REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACION
JUEZ DIRIMENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramirez.

ASUNTO: Inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-As-SP21-R-2012-019.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha ocho (08) de abril de 2013, la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibe de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“…me INHIBO del conocimiento de la causa penal N° 1-As-SP21-R-2012-000019, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rubén Darío Zambrano, asistido por la abogada Dalila de Caires Jiménez, contra la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2012, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción presentada por la representante Fiscal, declarando el sobreseimiento a favor del imputado Juan D´Aveta Chacón, por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber emitido opinión cuando se dictó decisión en la causa signada con el N° 1-As-1535-2011, publicada en fecha 20 de octubre de 2011, la cual entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Esta Alzada observa que si bien es cierto señala la defensa que el ciudadano Rubén Darío Zambrano carece de cualidad de víctima por ser quien se encuentra demandado en acciones civiles, no menos cierto es, que a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Penal, al ser cuestionados los documentos presentados para acreditar la propiedad del bien cuya posesión se reclama y al constituir este un perjuicio a los particulares, que en este caso resulta ser el ciudadano Rubén Darío Zambrano, quien posee el bien inmueble en cuestión y por ser directamente afectado en la misma, es por lo que resulta desvirtuado el señalamiento presentado por la defensa relativo a la falta de cualidad de la víctima en la presente causa. Y así se decide …”

