REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA
LEIDY KARINA SEPULVEDA RICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-18.391.386, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Táchira, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández.
FISCAL
Abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Anna María Hernández Mantilla, Fiscales Auxiliares Vigésima Tercera del Ministerio Público.
DELITOS
Obtención Ilegal de Lucro en Actos de la Administración Pública.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Anna María Hernández Mantilla, en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2012, por el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la imputada Leidy Karina Sepulveda Rico, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, decretando el sobreseimiento de la causa.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 22 de agosto de 2012, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de septiembre de 2012, de la revisión de las actuaciones se observó que no obraban agregadas en autos las resultas de las notificaciones libradas a las partes en fecha 28 de junio de 2012, referidas a la publicación del íntegro de la decisión efectuada en fecha 21 de junio de 2012, razón por la cual se acordó devolver la causa al Tribunal de origen. Se libró oficio número 579-12.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, se recibieron las presentes actuaciones, constantes de cientos cincuenta y uno (151) folios útiles, se les dio reingreso y se pasó al Juez Ponente Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la época, esta Corte lo admitió en fecha 09 de octubre de 2012 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
Esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 17 de octubre de 2012, declaró de oficio la nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la orden de remisión de la causa a esta Alzada, ordenándose en consecuencia la devolución de la causa, al Tribunal Décimo de Control, a fin de dar cumplimiento a las normas relativas a la notificación de las decisiones, respecto de la ciudadana Leidy Sepúlveda Rico, a fin de que efectivamente transcurrieran los lapsos procesales respectivos. En fecha 17 de diciembre de 2012, se devolvió la causa al Tribunal de origen, con oficio número 0941-12.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, se recibió una pieza, constante de cientos ochenta y tres (183) folios útiles, procedente del Tribunal Décimo de Control, se acordó darle reingreso y pasar al Juez Ponente Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 437 del Código Adjetivo derogado), esta Corte lo admitió en fecha 01 de febrero de 2013 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.
En fecha 20 de febrero de 2013, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que se recibió llamada telefónica por parte del Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, donde señaló que fue convocado con carácter urgente a una actividad en el Comando del Destacamento de Fronteras N° 11 con sede en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por lo cual requería el diferimiento de la presente audiencia, razón por la cual esta Alzada acordó diferir dicho acto y fijar nuevamente para la décima audiencia siguiente a la señalada fecha.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público, que la presente causa se inició en virtud de la investigación policial, de fecha 14 de abril de 2011, suscrita por el supervisor agregado 191 Alirio Sánchez, quien dejó constancia que siendo las siete y cinco minutos de la noche, cuando se encontraba de servicio en el área de resguardo de ciudadanos aprehendidos, específicamente en el área de receptoría de detenidos, observó a la oficial Leidy Karina Sepúlveda Rico, placa 3190, quien venía de efectuar su alimentación e iba a ingresar al área del centro de resguardo de detenidos a realizar el primer turno nocturno de resguardo en la celda A5 ubicada en la primera planta, observando que llevaba en su mano derecha una bolsa de color negro, y al preguntarle sobre el contenido, ésta le manifestó que eran alimentos para el consumo del primer turno; en ese sentido, le solicitó al oficial jefe Efrén Tolosa, placa 1902, quien cubría el servicio del primer turno nocturno, que inspeccionara los alimentos que la funcionaria intentaba ingresar al recinto, y al realizarlo se percató que se trataba de dos (02) bolsas plásticas de color negro, contentivas de tres (03) envases de color marrón de bebida denominada como malta marca “Maltín Polar”, los tres con el código de barra 7591446002947, contentiva de un líquido gaseoso de textura y olor muy distinto a la malta y similar a una cerveza, un (01) envase plástico, tipo termo, de color morado, con tapa de color gris, con el logotipo “Ridal Risperidona Rif J-30515712-0”, contentivo de un líquido gaseoso de textura y olor muy similar a la cerveza, razón por la cual fue detenida la mencionada funcionaria.
En fecha 14 de junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar, siendo publicado el auto fundado en fecha 21 de junio de 2012.
Mediante escrito presentado el día 09 de julio de 2012, las Abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Anna Marpia Hernández Montilla, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación en contra de la referida decisión.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 26 de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto.
