”. En similar sentido se expresa la defensa respecto de las declaraciones de las ciudadanas MARIA GADIRA VIVAS y MARYLYN MILEYDY BETANCUR, siendo aplicable al respecto lo señalado ut supra al resolver la denuncia por ilogicidad en la motivación, con relación al dicho de la víctima, habiéndose establecido que por el hecho de tratarse de delitos “intra muros” no se excluye en el caso de autos la existencia de testigos referenciales que permitan reforzar o reafirmar la versión de la víctima de autos, no configurando una contradicción el considerar otros testigos, aparte de la víctima de autos, tratándose de un delito que generalmente ocurre en la clandestinidad. Aunado a ello, la misma defensa señala que la jueza extrajo de sus dichos que no permanecían en el lugar junto al acusado en todo momento, no pudiendo afirmarse, en su defensa, que el mismo no quedaba nunca a solas en su propia vivienda.
En cuanto a la deposición de la ciudadana SANDRA EDUVIGES CARDENAS CASTRO, adujo la defensa que la recurrida señaló que independientemente de la veracidad del dicho de la misma, esta no era capaz de excluir la responsabilidad del acusado, estimando la recurrente que si se requería “la aclaratoria acerca de esos hechos en que la víctima pretendió involucrar a otros en una situación similar a la del Imputado (sic), por qué razón la Juzgadora, NO acordó como Prueba (sic) Nueva (sic) su testimonio y los llamo (sic) a juicio, para indagar con ellos al respecto”.
Del anterior señalamiento, consideran quienes aquí deciden que no se desprende argumentación alguna contradictoria por parte de la A quo, pues la misma concluyó que sin importar si lo manifestado por la misma en relación a la víctima de autos era cierto o no, no era idóneo para exculpar al acusado, siendo motivo más que suficiente para considerar inoficioso la comprobación o no de tal declaración, pues ya había establecido la Jurisdicente la inutilidad de la misma en el sentido indicado.
Respecto de la declaración de la ciudadana CARMEN DE LA TRINIDAD CARDENAS DE BETANCUR, señaló la defensa que la misma “enfatizó la conducta de la presunta víctima en la zona, pues presenció muchos eventos de ella y supo de personas que la buscaban por hechos que ella había indicado y que resultaron ser falsos; estimando la Juzgadora que la testigo no pudo afirmar que la víctima, NO ingreso (sic) por la entrada trasera de la casa, ni mucho menos que el hecho del juicio ocurriera”, considerando que “en estos términos, se observa con mayor énfasis la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, pues si en principio estimo (sic) la Juez que esta testigo y los demás de la defensa, no aportaban elementos y no habían sido testigos presenciales, si no (sic) referenciales, como puede considerar al final que su versión no es valedera, solo porque NO vio a la víctima ingresar al inmueble y no presenció los hechos, que la Juzgadora considero (sic) intramuros”.
En cuanto al anterior señalamiento, debe indicar esta Alzada que la recurrente es confusa en su planteamiento, pues se entiende del mismo que la jueza de instancia no concedió valor probatorio a su declaración, y en general a los testigos de la defensa, por cuanto no aportaban elementos sobre los hechos objeto del proceso y se trataba de testigos referenciales, indicando que ésta no vio ingresar a la víctima al inmueble y no presenció los hechos que la Jueza considera intramuros.
Considera esta Corte, que la recurrente expresa precisamente las razones que llevaron a desechar las declaraciones de sus testigos “por no aportar elementos” sobre los hechos, no pudiendo además establecer que la víctima no haya entrado al inmueble por el hecho de que los testigos no la hayan visto, máxime cuando la recurrida señaló, por una parte, que consideraba ilógica la situación dibujada en juicio relativa a que la casa del acusado nunca estaba sola y que era observada en todo momento por los habitantes del sector, reforzando tal estimación de la Jueza con la “visita social”, de la cual extrajo “que esa posibilidad existía, es decir, que el acusado pudo haber tenido momentos de soledad en su vivienda”; y por otra, que del dicho de la víctima se extraía “que esto ocurría después de que la esposa de él se iba a trabajar cuando estaba solo, apuntando además que cuando venía gente le decía vaya y este (sic) pendiente para que vuelva cuando se vayan”. Por lo anterior, no se advierte contradicción en lo manifestado por la jurisdicente al respecto, no siendo clara la denuncia de la defesa en cuanto a este señalamiento.