Segundo: Para efectos de una mejor compresión del presente fallo esta Superior Instancia considera imprescindible efectuar una relación detallada de la causa objeto de análisis y en consecuencia señala:
• En fecha 20 de marzo de 2005, se presento ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal el ciudadano Rubén Darío Zambrano y formuló una denuncia en contra del ciudadano Juan D´ Aveta Chacón y del contenido de la misma se observa que el denunciante la comisión de los delitos de estafa y uso de documento falso (folios 2 y 3 de la primera pieza de la causa original).
• En fecha 21 de marzo de 2005 acude a dicha Sub- Delegación la ciudadana Casanova Zambrano Haydee Mireya quien dice ser hermana del ciudadano Rubén Darío Zambrano, quien es entrevistada por el funcionario receptor Cárdenas José Alberto, en dicha entrevista la referida ciudadana efectúa una relación de los hechos presuntamente ocurridos (folios 9 y 10 de la primera pieza de la causa original )
• A los folios 11 y 12 de la primera pieza de la causa original corres inserto copia simple de documento Poder Especial otorgado por el ciudadano Albero Teofilo Contramaestre arenas a ciudadano Hemilo Antonio Delgado Chacón el cual fue supuestamente notariado ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14- de mayo de 2004 , quedando anotado bajo el número 44 , tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Oficio N° 9.700 -061 -6788 emitido por el Sub– Comisario Gustavo Peña dirigido a la Notario Público Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador de fecha 22 de marzo de 2005 en donde solicita copia certifi -cada del documento registrado bajo el número 44. tomo 25 de fecha 14-05-04 de los libros llevados por esa Notaria. (folio 17 de la primera pieza de la causa original).
• Acta de entrevista de fecha 18 de abril de 2005, realizada previa citación al ciudadano Juan D Aveta Chacón.
• Original de Poder especial otorgado por Alberto Teofilo Contramaestre a Hermilo Antonio Delgado Chacón (folios 25 al 27 de la primero pieza) .
• Copia simple de documento de venta efectuada por Hermilio Antonio Delgado Contreras a Juan D¨Aveta Chacón de las mejoras realizadas sobre un terreno ejido ubicado en la carrera 15, N° 15-66 barrio San Carlos antes Municipio San Cristóbal Estado Táchira. dicha venta fue supuestamente realizada ante la Notaria Publica Cuarta de fecha 03 de mayo de 2004 quedando anotado bajo el número 09, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. (folios 24 al 27 de la primera pieza de la causa original).
• Copia simple de documento en donde presuntamente la ciudadana ESTELLA ARENAS DE CONTRAMAESTRE vende al ciudadano ALBERTO TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS, de fecha 23-10-1998, anotado bajo el número 63 tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria. (folios 41 al 44 de la primera pieza de la causa original).
• Escrito presentado por el ciudadano Rubén Darío Zambrano al inspector jefe Carlos Rodríguez, en donde una serie de observaciones relacionadas con la falsedad de los documentos de ventas presentados (folios 49 al 54 de la primera pieza de la causa original).
• Oficio de fecha 28 de marzo de 2005 suscrito por el Sub-Camisario Gustavo Adolfo Peña en donde solicita al Jefe de Registro inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes la remisión de copias certificadas de los documentos registrados bajo las matriculas 2004-LRI- T26 -08 de fecha 04-06-2004 y matricula número 2005 – LRI- T26 -16 de fecha 04-06-2004 folios 74 de la primera pieza de la causa original.
• Copia simple de Expediente 145 -04 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de traspaso de titulo de Arrendamiento (folios 78 y 79 de la primera pieza la causa original)
• Copias simples del documento donde Epifania Pacheco Alviarez vende a Estella Arenas de Contramaestre (folios 113 al 115 de la primera pieza de la causa original).
• Copia simple de documento donde Estella Arenas de Contramaestre constituye Hipoteca de Primer grado sobre el inmueble de su propiedad. (folios 116 al 119 de la primera pieza de la causa original).
• Copia simple de oficio Dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Ministerio de Finanzas de fecha 19 de mayo de 2004 donde el ciudadano Alberto Teofilo Contramaestre notifica que ha dado en venta un bien inmueble al ciudadano Juan D Aveta Chacón ( folio 135 de la primera pieza de la causa original ) .
• Escrito presentado por la apoderada judicial de el ciudadano Venancio Arenas hijo de la ciudadana Estella Arenas de Contramaestre, en donde afirma que el ciudadano que aparece como vendedor del inmueble Alberto Teofilo Contramaestre no existe ( folios 154 al 155 de la primera pieza del expediente original ) .
• Copia simple de Acta de defunción de la ciudadana Estela Arenas de Contramaestre de donde se desprende que dicha ciudadana falleció en el año de 1983 (folio 162 de la primera pieza de la causa original).
• Copia Simple de Acta de defunción del ciudadano José Teofilo Contreras Arenas (folio 168 de la primera pieza de la causa original).
• Copia Simple de oficio emitido por el CNE en de fecha 23 de junio de 2006, en donde se certifica que la cedula de identidad 4.379.766 no aparece inscrito en el Registro Electoral (folios 175 de la primera pieza de la causa original)
• Acta de fecha 29 de marzo de 2005 suscrita por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Táchira Luz Dary Moreno en donde señala que se deja constancia de haber recibido denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTOS en el cual aparece imputado el ciudadano Juan D´Aveta Chacón en consecuencia se procede al inicio de una Averiguación Penal (folio 179 de la primera pieza de la causa original).
• Oficio de fecha 19 de mayo de 2006 dirigido al Fiscal General de la Republica en donde remite la causa en la que encuentra imputado el ciudadano Juan D´ Aveta Chaco por el delito de Falsedad de Documento ( folio 188 de la primera pieza del la causa original )
• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Publica quita de San Cristóbal de venta un inmueble ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes. Municipio San Cristóbal estado Táchira constante de una casa de habitación en donde la ciudadana Estella Arenas de Contramaestre vende al ciudadano Alberto Teofilo Contramaestre Arenas de fecha 8 de octubre de 1998, quedando anotado bajo el número 63 tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (folios 206 al 208 de la primera pieza de la causa original).
• Oficio suscrito por el abogado Omar Alirio Niño Medina Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía de del Municipio San Cristóbal dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Táchira en donde informa que en fecha 04-06-04- el ciudadano Alberto Teofilo Contramaestre solicito por la oficina de ejidos el traspaso a su favor del Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 15 N° 15-66 Parroquia Pedro María Morantes y quien retiro el contrato N° 5350 fue el ciudadano Juan D´Aveta Chacón. ( folios 219 al 219 de la primera pieza de la causa original)
• Escrito de fecha 17 de agosto de 2007, dirigido al Juez de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira suscrito por Doris Elisa Méndez Ponce, donde solicita el Sobreseimiento de la causa por considerar que el delito de estafa se encuentra eminentemente prescrito. (folios 231 al 234 de la primera pieza de la causa original).
• Acta de Audiencia Oral y Publica celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número 6 de esta Circunscripción Judicial en donde decreta el Sobreseimiento de la causa por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y FRAUDE POR VENTA DE COSA AJENA TIPIFICADOS EN LOS ARTICULOS 320 Y 465 ORDINAL 3RO DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LOS AÑOS 1998 2003 Y 2004 Y CONCIETO CON FUNCIONARIO. y por otra parte niega la solicitud de sobreseimiento total de la causa, por estar sin prescribir la acción penal correspondiente a los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO INDEVIDO DE UN PARTICULAR SOBRE UN ACTO DE LA ADMISNITRACION. en fecha 7 de diciembre de 2009 se pública la motiva de dicho fallo (folios 30 al 48 de la segunda pieza de la causa original).
• Decisión de fecha 4 de junio de 2010 de la Corte de Apelaciones del estado Táchira en donde se revoca la decisión dictada y publicada en fecha 07 de noviembre por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ordena a otro Juez de la misma categoría y competencia, se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento (folios 221 al 251 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de audiencia especial de sobreseimiento de fecha 18 de noviembre de 2010 celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número nueve de este Circuito Judicial Penal se declara la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Juan D´Aveta Chacón.
• En fecha 22 de diciembre de 2010 publicó la decisión donde se decreta el sobreseimiento por considerar que el delito de estafa se encuentra eminentemente prescrito (folios 91 al 93 de la tercera pieza de la causa original.