En dicha oportunidad, luego de verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes la abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, mas no se hicieron presentes la imputada Leidy Karina Sepúlveda Rico, ni el defensor privado Abogado Héctor Ochoa, pese a estar debidamente notificados.
Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadanos jueces, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado en contra de la decisión dictada por el Juez en Función de Control número Diez de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la acusación presentada en contra de la ciudadana Leidy Karina Sepúlveda, al considerar que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues el hecho por el cual se acusó sí reviste carácter penal y no administrativo como lo refiere el juez, sosteniendo dicho recurso en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido con todo respeto sea revocada dicha decisión y se ordene su realización ante otro juez de control, que permita ir a la otra instancia para debatir los hechos, es todo”.
Finalmente, la Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a las partes que el íntegro de la decisión en la presente causa, sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente, a las dos y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, observando lo siguiente:
I. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora de los elementos presentados debe revisarse si los mismos se encuentran encuadrados en la norma penal por la cual esta siendo acusada a la ciudadana, ya que como lo establece el principio de legalidad de la norma jurídica, nadie puede ser juzgado por un hecho que no se encuentre tipificado como delito.
A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.
En consiguiente al revisar el contenido de la norma legal se observa que se trata de aquel funcionario o persona interpuesta que procure una utilidad en algún acto de la administración pública, por lo que debe traerse elementos de convicción que señalen que evidentemente dicho licor era para obtener un lucro propio, en el presente caso luego de revisar los elementos traídos por el Ministerio Público los mismos se enfocan en que la misma intentaba ingresar con un líquido oculto en envases lícitos, el cual resulto (sic) ser alcohol etílico (cerveza), sin llegarse a mostrar el lucro que se iba obtener, ni la persona que podría obtener dicho beneficio o que iba a pagar por dicho líquido de prohibida entrada al recinto. (Resaltado de la Alzada).
Es de señalar que la ciudadana desde la audiencia de presentación señaló que evidentemente intento (sic) ingresar dicho líquido para su consumo en la hora de turno por presentar problemas de índole familiar, conducta esta (sic) que de ser cierta no generaría una responsabilidad en la norma invocada por el Ministerio Público, sino una responsabilidad de carácter administrativo de acuerdo a la normativa del ente policial al cual pertenece.
A tal conclusión la arrió este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
El principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.
(Omissis).
Por lo cual este Juzgador luego de revisado los elementos presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, infiere que mal puede admitirse una acusación en los hechos narrados ya que los mismos no se encuentran en la norma mas (sic) aun (sic) cuando el legislador habla de un delito que tiene una doble penalidad, una corporal y una pecuniaria la (sic) cuales son simultaneas (sic); ello en razón que señala lo siguiente “…será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta porciento (sic) (50%) de la utilidad procurada….”, lo cual lleva evidencia que se trata de un delito de resultado, que requiere demostrar la utilidad que se procura obtener, hecho este que no se encuentra plasmado en las actas de investigación y en el escrito acusatorio y en consecuencia se desestima la acusación por los delitos de OBTENCIÓN DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado del (sic) artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios probatorios por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y negrillas de la Corte).
DEL SOBRESEIMIENTO
Seguidamente al no admitirse la acusación por cuanto el hecho imputado no es típico y es no punible DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana LEIDY KARINA SEPULVEDA RICO, (…), por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el (sic) 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien este Juzgador deja sentado que si bien no se ha establecido una responsabilidad penal por el delito acusado por el ministerio Público, la conducta de la misma podría desencadenar una responsabilidad de tipo administrativo en el órgano policial al cual se encuentra adscrita, razón por la cual tomando en cuenta lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública se acuerda remitir copia de la presente causa al director de la Policía del Estado Táchira, y así se decide.
(Omissis)”.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las Abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Anna María Hernández Mantilla, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación fundamentando el mismo en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto refieren, lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, se deriva de (sic) acta de investigación policial de fecha 14 de abril de 2012, suscrita por el supervisor agregado 191 Alirio Sánchez y el oficial Jefe 1902 Efren Tolosa, que cursa en el expediente, que la funcionaria Leydi Karina Sepúlveda Rico, (quien tiene la cualidad de imputada), identificada en autos, venia (sic) de efectuar su alimentación e iba a ingresar al área del centro de resguardo de ciudadanos aprehendidos con una bolsa de color negro, que al serle requerida información, manifestó que era para consumo personal durante su primer turno, y al ser revisadas las mismas se percata el funcionario actuante de que se trataba de dos bolsas plásticas de color negro contentivas de tres envases de color marrón, los cuales tenían en su interior un líquido que posteriormente mediante experticia química N° 9700-134-LCT-1146 de fecha 27-04-2012 se encontró que era Alcohol (sic) Etílico (sic) con un grado alcohólico de 4,5%.