Sobre la deposición del ciudadano ALVARO JAVIER MORA AYALA, considera la defensa que el mismo demuestra la discapacidad o retardo que presenta la víctima de autos, pero que con el mismo no se puede determinar la responsabilidad de su defendido como lo hizo la Jueza a quo.
Al respecto, se observa que la recurrida, al valorar el dicho del referido ciudadano, efectivamente lo consideró reafirmante de la responsabilidad del acusado, pero ello lo realizó en concatenación con el dicho de la víctima al establecer “primero de (sic) que la libertad sexual de Y.M.A.V. fue coartada, pues mantuvo un contacto con una persona que no era de su agrado, que según sus propias palabras, le daba asco; segundo de (sic) que su conducta apropiada o inapropiada nada tuvo que ver en el hecho victimizante que sufrió”, indicando que no existió prueba que desvirtuara el convencimiento que lograron las demás pruebas – entre estas, como señaló en la valoración de las pruebas, las declaraciones de la víctima y su progenitora, así como las referentes a las valoraciones de la primera por parte de expertos y expertas– sobre la autoría del acusado de autos en el hecho atribuido.
Aunado a ello, debe indicarse que la defensa no señaló en que sentido tal afirmación por parte de la defendida, habría influido en la sentencia adoptada por el Tribunal a quo, habida cuenta que éste estableció la autoría y responsabilidad del acusado, con otras pruebas, como se señaló en el párrafo anterior.
En cuanto a la declaración de la funcionaria DANESA LILIANA GONZALEZ NIÑO, considera la defensa que la Jueza incurrió en el vicio de contradicción, dado que por una parte señaló que no le otorgaba valor probatorio, para luego dar por establecidas “las entradas a la casa, los espacios en que el acusado estaba solo y la visibilidad o audibilidad desde afuera”.
Observa la Alzada que no existe tal contradicción señalada por la impugnante, pues de la lectura de la recurrida se observa que la misma indicó al analizar el dicho de ésta, que su actuación se limitó “a realizar una inspección técnica en el sitio donde la denunciante manifestó que habían ocurrido los hechos, no contribuyendo su testimonio a comprobar ningún elemento en particular, salvo la existencia de la vivienda y sus características que ya habían sido descrita a su vez por otros testigos diferentes a la víctima, no pudiendo ofrecer información sobre la visibilidad y publicidad de lo que ocurre en su interior”.
Así mismo, respecto de la inspección realizada por la funcionaria mencionada, señaló la recurrida que de la misma se extraía “la ubicación y características del inmueble en el que se cometió el abuso sexual en contra de la víctima, por haber sido ratificado por la Detective Danesa González (…) y cuyo testimonio ya se encuentra debidamente valorado, aportando sólo elementos como la existencia del sitio y sus características”
De lo anterior, se evidencia que la Jurisdicente fue suficientemente clara en señalar qué valor le otorgaba a la deposición de la mencionada ciudadana, así como a la inspección practicada por la misma, no existiendo el vicio de contradicción denunciado.
En relación con el informe forense practicado a la víctima de autos, señala la defensa que el mismo estableció que no se apreciaban signos de violencia, indicando una desfloración no reciente, considerando la misma que “según la víctima y el supuesto hallazgo del dinero en su poder, se deducía que los hechos pudieron haber ocurrido días antes y cercanos, al día del hallazgo del dinero en poder de la víctima, por la maestra de la víctima”, debiendo indicarse en este sentido que la jueza estableció que el acusado realizaba amenazas a la víctima de autos, constriñéndola así al contacto sexual, constituyendo ello una violencia psicológica para lograr su cometido, siendo tal circunstancia un elemento del tipo penal atribuido, el cual dio por demostrado la A quo, no siendo desvirtuable por el hecho de no evidenciarse signos de violencia física al examen médico forense, más aún cuando el resultado fue una desfloración no reciente y el señalamiento de la poca data de ocurrencia de los hechos constituye una deducción de la parte recurrente.
