REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IMPUTADO
EDUARDO PEÑALOZA CARRILLO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.090.390.079, plenamente identificado en autos.
VICTIMA
Ciudadana Nidia Teresa Vera Contreras, asistida por la abogada Soraya Moreno Melgarejo.
FISCAL
Abogada Kharina Hernández, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
DELITOS
Actos Lascivos.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nidia Teresa Vera Contreras, asistida por la abogada Soraya Moreno Melgarejo, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por la Abogada Elba Romayba Vielma Barrientos, Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustituida de la privación de libertad, al ciudadano Eduardo Peñaloza Carrillo, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña D. E. P. V (identificación omitida por disposición de la Ley).
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 25 de marzo de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 02 de abril de 2013.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de febrero de 2013 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Pena, dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2013, la ciudadana Nidia Teresa Vera Contreras, asistida por la abogada Soraya Moreno Melgarejo, interpuso recurso de apelación.
En fecha 06 de marzo de 2013, la abogada Kharina Hernández Candiales y el abogado Rolnar Sanabria, en su condición de Fiscal Cuarta y Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
I.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En el artículo 104 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic). Así mismo el Procedimiento (sic) Especial (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic) establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ (sic) DE (sic) CONTROL (sic) SEA (sic) COMPETENTE (sic) y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión (sic) de los Hechos (sic).
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo –no auto incriminación—(artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción (sic) de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49 ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Karina Hernandez (sic), SUSTENTÓ LA ACUSACIÓN EN FORMA ORAL EN LA Audiencia (sic) la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado
A. CERTEZA DEL HECHO: L a ocurrencia material de hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia (sic) interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.
B. RESPONSABLIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor EDUARDO PEÑALOZA CARRILLO como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de D. E. P. V., delito por el cual se efectúa esta Audiencia (sic) Preliminar (sic); por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto del debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de “confesión” digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
(Omissis)
RESUELVE,
(Omissis)
TERCERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano EDUARDO PEÑALOZA CARRILLO, (…), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña D. E. P. V. impone al acusado EDUARDO PEÑALOZA CARRILLO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral o psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del (sic) Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado (sic) Táchira cada (30) días, 5.- librar boleta de libertad al centro Penitenciario de Occidente II.
(Omissis)”
II.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La ciudadana Nidia Teresa Vera Contreras, víctima en la presente causa, asistida por la abogada Soraya Moreno Melgarejo, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Y FUNDAMENTO DE LA PRETENSION
• VICIOS DE INMOTIVACION
La Juez de Violencia de Control, Audiencia y Medidas Número 1 Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abg. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS, condena por el Procedimiento (sic) de admisión de hecho al ciudadano EDUARDO PEÑALOZA CARRILLO, a cumplir una pena de DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISION, por el Delito (sic) de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta defensa que al analizar el cúmulo de la sentencia recurrida podemos determinar con meridiana precisión que la misma adolece de falta de motivación en relación a la argumentación, razones de hecho y de derecho que tuvo para SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA (sic) DE LIBERTAD, considerando que se limita a enunciar la sustitución de la medida de privación por la cautelar, identificando al acusado, el delito que se le atribuye y enumera las obligaciones que se le imponen; sin tomar en cuanto (sic) las razones de hecho que argumento el Ministerio Público en la Audiencia (sic) de Flagrancia (sic) y las que tomo La (sic) Juez (sic) Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE, para mantener la medida privativa de libertad.
Ni tampoco señala cuales fueron las razones que la motivaron para que una vez sentenciado a cumplir a la pena de Dos (sic) Años (sic) y Ocho (sic) meses de prisión, sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad, decide en el numeral Tercero Sustituir la medida de Privación (sic) por una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), sin concatenar o relacionar entre si ningún elemento explanado en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), invadiendo incluso competencia del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ya que es el juzgado de ejecución a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Por lo que con gran preocupación observo, que el juzgado de control luego de la sentencia condenatoria en el procedimiento por admisión de hechos que dictó, inmediatamente le haya otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cabe resaltar que los supuestos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso sería procedente durante el proceso y no pronunciada en sentencia firme.
