REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IMPUTADOS
RONALD RUBERSY RESTREPO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.611.746, plenamente identificado en autos.
JUAN BERNARDO JESUS MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.176.990, suficientemente identificado en la causa.
ALBANI ALARCON RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.921.302, ampliamente identificado en las actas.
JUAN CARLOS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.079.377, identificado en las actuaciones.
DEFENSA
Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez.
FISCAL
Abogada Carmen Yudila García Useche, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
DELITOS
Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Ocultamiento de Municiones para Arma de Fuego.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos Ronald Rubenci Restrepo Morales, Albany Alarcon Rivera, Juan Carlos Castro Acevedo y Bernardo Jesús Mejia Hernández, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2013 y publicada íntegramente el día 18 del mismo mes y año, por la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Ocultamiento de Municiones para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 05 de abril de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 09 de abril de 2013.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 18 de febrero de 2013.
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2013, el Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, en su carácter de defensor de los imputados de autos, interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:
I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
“(Omissis)
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA:
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de RONALD RESTREPO MORALES (…), JUAN BERNARDO JESUS MEJIAS (…), ALBANI ALARCON RIVERA (…), JUAN CARLOS CASTRO (…), por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley de Droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, (sic) artículo 270 del código penal, ASOCIACIÓN previsto y sancionado (sic) 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PAA ARMA DE FUEGO, (sic) artículo 277 del código penal en relación con los artículos 1 3 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por l autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes (sic), derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presentar la realización del hecho o apreciar la delincuente (sic) con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar (sic) como Flagrante (sic) la aprehensión de RONALD RESTREPO MORALES (…), JUAN BERNARDO JESUS MEJIAS (…), ALBANI ALARCON RIVERA (…), JUAN CARLOS CASTRO (…), por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto (sic) sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la ley de droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, (sic) artículo 270 del código penal, ASOCIACIÓN previsto y sancionado (sic) 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PAA ARMA DE FUEGO, (sic) artículo 277 del código penal en relación con los artículos 1 3 y 9 de la ley sobre armas y explosivos. Y así se decide.
(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Este (sic) Juzgador (sic) en la presente causa observa:
PRIMERO: En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto (sic) sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la ley de droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, (sic) artículo 270 del código penal, ASOCIACIÓN previsto y sancionado (sic) 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PAA ARMA DE FUEGO, (sic) artículo 277 del código penal en relación con los artículos 1 3 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, por cuanto la pena del (sic) mismo (sic) amerita (sic) una Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) ya que en (sic) su pena excede su límite inferior a los tres años y en virtud que la pena puede (sic) llega (sic) a imponerse.
SEGUNDO: En la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el (sic) imputado (sic) ha (sic) sido el autor (sic) o partícipe (sic) en la comisión del (sic) hecho (sic) punible (sic), derivados principalmente del acta policial suscrita por (sic) funcionarios actuantes y los objetos incautados en el procedimiento.
TERCERO: En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto (sic) sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la ley de droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, (sic) artículo 270 del código penal, ASOCIACIÓN previsto y sancionado (sic) 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, (sic) artículo 277 del código penal en relación con los artículos 1 3 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, observa este (sic) Juzgador (sic) en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el (sic) imputado (sic) informe (sic) falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTPRIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad absoluta que plantea la defensa privada, basando su petición en el procedimiento se encuentra viciado, ya que fueron violados además de principios constitucionales el debido proceso, en este sentido considera este Tribunal total improcedente dicha petición, ya que como se observar (sic) en las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes no se devela ningún tipo de vicio y mucho menos violaciones, ya que el allanamiento se produjo al intentar el ciudadano que emprendió huida al ver la comisión especial y tal como el mismo artículo que prevé el allanamiento establece este caso como una excepción del no cumplimiento de los requisitos, aunado a ello por la hora era bastante difícil el estar presente los testigo (sic), por lo que carece tal petición de base legal y en consecuencia debe ser declarada sin lugar.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, en su carácter de defensor técnico privado de los imputados de autos, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“(Omissis)
III
DEL DERECHO
(Omissis)
Como bien puede leerse en el folio 03 del expediente el cual anexo copia simple marcado como “A”, el acta policial que dio origen a la detención de los imputados, es de fecha 14 de febrero del año dos mil doce (2012). Luego, en el vuelto del folio 3 dice textualmente que “se les informó a las cuatro personas que a partir de las 8:00 horas de la mañana, quedarían detenidos…”, no indicando el día tal como lo prevé el artículo 119 supra citado. Sin embargo, se deduce que fueron detenidos el 14 de febrero del año 2012, tal como lo establece el acta policial –la cual es INALTERABLE por voluntad de la ley-, es decir, hace más de UN AÑO!. En otras palabras, los imputados de autos fueron presentados al Juez luego de un año de efectuada su detención, superando con creces los límites establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace NULO todo el procedimiento penal en contra de mis representados, en conformidad con el (sic) artículo (sic) 25 y 49.1 de nuestra Carta Magna y los artículos 181, 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal.