Respecto del acta de inspección, estima la defensa que existe contradicción por cuanto la Jueza estimó que “aporta elementos de la existencia del sitio y sus características”, asegurando que ese fue el lugar de los hechos, “sin que del mismo se hubiere recabado evidencia alguna que vinculara el actuar de [su] defendido con el hecho punible debatido en juicio”.
En este sentido, observa la Alzada que el señalamiento de la defensa parece obviar que la valoración de las pruebas no se realiza de una forma aislada, sino de manera conjunta, extrayéndose de otros medios de prueba que el inmueble descrito en la inspección fue el lugar donde ocurrieron los hechos, como lo manifestado por la denunciante, siendo que lo que se extrae de la inspección es que el lugar (que fue señalado por la denunciante como lo expresó la recurrida) efectivamente existe y cuáles son sus características.
Por otra parte, como lo señaló la A quo, la valoración del testimonio de la funcionaria actuante, aportó “sólo elementos como la existencia del sitio y sus características”, siendo ésta la apreciación de la jurisdicente, con base en el principio de inmediación, respecto a lo que se podía extraer del dicho de la misma, no aportando nada (y por tanto no teniendo valor) respecto de la visibilidad y publicidad de lo que ocurre” en el interior del inmueble.
De manera que, en relación con este señalamiento de la defensa apelante, tampoco se determina la existencia del vicio de contradicción en la motivación de la recurrida.
Por otra parte, en cuanto a lo expuesto por la recurrida respecto de la declaración y del informe rendido por la experta psiquiatra BETSY MEDINA, relativo a que “solo (sic) determina el retardo mental que presenta la víctima, pues en su versión esta experto (sic) indicó al Tribunal que la víctima no presentaba signos o síntomas de ese abuso”, no observa la Alzada cuál sería el planteamiento contradictorio empleado por la A quo y cómo afectó éste el núcleo de lo decidido, pues ello no es señalado por la recurrente, limitándose a señalar (y entiende la Alzada que a esto se circunscribe la contradicción alegada) que a pesar de indicar que “la víctima no presentaba signos o síntomas de ese abuso”, la Jueza consideró que confirmaba el dicho de la víctima y la responsabilidad del acusado.
Respecto de lo anterior, es lógico señalar que la circunstancia de no presentarse “signos o síntomas”, no descarta la ocurrencia de un hecho, sólo establece que no fueron observados al momento de la valoración tales señales, aportando certeza sobre su no apreciación, pero no sobre la no ocurrencia del hecho, máxime cuando se trata de marcas de tipo psicológico, siendo infinitamente variable las repercusiones de un hecho de una persona a otra.
Así mismo, debe considerarse que la experta no depuso sólo sobre el punto señalado en el párrafo anterior, sino que además, y como lo señaló la recurrida, la misma refirió el relato de los hechos que realizara la víctima de autos, concluyendo además que la capacidad [de la víctima] para inventar quedó rotundamente desvirtuada, a través de la deposición de esta testigo quien inequívocamente manifestó [que] "ella no tiene esa capacidad de interpretar, es muy concreta, ella describe lo que ve, lo que toca, lo que percibe, su discapacidad no le permite inventar”.
Por lo anterior, consideran quienes aquí deciden que tampoco se advierte la existencia del denunciado vicio en lo expresado por la a-quo, respecto del testimonio y el informe rendido por la referida ciudadana.
Debe indicarse que, en relación a los restantes testigos señalados por la defensa en la fundamentación de su denuncia por contradicción en la motivación, la misma no expresó, como claramente se aprecia de la lectura del recurso, en qué habría consistido la contradicción en los razonamientos de la A quo al dictar la recurrida, no pudiendo inferirlos esta Alzada, ni mucho menos suponer de qué manera habrían afectado las resultas del proceso.