En este orden de ideas lo decidido en relación a la sentencia condenatoria con motivo de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, se encuentra ajustado a derecho solo en relación con el imputado de autos, contaba con asistencia técnica, y su admisión fue realizada en presencia del Juez de Control, no obstante, el juez de control debió remitir las actuaciones al juzgado de ejecución correspondiente, quien es el competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ejecución de las penas y medidas de seguridad dispuestas mediante sentencia firme, por lo que debe acordar todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 472 ejusdem (sic), por tal motivo no le estaba dada a la juez de control la concesión de medidas cautelares cuando previamente, había condenado al procesado por admisión de los hechos que le fueron imputados, incurriendo en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 471 ejusdem.
(Omissis)”.
Finalmente, el recurrente solicita se declare con lugar y se admite el presente recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada, referente a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada al acusado Eduardo Peñaloza Carrillo.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Kharina Hernández Candiales y el abogado Rolnar Sanabria, en su condición de Fiscal Cuarto y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, alegando que en cuanto a la primera y única denuncia formulada, como lo es, la falta de motivación, la recurrida cumplió con los requisitos necesarios al momento de decidir, no obviando ninguno de estos, ni dejando de motivar la resolución de autos; que se observa a plenitud que la decisión tomada por el Tribunal de Control, en ningún momento adolece de inmotivación, sino que al contrario posee una motivación clara, expresa y completa, que permite que la decisión se explique por si sola, apegada al marco legal vigente de las normas que tenían que aplicarse; así mismo, impuso medidas que permiten someter al acusado al proceso como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que solicitan se declare sin lugar y se conforme la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2012, mediante la cual por el procedimiento de admisión de hecho se condenó al acusado Eduardo Peñaloza Carrillo.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- Versa el recurso de apelación, sobre la inconformidad de la víctima con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de febrero de 2013, mediante la cual luego de condenar por el procedimiento de admisión de hechos, al ciudadano Eduardo Peñaloza Carrillo, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, alegando la recurrente que la decisión no se encuentra debidamente motivada, por cuanto carece de argumentación, razones de hecho y de derecho que tuvo la Jueza a quo para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En virtud de lo anterior, los representantes del Ministerio Público señalan en su escrito de contestación, que la recurrida cumplió con los requisitos necesarios al momento de decidir, no obviando ningún de los mismos, ni dejando de motivar la resolución de autos.
2.- De la revisión de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, se observa que la Jueza de Instancia, al dictar la decisión fundada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de febrero de 2013, mediante la cual admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante Fiscal del Ministerio Público, lo hizo sin establecer de manera especifica cuáles fueron los hechos que consideró para admitir totalmente la acusación presentada, obviando el encuadramiento de los mismos en el tipo penal señalado como aplicable.
En las consideraciones del Tribunal en la decisión recurrida, se puede apreciar lo siguiente:
“(Omissis)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic). Así mismo el Procedimiento (sic) Especial (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic) establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE (sic) y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate Probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que con lleva la figura de la Admisión (sic) de los Hechos (sic).
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo –no auto incriminación— (sic) (artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La fiscal del Ministerio Público, Abogada Karina Hernandez (sic), sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia (sic) la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado
A. CERTEZA DEL HECHO: L a ocurrencia material de hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia (sic) interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.
B. RESPONSABLIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor EDUARDO PEÑALOZA CARRILLO como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de D. E. P. V., delito por el cual se efectúa esta Audiencia (sic) Preliminar (sic); por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto del debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de “confesión” digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
(Omissis)”.
Visto lo anterior, se evidencia que la A quo realizó una expresión genérica de motivos por los cuales consideraba que se acreditaba la certeza en la ocurrencia del hecho imputado, así como la responsabilidad penal del encausado de autos. En efecto, la misma se limitó a indicar que la existencia del hecho “quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia (sic) interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho”, sin precisar qué se extraía de tales elementos de convicción, si los consideró como tales, a fin de dar por acreditada la existencia del hecho endilgado y proveer de base fáctica a la decisión dictada, debiendo recordarse que aun en los casos de admisión de los hechos, es deber del Juez de Control realizar el control formal y material de la acusación, para determinar la existencia del hecho atribuido y su adecuación a la norma penal sustantiva por la que se acusa.
Por otra parte, respecto del señalamiento de la apelante relativo a que la recurrida silenció los motivos por los cuáles decidió otorgar al encausado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, luego de que éste se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le fuere impuesta la pena a cumplir, observa la Alzada que la Juzgadora al resolver, en el punto tercero de la decisión recurrida, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
TERCERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano EDUARDO PEÑALOZA CARRILLO, (…), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña D. E. P. V. impone al acusado EDUARDO PEÑALOZA CARRILLO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral o psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del (sic) Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado (sic) Táchira cada (30) días, 5.- librar boleta de libertad al centro Penitenciario de Occidente II.