Como consecuencia de la relación efectuado ut supra esta Alzada estima necesario señalar que:

Se entiende por Sobreseimiento toda resolución judicial mediante la cual se decide la terminación del proceso penal en proporción de uno o diversos sujetos imputados establecidos, con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal e impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos por el mismo hecho.

El Sobreseimiento aún cuando es solicitado por la Fiscalía de Ministerio Público, es un pronunciamiento judicial por ser decretado exclusivamente por el Juez o Jueza, tanto en fase de control como en fase de juicio. Las causales de Sobreseimiento están previstas en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que el Sobreseimiento es una institución procesal penal que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del Proceso Penal, es decir la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los Fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad de el imputado o la imputada.
Es así como esta figura procesal puede verse bajo dos ángulos el primero de ellos como una facultad ya que el Juez o Jueza pueden decretarlo cuando consideren que concurran algunos de los supuestos del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo de ellos como una obligación cuando el Fiscal Superior ratifica el pedido del fiscal o la fiscala del proceso.

Por ello antes de decretar el Sobreseimiento de la causa el Juez o Jueza en fase Control debe efectuar un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y es extremadamente importante que un órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle ya sea la acusación o la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

Es evidente, que el Ministerio Público quien ha realizado la investigación, se incline a prejuzgar o a defender a ultranza los resultados de ella, y por tanto no es posible que este organismo sea quien determine el enjuiciamiento o no de un ciudadano o ciudadana, sino que dicha labor es exclusiva del Juez o Jueza de Control o Juicio.

Esta así como esta facultad de controlar, no se limita a la acusación sino que abarca también el sobreseimiento, ya que de esta manera se pone en igualdad de condiciones tanto al imputado o imputada como a la victima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal, y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional y así evitar que en este nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia se genere impunidad.

Sentado lo anterior, esta Sala observa que la Jueza Noveno de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cuando declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía de Ministerio Publico pues según su criterio no efectúo un verdadero control judicial de tal solicitud, por cuanto obvió determinar que del análisis de la causa relacionada ut supra se puede colegir la existencia de la posible comisión otros delitos que conviven con el delito de estafa, delitos como uso de documento falso, ya en fecha 29 de marzo de 2005, la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Táchira Luz Dary Moreno, señala que procede a dar inicio a la investigación por la presunta comisión del delito da Falsedad de Documentos en contra del ciudadano Juan D’Aveta Chacón.

Por otra parte observa con asombro esta Alzada que efectivamente a lo largo de toda la causa corren insertos copias simples de documentos que presuntamente y de acuerdo con la denuncia son falsos, pero dichos documentos no fueron objeto de algún tipo de experticia, lo que hace concluir que la investigación realizada por el Ministerio Publico en el caso de marras no fue lo suficientemente profunda y exhaustiva, para concluir que no se podía determinar la autoria y subsiguientes participación en dichos delitos del ciudadano Juan D’Aveta Chacon o de cualquier otro ciudadano

Quienes aquí decidimos estimamos que la a quo debió vislumbrar la posibilidad de la existencia de suficientes elementos de convicción que determinaran la comisión de dicho delito (uso de documento falso) y en consecuencia remitir nuevamente la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico para que prosiguiera y profundizara la investigación a así lograr obtener resultados que nos acercaran un poco a la verdad verdadera, y en consecuencia determinar si fuera el caso las responsabilidades penales correspondientes.

Al no efectuar un debido control judicial, la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación y en consecuencia afectada por el vicio de nulidad.

Respecto al vicio detectado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002 señala que : “ debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia huérfana de motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Como consecuencia de los errores aquí observados, la decisión dictada el 18 de noviembre de 2010, y publicada en fecha 22 de diciembre del mismo año, por la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número nueve del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decreto el sobreseimiento a favor del ciudadano JUAN D` AVETA CHACON por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, aquí recurrida debe en el presente caso anularse, toda vez que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rubén Darío Zambrano en su condición de víctima.
Segundo: Anula, la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, y publicada en fecha 22 de diciembre del mismo año, por la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número nueve del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decreto el sobreseimiento a favor del ciudadano JUAN D’AVETA CHACON por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Tercero: Ordena la reposición de la causa penal al estado en que un Juez de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión anulada, provea sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal a favor del ciudadano JUAN D` AVETA CHACON, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme se evidencia, en la decisión dictada en la causa N° 1-As-1535-0011, bajo mi ponencia, se analizó el fondo de las actuaciones, para arribar a la conclusión antes señalada. Por ello, en aras de garantizar la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, estimo que ello se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.

(Omissis)”.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:


“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

La Jueza inhibida aduce que desempeñándose como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, bajo su ponencia emitió opinión cuando dictó decisión en fecha 20 de octubre de 2011, en la causa penal signada con el número 1-As-1535-2011, en los términos que refiere la inhibida en su acta.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión la Jueza inhibida, dicha decisión, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos Jueces o Juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Dirimente



Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


1-As-SP21-R-2012-019/RDJR/chs.