Finalmente, observa la Alzada que la recurrente señaló que considera contradictoria la decisión de la A quo, por cuanto con las mismas pruebas con las que condenó al acusado de autos, resolvió absolverlo de la comisión del delito de Amenazas.
Al respecto, es menester señalar que tal señalamiento, prima facie, luce carente de fundamente, pues es perfectamente posible que de la valoración de pruebas se extraigan suficientes elementos de convicción para establecer y declarar la existencia de un hecho punible y la autoría y responsabilidad de un acusado, pero no respecto de otro delito endilgado o incluso respecto de otros acusados.
En el caso de autos, el delito de Amenaza, lógicamente y como lo señaló la recurrida, se refiere a hechos presuntamente acaecidos con posterioridad a los hechos constitutivos del delito de Violencia sexual, no siendo la misma violencia psicológica empleada para doblegar la voluntad de la víctima y vencer cualquier resistencia para consumación del abuso sexual, pues en tal caso no se trataría de un delito autónomo, sino de un elemento integrante del referido tipo penal contenido en el artículo 43 de la Ley especial que rige la materia.
En este sentido, la recurrida señaló lo siguiente:
“Siendo entonces esta la conclusión, y también valorando que las presuntas amenazas y el miedo posterior a ellas de Y.M.A.V. (sic) no fueron relatados por la propia víctima sino por su madre, se desecha que el acusado haya ejercido realmente esta conducta, es decir, se desecha que haya cometido el delito de amenaza, por cuanto no quedó verazmente demostrado que así haya sido.
(Omissis)
Por otra parte, no estima acreditado que:
El ciudadano ANDRES FERREIRA URIBE haya amenazado a la víctima ni a su familia con posterioridad al descubrimiento de los hechos, pues no se trajo a juicio ningún elemento que demostrara tal actuación del acusado, ni fue ratificado esto en el relato de la víctima, evidenciándose en vez de esto que fue la esposa del acusado y terceras personas las que intentaron intimidarles con la colocación de la denuncia en Prefectura y en el Consejo de Protección, en los términos que quedaron valorados en el texto de este fallo. Por tanto y siendo que la responsabilidad penal es personalísima, no puede estimarse acreditado el delito de AMENAZA respecto al acusado.
(Omissis)
No existiendo pues en el caso bajo análisis, pruebas fehacientes de que esto haya ocurrido, más que la versión de la madre de la víctima, lo cual no fue corroborado ni por Y.M.A.V. (sic) ni por ningún otro elemento de prueba, es por lo que se concluye que el acusado ANDRES FERREIRA URIBE es inocente del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.”
Así, se observa que la recurrida señaló que, ante la insuficiencia de pruebas que corroboraran el señalamiento realizado por la sola representante de la víctima, respecto de la presunta ocurrencia del delito de Amenaza, no podía concluir en que el mismo haya realmente cometido por el acusado de autos, razón por la cual decidió absolverlo por dicho hecho punible.
Por todo lo anterior, debe concluir esta Alzada en la improcedencia de la denuncia relativa a la existencia del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.
4.- La cuarta denuncia presentada por la defensa apelante, se refiere a la violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 359 del Código vigente para la época del debate oral), por cuanto estima la defensa que ante los señalamientos referentes a la posibilidad de visión hacia el interior del inmueble del acusado, podía la Jurisdicente “a través de esta norma haber trasladado al Tribunal al sitio y verificar por sus sentidos la certeza o no de lo indicado en Juicio”.
El señalado artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, señalaba lo siguiente:
“Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”
De lo anterior, se desprende que las nuevas pruebas pueden ser o bien solicitadas por las partes al Tribunal de Juicio, o bien ordenadas de oficio por parte del o de la Jurisdicente, cuando consideren que surgen en el debate nuevos hechos o circunstancias cuyo esclarecimiento sea requerido.
Así, es claro que la norma del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha del debate (actual artículo 342 del nuevo Código), no imponía la obligación al jurisdicente de ordenar la práctica de nuevas pruebas, no habiendo sido solicitadas por la defensa, como se observa en el caso de autos.