(Omissis)
En los folios 5 y vuelto y 6, del órgano actuante presentó un acta de inspección, obviando lo exigido en el in fine del artículo 186 precitado, lo que hace NULO de NULIDAD ABSOLUTA dicha inspección de conformidad con los artículos 181, 174 y 175 ejusdem (sic), así como los artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obsérvese además la fecha de la inspección, es decir, el catorce de febrero de dos mil tres. Un año después del acta policial!.
(Omissis)
En otro sentido, también puede señalarse que la decisión del Juez de la causa relacionada con la solicitud de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, decisión de fecha 18 de febrero de dos mil trece, fue ABSOLUTAMENTE INMOTIVADA, ya que solo se limitó a listar los “elementos de convicción” presentados por la representación fiscal y a hacer un señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables, sin emitir ningún tipo de razonamiento lógico jurídico de cómo los hechos fijados se subsumen en la abstracción de la norma invocada, obviando los criterios pacíficos y reiterados de nuestro máximo tribunal de justicia patrio, (…).
(Omissis)
Los procedentes criterios jurisprudenciales son suficientes claros en sí mismos para determinar cuándo una decisión ha sido correctamente motivada o inmotivada desde un punto de vista jurídico. En el caso de marras, es evidente la falta de motivación del auto ut supra indicado, lo que hace NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la decisión emanada de dicho auto, como así se solicita.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- Es claro que, en el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la Jueza a quo, actuó ajustada a derecho al calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos y decretar la medida de coerción personal extrema en contra de los imputados de autos, o si por el contrario obvió los requisitos establecidos en la normativa procesal penal.
2.- No obstante, debe indicar la Alzada que, al analizar la decisión pronunciada por el Tribunal a quo, no puede dejar pasar inadvertido el hecho de que la Jueza de Instancia, al dictar la decisión fundada con ocasión de la audiencia oral celebrada en fecha 15 de febrero de 2013, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Ocultamiento de Municiones para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 1, 3 y 9 de4 la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estableció los hechos que fueron considerados como fundamento de tal decisión.
2.1.- En efecto, de la revisión de la totalidad de los folios de la decisión recurrida, se observa que la Juzgadora omite señalar qué hechos y circunstancias fueron consideradas al resolver calificar la existencia de flagrancia en el caso de autos, así como la procedencia de la medida de coerción personal decretada.
En este sentido, se observa que bajo el título denominado “DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” la recurrida realiza diversas consideraciones sobre la institución de la flagrancia, pero en ningún momento indica cómo quedaron satisfechos los extremos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para la configuración de alguno de los supuestos de la flagrancia, pues se limita a concluir que es procedente la calificación de la misma, sin señalar de qué elementos de autos se desprende tal conclusión, ni cuales son los hechos que encuadran en los tipos penales endilgados a los encausados de autos.
2.2.- Igualmente, al decidir sobre el decreto de la medida de coerción extrema, la A quo obvia la indicación de los hechos que considera satisfacen los elementos de los tipos penales referidos, a los fines de establecer la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, requisito sine qua non para la procedencia de la medida de coerción personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236.1 del Código Adjetivo Penal.