Ciertamente esta Representación Fiscal en escrito de acusación presentado en fecha 22-05-2012 estableció los hechos y su correspondiente adecuación con la norma jurídica aplicable, para concluir que la conducta realizada por la ciudadana se acopla con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, referente al delito de Obtención Ilegal de Lucro en Actos de la Administración Pública. (¿CÓMO?)
Ahora bien, el Tribunal Decimo (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de Estado (sic) Táchira desestima la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en virtud de que la misma no encuentra llenos los extremos del artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal y decreta el sobreseimiento de la causa, fundamentado en lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal previamente mencionado.
(Omissis)
Honorables Magistrados, esta Representación (sic) Fiscal no comparte el criterio errado del Juzgador de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, mediante el cual inadmite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, toda vez que el hecho que se acredita a la ciudadana LEIDY KARINA SEPULVEDA RICO si fue realizado ya que se desprende de los elementos probatorios que cursan en el expediente que esta ciudadana, ciertamente ingresó a la sede de la Policía del Estado (sic) Táchira en envases identificados en Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) legal N° 9700-134-LCT-1588-A de fecha 17 de mayo de 2012, Alcohol (sic) Etilico (sic) con un grado alcohólico de 4,5% tal y como se deriva de Experticia (sic) Química N° 9700-134-LCT-1146.
Ingreso que se realizo (sic) aún teniendo conocimiento de que lo mismo podría acarrear responsabilidad administrativa por encontrarse al servicio de funciones propias a su cargo, por lo que mal podría alegarse que el ingreso de estas bebidas alcohólicas eran para su consumo personal, si bien es sabido que Reglamentos Internos, Estatutos de la Función Pública y Policial prohíben el consumo de dichas bebidas en horario de trabajo, siendo evidente la procura de dicha funcionaria de obtener un lucro ilícito por actos de la Administración Pública como lo es el resguardo de instalaciones de la Policía del Estado Táchira, específicamente la custodia de la celda A5 ubicada en la primera planta.
(Omissis)
Asimismo, estima esta Representación Fiscal que es inaudito que el Juzgador de Control haya decretado de manera injusta y carente de fundamento y lógica jurídica, el sobreseimiento de la causa a favor de la acusada ciudadana LEIDY KARINA SEPULVEDA RICO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cuando sabemos que todos los elementos de investigación necesarios fueron incorporados de manera oportuna, conduciéndonos a la emisión del acto conclusivo de acusación, existiendo plena certeza y fundados elementos probatorios para acusar o para solicitar el enjuiciamiento de los imputados; en consecuencia, mal podría el juzgador favorecer a la imputada LEIDY KARINA SEPULVEDA RICO, con el decreto de sobreseimiento sustentado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Por último esta Representación Fiscal, considera oportuno señalar, que decisiones de esta naturaleza, mediante la cual el Juez de Control le puso fin al proceso al no admitir la acusación fiscal y decretar el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) a favor de la acusada se actualiza la procedencia de la causal de apelación invocada, contenida en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen un equívoco en la correcta interpretación del Derecho, con lo cual se le causa de manera irreparable un grave daño a nuestro sistema de justicia y a sus representantes, previsto como causal de apelación en el numeral 5° Ejusdem (sic); convirtiéndose en vano los esfuerzos de todos aquellos que día a día tratan de rescatar la probidad de la administración de justicia.
(Omissis)”.
Por último, solicitaron las recurrentes que se admita el presente recurso de apelación, y sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 14 de junio de 2012, en la cual no admitió la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en contra de la acusada de autos.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de impugnación, pasa esta Alzada a emitir el pronunciamiento respectivo, realizando previamente las siguientes consideraciones:
1.- Versa el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual desestimó la acusación presentada, dictando el sobreseimiento de la causa, considerando los hoy apelantes que, por una parte, los hechos presentados se subsumían en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público, y por otra, que fueron presentados suficientes elementos de convicción que fueron recavados durante la investigación, para soportar tal acusación, por lo cual el Jurisdicente de Control debió haber admitido la acusación y abierto la causa a juicio.