La facultad de ordenar pruebas de oficio que confiere esta norma al o a la jurisdicente, por una parte, como ya se indicó, constituye una potestad exclusiva del mismo, cuando considere que es necesaria la práctica de alguna prueba para aclarar algún hecho nuevo, cuestión esta que no fue señalada por la Jueza de Instancia en el presente caso. Aunado a ello, como ya se señaló, la defensa, facultada igualmente por el artículo in comento para solicitar la prueba nueva al Tribunal de Juicio no lo realizó, por lo que mal podría denunciar la inobservancia de una norma jurídica que impone obligación alguna a la Jueza (habida cuenta de la inexistencia de solicitud de las partes), sino que simplemente la facultaba para ordenar una nueva prueba en caso de que a su prudente arbitrio considerara que era necesaria.
Con base en lo anterior, consideran quienes deciden que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
5.- Finalmente, la Alzada considera necesario realizar el siguiente pronunciamiento respecto de la calificación jurídica de los hechos, como se indicó ut supra, con base a las comprobaciones de hecho realizadas por el Tribunal a quo.
En este sentido, se observa claramente que durante todo el debate probatorio, se habló y así fue determinado por la recurrida con base al dicho de expertos y expertas, que la víctima sufre de una discapacidad mental, lo que la hace vulnerable
El artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Artículo 43. Violencia Sexual. Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.”
Por su parte, el artículo 44 eiusdem, señala:
“Artículo 44. Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable en razón de su edad, o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la victima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.”
De lo anterior, tomando en consideración los hechos establecidos por el Tribunal de Instancia señalados ut supra, consideran quienes aquí deciden que el tipo penal aplicable a la base fáctica fijada, es el contenido en el citado artículo 44.4, de la Ley especial, pues quedó determinada la discapacidad mental que afecta a la víctima de autos, haciéndola especialmente vulnerable.
Con base en lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima procedente modificar la decisión recurrida, sólo en lo que respecta al tipo penal atribuido a los hechos y por el cual se condenó al ciudadano ANDRES FERREIRA URIBE, atendiendo a los hechos establecidos por el Tribunal, no comportando dicha modificación una alteración del núcleo y extensión de la recurrida, habida cuenta de que ambos tipos penales, tratándose de una adolescente la víctima de autos para el momento de la comisión del delito, comportan la misma penalidad imponible.
Por lo anterior, como se indicó, se modifica la sentencia recurrida sólo respecto de la calificación jurídica atribuida al hecho punible por el cual se condenó al acusado, siendo de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44.4 eiusdem, en relación con lo establecido en el artículo 43 ibidem, manteniéndose la misma pena que fuera impuesta al acusado de autos por el Tribunal de Juicio, dado que, como se indicó ut supra, ambos tipos penales, por tratarse de una víctima adolescente para el momento de los hechos, tienen establecido el mismo rango de pena imponible de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Así se decide.
Con base en las premisas arriba expresadas, concluye esta Alzada que la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2012, y publicada in diferido en fecha 05 de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable al ciudadano ANDRES FERREIRA URIBE, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente Y.M.A.V se omite su nombre por razones de ley, lo condenó a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, lo absolvió de responsabilidad de la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.M.A.V se omite su nombre por razones de ley y le mantuvo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho; siendo en procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora del acusado Andrés Ferreira Uribe; y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora del acusado Andrés Ferreira Uribe.
Segundo: CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de septiembre de 2012, y publicada in diferido en fecha 05 de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable al ciudadano ANDRES FERREIRA URIBE, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente Y.M.A.V se omite su nombre por razones de ley, lo condenó a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, lo absolvió de responsabilidad de la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.M.A.V se omite su nombre por razones de ley y le mantuvo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Tercero: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2012 y publicada in diferido en fecha 05 de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sólo en lo que respecta a la calificación jurídica atribuida al hecho punible por el cual se condenó al acusado Andrés Ferreira Uribe, del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.4 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza y Jueces de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Juez Ponente Juez
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-As-SP21-P-R-2013-000033/MAMS
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