En este sentido, la recurrida indicó que en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y “Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias” señalando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Este (sic) Juzgador (sic) en la presente causa observa:
PRIMERO: En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto (sic) sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la ley de droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, (sic) artículo 270 del código penal, ASOCIACIÓN previsto y sancionado (sic) 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PAA ARMA DE FUEGO, (sic) artículo 277 del código penal en relación con los artículos 1 3 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, por cuanto la pena del (sic) mismo (sic) amerita (sic) una Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) ya que en (sic) su pena excede su límite inferior a los tres años y en virtud que la pena puede (sic) llega (sic) a imponerse.
SEGUNDO: En la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el (sic) imputado (sic) ha (sic) sido el autor (sic) o partícipe (sic) en la comisión del (sic) hecho (sic) punible (sic), derivados principalmente del acta policial suscrita por (sic) funcionarios actuantes y los objetos incautados en el procedimiento.
TERCERO: En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto (sic) sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la ley de droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, (sic) artículo 270 del código penal, ASOCIACIÓN previsto y sancionado (sic) 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, (sic) artículo 277 del código penal en relación con los artículos 1 3 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, observa este (sic) Juzgador (sic) en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el (sic) imputado (sic) informe (sic) falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
De lo anteriormente transcrito, se observa que la A quo, no indicó cuáles eran los hechos que presuntamente configuran los punibles en el caso de autos; cuál fue la conducta presuntamente desplegada por los imputados y que se subsumiría en los tipos penales señalados y de qué elementos de autos se desprendían tales circunstancias.
3.- Esta Alzada ha señalado en oportunidades anteriores, que la sentencia es una unidad lógica; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguna de sus partes, pueden ser enmendadas o corregidas en las demás.
De manera que, si el Juez o Jueza de Instancia señala los hechos y circunstancias objeto del proceso que fundamentan la decisión en alguna de las consideraciones sobre los diversos puntos resueltos en la misma, no sería necesaria la transcripción de los mismos en cada una de las demás consideraciones que realice sobre éstos, bastando la remisión a tal señalamiento; pero al menos deben estar indicados en alguna parte de la resolución, a fin de que las partes conozcan cuál es la base fáctica que encuadra en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público (y los motivos por los cuales encuadra), y en este caso concreto, cuáles circunstancias se consideraron para calificar la existencia de la flagrancia y la procedencia de la medida de coerción personal.
Dicho silencio por parte del Juez o Jueza de Control, en relación con los elementos fácticos de la decisión y como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, impide a las partes conocer a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que el Tribunal basó tal resolución, lo cual evidentemente atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, constituyendo el vicio de inmotivación de la sentencia, al no expresarse las razones que tuvo el A quo para adoptar el fallo, lo cual no permite el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho.
En este sentido, en cuanto a la falta de motivación de las decisiones, ha señalado esta Corte en otras ocasiones, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El doctrinario Eduardo Couture, ha señalado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
De igual forma, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).
La Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
4.- En virtud de lo anterior, considera esta Sala, en salvaguarda de los señalados principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso y en pro de la correcta administración de justicia, estiman quienes aquí deciden, que lo procedente en el presente caso es, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2013, publicada íntegramente el día 18 del mismo mes y año, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia oral celebrada dada la presentación de los aprehendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse verificado, como se señaló ut supra, el vicio de inmotivación, con vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, imposibilitando el conocimiento íntegro de las razones que motivaron la decisión proferida. Así se decide.
En rezón de lo anterior, debe ordenar esta Alzada que un Juez o Jueza de la misma categoría, pero distinto a quien dictó la decisión recurrida, convoque a la celebración de nueva audiencia oral, resolviendo motivadamente la totalidad de los planteamientos realizados por las partes, prescindiendo del vicio detectado, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012 y publicado íntegramente el día 18 del mismo mes y año, por la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes a la celebración de nueva audiencia oral, a los fines de resolver sobre las solicitudes de las partes, dictando la decisión a que haya lugar en derecho, prescindiendo del vicio detectado.
TERCERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre las restantes denuncias realizadas por el recurrente en su escrito de apelación, como consecuencia de la nulidad absoluta declarada en el primer punto de esta decisión y de los efectos señalados en el punto segundo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Presidente
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2013-042/RDJR/rjcd’j/chs.