De manera que, en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el A quo, al emitir su pronunciamiento en la audiencia preliminar, realizó el debido control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, y si la conclusión a la cual arribó es lógica y se encuentra ajustada a derecho.
2.- Respecto de las facultades del Juez de Control, esta Corte ha señalado en anteriores oportunidades, lo siguiente:
“(Omissis)
Un juez o jueza imparcial, debe garantizar los derechos del investigado, imputado, víctima y la sociedad, durante las audiencias preliminares, antes de decidir si pasa a la etapa del juicio. Es así, como el Juez o Jueza de Control tiene dos funciones esenciales que son los llamados a dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad) y, como su nombre lo indica, controlan la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.
La fase de control a su vez se subdivide en dos, la primera, denominada fase de investigación, en donde el juez o jueza ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo, realizado por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en donde el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentados por el Ministerio Público.
Ahora bien, dentro de esta fase intermedia, tal operador de justicia cumple la primordial función tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de filtro o tamiz que determine después de un análisis pormenorizado la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal.
Dentro de su acción controladora, debe precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, [y] justamente la naturaleza penal de los hechos, es una de esas formalidades a verificar.
Apreciado lo anterior, esta Alzada observa, que en este caso en particular, el juez determinó que el delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano (…), no estaba acreditado suficientemente, todo ello con fundamento en el análisis practicado por este sentenciador al escrito acusatorio, presentado por el órgano fiscal, ya que a criterio de esta Superior Instancia, lo analizado por el juez de control en su decisión, no fueron las pruebas, tal y como lo hace ver la recurrente en su escrito recursivo, sino los elementos de convicción contenidos en el acto conclusivo, elementos que deben ser evaluados y ponderados por dicho juez controlador.” (Sentencia de fecha 28/11/2012, dictada en la causa 1-As-1612/2012, con ponencia de la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron).
Así mismo, en cuanto al decreto del sobreseimiento, esta Corte estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo, titulado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, Título I, Capítulo IV “DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS”, contempla tal figura procesal, entendida por una parte como la solicitud realizada por el Ministerio Público al Tribunal de Control, cuando al término de la investigación integral realizada sobre el caso en estudio, considera que proceden una o varias causales de las establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal (anterior artículo 318 eiusdem).
Por otra parte, siendo atinente al presente caso, se trata de la resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados o imputadas, cuya procedencia está determinada por los mismos supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estando facultado el Juez de Control para emitir dicho pronunciamiento al término de la audiencia preliminar, como se establece claramente en los artículos 303 y 313.3 eiusdem (artículos 321 y 330.3 de la derogada Norma Procesal Penal), siempre que para la comprobación de la causal de que se trate no sea necesaria la realización del debate, constituyendo esta última circunstancia una limitante a dicha facultad que debe apreciarse en el caso concreto.
Como corolario, puede señalarse que el Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y legalidad de la fase preparatoria, debe ser suficientemente cuidadoso al momento de realizar el control jurisdiccional sobre el acto conclusivo que presente el Ministerio Público (bien sea acusatorio o de sobreseimiento), pues debe constatar que se ha llevado a cabo una investigación a cabalidad, integral, que permita fundar la pretensión que sea presentada por el Despacho Fiscal, debiendo rechazar aquella que no sea la consecuencia lógica de lo determinado durante la fase de indagación, siendo procedente dictar el sobreseimiento de la causa en caso de considerar que procede alguna de las causales determinadas por la Ley.
3.- En el caso sub iudice, de la revisión de la recurrida, se observa que el Juez Décimo de Control, decidió decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la encausada de autos, estimando que el hecho atribuido por el Ministerio Público a la ciudadana LEIDY KARINA SEPULVEDA RICO, no es punible; es decir, que al realizar la debida subsunción aquellos en el derecho aplicable, los mismos no cuadran con el supuesto de hecho considerado por el tipo penal.