(Omissis)”
De la revisión del íntegro de la resolución impugnada, debe precisar esta Corte, que no se advierte algún otro pronunciamiento relativo a la procedencia de la sustitución de la medida privativa de libertad, sólo lo anteriormente transcrito y que se encuentra reflejado en la parte dispositiva de la misma.
Así, es claro que el Tribunal a quo, al dictar la decisión apelada, silenció los motivos por los cuales consideraba ajustado a derecho el otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado, incurriendo así en el vicio de inmotivación.
En relación a las decisiones y el vicio de falta de motivación de las mismas, ha señalado esta Corte en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).
Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “(…) constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como la “(…) garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
De igual forma, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De lo anterior, se tiene que la motivación de las decisiones judiciales es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas, siendo sancionado el vicio de inmotivación, como se desprende del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la nulidad del fallo.
3.- Aunado a lo anterior, esta Alzada no puede pasar por alto un vicio grave que ha detectado con ocasión de la revisión del íntegro de la decisión impugnada, y que en su criterio, acarrea la nulidad absoluta de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva penal (artículos 173, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época).
En este sentido, debe señalarse que la recurrida sólo señala en el punto primero de la parte dispositiva, la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, obviando expresar en la parte motiva los considerandos que cimientan el control formal y material de la acusación al cual estaba obligada, no indicando las razones por las cuales consideró que los fundamentos de aquella, señalados por el Ministerio Público, eran suficientes para soportar la misma, no realizando tampoco pronunciamiento alguno respecto de la subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido, a efecto de aceptar la calificación jurídica dada a los hechos.
En efecto, la decisión se limita a intentar establecer la certeza del hecho y la responsabilidad del imputado (de manera vaga y genérica como ya se indicó ut supra) sin haber realizado el estudio y control debido de la acusación y el pronunciamiento relativo a la admisión de la misma.
Esa falta de exposición de los motivos que llevaron a la A quo, en primer lugar a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, aceptando la calificación jurídica atribuida a los hechos, posteriormente condenar al encausado de autos y finalmente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, evidentemente vicia de inmotivación la decisión proferida por el Tribunal de Instancia.
En consonancia con lo anterior, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 443, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada en el expediente número 09-1197, señaló lo siguiente:
“Precisado lo anterior, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del mismo, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo es la acusación; también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que le otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De manera que, la Jueza de la recurrida incumplió el deber que tenía de realizar el debido control sobre la acusación fiscal, o al menos silenció los motivos por los cuales consideraba procedente la admisión del acto conclusivo presentado, así como la configuración del delito endilgado, la responsabilidad del imputado y la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Dicho silencio, como se indicó ut supra, constituye el vicio de inmotivación, vulnerando en el caso concreto el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al no haber efectuado la A quo el control de la acusación al cual por Ley estaba llamada, así como no haber expresado las razones que sostenían los pronunciamientos emitidos, pasando simplemente a imponer la sanción establecida en la Ley para un hecho punible que no había siquiera establecido.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, en salvaguarda de los señalados principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de Justicia, que lo procedente en el presente caso es, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión de fecha de fecha 21 de febrero de 2013, dictada al término de la audiencia preliminar, por la Abogada Elba Romayba Vielma Barrientos, Jueza (S) del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse verificado, como se señaló ut supra, el vicio de inmotivación, con vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, imposibilitando el conocimiento íntegro de las razones que motivaron la decisión proferida. Así se decide.
En rezón de lo anterior, debe ordenar esta Alzada que un Juez o Jueza de la misma categoría, pero distinto a quien dictó la decisión recurrida, convoque a la celebración de nueva audiencia preliminar, resolviendo motivadamente la totalidad de los planteamientos realizados por las partes, prescindiendo del vicio detectado, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha de fecha 21 de febrero de 2013, dictada al término de la audiencia preliminar, por la Abogada Elba Romayba Vielma Barrientos, Jueza (S) del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA que otro Juez o Jueza competente de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes a la celebración de nueva audiencia preliminar y dicte la decisión a que haya lugar en Derecho, prescindiendo del vicio detectado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte de Violencia,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2013-044/RDJR/rjcd’j/chs/dagp.-