Así, se observa que el Juez de Instancia consideró que, con base en los elementos presentados por el Ministerio Público, no se evidenciaba la existencia de uno de los elementos del tipo necesario para la configuración del hecho punible endilgado, cual es la finalidad de la acción presuntamente realizada por la imputada, dirigida a procurarse un lucro ilegalmente.
En efecto, la recurrida, en el capítulo titulado “DE LA ACUSACIÓN”, procede a determinar el cumplimiento de los requisitos de la acusación señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, realizando un estudio de los fundamentos de la imputación realizada por el Ministerio Público, los cuales deben ser suficientes para sustentar el acto conclusivo presentado y permitir la apertura de la causa a juicio, por ser viable el vislumbrar un pronóstico de condena.
En este sentido, el Juez a quo analizó los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público en su acusación, obrante a los folios setenta y uno (71) y siguientes de la causa principal, siendo el acta de investigación policial levantada con ocasión del procedimiento, copia certificada del libro de novedades llevado por el organismo policial, y las experticias practicadas a los envases y al líquido contenido en los mismos.
Con base en ello, concluye el Tribunal de Control, y así mismo lo considera esta Alzada, que no existen elementos que permitan establecer como lo pretende el Ministerio Público, que el ingreso de la sustancia etílica se realizaba con la finalidad de obtener un lucro, pues ello, lógicamente, no deriva de las experticias que se practicaron a las evidencias (las cuales se limitan a establecer la naturaleza de la sustancia y las características de los envases), como tampoco se observa señalamiento alguno al respecto en el acta de procedimiento levantada por los funcionarios actuantes, ni en el libro de novedades llevado por el organismo de policía.
El artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, señala:
“Artículo 72. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (01) a cinco (05) años y multa de hasta cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.” (Resaltado de esta Corte).
De la lectura del artículo anteriormente citado, es evidente que la acción realizada por el sujeto activo del tipo penal contenido en el artículo 72 de la Ley que rige la materia, debe tener la finalidad de al menos intentar obtener un lucro mediante la misma, lo cual no fue determinado por el Ministerio Público en el caso de autos, no existiendo elementos que fundamenten tal señalamiento.
En efecto, el Ministerio Público señala que estableció los hechos y su adecuación con la norma invocada, en su escrito acusatorio de fecha 22 de mayo de 2012, así como que se tiene que el hecho sí fue realizado, estando acreditado que la encausada entró a la Sede policial llevando los envases contentivos de licor, pero no explica de dónde se desprende que tal ingreso era para obtener un lucro; no señala cuáles elementos obtenidos durante la investigación señalan tal circunstancia.
Así mismo, considera la Alzada que no tiene asidero lógico el señalamiento Fiscal referido a que resulta evidente, de la circunstancia de conocer la funcionaria que constituía una falta administrativa el ingresar licor a la institución policial, que el mismo no era para su consumo pero sí para cometer el hecho punible endilgado. Tal circunstancia (conocer que ello constituía una falta administrativa), por una parte, no desvirtúa el señalamiento de la encausada respecto de que tal sustancia era para su consumo durante el turno nocturno para el cual estaba asignada, y por otra parte, no evidencia ni establece que el intentar ingresar la sustancia, tuviese la finalidad de obtener algún lucro.
Por lo anterior, considera la Alzada que en el caso de autos, el Juez de Instancia realizó el control de la acusación a que está obligado por Ley, estudiando los elementos que el Ministerio Público presentó como fundamentos de su acusación, con el fin de determinar si los mismos eran capaces de sustentarla; es decir, si de tales elementos podía surgir la convicción necesaria para concluir en un escrito acusatorio en contra de la encausada de autos, determinando que no se desprendía de ninguno de ellos la obtención del lucro o la procura del mismo, no desprendiéndose de los hechos imputados tal elemento del tipo penal endilgado.
En consecuencia, estiman quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a los recurrentes, debiendo declararse sin lugar la apelación ejercida, confirmándose la decisión impugnada, mediante la cual fue decretado el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Leidy Karina Sepúlveda Rico. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Anna María Hernández Mantilla, en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésima Tercera del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2012, por el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la imputada Leidy Karina Sepúlveda Rico, por la comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, decretando el sobreseimiento de la causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez
Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-As-1615-2012/RDJR/rjcd’j/chs.
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